Decisión nº 887-2013 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de mayo de 2013.-

203° y 154º

Asunto Penal C02-29.672-2013.

Asunto Fiscal 24-F16- 62.901-2013

DECISIÓN Nº 887- 2013.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO)

En el día de hoy, lunes seis (06) de mayo de 2013, siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en armonía con el artículo 365 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria Suplente la abogada M.B.M., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-29.672-2013, seguida contra el ciudadano ADWIN J.B.S.A.J.B.S., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.V.. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el ciudadano imputado ADWIN J.B.S., previo traslado del retén policial donde permanece recluido, debidamente asistido por la profesional del derecho YOLEIDA GONZALEZ, en su condición de defensa privada, y la victima el ciudadano J.A.M.V.. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintidós (22) de marzo de 2013, en contra del ciudadano ADWIN J.B.S., con ocasión a los hechos ocurridos el día cuatro (04) de febrero del año 2.013, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la mañana (12:30 a.m.), momento en que el ciudadano J.A.M.V., se encontraba en la calle 10 del sector A.E.B., parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando en ese instante llegó un ciudadano conocido con el pseudónimo del “Zorro”, con la cara tapada y un arma blanca, con la cual amenazaba a todas las personas que estaban en el sitio. Inmediatamente le hizo la interrogante a las personas respecto de quien era el propietario del vehiculo Marca Haojin, Modelo HJ-150, Clase Moto, Placas AF7P02A, Serial de Carrocería 81AEM2C17BM002137, Color Gris, al ver que nadie contestaba tomó una actitud violenta en contra de las personas, posteriormente de un puntapié tumbo la moto, la cual cayó al suelo, al momento en que la llave de la moto propiedad de la victima apareció se le hizo entrega de la misma al ciudadano J.A.M.V., al observar esto al accionante le solicitó a la victima que encendiera la moto par retirarse junto al mismo del sitio, pero antes bajo amenazas de muerte con el cuchillo sustrajo la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (50 BSF), al ciudadano NERWIN CABRERA, siendo este de las personas presentes. Una vez culminada la acción, el ciudadano apodado “el Zorro”, se montó en el vehículo y mediante intimidación con el arma blanca forzó a la victima a conducir la unidad para huir, ulteriormente le indicó a la victima que lo trasladara al barrio C.A.P., porque una persona lo estaba esperando, motivo por el cual la victima tomó la avenida Bolívar, y justo cuando transitaba frente al Centro de Coordinación Policial Nº 18 Colón, el ciudadano J.A.M.V., observó dos policías frente al comando, por lo que la victima se lanzó al suelo junto con la moto y el accionante, notificándole a los funcionarios el acontecimiento, mientras que el conductor comenzó a gritar pidiendo ayuda, aludiendo que su acompañante lo coaccionaba con un arma blanca para despojarlo de su moto, en razón de ello se abocaron a brindarle atención al ciudadano conductor; no obstante; dado los señalamientos hechos, lo instaron a que exhibiera cualquier objeto que tuviera adherido a su cuerpo o entre sus vestimentas, conforme al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, sucediendo que al levantarse la franela que vestía, advirtieron que del bolsillo delantero derecho de su pantalón sobresalía un objeto de aspecto cromado que generó la presunción que se trataba de un arma blanca, siendo que el sujeto sin oponer resistencia, lo colocó en manos del Oficial Jefe Nº 2146 J.A., constatando que se trataba de un arma blanca marca STAINLESS STEEL, color cromado, tipo navaja, cuya empuñadura asemeja la efigie de una escopeta provista de detalles de confección similares a un protector de disparador y solo cuenta con la cubierta de madera que se dispone del lado derecho del mango y en el lado izquierdo se encuentra el dispositivo que pliega la hoja en la ranura central de la empuñadura, asegurada mediante registro de cadena de custodia, el individuo fue identificada como funcionario ADWIN J.B.S., quien fue detenido y colocado a la orden de la Fiscalia XVI del Ministerio Público del estado Zulia. En este acto, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofertados, como son las pruebas de expertos, testimoniales, pruebas periciales y de informes, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la calificación jurídica de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano J.A.M.V.. Así mismo, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el encausado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de no querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: ADWIN J.B.S. quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 15/02/1.985, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.468.440, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, alfabeto, hijo de M.S. y de A.B., y residenciado en el Barrio A.E., calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, frente a la Iglesia Fuego de Dios, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-840-0042, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la abogada YOLEIDA GONZALEZ, quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, me ha manifestado querer admitir los hechos, y pide le sea concedido el beneficio de suspensión condicional del proceso, señalando igualmente que desea ofrecer disculpas y está de acuerdo a cumplir las obligaciones que ha bien se le impongan, razón por la cual con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue al defendido el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no poseen conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se les acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión y por lo tanto se le otorgue de forma inmediata la libertad para así dar cumplimiento a las obligaciones a imponer. Es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de Control, cede la palabra a la victima de autos ciudadano J.A.M.V., quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 09/04/1.993, titular de la cédula de identidad No. V- 20.532.520, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, alfabeto, hijo de L.F. y de BELLAMIREZ MORALES, residenciado en la avenida 6 Bis, casa número 9-36, al fondo de la Licorería San Martín, Sector 18 de Octubre, Parroquia S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto: 0414-177-1977, y estando debidamente juramentada expuso: “Ciudadana Jueza, yo no tengo nada que decir en este momento, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado E.J.M.G., la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintidos (22) de marzo de 2013, contra el ciudadano justiciable ADWIN J.B.S., por la presunta comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en menoscabo del ciudadano J.A.M.V., la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: la señalada con los numerales 1 y 2, del capítulo del ofrecimiento de los medios probatorios. De las pruebas testimoniales: las indicadas bajo los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 ambos inclusive. De las pruebas periciales: las ofrecidas bajo los números 1, 2, 3 y 4, ambos inclusive. De las pruebas de informes: las reseñadas con los dígitos 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 182, 322 y 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. En relación con el numeral 5, esta Jueza Profesional, atendiendo a la solicitud del Misterio Público, atinente al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en los actuales momento en contra del encausado de autos, pasar hacerlo en los términos siguientes: estima esta Jueza de Control, que en el caso concreto, las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por la representación del Ministerio Público y por la abogada defensora, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, delito este que contempla una pena más benigna, que no excede de ocho (08) años en su límite máximo, al atribuido en el acto de calificación de flagrancia (presentación de imputado) por parte de la representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, además de considerar la magnitud del daño causado. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo al resultado de la investigación y por ende, al ilícito penal atribuido formalmente en el día de hoy, en virtud de que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas, aunado a la crisis de hacinamiento carcelario existente en el país. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad al ciudadano ADWIN J.B.S., han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometido el encartado de autos, desde el día cinco (05) de febrero de 2013, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, ordenando su inmediata libertad. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal. Quedando declarada con lugar la solicitud efectuada por la defensa técnica. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano ADWIN J.B.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina la Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano ADWIN J.B.S., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo en este acto admito los hechos porque esa es la verdad como la dijo el señor fiscal, por lo que aceptó la responsabilidad; y como reparación del daño que causé, ofrezco disculpas al señor por lo sucedido, y también me comprometo a cumplir con las obligaciones que me ordene este Tribunal, y de ser posible se me indique que el trabajo a realizar sea en el Liceo o Escuela más cercana, del sector donde resido, pues soy obrero y puedo colaborar en la limpieza, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra tanto a la victima como al Representante de la Sociedad, abogado E.J.M.G., para que emitan su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señalaron: “ yo ciudadana jueza entiendo que haga trabajo comunitario, me conformo con eso, no me opongo a que se le de ese beneficio, no quiero ninguna indemnización, y bueno no hay problemas yo le acepto las disculpas”; mientras que el Ministerio Público indicó: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, y está de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio al ciudadano ADWIN J.B.S., pues la victima está conforme. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado ADWIN J.B.S., la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito imputado no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa el imputado de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad ni la victima, han realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por el justiciable las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen ocho meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en el Barrio A.E., calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y en caso contrario, deberá comparecer oportunamente, a indicar su nueva residencia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios en la forma que determine este Tribunal, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la comunidad; sin embargo; como quiera que el imputado de autos ha manifestado en esta audiencia, querer ejercer la labor social en una institución educativa, se designa a la Escuela Nacional Básica “Santa Cruz”, ubicada en la Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, como sitio para asumir la obligación de prestar servicio comunitario dos veces por semana en las labores inherentes al mantenimiento y limpieza para el buen funcionamiento de la referida institución. 3) Permanecer en un trabajo o empleo, o adoptar, en el plazo de sesenta (60) días un oficio, arte o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia, para lo cual deberá consignar la constancia respectiva. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de Coordinador, Director o Encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante el Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, ese informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano ADWIN J.B.S., reside en el Barrio A.E., calle 12, con avenida 4 Bis, casa número 12-46, frente a la Iglesia Fuego de Dios, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, se designa como tal al Coordinador del C.C. del sector A.E.B., que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del ciudadano ADWIN J.B.S., debiendo informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite totalmente la acusación formulada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ADWIN J.B.S., plenamente identificado en actas, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en detrimento del ciudadano J.A.M.V.. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado. SEGUNDO: concede el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, al tantas veces prenombrado justiciable ADWIN J.B.S., al estar satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 357 y 358 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por ocho meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector A.E.B., San C.d.Z., como vigilante de la conducta del ciudadano ADWIN J.B.S., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario en las labores inherentes en la Escuela Nacional Básica “Santa Cruz”, para el cumplimiento de sus obligaciones, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que vaya a desarrollar como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. TERCERO: ordena la inmediata libertad del ciudadano ADWIN J.B.S., bajo la imposición de Medidas Cauteles Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el numeral 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación por antes este Tribunal cada quince (15) días, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal, examen y revisión que se hace en atención al contenido del artículo 250 del Texto Penal Adjetivo, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas valoradas en la audiencia de calificación de flagrancia han variado. CUARTO: líbrese comunicación a la Dirección del Centro de Detenciones y Arresto Preventivos de San C.d.Z., informándole que ha sido ordenada la inmediata libertad del encausado de autos, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondiente. QUNTO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Se deja constancia que se cumplieron todas las formalidades de ley. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 887-2013 y se ofició bajo los Nros. 2.320 y 2.321-2013.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

iscal XVI (A) del Ministerio Público,

Abg. E.J.M.G.

La victima,

J.M.

El imputado,

ADWIN J.B.S.

La Defensa Privada,

Abg. YOLEIDA GONZALEZ

La Secretaria,

Abg. M.B.M.

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