Decisión nº 041-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteCarlos Morel Gutierrez Gimenez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 6 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: SP22-G-2013-000035

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 041/ 2013

El 28 de octubre de 2009, fue interpuesto ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana E.C.V.D.F., titular de la cédula de identidad N° 11.500.766, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 84.054, actuando con el carácter de Co-Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, según se desprende de instrumento Poder conferido por el Procurador General del estado Táchira, en contra de la Empresa Mercantil “GENESIS, C.A.” y subsidiariamente a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.” por motivo de cumplimiento de contrato de obra y fianza.

El 20 de noviembre del 2009 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira admite cuanto ha lugar en derecho la demanda.

El 9 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira dicta Sentencia Interlocutoria declinando la competencia en el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con fundamento en Sentencia del 20 de diciembre de 2000 emanada de la Sala Político Administrativa.

El 26 de marzo del 2013 el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes.

El 29 de abril de 2013, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el referido expediente, dándosele entrada el día 30 de abril del 2013.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte demandante exige el pago a la Empresa Mercantil “GENESIS, C.A.”, de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 17.427,00), por el incumplimiento del contrato celebrado entre el demandante y dicha empresa en fecha 27 de junio de 2002, signado con el número N° V-04-007-02 y relativo al “ASFALATDO DE DIFERENTES SECTORES DEL CASCO U.D.P.D. CAPACHO VIEJO”.

Asi mismo arguye que “(…)en fecha 18 de Octubre de 2004, se rescinde bilateralmente el contrato (…), debiendo reintegrar el presidente de la empresa contratista conforme al artículo 5 de la referida rescisión Bilateral(…)” por lo que subsidiariamente exige dicho pago a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada E.C.V.D.F., ya identificada, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, contra la Empresa Mercantil “GENESIS, C.A.” y subsidiariamente a la Empresa Mercantil “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.

Se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta determinada la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de:

(…)

2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas que ejerzan la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de organización, donde la República, los Estados y los Municipios tengan participación decisiva, siempre y cuando la cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

De las actas procesales se desprende que la presente demanda fue estimada en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 18.000,00), la cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE CON VEINTISIETE (327,27) unidades tributarias, tomando en consideración el precio de la unidad tributaria vigente para el momento de interposición de la demanda, el cual equivale a cincuenta y cinco bolívares (Bs. 55) por unidad tributaria.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declara competente para conocer y decidir de la presente demanda. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, las partes deberán comparecer por ante este Tribunal, el décimo (10º) día de despacho siguiente, a partir de que conste en autos la citación ordenada, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cítese a la Empresa Mercantil “GENESIS, C.A.” y subsidiariamente a “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

Primero

COMPETENTE, para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Segundo

ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, cítese a la Empresa Mercantil “GENESIS, C.A.” y subsidiariamente a “SEGUROS LOS ANDES, C.A.”.

Tercero

Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste la citación ordenada, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).

Cuarto

Se INSTA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, para practicar la citación ordenada, una vez que la parte accionante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas.

Dada, firmada y sellada en la el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez;

Dr. C.M.G.G..-

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo la una y treinta y uno de la tarde (01:31 p.m.).

El Secretario,

Abog. G.A.C.Q.

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