Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoNulidad De Asamblea

ASUNTO: AP31-V-2012-002044

El juicio por nulidad de la carta consulta y el acuerdo producto de ella intentado por la sociedad de comercio O & DE CONSTRUCCIONES, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 07 de septiembre de 2005, bajo el Nº 73, tomo 1174 A, representada judicialmente por las abogadas Mariolga Q.T. y Z.Z.U., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933 y 30.141, en ese orden, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO TORRE LA NORIA, conformada por los ciudadanos Uaiparu Guerere, F.M. e I.O., titulares de las cédulas de identidad números 4.348.947, 5.013.501 y 3.818.339, en ese orden, se inició por escrito de demanda incoada para su distribución el 27 de noviembre de 2012 y se admitió el 03 de diciembre de ese mismo año, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

La parte actora en su escrito de demanda alegó que es propietaria del inmueble constituido por un pent house del cuerpo A (PH-A) que forma parte del edificio Torre Noria, situado en la urbanización Las Mercedes, sección San Román, Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo documento de condominio fue registrado el 02 de septiembre de 1981.

Que la administración del condominio es ejercida por una junta de condominio compuesta por los ciudadanos Uaiparu Guerere, F.M., I.O., Yose Muñoz y León Benatar, quienes decidieron someter a consulta de la comunidad de propietarios un nuevo reglamento de condominio, con el fin de regular las relaciones entre los propietarios, que se pretende aplicar a partir del 01 de noviembre de 2012, según Acta de Asamblea de Propietarios del 30 de octubre de 2012, a pesar que carece de eficacia por haber sido aprobada a través de carta consulta viciada de nulidad por su objeto, dado que el reglamento de condominio, sus cláusulas fueron elaboradas por los miembros de la junta de condominio sin el debate de los propietarios a través de asamblea.

Sobre la base de esos hechos, solicitó la nulidad de la carta consulta Nº 1 del año 2012 y el acuerdo producto de ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, señalando además que del acuerdo tuvo conocimiento el 30 de octubre de 2012, oportunidad de celebrarse asamblea de propietarios en que se trataría la implementación del nuevo reglamento de condominio.

El valor de la demanda se estimó en la cantidad de cuarenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 45.450,00).

El 22 de enero de 2013, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente al ciudadano I.O., en su condición de miembro de la Junta de Condominio del edificio Torre Noria, a pesar que se negó a firmar el recibo correspondiente, por lo que a solicitud de parte, el 20 de marzo de 2013, la Secretaria dejó constancia de haber complementado dicha citación. Sin embargo, no acudió a contestar a la pretensión de la actora.

El 04 de abril de 2013, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.

SEGUNDO

Es de observar que la parte actora en su libelo de demanda, expresamente solicitó que la citación se hiciera en alguno cualquiera de los miembros de la Junta de Condominio antes identificados y así se hizo y pese a que el citado no acudió a contestar, se hace necesario revisar primero si ese miembro de la junta de condominio por sí solo podía hacerlo en descargo de los demás miembros y más aún si la Junta de Condominio, es el legitimado pasivo para responder de la pretensión de la parte actora.

Respecto a la falta de cualidad bien activa o pasiva, como presupuesto de una sentencia de fondo, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como ya lo ha hecho este Juzgado, indicó que puede ser advertido de oficio, dado que se trata de un elemento de orden público.

En efecto en sentencia del 20 de junio de 2011, en el expediente AA20-C-2010-000400, con ponencia del magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, señaló:

Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.

(Vid. H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial T.1. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

(Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.

Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: N.J.M.A. y otros c/ J.L.M.C. y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ M.C.B. y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: J.A.V.M. y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.

En efecto, la cualidad constituye un presupuesto material de la sentencia de mérito. Se refiere a esa condición que establece la ley respecto de aquella persona que puede solicitar la intervención del órgano jurisdiccional, a los fines de resolver el mérito de un litigio y frente a quien o quienes se puede solicitar esa tutela. O mejor, como lo afirmó el maestro Loreto:

El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado” (Ensayos jurídicos, 1987, 183).

En efecto, la cualidad para estar en juicio no es más que la identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o la persona o personas contra quien se ejerce y la persona concreta que la ejercita o la hace valer como su titular o contra quien o quienes se dirigen.

Se cuestiona la legitimación ad causam o cualidad cuando se presenta en juicio una persona a quien la ley no le concede el derecho o el poder que invoca a su favor, caso en el cual se dice que no hay cualidad activa o, cuando se ejercita contra una persona o personas no obligados. Cuando se está frente a personas con falta de cualidad bien activa o pasiva, el Tribunal debe dictar una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

Estar legitimado, según el citado autor, significa tener derecho a exigir que se resuelva sobre las peticiones formuladas en la demanda, es decir, sobre la existencia del derecho material pretendido, ya por medio de sentencia favorable o desfavorable y frente a los legitimados para soportarla. Por ello, para resolver sobre el mérito de la pretensión, se necesita que se esté frente a los legítimos contradictores, de lo contrario, el Juez debe pronunciarse sobre la imposibilidad de conocerlo, pues en dicho caso se dice que no se está frente a los legitimados contradictores y por ello habrá una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal que impide conocer el mérito de la pretensión.

En este caso se demandó a la Junta de Condominio del edificio Torre Noria, en cualquiera de sus tres miembros, a los fines que se declarase nula una Carta Consulta así como el acuerdo producto de ella, siendo citado sólo uno de dichos miembros, todo bajo el fundamento de lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, según el cual:

Los acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá impugnar ante el juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del documento de condominio o por abuso de derecho.

De acuerdo a dicho enunciado legal, cualquier propietario puede impugnar un acuerdo tomado por mayoría de los propietarios por los motivos en ella indicados y dicha pretensión debe ser dirigida contra todos esos miembros o propietarios que intervinieron en la decisión y no contra la Junta de Condominio, -menos aún citar a uno solo de los miembros- quien no tiene otras funciones que las de vigilancia y control sobre la administración, de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 eiusdem.

En efecto, si bien el administrador ejerce la representación de los propietarios en los asuntos relativos a la administración de las cosas comunes, especialmente para la recaudación de las contribuciones para el mantenimiento y conservación de la cosa común, con la autorización de la junta de condominio, debe ser entendida sólo una cualidad activa, pero no la pasiva a los fines de la impugnación de los acuerdos de la mayoría de propietarios.

En este último caso, la legitimación pasiva deben estar en cabeza de todos y cada uno de los propietarios que intervinieron en la decisión impugnada, quienes han de ser considerados como litigantes distintos, según lo afirmó R.B. en su libro:

De las mejoras, innovaciones y obra nueva en propiedad horizontal.

En efecto, dicho autor al estudiar la legitimación pasiva para el caso del artículo 25 en referencia, concluye expresamente que: “…el litis-consorcio pasivo necesario lo componen quienes forman la mayoría y solamente ellos podrán ser los demandados” (p.169).

Siendo así, dado que en este caso se ha demandado a la junta de condominio del edificio torre noria, quien no es sujeto de la relación jurídico procesal, sino los propietarios que hayan conformado la mayoría del acuerdo, quienes conforman un litis consorcio pasivo necesario, se requiere que sean demandados esa pluralidad de propietarios que formaron la mayoría del acuerdo y al no haberse hecho así estamos frente a una falta de cualidad pasiva que impide que se dicte una sentencia sobre el mérito sino inhibitoria del mismo.

TERCERO

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara de oficio: la falta de cualidad pasiva de la parte demandada, Junta de Condominio del Edificio Torre La Noria, para responder de la pretensión de nulidad de la carta consulta y el acuerdo producto de ella intentado por la sociedad de comercio O & de Construcciones, C.A. En consecuencia, una sentencia inhibitoria sobre el mérito.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem, se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida.

Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes del pronunciamiento del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

En esta misma fecha, siendo las 9:40 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ

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