Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteVilma María Fernández González
ProcedimientoInadmisibilidad Del Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 08 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2013-000004

ASUNTO : EP01-O-2013-000004

PONENCIA: DRA. V.M.F.

ACCIONANTE: ABG. E.B. (DEFENSOR PRIVADO DEL IMPUTADO G.A.C.)

ACCIONADO: JUEZA V.P.

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 04

MOTIVO DE CONOCIMIENTO ACCION DE A.C.

PROCEDENCIA: U.R.D.D.

En fecha 03 de mayo del año 2013, se recibió por Secretaría de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el Asunto EP01-O-2013-000004, contentivo del escrito de Acción de A.C. presentado por el abogado E.A.B., en su condición de defensor privado del imputado G.A.C.C. en el asunto penal Nº EP01-2012-016720, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada V.P.. Designándose como ponente a la DRA. V.M.F..

PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

El abogado E.A.B.P., en su condición de defensor privado del imputado G.A.C. en el asunto penal Nº EP01-2012-016720, ejerce la presente Acción de A.C., en los siguientes términos:

Manifiesta el accionante que con fundamento en los artículos 1, 2, 39 y 41 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denuncia la violación grave de derechos constitucionales por violación del debido proceso, como lo son la tutela judicial efectiva y libertad individual, en virtud de que la decisión de fecha 30 de abril de año 2013 emanada por esta Corte de Apelaciones en la causa EP01-R-2013-000031 configura dos elementos, el primero la celebración de una audiencia para oír el imputado, en un lapso de 48 horas contados a partir del 30/04/2013 y que dicha audiencia se tuvo que haber celebrado a mas tardar el día 02/05/2013, sin que hasta el presente momento se haya realizado; y que lo segundo son las 48 horas decretadas por este Tribunal de Alzada que corresponden inequívocamente a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aduciendo que su defendido tiene mas de 48 horas privado de libertad, vulnerándose lo que señala el articulo 44.1 Constitucional.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se declare admisible la presente acción de amparo y posteriormente con lugar; y en consecuencia de ello se ordene la libertad inmediata del ciudadano G.A.C.C..

En fecha 03 de mayo de 2013, se libró oficio N° 181 a la Jueza de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que informe a esta Corte de Apelaciones dentro del plazo de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS HÁBILES SIGUIENTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, sobre la pretendida violación que motivó la solicitud de A.C. en la causa signada N° EP01-P-2012-016720, así como cualquier otra información, que sirva para su defensa.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió informe suscrito por la Jueza de Control Nº 04 abogada V.P., dando respuesta al oficio N° 181 de fecha 03.05.2013, el cual textualmente contiene:

…En fecha 30-04-13, siendo las 5:00pm, este tribunal de Control N° 04 recibió actuaciones de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, las cuales eran contentivas de una decisión que anula la dispositiva publicada en fecha 20-02-13 por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, así como a su vez ordena la realización de una audiencia de oír imputado por orden de aprehensión dentro de las cuarenta y ocho (48) que establece la ley; siendo así este tribunal fijó la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión para el 02-04-13 a las 9:00am, para lo cual se tomaron las previsiones necesarias, donde la secretaria del tribunal notificó vía telefónica al abogado defensor E.B. al número de teléfono 0414-5695656 vía mensaje de texto desde el número telefonico 0414-3732447 quien le respondió que no se encontraba en la ciudad de Barinas, que se comunicara con su esposa la Abg. J.L., por lo que la secretaria procedió a comunicarse con la misma quien le respondió que se le hacia difícil para ir al Internado porque no tenia con quien dejar a los niños y que el Dr. Edgardo se encontraba en San Cristóbal, motivo por el cual el tribunal se comunicó con la defensa pública de guardia Abg. Adys Sivira, quien estuvo presta para la celebración de la audiencia, a los fines de garantizarle al imputado el derecho a ser oído en tiempo oportuno, pudiendo el imputado de autos continuar con su defensa privada en el transcurso del proceso. Ahora bien llegado el día de fijación de la audiencia preliminar, la misma no se pudo realizar en dicha horario en virtud de que el traslado del imputado de autos no se materializó, motivos por los cuales el tribunal comenzó a realizar las respectivas diligencias a los fines de tener conocimiento los motivos por los cuales no se había materializado el traslado del imputado ya identificado, realizando varias llamadas telefónicas al Director del Internado Judicial de este Estado 0416-6027448 y al jefe del reten al número 0414-5749820 quienes indicaron al tribunal que habían realizado varios llamados al ciudadano G.C. quien se había negado a salir sin motivo y que igual iban a seguir realizando llamado a los fines de trasladarlo con el grupo de detenidos que trasladan los mediodías al Circuito Judicial Penal Barinas; vista la situación el tribunal fija nueva hora para las 2:00pm del mismo 02-05-13, en la que el alguacil del tribunal informa que el traslado del imputado no se había materializado, motivos por los cuales procedí a comunicarme nuevamente con el director del Internado Judicial Barinas y el Jefe de Traslado, quienes me informaron que el ciudadano G.C. se había negado a salir no queriendo dicho ciudadano exponer motivo alguno. En vista de tal circunstancia me comunique con la presidencia de este Circuito Judicial Penal, ya que faltaban solo horas para el vencimiento del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, y le explique la situación del caso, indicándome que el tribunal se constituyera en las instalaciones del Internado Judicial Barinas, a los fines de garantizar la realización de la audiencia de oír imputado en tiempo oportuno, por lo que procedí de manera inmediata a trasladarme hasta el Internado Judicial Barinas, en compañía de la secretaria del tribunal Abg. Norelys Moreno y el alguacil designado para el momento C.O., así como también ingresaron ha dicho recinto carcelario la defensa pública de guardia Abg. Adys Sivira y la fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Annevel Vielma, con el objeto de celebrar la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión, al ingresar a dicho lugar todos y cada uno de los presentes nos registramos en el libro de ingreso, cuyo control es llevado por el Guardia Nacional, el cual se encuentra en la entrada del Internado Judicial, ingresando a dicho recinto carcelario, donde mi persona le solicitó los buenos oficios al director del mismo para que mantuviese al interno en la oficina de la dirección listo para la celebración de la audiencia, pero es el caso que al llegar hasta dicho lugar nos informa nuevamente el Director del Internado Judicial y el Jefe de Régimen funcionario J.G. que el ciudadano G.C. manifiesta que no tiene nada que hacer afuera y se niega a ser trasladado, dando un lapso de espera el tribunal de una hora, en vista de lo ocurrido, el tribunal fija nueva oportunidad para el 03-05-13 a las 9:00am, ya que la no realización de la audiencia no fue imputable ni al tribunal, Ministerio Público ni a la defensa, quienes estuvimos prestos a la realización de la misma, así como también las autoridades del Internado Judicial de este Estado quienes hicieron todo lo posible porque el imputado de autos saliera de la torre, dejándose constancia en dicha fecha 02-05-13 de las circunstancias suscitadas en virtud de acta levantada en el Internado Judicial, la cual no fue suscrita por la defensa pública por cuanto la misma alegaba que no le constaba que su representado no quería salir, confiando el tribunal en las autoridades del Internado Judicial quienes además entregaron acta interna al tribunal, explicando los motivos de la no realización del traslado en fecha 02-05-13, debiendo esta juzgadora dar confianza a lo manifestado por dichas autoridades en virtud de que son funcionarios adscritos a un centro de Reclusión perteneciente al Estado Venezolano, y en virtud de que el mismo tribunal se trasladó hasta el Internado Judicial Barinas, no pudiendo ingresar el tribunal hasta la torre directamente por cuanto está prohibido; En consecuencia se fijó la audiencia para el 03-05-13 a las 9:00am hora en la que no se realizó en virtud de que el traslado no llegó, realizando el tribunal las mismas diligencias a los fines de verificar el porque no se materializó el traslado informando el Director que el imputado aún se negaba a salir, y es en horas de mediodía cuando el alguacil de la sala informa que llegó el traslado del ciudadano G.C., procedimiento el tribunal a realizar la audiencia de oír imputado por orden de aprehensión de manera inmediata. Anexo al presente a los fines de dar por demostrado lo aquí expuesto auto de entrada del expediente, boletas de traslado, acta de diferimiento de la audiencia levantada en el INJUBA, acta dejando constancia de las circunstancias presentadas en el INJUBA firmada por el tribunal y las autoridades del INJUBA, fiscalía, información remitida por el Director del INJUBA en fecha 02-05-13 y copia del libro de ingreso donde consta que el tribunal completo, fiscalía y defensa pública de guardia se trasladaron hasta el mencionado recinto carcelario antes de las 5:00pm y acta de la audiencia de oír la cual fue celebrada el 03-05-13, (los originales se encuentran consignados en la presente causa), todo constante de diecisiete (17) folios útiles...

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COMPETENCIA

Debe previamente esta Instancia Superior, determinar su competencia para conocer de la acción propuesta, al respecto observa lo siguiente:

Por tratarse el presente caso de una Acción de Amparo interpuesta en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal; no cabe duda de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior en orden jerárquico de aquel que presuntamente cometió la violación, puesto que se trata de un acto emanado de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; en sentencia del 20-01-00, caso E.M.M., sentó la siguiente doctrina:

Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional...

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Por tanto esta Corte, de acuerdo con el fallo antes mencionado y la norma legal indicada, se declara competente para conocer la presente acción. Y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Planteado lo anterior observa esta Corte actuando en Sede Constitucional que el amparo fue interpuesto por el abogado E.A.B., en su condición de defensor privado del imputado G.A.C., en contra del Tribunal Cuarto de Control, por discurrir el accionante que el órgano jurisdiccional es agraviante, ya que considera infringidos derechos constitucionales establecidos en los artículos 26, 27 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta violación grave de derechos constitucionales por violación del debido proceso, como lo son la tutela judicial efectiva y libertad individual, en virtud de que la hasta la presente fecha no se ha realizado la audiencia de oír al imputado G.A.C., la cual fue ordenada por esta Corte de Apelaciones en fecha 30.04.2013, en un lapso no mayor a las 48 horas, aduciendo el accionante que su defendido tiene mas de 48 horas privado de libertad, vulnerándose lo que señala el articulo 44.1 Constitucional. De tal forma que, corresponde a esta Alzada examinar si la acción de amparo interpuesta por el accionante contra el Tribunal Cuarto de Control es admisible o no.

Ahora bien, de una revisión al informe presentado por la Jueza de Control N° 04, abogada V.P., se observa que, el Tribunal accionado informa que en fecha 03.05.2013, siendo las 2:00pm se realizó la audiencia de oír imputado en la causa Nº EP01-P-2012-016720 seguida al ciudadano G.A.C., manifestando la jueza accionada en su informe los motivos que dieron origen a la no realización de dicha audiencia en el lapso de las 48 horas decretadas por este Tribunal Colegiado, evidenciándose del informe suscrito por la Jueza V.P. y de las actuaciones que acompañan dicho informe insertas a los folios 25 al 32 de la presente acción de amparo, que las razones de la no realización de la audiencia de oír en el lapso decretado por esta Sala, se debió a que el imputado G.C. se negó a salir del recinto carcelario, en todas las oportunidades acordadas para su traslado, no queriendo dicho ciudadano exponer los motivos de su negativa, es decir, que el retardo para la celebración de la audiencia de oír se originó por causa imputables al imputado G.A.C. y no al Tribunal accionado, ni al Ministerio Público ni a la defensa. Así se decide.

Es por ello, que el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece los motivos por los cuales no se admitirá la Acción de Amparo; así tenemos que el numeral 1° de la mencionada norma establece lo siguiente:

Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

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El caso en estudio se adapta perfectamente a la norma señalada previamente, observándose que de acuerdo a información aportada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cesó la presunta violación de garantías constitucionales y procesales invocadas por el quejoso por retardo en la celebración de la audiencia de oír en la causa Nº EP01-P-2012-016720 seguida al ciudadano G.A.C.; siendo que tal situación la regula jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la Sala Constitucional, en la sentencia N° 902 del 4 de agosto del año 2000, (caso D.S.Z.), en la que se estableció:

ES INADMISIBLE LA ACCION DE AMPARO, CUANDO LA MISMA ES INTERPUESTA FRENTE A HECHOS PASADOS O VIOLACIONES QUE HAYAN CESADO.

En efecto, “(...) De la transcrita disposición legal, puede afirmarse que para la procedencia de la acción de amparo, es menester que la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía constitucional sea actual. Por tanto, será inadmisible la acción de amparo, cuando la misma sea interpuesta frente a hechos pasados o violaciones que hayan cesado”.

En tal sentido, planteadas así las cosas, y por cuanto el Tribunal Cuarto de Control celebró la audiencia de oír imputado en la causa Nº EP01-P-2012-016720 seguida al ciudadano G.A.C., cesando así las violaciones denunciadas; siendo ésta razón suficiente para declarar Inadmisible la acción de amparo interpuesta; de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el abogado E.A.B., en su condición de defensor privado del imputado G.A.C.C. en el asunto penal Nº EP01-2012-016720, en contra del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abogada V.P., de conformidad con lo establecido en el ordinal primero del artículo 6° de la ley orgánica de a.s.d. y garantías constitucionales.

Déjese copia, notifíquese y remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y firmada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones en sede Constitucional de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los ocho (08) días del mes de mayo del año Dos Mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL

ABG. A.M.L.

LA JUEZA CONSTITUCIONAL EL JUEZ CONSTITUCIONAL

ABG. V.M.F.. ABG. T.R.M.

PONENTE

LA SECRETARIA.

ABG. JEANETTE GARCIA

ASUNTO EP01-O-2013-000004

AML/VMF/TRM/JG/ggalindez

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