Decisión nº 101 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo de Aragua, de 3 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo
PonenteJohn Hamze
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Mediante Oficio N° 1.573-13 del 25 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió el presente asunto a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RUCIBETH J.L.V., titular de la cédula de identidad N° 15.976.687, asistido por la abogado Mairelis Alemán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.184, contra la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

Dicha remisión fue realizada en virtud del recurso de apelación ejercido, por el accionante, asistido por la abogado Mairelis Alemán, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 15 de marzo de 2013, a través de la cual declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta.

El 02 de abril de 2013 de, se recibió el presente asunto, y fecha 03/04/2013, se dictó auto estableciendo que este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha antes indicada.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Alzada decidir previa las siguientes consideraciones.

I ANTECEDENTES

El 13 de marzo de 2013, el ciudadano Rucibeth León, asistido por la abogada Mairelis Alemán, interpuso ante este Circuito Laboral, acción de a.c. contra la sociedad mercantil Sanifarma Pañalex, C.A.

Realizada la distribución respectiva correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, juzgado que por decisión de fecha 15 de marzo de 2013 declaró inadmisible la demanda de amparo que encabeza las presentes actuaciones.

El 21 de marzo de 2013, la parte accionante interpuso recurso de apelación contra la misma, razón por la cual se remitió a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer a este Juzgado, como supra se indicó.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El ciudadano Rucibeth J.L., fundamentó la acción de a.c., en los siguientes términos:

Que, en fecha 03 de agosto del año dos mil nueve 2.009, comenzó a prestar sus servicios como operador de montacargas hasta que en fecha 29 de julio de 2010 fue despedido de manera ilegal e injustificada por la ciudadana M.P., en su carácter de Coordinador de Recursos Humanos.

Que, en virtud del despido ilegal efectuado, inició el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracay, en fecha 03 de agosto de 2010.

Que, se dictó p.a. a favor del accionante ordenándose a la prenombrada empresa el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, desde la fecha de su írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación.

Que, la empresa notificada de dicha providencia en fecha 13 de septiembre de 2011, manifiesta desacatar la orden y no reenganchar al trabajador y realizándose la verificación de reenganche 15/10/2011, constatándose el desacato a la orden de la reincorporación del trabajador.

Que, todo lo anterior lo coloca en un estado de indefensión y vulnerabilidad en especial a su derecho y deber de trabajar y protección al trabajo, consagrados en los artículo 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, fundamenta la presente acción de amparo en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Finalmente, solicita que se declare con lugar el amparo y se orden su reenganche y pago de salarios caídos.

III DE LA SENTENCIA APELADA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, declaró inadmisible la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con base a los siguientes argumentos:

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve sumarios y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Del mismo modo quien aquí decide acoge el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, sentencia de fecha 08 de Junio de 2011, en el caso de Solicitud de la Ejecución de la P.A. en contra de la empresa SOLVENTES ECOLÓGICOS, C.A. (GREENSOL, C.A.)

, interpuesta por el ciudadano A.R.P. , en la cual estableció:

Así, quedó establecido que independientemente de la fecha en la que se interponga la acción relacionada con un acto administrativo emanado de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer de ello está atribuida a los Juzgados del Trabajo, por lo que atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y visto que el caso de autos se trata de una demanda de ejecución de p.a. y no de una acción de a.c., esta Sala Plena declara que la demanda intentada por el apoderado judicial del ciudadano A.R.P., mediante la cual pretende la ejecución de la p.a. N° 00523-2008 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona “Alberto Lovera” del Estado Anzoátegui, “y el pago de sus salarios caídos (…) que le restituya de manera inmediata en su puesto de trabajo (…)”, debe ser conocida y decidida, en el caso concreto, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide”

Por lo cual existiendo una vía ordinaria para obtener la es restablecimiento de la situación jurídica este Tribunal declara INADMISIBLE la acción de a.c. propuesta. Y ASI SE DECIDE.

IV MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, pasa esta Alzada a decidir la presente apelación y, al respecto, observa lo siguiente:

Ahora bien, conoce esta Superioridad de la presente acción de a.c. en virtud de la apelación interpuesta, por la parte accionante contra la referida decisión de fecha 15 de marzo de 2013, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Verificado lo anterior, es necesario establecer que la acción de a.c. es la garantía o medio a través de la cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, que impliquen necesariamente infracciones constitucionales. Asimismo, es necesario puntualizar que, la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos –diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas– y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales.

En atención a lo anterior, y considerando la naturaleza de la acción de amparo, esta superioridad precisa que el acto, hecho u omisión cuestionable por Vía de A.C. debe ser actual, reparable, no consentido y tratarse de una amenaza, la misma debe ser inminente, inmediata posible y realizable por el imputado, reparable y de acuerdo a los efectos restablecedores del a.c..

Ahora bien, desde el inicio de la institución del a.c., la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.

En la actualidad el análisis es de carácter extraordinario de la Acción de A.C. suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo antes mencionado, es decir, el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios y lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucir dicha pretensión

De lo anterior, se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que solo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletorio de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el o los agraviados por hacer valer sus derechos a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía de a.c..

Precisado lo anterior, se observa, en el caso de autos, el actor pretende con la acción interpuesta que se ordene a la sociedad mercantil “Sanifarma Pañalex, C.A.”, la restitución de los derechos sus derechos laborales, por la supuesta vulneración de los mismos, por el desacato de la P.A. N° 681-11, del 29/07/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.

Es oportuno para quien decide traer a colación decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:

En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una p.a., siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:

Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.

Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones (Negritas del fallo).

(Sentencia Nº 428 del 30/04/2013).

Por su parte la la Sala Político Administrativa, estableció:

“En este orden de ideas, el artículo 512 de la referida Ley preceptúa entre las facultades de los Inspectores e Inspectoras de Ejecución las de dictar medidas cautelares en los supuestos en los cuales el acto administrativo no se cumpla en el plazo establecido en la ley, ni hayan sido acatadas sus condiciones. Asimismo, la Ley otorga a dichos funcionarios la facultad de solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que el patrono demuestre el cumplimiento de la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo. Por último, concede a los referidos funcionarios la potestad de solicitar el apoyo de la fuerza pública en los casos cuya presencia se amerite e, incluso, requerir la actuación del Ministerio Público si fuese necesario iniciar un procedimiento de arresto contra el patrono o sus representantes, en los casos que pretendan obstaculizar la ejecución de la medida tomada por el Órgano Administrativo.

Ahora bien, por cuanto existe un procedimiento especial mediante el cual puede lograrse la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que ordenen el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores y trabajadoras y visto que no hay prueba en el expediente de que éste se haya agotado en el caso bajo examen, la Sala debe declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer la solicitud de autos. Así se declara. (Sentencia N° 00294 de fecha 14 de marzo de 2013).

Ahora bien, en el caso bajo examen esta Alzada aprecia que hay constancia de haberse oficiado por parte de haberse iniciado el procedimiento de multa, pero no consta sus resultas del mismo ni de su ejecución; igualmente consta en autos que se libró oficio al Ministerio Público, sin embargo, no consta que el mismo se haya remitido. Por otro lado, de que la Inspectoría del Trabajo; haya dictado alguna medida, solicitado la revocatoria de la solvencia laboral, solicitado el apoyo de la fuerza pública; y siendo que le corresponde a la propia Inspectoría del Trabajo hacer ejecutar los actos dictados por ella, es forzoso concluir que el hoy accionante debe peticionar a la administración entiéndase Inspectoría del Trabajo que active todas las herramientas que tiene a su disposición, a los fines de ejecutar los actos administrativos dictados por ella. Así se determina.

En consecuencia, a juicio de esta Superioridad, como supra se indicó, la acción de amparo sólo es posible ejercerla contra la violación a los derechos y garantías constitucionales, cuando no exista una vía ordinaria que permita resolver la situación presuntamente lesiva de los mismos. Sin embargo, en el presente caso, el accionante dispone de un mecanismo idóneo, como lo es el recurso de abstención o carencia, para el supuesto de que la administración no active las facultades que tiene a su disposición, con el cual puede obtener el cumplimiento del acto administrativo dictado a su favor, como lo es, la ejecución de la p.a. que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor del hoy accionante, por lo que la vía de amparo no resulta idónea para la restituya la situación jurídica presuntamente infringida.

Así las cosas, este Juzgado Superior del Trabajo declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma en los términos antes expuesto, la decisión impugnada que declara la inadmisibilidad de la acción de a.c., de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V D E C I S I Ó N

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

  1. -. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RUCIBETH J.L.V., asistido por el abogado C.A.P., contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay.

  2. - CONFIRMA el referido fallo en los términos antes expuestos, mediante el cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RUCIBETH J.L.V., contra la sociedad mercantil SANIFARMA PAÑALEX, C.A.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales pertinentes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los tres (03) días del mes de mayo de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior,

_______________________

J.H.S.

La Secretaria,

______________________________ M.C.Q.

En esta misma fecha, siendo 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

______________________________ M.C.Q.

Asunto: DP11-R-2013-000104.

JHS/mcq/mgb.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR