Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoPruebas Documentales

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL, Caracas, seis (06) de mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de abril de 2013, por el abogado J.I.A.S., Inpreabogado Nro. 58.763, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte demandada, promueve en el “Capítulo I”, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en el punto “I.1.” denominado “De las pruebas relativas a la falta de cualidad”, en el numeral; “1“, “1-A los fines de demostrar la falta de cualidad alegada en la contestación de demanda, promuev(e), reprodu(ce) y ha(ce) valer como prueba, la confesión espontánea de la parte actora contenida en el libelo de demanda, mediante la cual admitió expresamente que el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, ante quien (…) se constituyó como fiadora, estimó conveniente ceder a la empresa demandante el contrato que aquella suscribiera con la referida contratista afianzada”, (negrilla y subrayado del escrito), así como la “confesión espontánea”, promovida en el numeral 2 del mismo capítulo, al respecto observa este Tribunal, que la confesión prevista en los artículos 1.400 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según lo ha señalado la Jurisprudencia, no es admisible cuando se alega que se ha incurrido en la misma en el libelo de la demanda, al respecto debe este Juzgado Superior traer a colación el criterio expresado por la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nº 25 de fecha 22/02/2001, en el cual expresa lo siguiente:

(…) El formalizante aduce que en los escritos de informes alegaron que el actor había incurrido en confesión espontánea en su libelo de demanda al señalar que su supuesta relación laboral lo fue directamente para la empresa co-demandada Distribuidora Alaska C.A., lo que se traduce en afirmar que no ha prestado servicios al resto de las empresas co-demandadas, por lo que no tiene cabida la solidaridad reclamada de las empresas co-demandadas, razón por la cual el Juzgador incurrió en silencio de prueba.

La Sala observa:

Con la demanda se da comienzo al proceso y en ella se materializa la pretensión procesal y se ejerce el poder de la acción, siendo el demandante quien tiene interés en obtener una sentencia satisfactoria a la pretensión insatisfecha. En este sentido, la demanda debe contener la exposición de los hechos en que se fundamenta, de dónde se deriva el gravamen, los fundamentos de derecho y la petición al órgano jurisdiccional, lo cual realizará mediante los alegatos. El demandante lo que hace es aportar los datos de hecho relevantes en los cuales funda la pretensión y proporcionar la base legal que establece la conducta que debió ser observada por el infractor. De esta manera el demandante lo que está es estableciendo los límites de la controversia y no incurriendo en una confesión, como lo señala el formalizante. Dada las características ya mencionadas de la demanda, no se puede hablar de confesión en el libelo sino de que la parte demandante quien tiene interés en la obtención de una sentencia favorable afirma en el libelo los hechos en que fundamenta su pretensión relacionándolos con los preceptos normativos que invoca como causa jurídica, estableciendo los límites de la controversia pero no incurriendo en una confesión. Así se decide. (…)

Visto el criterio jurisprudencial anterior, debe además resaltar este Tribunal que el extracto señalado por la parte demandada expresado en el vuelto del folio uno (01) del escrito libelar se refiere a argumentos de hecho señalados por el demandante, en consecuencia debe negarse la admisión de la prueba de confesión promovida en este punto, y así se decide.

En lo referente a las documentales; “Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 075-FC-4495”, y “Convenio de Cesión del Contrato Nº DGEA-DPPP-SIG-06OBR-06-FA-3159”, consignadas junto al escrito libelar y promovidas en el mismo “Capítulo I”, denominado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, este Tribunal admite dichas documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, y así se decide.

En lo referente a las documentales promovidas en el numeral 3, “copia de la comunicación de fecha 13 de noviembre de 2006”, numeral 4 “diligencia de fecha 20 de octubre de 2009” y numeral 5, “oficio Nº 0149 de fecha 22 de febrero de 2007, emanado de la Dirección General de Equipamiento Ambiental (DEA), Dirección de Ingeniería Ambiental, del Ministerio del Ambiente”, este Tribunal observa que las mismas no fueron consignadas conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, y tampoco fueron consignadas como anexo al escrito libelar, en consecuencia este Órgano Jurisdiccional niega su admisión, y así se decide.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

LA SECRETARIA,

ABG. D.M.

Exp.: 08-2140/DC/DM/RR.

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