Decisión nº 908-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo De La Causa

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Segundo de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Extensión S.B.d.Z.

S.B.d.Z., 08 de mayo de 2013

203° y 154°

Decisión Nº 908- 2013.-

AUTO FUNDADO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CONFORME AL NUMERAL 2 DEL ARTICULO 300 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Visto el escrito interpuesto por los abogados J.A.C.R., I.E. RIVERA ESCOBAR Y J.A.A.G., actuando con el carácter de Fiscales (P) Y (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa, dirigida a esta Instancia Judicial, con fundamento en lo establecido en artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal vigente (el hecho objeto del proceso no es típico), instruida por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal de Control, en atención al contenido del artículo 305 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, previo a resolver observa:

HECHOS

En fecha veintidós (22) de noviembre del año 2012, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº, Destacamento de Fronteras Nº 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, ese mismo día aproximadamente a las dos horas y cincuenta y cincos minutos de la madrugada (02:55 a.m.), procedieron aprehender a los ciudadanos I.E.A.P. y HARRISTON J.G.O., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje de seguridad a bordo de un vehículo militar marca Toyota, chasis largo, placas GN-2019, por la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en un punto de control móvil, ubicado frente a tránsito terrestre, Parroquia R.G., Municipio Sucre del Estado Zulia, lograron observar un vehículo en marcha que se aproximaba al punto de control móvil, de color blanco, tipo cava, con un logo tipo de “Mi Diario”, en la parte superior del vidrio, del lado derecho del conductor, y al disminuir la velocidad por los reductores, se detuvo el vehículo, y le informaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para su respectiva revisión, quedando identificado como HARRISTHON J.G.O., titular de la cédula de identidad No. V- 16.921.427, portando el vehículo las siguientes características: marca Ford, -350 4X2, tipo camión, uso carga, placas 26HPAF, serial de carrocería 308571167126YD010590, de igual manera quedó identificado su acompañante como I.E.A.P., titular de la cédula de identidad No. V- 15.478.743, indicándole los efectivos militares al conductor del vehiculo de marras, que le realizarían una inspección ocular a la referida unidad de conformidad con los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo sin mostrar resistencia alguna, procedió a abrir la compuerta trasera de la cava en cuestión, donde pudieron observar a primera vista paquetes de la empresa “Mi Diario” y “Panorama” totalmente embalados con cinta plástica de color blanco, detectando al llegar al fondo de la cava, a pocos metros de la entrada de la cava, que venían ocultos con los bultos de periódico madera semi procesada, de la especie cedro, encontrando un total de doscientos sesenta y cinco piezas de distintas medidas y espesor, pasando a preguntarle al chofer sobre la propiedad de esa madera, indicando el mismo que era de su acompañante quien le había cancelado un total de QUINIENTOS BOLIVARES ( 500 Bs.,) por el viaje, por lo que hicieron del conocimiento a los ciudadanos I.E.A.P. Y HARRISTON J.G.O., que quedarían detenidos, y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Público, siendo retenida la madera.

Seguidamente la representación de la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, dio inicio a la respectiva investigación penal de conformidad con los previsto en los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se ordenara la práctica de todas las actuaciones y diligencias tendientes al total de la esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron efectuadas por el órgano de investigación correspondiente y están inmersas en la presente causa.

MOTIVACION

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende que el hecho por el cual se dio inicio a la presente investigación, no es típico y por lo tanto, no reviste carácter penal, es decir, no está previsto y menos aún sancionado como delito en la norma penal sustantiva, toda vez que los hechos narrados no están tipificados en nuestra legislación penal sustantiva como delicitva, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es proveer favorablemente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y ordenar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 300 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por los abogados J.A.C.R., I.E. RIVERA ESCOBAR Y J.A.A.G., actuando con el carácter de Fiscales (P) Y (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, y por consiguiente, DECRETA El SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de los ciudadanos I.E.A.P.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 04/11/1.985, de veintisiete (27) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.478.743, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de H.P. y de J.A., y residenciado en el Barrio Pedregal, avenida 82, calle 93, por la principal es la calle 94, casa número 82 A-30, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-645-5739, y HARRISTON J.G.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18/09/1.981, de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.921.427, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de EDEILE OCHOA y de N.G., y residenciado en el Núcleo Parque las Palmeras, en la avenida 1, al lado de P.M., Maracaibo, Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-922-0034, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE ESPECIES FORESTALES EN VEDA, previsto y sancionado en el artículo 107 numeral 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Bosques y Gestión Forestal, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto el hecho objeto de la presente investigación carece de tipicidad legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, en armonía con el artículo 305 del Código eiusdem. Asimismo, ordenó el cese de toda medida de coerción personal impuesta a los referidos ciudadanos en audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito celebrada en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2012, mediante decisión Nº 2.605 – 2012. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo de la presente decisión. Notifíquese. Ofíciese lo conducente al Servicio de Alguacilazgo de esta extensión penal. Cúmplase.-.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R..

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 908-2013, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y se ofició con el Nº 2376-2013.-

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

Causa Penal N° C02-28.661-2012.-

Causa Fiscal N° 24-DDC-F21-989-2012.-

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