Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-003061

ASUNTO : NP01-P-2012-003061

SENTENCIA ABSOLUTORIA

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL: Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.

JUEZA: Abg. A.F.A.G..

SECRETARIA DE SALA: Abg. R.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Sexto del Ministerio Público con competencia exclusiva en Materia de Droga: Abg. R.A.S.R..

VÍCTIMA: El Estado Venezolano.

DEFENSAS PRIVADA: Abg. J.J.E..

ACUSADO: EDDIES DE J.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 22.709.078, venezolano, de 20 años de edad, Estado Civil: Soltero, natural de V.E.C., donde nació en fecha 26/08/1991, hijo de B.D.B. (V) y de EDDYS DEL J.O.B. (V), de profesión u oficio: OBRERO.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos que la representación de la Vindicta Pública le atribuyó a los acusados en su escrito acusatorio y que fueron objeto del juicio, son los siguientes:

En fecha trece (13) de abril de 2012, aproximadamente a las 7:00 horas de la mañana, los funcionarios Inspector P.R.O., Inspector Jefe E.L., Sub Inspector E.G., Agentes L.H., R.M. y J.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Punta de Mata, se constituyeron en comisión con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Juzgado Tercero de Control, de fecha 11 de abril de 2012, trasladándose hacía la calle dos del Sector Mi Jardín Zamorano de Punta de Mata, donde reside un ciudadano de nombre EDITH, quien presuntamente se dedicaba a la distribución de drogas en dicho sector, y quien también utiliza un vehículo marca chevrolet, modelo Malibú, color azul, una vez, presentes en el citado sector, y luego de ubicar la residencia, los funcionarios se hicieron acompañar por los ciudadanos L.G.J.A. y A.Y.M., y una vez en la referida residencia procedieron a tocar las puertas del inmueble, siendo atendido por el ciudadano EDDIES DEL J.O.D., a quien se le impuso de la visita domiciliaria, procediendo a abrir el mismo dicho inmueble, permitiendo el acceso a la comisión, procediendo a realizarle una revisión corporal, a tenor de los establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole en su cuerpo ninguna evidencia de interés criminalístico, posteriormente se procedió con los testigos, a la revisión del inmueble, logrando incautar en la primera habitación, sobre un estante de rejilla de color amarillo un envase de plástico transparente, contentivo de un envoltorio mediano, elaborado de un material sintético de color verde y negro, contentivo de una sustancia sólida, de la presunta droga denominada Crack, tres (3) envoltorios de material sintético color verde contentivo presuntamente de una sustancia denominada cocaína, procediendo a su aprehensión, como a las 7:20 de la mañana. Así mismo en la parte lateral de dicho inmueble se localizó un vehículo marca chevrolet, modelo malibu, tipo sedan, placa AAU-58J, se le hizo la revisión y no se logró localizar ninguna evidencia de interés criminalistico.

DE LOS ALEGATOS DEL REPRESENTANTE FISCAL

Una vez narrado lo hechos el representante fiscal adujo que le imputó al acusado EDDIES DEL J.O.D. la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y solicitó la admisión del escrito acusatorio y la admisión de las pruebas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa Publica en virtud de lo expuesto por la vindicta pública, rechazó los hechos atribuido a sus defendidos, que los mismos no sucedieron de la forma en que el Fiscal del Ministerio Público lo narró y rechazó la precalificación jurídica atribuida a los hechos y que resultará difícil que se destruya el principio de presunción de inocencia, por cuanto en este procedimiento se cometieron una serie de irregularidades, solicito se admitan las pruebas testificales que promoví en tiempo oportuno, ya que las mismas son útiles necesaria y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas, como lo son la declaración de A.J. FEBRES, MARYANNYS J.L., Z.D.V.U., R.A.G., J.J.G.L., indicando por separado su necesidad y pertinencia y se tendrá que dictar una sentencia absolutoria.

DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO

El acusado fue impuesto de sus Derechos y Garantías Constitucionales se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicara, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando su voluntad de no declarar.

Se admitió en su totalidad el escrito acusatorio presentado contra el ciudadano EDDIES DEL J.O.D. la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, los cuales son necesarios útiles y pertinentes para alcanzar la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

El Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del acusado, y que se citaran a los medios de Pruebas admitidos que tiene el deben de concurrir al Tribunal y que será en la oportunidad de las conclusiones cuando formule sus peticiones.

Se notificó al acusado del procedimiento por admisión de los hechos y de las rebajas que permite aplicar la ley; como lo establece el artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando el acusado que no desea asumir los hechos por cuanto no sucedieron como fueron expuestos en la acusación, por lo que solicito que se abra el debate.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL NO ESTIMO ACREDITADO Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

Con las pruebas incorporadas en el debate oral y público, las cuales son apreciadas por el Tribunal teniendo como norte lo previsto en los artículos 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta correspondencia con lo establecido en los artículos 181, 182 y 183 eiusdem,

Se recibió la declaración de la ciudadana R.A.G.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.025.246, quien bajo juramento expuso: El 13 de abril de 2012 yo estaba en mi casa, que queda en Punta de Mata, Jardín Zamorano, Calle Nro.1, casa s/n, como a las 5:30 de la mañana y me asomé al fondo ya que mi casa queda con el patío de la casa del vecino y ví a un funcionario que estaba en la casa del vecino, estaba como buscando algo por el techo, y luego le dieron patadas a la puerta yo le dije a mi hijo que no saliera, porque había un problema por allá.

La representación de la defensa, interrogó a la testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Qué hora era aproximadamente cuando escuchó los ruidos? Contestó “Como las 5 de la mañana”; 2.- ¿Observo personas del barrio u otras personas acompañando a los funcionarios policiales? Contestó: “Solo funcionarios de la policía”.

Declaración que se compara con la rendida en sala por el testigo ciudadano J.J.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.665.239, quien bajo juramento expuso: Cuando yo iba de mi casa a trabajar, estaba una patrulla del Cuerpo de Investigaciones parada al frente de la casa del muchacho aquí –señaló al acusado- y unos funcionarios estaban tumbando la puerta, yo seguí derecho eran como las 5:30 de la mañana. No me di cuenta se habían personas del sector mirando, yo vi eso y seguí para mi trabajo. Yo vivo en el Jardín Zamorano, calle 2, Punta de Mata.

La representación de la defensa, interrogó a la testigo y solicitó se dejara constancia en el acta de debate de las siguientes preguntas y respuestas: 1.- ¿Qué hora era cuando observo a los funcionarios? Contestó: “Eran como las 5 y 30 de la mañana, que a esa hora yo me voy a trabajar”.

Y demuestran que para esa hora de la mañana, se encontraba frente a la casa del acusado EDDIES OLIVERO una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que solo tocaban la puerta de la casa del mencionado ciudadano y que ellos observaron ya que son residentes del sector, lo cual no deja duda de la presencia de los funcionarios de investigación en la fecha y hora señalada, pero no refiere en nada que fue lo que aconteció dentro del inmueble, declaraciones que se aprecian totalmente.

Se incorporó por su lectura Orden de allanamiento, Expedida por el Tribunal Tercero de Control, dirigida al ciudadano, EDITH, propietario, inquilino o ocupante, del Inmueble ubicado en la calle Nº 2, casa S/Nº sector mi Jardín Zamorano, Punta de Mata, Estado Monagas, en una casa elaborada de bloque, sin frisar y sin pintar, techo de zinc, con rejas de metal de color Gris y negro. Abogada F.C., mediante oficio Nº 16F6-0284-2011, de fecha 11-04-2012, relacionada con la investigación Penal, signada con el Nº I-609.626 (16F6-00124), instruida por uno de los delitos contemplado en la Ley Orgánica de drogas. Este tribunal en resguardo de las garantías Constitucionales contenida en el articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela decreta ORDEN DE ALLANAMIENTO, conforme a los artículos 210 y 213 del Código Orgánico Procesal penal y como corolario se expide la citada Orden por un lapso de SIETE (07) DIAS, la cual será practicada por los funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Punta de Mata, Inspector jefe E.L., Inspector P.R., detective J.R., agentes L.H., O.R., y C.R., con el objeto de ubicar , decomisar o recabar Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas y cualquier otra evidencia relacionada con la investigación I-609.626 (16F6-00124), y cualquier otra evidencia de interés criminalistico que contribuya al esclarecimiento de los hechos delictuosos. Cuyos funcionarios deberán presentar sus respectivas credenciales.

Se expide la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, de conformidad con lo previsto en los artículos 210 y 213 del Código Orgánico Procesal penal, siendo las 1 horas de la tarde del día de hoy miércoles Once (11) de abril del año dos doce (2012); la cual tendrá una duración de SEITE ( 07) DIAS, contados a partir de la presente fecha y hora. Se expide la presente orden de allanamiento a la solicitud de la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

Así como el ACTA DE VISITA DOMICILIARIA. Realizada en Punta de Mata en fecha Trece (13) de Abril del año 2012, siendo las 7:00 horas de la mañana se constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios Inspector jefe E.L., Inspector P.R., sub. Inspector E.G., agentes L.H., J.A., y M.R., adscrito a esta sub. Delegación acompañados de los ciudadanos M.A.Y. cedula V_ y L.G.J.A. V- 19.416.725, quienes serán testigos instrumentales en el presente acto, a fin de practicar Allanamiento o Visita Domiciliaria, de conformidad con el Articulo (210) del código orgánico procesal penal según orden numero NP-P-2012-002920 de fecha 11-04-2012 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en la siguiente dirección calle dos casa sin numero sector mi Jardín Zamorano Punta de Mata Estado Monagas. Siendo atendidos por el ciudadano E.D.J.O.D. de nacionalidad Venezolano natural de v.E.C. de 20 años de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.709.078 encontrándose en el Inmueble en su condición de propietario; acto seguido se procedió a darle cumplimiento al allanamiento, con el siguiente resultado: luego de una revisión minuciosa en la residencia ubicada en la dirección antes indicada se logro localizar en la primera habitación de dicho inmueble sobre un estante de rejilla de color amarillo se localizo un envase de plástico contentivo un envoltorio mediano elaborado en material sintético de color verde y negro, contentivo de una sustancia sólida de la presunta droga denominada Crack, tres envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de la presunta droga denominada Cocaína y un envoltorio elaborado en material sintético color azul, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína . Es todo.

Pruebas documentales propiamente que se incorporaron al juicio y que determinan que la comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se trasladaron a la dirección donde fueron observados, debido a que tenían una ORDEN DE ALLANAMIENTO por practicar en dicha morada, a la cual se le dio cumplimiento, como se estableció en el Acta de Visita Domiciliaria y acredita la existencia de los hechos en su mínima actividad probatoria, las cuales se aprecian y se valoran totalmente.

Se incorporó por su lectura la Inspección Técnica 232, realizada en fecha 13 de abril de 2012, siendo las SIETE horas y TREINTA minutos de la mañana se traslado y constituyo una comisión del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios AGENTE TECNICO M.R., INSPECTOR JEFE E.L., SUB. INSPECTOR E.G. y P.R., AGENTES L.H., y J.A., adscritos a la Subdelegación (B) de Punta de Mata Estado Monagas, en CALLE DOS, CASA SIN NUMERO, SECTOR MI JARDIN PUNTA DE MATA ESTADO MONAGAS, en la cual se acordó efectuar inspección de conformidad con lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , en concordancia con el articulo 19 de la ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a tales efectos se procedió en consecuencia, dejándose constancia de lo siguiente. “ tratase de un sitio de suceso CERRADO correspondiente a una vivienda unifamiliar, elaborada en paredes de bloques, sin frisar ni revestir, techo de laminas de zinc y piso de cemento rustico, presenta como medio de protección de dos ventanas y una puerta tipo rejas elaborada en metal revestido de color gris, una ves al ingresar se observa que la misma esta conformada por dos habitaciones , una sala, una cocina y un baño, se realiza una minuciosa búsqueda de evidencia de interés criminalistica logrando localizar en la primera habitación sobre un estante tipo rejilla elaborado en metal revestido de color amarillo, un (01) envase pequeño elaborado en material sintético de color translucido contentivos de granos de arroz, un (019 envoltorio mediano elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de una sustancia sólida de la presunta droga denominada CRACK, tres (03) envoltorios elaborados en material sintético de color verde contentivo de la presunta droga denominada Cocaína y un (01) envoltorio elaborado en material sintético color azul, contentivo de la presunta droga denominada Cocaína, así mismo se localiza sobre un armario elaborado en madera un (01) envoltorio mediano elaborado en material sintético de color verde y negro contentivo de una sustancia sólida de presunta droga denominada CRACK; ( se colecta como evidencia de interés criminalistico a fin de ser enviada al departamento criminalistico correspondiente), en la parte posterior de dicha vivienda se observa una puerta de una sola hoja del tipo batiente elaborada en metal revestida de color gris el cual da acceso al patio trasero, observándose un área del suelo natural, se realiza un recorrido por los laterales de dicha vivienda donde se observa un vehiculo marca Chrevrolet, modelo Malibu, color Azul, año 1980, tipo Sedan, clase Automóvil, placas AAU58J, serial de carrocería 1T69ABV316606, el mismo al ser Inspeccionado en la Parte Externa: se observa latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, presenta instalado correctamente sus cuatro neumáticos , al ser Inspeccionado en su Parte Interna: se aprecia los asientos y tapicería en regular estado de uso y conservación, desprovisto de radio reproductor, así mismo se observa en la maletera un caucho de repuesto, un cajón de madera con dos cornetas y una planta pequeña de color aluminio y varias herramientas de mecánica, el resto de sus accesorios en aparente orden, se hace notorio para el momento de realizar la presente inspección. Caso relacionado con la investigación de carácter Penal signada con la nomenclatura I-909.626 instruida por ante esta sub. Delegación por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Drogas.

Se incorporó al debate por su lectura la Nº de Experticia química 9700-128-T-0324. Investigado ciudadano: E.D.J.O.D. Cédula de Identidad Nro. V- 25.012.620. Descripción de la Muestra: un envase elaborado en material sintético transparente, con su respectiva tapa a presión, y una etiqueta entre las que se lee 2 especies y sazonadores S.R.L. TODO”; en cuyo interior se encuentran: Un (01) envoltorio confeccionado en plástico de color verde con negro atado con su mismo material y cuatro envoltorios confeccionado en plástico de color : tres (03) verde y uno (01) en azul, atados en hilo pabilo de color amarillo.

Un envoltorio confeccionado en plástico de color verde con negro atado con su mismo material.

METODOLOGIA ANALITICA

Observaciones Microscópicas __ Cromatografía Fase Gaseosa__

Reacciones Químicas _X__ Cromatografía Capa Fina _X_

Espectrofotometría Ultravioleta__ Pruebas de Orientación _X__

Espectrofotometría Infrarroja ___ Otros

Conclusión

Contenido: Sustancia Compacto y Polvo de Color B.B..

Sustancia Granulada de Color Beige.

Peso Neto: 29 gramos con 300 miligramos

3 Gramos con 500 miligramos

Componentes: CLORHIDRATO DE COCAINA

COCAINA BASE TIPO CRACK.

Efectos y Consecuencias:

Cocaína:

- una sobre dosis produce coma y muerte, varía entre otros factores del grado de dependencia, en caso de cocaína se puede considerar como dosis de consumo entre 100 a 200 mg aproximadamente.

- Hiperexcitabilidad Neuromuscular.

- Sensación de Euforia, ebriedad cocainita.

- Trastornos de la Sensibilidad

- Alucinaciones Visuales, delirios generalmente de tipo Hipocondríaco y de persecución que pueden alternar con periodos depresivos

- Dependencia de Orden Psíquico intensa.

Marihuana:

Dosis personales para consumo inmediato varían entre otros factores del grado de dependencia en caso de la marihuana se puede considerar como dosis inicial de consumo el contenido de un cigarrillo que es aproximadamente de 0,5 g (500mg.).

- Excitación de los centros superiores del sistema nervioso central.

- Revelación de las tendencias profundas del subconsciente, el pensamiento íntimo del individuo se traduce en palabras, actos y alucinaciones.

- Sobreexcitación de la imaginación

- Irritabilidad exagerada la cual se puede manifestar en un estado de agresividad.

- Generalmente finaliza en un estado depresivo.

- Disgregación del pensamiento.

- Dependencia de Orden Psíquico.

Observaciones: se toman 300 mg de las muestras (1 y 2) para análisis de comprobación devolviéndose: 29 gramos de la Muestra (1) y 3 Gramos con 200 miligramos de la muestra (2), la cual queda en deposito del laboratorio de Toxicología, para su posterior incineración.

En cumplimiento de los Artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica sobre el trafico Ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cumplimos con informar que la sustancia analizada NO TIENE USO TERAPEUTICO por cuanto en su proceso de elaboración se usaron agentes químicos NO APTOS PARA CONSUMO HUMANO.

Pero es el caso, que ninguno de los expertos que suscribieron las mencionada inspecciones y experticias asistieron al debate, a informar el mecanismo y medios para la realización de las mismas, tampoco justificaron su inasistencia, siendo imprescindibles la asistencia de tales expertos y funcionarios aprehensores al Juicio Oral y Público, para realizar una valoración de las probanzas ya descrita, y fortalecer o debilitar las pruebas documentales propiamente como los son la Orden de Allanamiento y Acta de Visita Domicialira, en tal sentido al NO asistir los expertos que la suscribieron y los funcionarios actuantes en la detención y el procedimiento, a las mismas no se le puede atribuir valor probatorio.

Así las cosas, resultó imposible acreditar la participación del acusado en los hechos por los cuales se ordenó la apertura del juicio, debido a la insuficiencia probatoria que sobrevino al no asistir los expertos M.R., E.L., E.G., P.O., L.H., J.A., ELISEO PADRINO, MARVYS MERCHAN SALAS, ni los testigos L.G.J.A. y A.Y.M..

Se prescindió de recibir la deposición de los mencionados expertos y testigos y se ordenó a requerimiento del Fiscal del Ministerio Público librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoria Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones correspondientes a los expertos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer, de igual modo se prescindió de recibir el testimonio de los testigos civiles L.G.J.A. y A.Y.M., contra quienes se agotaron todos los mecanismos para su asistencia a sala como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Como consecuencia del análisis de cada una de las pruebas supra enumerados, surge para esta juzgadora una duda razonable a favor del acusado generada por la insuficiencia de pruebas trayendo como consecuencia la NO comprobación del elemento objetivo del delito como lo es ocurrencia y autoría y la necesaria consecuencia es que el acusado sea declarado absuelto de la comisión de delito alguno. Así se declara.

DECISION

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: la ABSOLUCIÓN por insuficiencia de pruebas del acusado EDDIES DE J.O.D., titular de la cédula de identidad Nº 22.709.078, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda la L.P. del referido ciudadano desde las Instalaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenándose librar los oficios correspondientes y la Boleta de Excarcelación. TERCERO: Se ordena librar oficio al Jefe del Departamento de Inspectoría Delegada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que se apliquen sanciones a los expertos y testigos que no acudieron al debate y estaban en el deber de comparecer. CUARTO: Mediante decisión de fecha 09 de Julio de 2012 se ordenó la ENTREGA EN PLENA PROPIEDAD del vehículo Modelo Malibu, marca Chevrolet, año 1980, color azul, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, Serial de Carrocería 1T69ABV316606, serial de motor seis cilindro 4FH300424, al ciudadano L.A. BRAVO. QUINTO: Se acuerda librar oficio al S.I.P.O.L a los fines de que actualice en el sistema el STATUS del ciudadano EDDIES DEL J.O. DELGADO. SEXTO: Se acuerda expedir las Copias Certificadas de la Sentencia solicitada por la Defensa.

Publíquese, Notifíquese. Déjese copia certificada.

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. ROSALBA VALDIVIA

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