Decisión nº 905-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., ocho (08) de mayo de 2013.-

203° y 154º

Causa Penal N° CO2-28.287-2012

Causa Fiscal Nº 24- F21-0929-2012

DECISIÓN Nº 905 - 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y DECLARATORIA DE SOBRESEIMIENTO A SOLICITUD FISCAL)

En el día de hoy, miércoles ocho (08) de mayo de 2013, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada M.B.M.C., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº CO2-28.287-2012, seguida contra los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.G.C.H., respectivamente, y solicitud de sobreseimiento por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos imputados J.R.A.R. Y JAM C.R.R., acompañados de la profesional del derecho J.C.P.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, no así la victima de autos ciudadano J.G.C.H., constando en actas que esta debidamente notificado para este acto. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, hace la siguiente consideración: “oída la exposición efectuada por la secretaria de este despacho, se acuerda un lapso de espera de quince minutos para la comparecencia del mismo. Transcurrido el lapso de espera y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria de este despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., acompañados de la profesional del derecho J.C.P.P., en su carácter de Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, extensión S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, no así la victima de autos ciudadano J.G.C.H.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo a los procesados de autos sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada DANYSE CEPEDA VASQUEZ, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “Ciudadana Jueza de Control, esta representación fiscal, ratifica la acusación fiscal interpuesta el día veintiocho (28) de febrero de 2013, en contra de los ciudadanos imputados J.R.A.R. y JAM C.R.R., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.G.C.H., respectivamente, así como la solicitud de sobreseimiento por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día dos (02) de noviembre de 2012, aproximadamente a la una hora y quince minutos de la madrugada (01:15 a.m.), momento en que fueron aprehendidos los ciudadanos J.R.A.R. y JAM C.R.R., por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, cuando se encontraban en averiguaciones de campo por los delitos de Robo y Hurto de Vehículos, en diferentes sectores de esa Jurisdicción de Caja Seca, donde una vez circulando por la población de C.d.A., carretera Panamericana, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a dos sujetos en actitud sospechosa a bordo de un vehículo automotor tipo moto, quienes al darle la voz de alto emprendieron veloz huida, procediendo a realizar una persecución, y a escasos metros dichos ciudadanos perdieron el control de la moto, logrando interceptarlos, y realizarle una inspección corporal. Acto seguido, uno de los sujetos trató de evadir a la comisión, intentado despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, no logrando su cometido, y posteriormente deterioró una prenda de vestir tipo camisa, por lo que los ciudadanos J.R.A.R. y JAM C.R.R., plenamente identificados en actas, quedaron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público que represento. Asimismo, ciudadana Jueza, se ratifica el sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, toda vez que de las actas no surgen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de los encausados en ese hecho, conforme al numeral primero (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifica el escrito acusatorio sólo por los tipos delictivos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal respectivamente, y todos y cada unos de los medios de pruebas ofrecidos, como son las pruebas testimoniales, pruebas periciales y de informes. En este acto, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada por este d.T., en fecha tres (03) de noviembre de 2012, así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se acuerde la apertura a juicio oral y público, y en caso que los encausados no quieran hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, quedando ratificada la solicitud de sobreseimiento incoada a favor de los imputados aquí presentes, conforme al numeral 1 (segundo supuesto) del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarles detalladamente el hecho por el cual son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.R.A.R.: quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de la Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 03/03/1.991, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.356.325, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de C.R. y de J.A., residenciado en la vía Arapuey, Sector P.N., Hacienda C.N., propiedad del señor G.O., Municipio T.F.C., estado Mérida, teléfono de contacto: 0414-400-1672; y estando libre de todo juramento, prisión y coacción o apremio expuso: “Yo no soy culpable de eso, ni tampoco me fui del lugar como ellos dicen, más bien a mi me pegaron un cachazo con el revólver en la cabeza, y tampoco le rompí la camisa, es todo”. Por su parte, el ciudadano imputado JAM C.R.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Las Virtudes, Estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.742.570, nacido en fecha 13/01/1.988, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Laviso Rojo de S.C.d.Z., calle principal, casa sin número, al frente de la bodega de la Chila, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0426-658-1417; y estando libre de todo juramento, prisión, coacción o apremio expuso: “yo soy inocente, eso no sucedió así como lo dicen ahí, más bien el suéter mío fue el que se reventó, a ellos no se les rompió nada, y de paso hasta una bofetada me metieron a mi, es todo”. Cediéndole la palabra a su abogada defensora. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada J.C.P.P., Defensora Pública Primera Auxiliar Penal Ordinario, quien expuso: “ciudadana jueza, esta defensa solicita, con todo respeto que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, que se encuentra regulada en los artículos 43 y siguientes del novedoso Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue a los ciudadanos J.R.A.R. y JAM C.R.R., el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, y en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se les ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y las penas que tienen previstos los delitos por los cuales se les acusa no superan en su límite máximo los ocho (08) años de prisión. Así mismo, solicito se le extienda el lapso de presentaciones de los defendidos de cada treinta (30) días por cada sesenta (60) días, por cuanto han venido dando cabal y fiel cumplimiento a la medida impuesta. Por último, esta defensa solicita me sean expedidas copias fotostáticas certificadas de la presente acta. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el abogado J.A.C., Fiscal (P) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial en fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, en contra de los ciudadanos J.R.A.R. y JAM C.R.R., por la presunta comisión de los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.G.C.H., respectivamente, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del novísimo decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De las pruebas testimoniales: la señalada en el particular 1 del capítulo del escrito punitivo, relativo a los medios probatorios. De los expertos: las indicadas con los numerales 1 y 2 del capitulo de los medios probatorios. De las pruebas documentales, periciales, y de informes: las reseñadas bajo los dígitos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 ambos inclusive, del capítulo correspondiente. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, y atendiendo a la solicitud de sobreseimiento incoada por el Ministerio Público a favor de los procesados J.R.A.R. Y JAM C.R.R., por el ilícito penal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, atribuido en la audiencia de calificación de flagrancia, al estimar en cuanto al delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, que no existen suficientes elementos de convicción para sostener una acusación contra los ciudadanos antes aludidos y determinar la responsabilidad penal con respecto al mencionado delito, debido a que no se le puede atribuir la responsabilidad penal del delito a los encausados de autos, adecuándose tal situación a lo establecido en artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que existe imposibilidad para continuar la investigación por los medios racionales contra los imputados, y a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, es por lo que a juicio fiscal, en el presente caso lo procedente en derecho es solicitar el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien juzga, en base a lo esgrimido, entrar a resolver en los términos siguientes: después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente asunto penal, entre las cuales se encuentran: acta policial s/n, de fecha dos (02) de noviembre de 2012 contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folios 04, su vuelto y 05); así como de las actas de derechos de los imputados (folios 06, 07 y sus respectivos vueltos), acta de Inspección Técnica del sitio del evento (folio 08 y su vuelto); acta de registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas signada con el Nº 143-2012 (folio 09 y su vuelto); resultado del informe médico legal marcado con el número 9700-136-582-11-12, practicado al funcionario J.G.C.H., por el Doctor A.G., Experto Profesional III, del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, (folio 11); y resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de seriales llevada a cabo sobre el vehículo tipo moto incautado, por el especialista Agente de investigación II ZAMBRANO GUIRIGAY ISHNER YOSTON, asignado al referido organismo científico (folio 14 y su vuelto); observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan estimar acreditado la responsabilidad penal de los justiciables de autos en la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, inculpado a los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., en la audiencia de calificación de flagrancia en grado de autores o participes, toda vez que, si bien es cierto, el hecho narrado en el escrito incoado, motivó la apertura de una investigación, dando origen a un proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no del hecho, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubiere cometido varios delitos, entre ellos el aquí mencionado, quedando determinado que hubo delito, es decir, de las actas se configura el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, tipificado y sancionado en el artículo 8 de la citada Ley que rige la materia de vehículos, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, habida cuenta como bien lo señaló el delegado fiscal, no fueron recabados elementos de convicción serios, graves y concordantes que acrediten la responsabilidad de los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., en esos hechos. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción que lo comprueben, por cuanto no quedó probado a través de elementos suficientes, graves y concordantes, que permitan arribar a la conclusión que deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que no puede atribuírseles el evento, y no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de juicio a la investigación, asistiendo la razón a la representación fiscal, cuando aduce que a lo largo del tiempo no incorporaron elementos de convicción para determinarlo, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento previstas en la legislación venezolana (el hecho objeto del proceso no le puede atribuir a los procesado de autos), habida cuenta los elementos recabados hasta la fecha en que presenta el escrito el titular de la acción penal, son insuficientes para continuar instruyendo la investigación y pedir el enjuiciamiento público de los mismos, pues resulta obvio que con el material aportado por el Ministerio Público no es probable demostrar en una audiencia oral su responsabilidad, además a pesar de la falta de certeza, no existe, y razonablemente no hay la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta en contra de los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso. Al respecto, considera quien decide, que como una garantía del derecho a la defensa, debe determinarse si el hecho imputado calificado jurídicamente, es “probable”, a través del examen del material recabado por el Ministerio Público, atribuírsele, debe el Juez valorar si surgen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, cabe destacar, que si no existe un fundamento serio no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento público del imputado, como en efecto ha sucedido en el caso bajo examen, (…omissis…) “lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenará en una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante a la pena de banquillo” (Vásquez González, Magali. “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano - Las Instituciones Básicas del Código Orgánico Procesal Penal”. Primera Edición. Universidad Católica A.B.. 1999. p.p. 152). Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer a los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. C.Z.D.M., resulta esencial hacerla para concluir no sólo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es ACEPTAR la solicitud presentada por el Ministerio Público y por vía de consecuencia, se declara el Sobreseimiento de la causa, sólo respecto del tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, a favor de los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por otro lado, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 161 de la Legislación Procesal vigente. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, atendiendo al pedimento de la Defensa Técnica Pública, y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada en fecha tres (03) de noviembre 2012, toda vez que las circunstancia facticas y jurídicas que sirvieron para acordarla no han variado; no obstante, dado el tiempo transcurrido y advirtiendo que los mismos vienen dando cumplimiento a la obligación de presentarse, luego de examinar el mantenimiento de la medida, acuerda extender el lapso de presentación periódica de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha realizada por este, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Así de Decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se les explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debían cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expusieron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, admito los hechos por los cuales me acusa el señor Fiscal, y acepto la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se les concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogado J.A.C., para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R.. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder a los encausados J.R.A.R. Y JAM C.R.R., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumplen con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior; habida cuenta, los delitos imputados no exceden en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, aún ante la concurrencia real de delitos, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa los imputados de autos reconocieron su responsabilidad en los hechos y manifestaron su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por los justiciables, la que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen cuatro meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la vía Arapuey, Sector P.N., Hacienda C.N., propiedad del señor G.O., Municipio T.F.C., estado Mérida, en el caso del ciudadano J.R.A.R., y en el Sector Laviso Rojo de S.C.d.Z., calle principal, casa sin número, al frente de la bodega de la Chila, Municipio Colón del Estado Zulia, el ciudadano JAM C.R.R. y en caso contrario, deberán comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajo comunitario una vez por semana, en la Institución Educativa Pública más cercana a dichas localidades, específicamente colaborar con el mantenimiento y funcionamiento de la misma, todo ello valorando la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades de los imputados, y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se sometan los imputados o imputadas, acusados o acusadas, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano J.R.A.R., reside en la vía Arapuey, Sector P.N., Hacienda C.N., propiedad del señor G.O., Municipio T.F.C., estado Mérida, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano J.R.A.R., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); mientras que el ciudadano JAM C.R.R., vive en el Sector Laviso Rojo de S.C.d.Z., calle principal, casa sin número, al frente de la bodega de la Chila, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del referido sector, que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano JAM C.R.R., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, la imputada no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por el abogado J.A.C., en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos J.R.A.R. y JAM C.R.R., plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218 y 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano J.G.C.H., respectivamente. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: acepta la solicitud incoada por la representación de la Fiscalia XXI del Ministerio Público del Estado Zulia, a favor de los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., y por vía de consecuencia, declara el SOBRESEIMIENTO de la causa penal a favor de los ciudadanos J.R.A.R. Y JAM C.R.R., por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS, descrito y castigado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, no se les puede atribuir a los encausados de autos el tipo legal de CAMBIO ILICITO DE PLACAS. Se trata entonces, de una evidente e indubitable inexistencia de elementos de convicción serios, graves y concordantes que estimen acreditado su responsabilidad, por lo que se arriba a la conclusión que no deben ser enjuiciados públicamente, todo lo cual conlleva a colegir que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos de convicción a la investigación, en atención a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 (segundo supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrados J.R.A.R. Y JAM C.R.R., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por cuatro meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. de la vía Arapuey, Sector P.N., Hacienda C.N., propiedad del señor G.O., Municipio T.F.C., estado Mérida, como vigilante de la conducta del ciudadano J.R.A.R., quien deberá velar que el referido ciudadano cumpla con la obligación impuesta, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. Así mismo, se nombra al Director, Encargado o Coordinador del C.C.d.S.L.R. de S.C.d.Z., calle principal, casa sin número, al frente de la bodega de la Chila, Municipio Colón del Estado Zulia, como vigilante de la conducta del ciudadano JAM C.R.R., quien deberá cuidar que el referido ciudadano cumpla con la obligación impuesta, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de las mismas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: declara con lugar la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar, y por vía de consecuencia extiende el lapso de presentaciones a partir de la última fecha, de cada TREINTA (30) días a cada SESENTA (60) días, de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, 9, 229 y 233 del Código eiusdem, y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R.. CUARTO: expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica, a expensa de la misma. QUINTO: De conformidad con el artículo 159 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y quince minutos de l mañana (10:15 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0905 - 2013 y se ofició bajo los Nos. 2.369 – 2013 y 2.370-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

El Fiscal XXI (P) del Ministerio Público,

Abg. J.A.C.

Los acusados,

J.R.A.R.

JAM C.R.R.

La Defensora Pública N° 01,

Abg. J.C.P.P.

La Secretaria (S),

Abg. M.B.M.C.

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