Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-003326

ASUNTO: RP11-S-2004-003326

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

L.P.

En el día 01 de Mayo de 2013, se constituyó en la sala Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Jueza Abg. Ysmenia F.H., acompañada por la secretaria Judicial en funciones de Guardia Abg. A.D.B., a objeto de realizar la Audiencia de Imposición de Orden de aprehensión de Imputado en el presente asunto seguido en contra del ciudadano E.J.L.R.L.R.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Crisser Brito, el imputado de autos E.J.L.R.L.R. (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando la misma, que si tiene defensor de confianza, quien manifiesta no tener abogado de confianza que lo asista, por lo que se hace llamar a la sala al Defensor Publico Penal Nº 5, en funciones de guardia Abg. Jesús Mayz, quien acepta la designación de defensa y se impone de las actuaciones.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto al ciudadano E.J.L.R.L.R., identificado en actas, por cuanto sobre el mismo pesaba una orden de aprehensión de fecha 26-01-2004, solicitando respetuosamente se le decrete L.s.r., en virtud de que en fecha 26-01-04, le fue acordada dicha orden, pero en fecha 10-07-2004, fue presentado ante éste Tribunal quién le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 407, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de L.J.A.M., sustituyendo así la orden de aprehensión de fecha 26-01-2004 dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; asi mismo en fecha 22-07-2004 le fue sustituida la medida de presentación de fiadores, por Caución Juratoria, de conformidad con el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de dicha decisión en fecha 26-07-2004; es por lo que se considera esta representación fiscal que lo procedente es que se decrete l.s.r., asimismo solicito se ratifique el oficio N° 6126-04 de fecha 13-09-2004, dirigido al Director del CICPC, donde se ordeno se dejara sin efecto dicha orden de aprehensión, en vista de ello es por lo que solicito la l.s.r. ya que una vez revisado el sistema intranet del despacho fiscal se evidencia que en fecha 18 de marzo del año 2008 se solicito el sobreseimiento de la causa a favor de dicho ciudadano y por ultimo solicito copias simples del presente acto; es todo.”

IMPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: E.J.L.R.L.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.946, Nacido en fecha 04-05-84, oficio: Pescador, edad 30 años, domiciliado; Calle N° 02, casa sin numero, de Playa Grande, sector E.G., cerca del modulo policial, Carúpano, Estado Sucre, y quien dijo ser hijo de: R.L.R. y E.L.R., y expone: me acojo al precepto constitucional, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Seguidamente el Juez cede la palabra al defensor Publico Nº 05 Abg. Jesús Mayz, quien alegó: Esta defensa en nombre y representación del justiciable E.J.L.R.L.R., no se opone a la solicitud de la vindicta publica en cuanto a que se decrete L.s.R., así mismo solicito se ratifique el oficio N° 6126-04 de fecha 13-09-2004, dirigido al Director del CICPC, donde se ordeno se dejara sin efecto dicha orden de aprehensión, solicito se le expida copia certifica del presente acto a mi representado, solicito copia simple del presente acto, así como de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En este estado toma la palabra la Juez Cuarta de Control y expone: “Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo alegado por el Ministerio Público quien solicito L.s.R., a favor del imputado E.J.L.R.L.R., así mismo la no posición por parte de la defensa publica. Este Tribunal de Primera Instancia, en consecuencia y revisada como ha sido las presentes actuaciones, observa que en fecha 26-01-04, le fue acordada la orden de aprehensión, y en fecha 10-07-2004, fue presentado ante éste Tribunal quién le decreto Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en la modalidad de Fianza, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Homicidio en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 407, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de L.J.A.M., sustituyendo así la orden de aprehensión de fecha 26-01-2004 dictada por el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano; y en fecha 22-07-2004 le fue sustituida la medida de presentación de fiadores, por CAUCIÓN JURATORIA, de conformidad con el articulo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo de dicha decisión en fecha 26-07-2004; asimismo oído lo manifestó por la representante fiscal donde manifiesta que de la revisión del sistema intranet del despacho fiscal se evidencia que en fecha 18 de marzo del año 2008 se solicito EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de dicho ciudadano, E.J.L.R.L.R., por lo que considera este Tribunal que la solicitud fiscal se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia se DECRETA LA L.S.R. a favor del ciudadano: E.J.L.R.L.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.946, Nacido en fecha 04-05-84, oficio: Pescador, edad 20 años, domiciliado; Calle N° 05, casa N° 10 de Playa Grande. Carúpano, Estado Sucre. y quien dijo ser hijo de: R.L.R. y E.L.R.., por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 407, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de L.J.A.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA L.S.R. a favor del imputado: E.J.L.R.L.R., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.946, Nacido en fecha 04-05-84, oficio: Pescador, edad 30 años, domiciliado; Calle N° 02, casa sin numero, de Playa Grande, sector E.G., cerca del modulo policial, Carúpano, Estado Sucre, y quien dijo ser hijo de: R.L.R. y E.L.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el articulo 407, concatenado con el articulo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de L.J.A.M., solicitada por la Representación fiscal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. LÍBRESE OFICIO, Y JUNTO CON BOLETA DE LIBERTAD AL COMANDANTE DE LA POLICÍA DE CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE. Se ratifica el oficio N° 6126-04 de fecha 13-09-2004, dirigido al Director del CICPC, donde se ordeno se dejara sin efecto dicha orden de aprehensión que pesa sobre el imputado E.J.L.R.L.R., Titular de la Cédula de Identidad N° 17.956.946. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo se leyó y conforman firman.

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABG. J.M.

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