Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2012-001570

PARTE ACTORA: M.Y.R.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.332.560, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.R.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.600, actuando en su condición de Endosatario en Procuración.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19 de Noviembre del 2002, bajo el Nº 16, Tomo 53-A, representada por su Presidente ciudadano J.M.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.975.252.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.291.

MOTIVO: JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO

El 22 de Noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, incoada por el abogado J.A.R.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana M.Y.R.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.M.M.C., todos antes identificados. En consecuencia condenó a la empresa demandada a cancelar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000.00) por concepto de capital adeudado; más los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularían a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de la letra de cambio, desde la fecha de su particular vencimiento 08/09/2010, hasta la fecha en que quedase firme el presente fallo, que se calcularían a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombraría un experto contable. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado judicial de la parte demandada, el día 05/12/2012 y vista la apelación el tribunal a-quo la oyó en ambos efectos. En consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, (URDD CIVIL) para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley, dejándose constancia que ninguna de las partes consignaron los escritos de informes, y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:

Conoce este Tribunal de alzada sobre demanda de Cobro de Bolívares Intimatorio, interpuesto por el endosatario en procuración de la ciudadana M.Y.R.C. en contra de la empresa Cosméticos Españoles C.A., aduciendo el demandante que: es endosatario en procuración de una (1) letra de cambio librada en fecha 07/01/2010, por la suma de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000.00), a favor de la demandante, con fecha de vencimiento del 07/09/2010; que el referido monto, fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto en esta ciudad en la fecha de su vencimiento por la empresa demandada; que a pesar de realizar numerosas gestiones de cobro extrajudiciales, no le fue posible obtener el pago de la letra de cambio en litigio; que el librado aceptante se negó a la cancelación de la misma; que recibió instrucciones precisas de su mandante ciudadana M.Y.R.C. antes identificada, para demandar a la sociedad mercantil Cosméticos Españoles C.A., ya identificada, en su condición de librado aceptante, para que conviniera en el pago obligado y/o aceptado, o en su defecto fuese condenada a ello, a cancelarle Primero: La suma total del efecto cambiario convenido con un total de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00). Segundo: La suma de UN MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.875,00) por concepto de los intereses legales calculados al 5 % anual, desde el 08/09/2010, hasta el 26/09/2010, mas las costas y costos del presente juicio hasta su definitiva cancelación. Estimó la acción en la cantidad de NOVECIENTOS UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 901.875.00 Bs.) suma equivalente a TRECE MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO Unidades Tributarias (13.875 U.T.). Solicitó la medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble propiedad de la demandada. Fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Solicitó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano J.M.M.C.. Al folio 12 riela admisión de la demanda e intimación de la demandada; desde el folio 22 al folio 32 corre inserto escrito presentado por el endosatario de la demandada consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda y solicitud de medida de prohibición de enajenar y grabar del mismo; al folio 33 riela auto del tribunal a-quo instando a la parte actora consignar acta constitutiva de la empresa demandada; desde el folio 34 al folio 41 riela escrito de oposición presentado por el apoderado judicial de la parte demandada; al folio 42 riela auto de fecha 15/11/2010, advirtiendo a las partes, que venció el lapso de oposición; desde el folio 44 al folio 47 riela escrito de contestación a la demanda de fecha 22/11/2010; En fecha 23/11/2010, el a-quo dictó auto revocando por contrario imperio el auto de fecha 19/11/2010, y dejó constancia de la extemporaneidad de la contestación de la demanda (Folio 48); al folio 49 riela diligencia de fecha 24/03/2011, presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consigna copia certificada de acta constitutiva de la empresa demandada; desde el folio 57 al folio 58 riela auto del a-quo de fecha 25/04/2011, señalando que la contestación fue realizada dentro del lapso de Ley y repone la causa al estado de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 18/11/2011, el tribunal a-quo dictó auto y ordenó abrir cuaderno separado de medidas, a fin de dar cumplimiento a la medida de prohibición de enajenar y grabar solicitada por la parte actora, la cual fue decretada el día 22/11/2011; al folio 66 riela auto de fecha 01/02/2012, ordenando agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte actora, las cuales fueron admitidas en fecha 09/04/2012, (folio 76). En fecha 25/07/2012, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de evacuación de pruebas (folio 77). En fecha 24/09/2012, el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de presentación de informes por lo que a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (folio 78). Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo. Siendo la oportunidad se observa:

En el escrito de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada, admitió como cierta la existencia de un efecto cambiario aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto por la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00); sin embargo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en el hecho como en el derecho la demanda incoada en contra de su representada, por cuanto la letra de cambio objeto de la presente acción, no se encuentra vencida ya que su representada convino verbalmente con la demandada por intermedio del ciudadano J.M.C., en modificar la fecha del vencimiento del referido efecto cambiario estableciendo que sería el 31/12/2010; negó, rechazó y contradijo que la demandante haya realizado numerosas gestiones de cobro extrajudiciales, que le fue imposible obtener el pago de la referida letra de cambio; así como también que su representada tuviese que pagar la suma de Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.875,00) por los intereses generados hasta el 26 de septiembre de 2010, así como los intereses legales desde el momento de la introducción de la demanda, hasta su total y definitiva cancelación de la obligación; negó, rechazó y contradijo que su representada esté obligada a pagar las costas y costos generados por el presente juicio.

Examinados el libelo de demanda y el escrito de contestación, se tiene como un hecho admitido y por ende exento de prueba, la existencia de una obligación plasmada en una letra de cambio por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00).

Lo que cuestiona la parte demandada es que dicha obligación sea exigible para el momento de la interposición de la demanda ya que entre las partes se convino modificar la fecha de vencimiento del efecto cambiario; y por tal razón contradice la demanda.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Trabada la litis en los términos antes expuestos, corresponde ahora analizar los medios probatorios aportados por las partes como sustento de sus alegatos. Así tenemos que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda:

1) Marcado con la letra “A” original de la letra de cambio de fecha 07/01/2010 por la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000.00) a favor de la ciudadana M.Y.R.C., cuyo endosatario en procuración es el Abg. J.A.R.P., librada por la empresa demandada sociedad mercantil COSMETICOS ESPAÑOLES, C.A.; de la cual se deduce la existencia de la obligación, que como se señaló supra, es reconocida por la demandada; de tal forma que se valora conforme a lo establecido en el artículo 410 y 411 del Código de Comercio y 1361 del Código de Procedimiento Civil.

2) Marcado con letra “B” Copia fotostática del documento de Compra Venta registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el día 29 de Noviembre de 2005, bajo el Nº 32, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano R.M.L., vende a la Sociedad Mercantil Cosméticos Españoles C.A. parte demandada en el presente juicio, un inmueble constituido por un galpón industrial; documento éste que no aporta nada para clarificar los hechos controvertidos; y por tanto, se desestima de la causa.

Durante el lapso probatorio consignó:

  1. Copia fotostática certificada por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del documento del galpón Industrial ubicado en el conjunto “Parque Industrial Omega”, en la Carrera 7 con Calle 1 de la Zona Industrial II (Urbanización Industrial II), de esta ciudad, Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con los números y letras 204A-4-I, con código catastral de la Alcaldía del Municipio Iribarren Nº 404-0101-21-05, con un área de SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 Mts2) y franja de terreno adicional; el cual como ya se dijo anteriormente, no aporta elemento alguno que sirva para aclarar los hechos controvertidos.

  2. Copia fotostática certificada del acta constitutiva de la empresa demandada COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., que riela desde el folio 50 al 56; de la cual se desprende la legitimidad del ciudadano J.M.M.C. para representar a la firma mercantil demandada.

La parte demandada no hizo del derecho que le concede el ordenamiento jurídico de presentar medios probatorios como sustento de las defensas alegadas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

La doctrina patria, ha definido al procedimiento por intimación o monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

La admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

Indudablemente que en el caso de análisis, no falta ninguno de los requisitos exigidos en el artículo 640 ejusdem, porque la acción interpuesta por el demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, y al libelo de demanda se acompañó la prueba escrita del derecho que se alega, traducido en una letra de cambio que al respecto reúne los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la cual contiene ocho ordinales, unos fundamentales y otros sustitutivos como son: 1) la denominación de letra de cambio, la cual se destaca claramente en el texto de la letra donde dice ÚNICA DE CAMBIO. 2) La orden de pagar una suma determinada de dinero, que en el documento cambial dice “se servirá Ud(s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO”. 3) El nombre del librado “COSMETICOS ESPAÑOLES C.A.”, incluyendo su domicilio, el cual está determinado en el extremo inferior izquierdo del documento 4) La fecha de vencimiento, la cual se lee 07 de Septiembre del 2010. 5) Aparece inserto como lugar de pago, la ciudad de Barquisimeto, 6) El beneficiario de la letra es originalmente la ciudadana M.Y.R.C., con lo que se cumple con el requisito del numeral 6º del artículo 410 del Código de Comercio. 7) La fecha y lugar de emisión consta claramente, ya que en el primer renglón se lee: Barquisimeto 07 de enero de 2010. 8) La firma del librador aparece en la sección inferior derecha.

De forma tal que el instrumento cambiario analizado, cumple con todos los requisitos de validez para exigir el pago de la cantidad allí establecida (cuestión aceptada por la demandada), en la fecha estipulada en el mismo; siendo ésta fecha de honrar la obligación, que la parte demandada contradice.

En referencia a esto último, se debe señalar que en el proceso civil, cada parte está en la obligación de probar sus alegatos conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante esta obligación, en el caso que nos ocupa la parte demandada solo se limitó a manifestar que las partes habían acordado verbalmente otra fecha de vencimiento del instrumento cambiario, sin aportar elemento probatorio alguno como sustento de su afirmación; por lo que se debe tener como fecha de vencimiento de la letra de cambio el 07 de septiembre de 2010, y por ende exigible el pago a partir de esa fecha; razón por la cual forzoso es para quien juzga declarar la procedencia de la pretensión de cobro de bolívares intentada por la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,00). Así se decide.

En relación al pago de los intereses al cinco por ciento (5%), el mismo resulta procedente en compensación por el retardo en el cumplimiento de la obligación contraída; los cuales serán calculados desde el 08 de septiembre de 2010 hasta la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.R.A., Apoderado Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2012, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, que declaró, CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, incoada por el abogado J.A.R.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana M.Y.R.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.M.M.C., todos antes identificados. En consecuencia condenó a la empresa demandada a cancelar la suma de NOVECIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 900.000.00) por concepto de capital adeudado; más los intereses producidos por la mora incurrida, los cuales se calcularían a la rata del CINCO POR CIENTO (5%) ANUAL, sobre el monto de la letra de cambio, desde la fecha de su particular vencimiento 08/09/2010, hasta la fecha en que quedase firme el presente fallo, que se calcularían a través de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se nombraría un experto contable. Condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES INTIMATORIO, incoada por el abogado J.A.R.P., en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana M.Y.R.C., en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL COSMÉTICOS ESPAÑOLES, C.A., representada por su Presidente ciudadano J.M.M.C., todos antes identificados.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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