Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, 6 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-010942

ASUNTO : NP01-P-2012-010942

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos.

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La Fiscala Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas: ABOGADA SILIS TINEO: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentado en su oportunidad legal correspondiente, en contra del ciudadano R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Areo Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-1986, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la SECTOR J.F.R.C.U. casa n° 13 punta de mata estado Monagas, hijo de I.P. (V) y de E.M. (V), teléfono:0412. 839.16.19. por la presunta comisión de los delitos de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, y Los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una v.l.d.V. y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en del articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la ley ). Todos los medios de pruebas presentes en el escrito de Acusación Presentado en su oportunidad legal correspondiente, señalando los hechos, explanados en su acusación. Y ratifico la prueba que fueron promovidas posteriormente inserta en los folios 31 al 34. Esta Representación Fiscal solicito sea admitida la acusación por no ser contrario a derecho, los medios de pruebas ofrecidos y solicita el Enjuiciamiento del Imputado de auto, que sea Admitida en su Totalidad la Acusación Fiscal, así como los medios de pruebas de naturaleza testimonial y documental, por haber sido incorporados al proceso de forma lícita, y por ser legales, pertinentes y necesarias para demostrar en su oportunidad la participación del ciudadano imputado en los hechos atribuidos, solicito se Mantengan las Medidas de de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del código orgánico procesal vigente, en virtud de que el delito que se le imputa es un delito grave cuya pena excede del limite de los diez años que ha fijado el legislador en el parágrafo primero del articulo 237 de la ley adjetiva Penal, como presupuesto para considerar el peligro de fuga, además del daño causado cuando la victima es una adolescente de 15 años de edad (Identidad omitida por razón de la ley) y este tipo de delito no solo viola su integridad y libertad sexual, sino que afecta su psiquis generando consecuencias psicológicas que afectan su desarrollo asimismo solicito se ratifica las Medidas de Protección y seguridad contenida en el ordinal 6ª del articulo 87 de la ley que rige esta materia, se imponga una multa de la establecida en el articulo 61 de la Ley Especial, de resultar una sentencia condenatoria en este acto, y/o por último se dicte el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, es todo”

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INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA

Adolescente de 15 años de edad, (identidad en cuaderno de víctima que cursa por separado en el presente Asunto penal omitida de conformidad artículo 65 L.O.P.N.N.A.), no se encuentra presente, pero consta en las actas procesales que ha sido debidamente notificada. No obstante; se deja constancia que se realizo llamada telefónica al numero 0426-89015.57 perteneciente a la representante legal de la adolescente, la cual fue atendida por el ciudadano G.H.N.F., titular de la cédula de identidad Nº.- V 9.295.469, en su condición de representante legal y progenitor de la víctima, a los fines de verificar la debida notificación que consta en las actas procesales suscrita por el ciudadano secretario JULIO GOMEZ, secretario, en los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, informando el ciudadano constatado que no podían comparecer por cuanto había sufrido un percance de índole personal, y que se había comunicado a la Fiscalía Novena del estado Monagas, con la finalidad de comunicar que no asistirían a la presente Audiencia. Conste

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

ABOGADO N.B. quien expone: En primer lugar ratifico el escrito presentado de descargo inserto al folio 36 al 41, ambos inclusive, de la causa que me ocupa. En segundo lugar rechazamos de manera contundente y categórica la acusación presentada por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en contra del ciudadano que presentamos por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA VULNERABLE ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 ORDINAL 4 de la Ley que Rige la materia, ciudadana Juez fundamentado el rechazo en que mi representado venia estableciendo una relación sentimental de tres (3) meses con anterioridad a la detención, si tomamos en cuenta que la vulnerabilidad que hace referencia la ciudadana Fiscala del Ministerio Publico la fundamenta de que le fue suministrada una sustancia tóxica a la víctima, es importante señalar Ciudadana Juez que no existe ningún examen toxicológico que le fuera ordenado o practicado a la presunta víctima a lo s efectos de que corroborara su manifiesto de que se le había dada a beber por mi representado una sustancia que la allá podido dejarse manipular a su antojo como lo pretende dejar ver la Fiscal , por lo que se debe evaluar tal circunstancia en virtud de la omisión de este examen toxicológico. En este mismo sentido por razón de los mensajes de amenaza que hace referencia la Fiscala en la causa que nos ocupa que habiéndosele realizado un vaciado de los mensajes de texto al celular involucrado, este en ningún momento arrojó dicho resultados realizado por el C.I.C.P.C. Mensajería que pudiera presumir las amenazas que hace referencia la ciudadana Fiscala, de modo que debe de desvirtuarse tal pretensión, en ese mismo sentido en el folio 24 de la fase investigativa existe una declaración del testigo que fungió como chofer y como taxista a la cual le hago la observación a la ciudadana Juez que le haga una minuciosa revisión, se evidencia de igual modo, ya que se desvirtúa lo alegado por la ciudadana Fiscala del Ministerio Público. Ciudadana Jueza todo los elementos probatorios están recogidos en la presente causa a favor de mi representado, y no existe ni la más mínima intención de obstaculizar el presente proceso, por el contrario, el es el más interesado en que resplandezca la verdad de los hechos con claridad meridiano a los fines de demostrar su inocencia. Observo igualmente que la conducta de mi representado ha sido intachable y no ha tenido en ningún momento ningún tipo de antecedentes ni siquiera policiales ya que no presenta registro alguno habiéndosele solicitado los mismo por el cuerpo de investigaciones, en base a lo anteriormente expuesto no se han admitida la acusación a la cual se hace referencia, le sea revocada la medida de Privación que pesa actualmente sobre mi representado y en su lugar le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 311, del Código Orgánico procesal penal, solicitando igualmente copias certificadas de las actas de esta audiencia preliminar

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en el Estado Monagas, en contra del ciudadano R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Areo Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-1986, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la SECTOR J.F.R.C.U. casa n° 13 punta de mata estado Monagas, hijo de I.P. (V) y de E.M. (V), teléfono:0412. 839.16.19. por la presunta comisión de los delitos de el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, y Los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una v.l.d.V. y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en del articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente, en perjuicio de la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la ley ).

Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.

Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro p.p. el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…”.

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Este tribunal Sexto de Control en relación a la Investigación signada con el número J-047.867, instruido por uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Observa lo siguiente: Al folio 01 y su vto. corre inserta Acta de Investigación Penal suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, quien dejan constancia que en horas de la tarde del día 31-10-12 recibió llamada telefónica de arte de una persona que dijo llamarse G.H.N.F. quien dijo ser el progenitor de una adolescente, de 15 años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) quien aparece como victima en las actas procesales J-047.701, por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una v.l.d.V., manifestando que el sujeto que abuso sexualmente de su referida hija, se encontraba frente al Liceo Bolivariano Los guaritos de esta ciudad, acto seguido fue comisionado el funcionario L.V. por la superioridad para que en compañía de la Funcionaria R.V., hacia el referido lugar y una vez en el mismo fuimos abordados por un ciudadano G.H.N.F., quien manifestó ser la persona que hizo la llamada al despacho, señalando al sujeto que abuso sexualmente de su referida hija, por lo que dieron la voz de alto identificándose como funcionarios de ese cuerpo policial e explicarle el motivo, solicitándole la colaboración para que nos acompañara al despacho a objeto de ser identificado, tomando este una actitud altanera y grosera en contra de la comisión, resistiéndose a ser trasladado a la oficina por lo que se vieron en la obligación de utilizar la fuerza Física y neutralizarlo procediendo a trasladarlo y quedando identificado como R.E.M.P.. Corre inserto al folio 07 de autos, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 5963, suscrita por los funcionarios HECTOR MAITA Y J.M., adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Maturín Estado Monagas, y realizada al sitio donde se produjo la aprehensión del imputado de autos, AVENIDA 01 SECTOR LOS GUARITOS, VIA PUBLICA MATURIN ESTADO MONAGAS, el cual resultó ser un sitio de suceso ABIERTO. En relación a la investigación N° J-047.701, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE y AMENAZA, observa quien aquí decide lo siguiente: Riela al folio 16 de autos, DENUNCIA COMUN, de fecha 25-10-2012, interpuesta por la ciudadana adolescente ARZOLAY DILIMAR CAROLINA, quien manifestó: “Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día jueves 18 del presente mes y año, cuando llegue al liceo donde estudio, a las 07:00 de la mañana, me en contre con mi novio M.E.P.L., me invito a la panadería de la plaza bomba de los guaritos, yo acepte, cuando llegamos allí, el me dijo que le esperara sentada en una de las mesas y cuando regreso me trajo solamente un vaso con refresco sabor a coca cola, yo me lo tome y enseguida empecé a sentirme mal, muy mareada y recuerdo vagamente que me agarro por un brazo y me llevaba halándome hasta que entre a un vehiculo de allí no recuerdo mas nada sino hasta que me desperté en un cuarto sola, estaba yo desnuda y bañada en sangre entre mis piernas, enseguida lo que hice fue ponerme la ropa y al salir del cuarto pude darme cuenta que era un hotel, Salí de allí y me di cuenta que estaba cerca de sigo la proveeduría, me monte en un autobús que venia pasando me di cuenta que ya eran las diez de la mañana, me baje frente de mi liceo y allí entre al baño y fue donde me lave mis partes intimas, al ratico recibí un mensaje de M.E. que me decía que no le dijera nada a mis padres porque el era malo y le podía actuar contra mi hermano y que el ya sabia donde estudiaba, yo no le conteste y desde allí no me he comunicado con el y hoy en la mañana fue que le dije a mis padres lo que había pasado. Corre inserto al folio 24 y su vto. ACTA DE ENTREVISTA realizada al ciudadano N.V.R. quien entre otras cosas manifestó: “Resulta que trabajo como taxista en una oportunidad me encontraba por el Terminal de pasajero de esta ciudad, cuando un cliente me pidió la carrerita hacia el liceo Bolivariano Los Guaritos el liceo le dicen el cabillero, cuando llegamos al frente del liceo, el cliente me dice que espere un momento que iba a llamar a su novia, en eso llamo por teléfono y en seguida salio una muchacha, con el uniforme del liceo, se monto en el carro se dieron un beso y el cliente me dijo que lo llevara al hotel “mileniun” ubicado a la vía el sur, en el trayecto iban besándose, ella se quito la camisa del liceo y se puso otra camisa, lo lleve al hotel, el me pidió el numero de teléfono se lo di, ya que me dijo que cuando terminara lo que iban hacer , me iba a llamar para que lo fuera a buscar, como a las dos horas, me llamo y me dijo que lo fuera a buscar, lo fui a buscar, ya me estaban esperando afuera del hotel se montaron en el carro, los deje cerca del liceo donde los recogí me pago mis servicio y seguí trabajando como taxista, el día de ayer el mismo cliente como a la una y treinta horas de la tarde me llamo y me dijo que lo fuera a buscar al Terminal, lo fui a buscar y me dijo que lo llevara para el liceo, ya que iba a buscar a su novia cuando llegamos al frente del liceo , el la llamo paso un rato y la seguí llamando, fue cuando de pronto llegaron unos funcionarios de este Cuerpo y al parecer el papá de la novia de la persona que esta haciendo la carrerita donde los funcionarios le dijeron al cliente que los acompañara a este despacho y este se puso violento y los funcionarios tuvieron que detenerlo”. Corre inserto al folio 25 de autos, resultado de Examen Medico Legal N° 3409, suscrito por el Dr. E.G., Médico Forense y realizado a la victima donde dejo constancia de GENITALES EXTERNOS DE ASPECTO Y CONFIGURACION NORMAL. HIMEN CON DESGARROS RECIENTES DE BORDES EQUIMOTICOS NO CICATRIZADOS A LAS 3, 9 SEGÚN LAESFERA DEL RELOJ. DESFLORACION RECIENTE. NO HAY TRAUMATISMO ANO RECTAL.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS

En virtud de que nos encontramos en la Fase Intermedia del P.P., es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.

Al respecto señala el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:

MEDIOS DE PRUEBAS DE NATURALEZA DOCUMENTAL

EXPERTOS:

.-Con la Declaración de los funcionarios DECTECTIVE HECTOR MAITA Y EL AGENTE J.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelgación Maturín Estado Monagas, quienes practicaron las siguientes experticias INSPECCION TECNICA Nº.- 5963 de fecha 31-10-2012. Y de acuerdo con el artículo 228 de la norma adjetiva penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura íntegra de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Declaración del DR. E.G., Experto Profesional Forense II De la Medicatura de Forense de Maturín Monagas, quien practicó INFORME MEDICO LEGAL Nº.- 3409 de fecha 25-10-2012, a la adolescente de 15 años de edad (identidad omitida), este medio probatorio es pertinente y necesaria por cuanto fue quien realizó EL Examen Médico Forense señalado a la víctima Y de acuerdo con el artículo 228 de la norma adjetiva penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura íntegra de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE ROSELIAS VARGAS Y LOS AGENTES L.R., S.R., RICHARD GUEVARA Y L.V. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelgación Maturín Estado Monagas quienes practicaron las siguientes experticias INSPECCION TECNICA Nº.- 6569 de fecha 30-11-2012 al sitio del suceso donde ocurrieron los hechos. Este medio probatorio es necesario por cuanto realizaron la inspección técnica Nº.- 6569 en sitio del suceso. Y de acuerdo con el artículo 228 de la norma adjetiva penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura íntegra de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

.- Declaración de los funcionarios DETECTIVE L.V., ROSELIS VARGAS, AGENTES R.G., LUIS RAVELO Y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, quienes practicaron las siguientes experticias: ACTA DE ALLANAMIENTO de fecha 30-11-2012 al sitio del suceso, dejándose constancia de la conformación estructural del sitio de los hechos. Este Medio es Pertinente y necesaria por cuanto realizaron el allanamiento, en el lugar donde ocurrieron los hechos, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva penal podrá ser presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición y lectura íntegra de conformidad con lo que establece el artículo 341 del Código Orgánico Procesal penal.

PRUEBAS TESTIMONIALES

.- Declaración de la Adolescente de 15 años de edad (identidad omitida por razón de la ley) Víctima en la presente causa. Este medio probatorio es pertinente por ser víctima del hecho investigado y es necesaria para que esta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de las cuales fue víctima y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos. (Direcciones en cuadernos separados).

.- Declaración del Ciudadano N.V.R.d. 39 años de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 12.539.157 Testigo de la presente causa. Este Medio probatorio es pertinente y necesario para que exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho de los cuales fue testigo y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en tales hechos. (Direcciones en cuadernos separados).

FUNCNIONARIOS APREHENSORES

PRIMERO Declaración de los funcionarios policiales L.V. Y ROSELYS VARGAS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maturín del Estado Monagas, Este medio es pertinente y necesario por ser los funcionarios aprehensores del imputado y fue señalado directamente por la víctima contribuyendo a demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado, en los hechos.

.- Declaración del Ciudadano G.H.N., titular de la cédula de identidad Nº.- 9.295.469, Padre de la víctima, esta prueba es útil, necesaria y pertinente, ya que informará las circunstancias de modo, tiempo y lugar del conocimiento que tiene de los hechos.

PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA

.- Se Confirma conforme a derecho que el ciudadano Acusado se acoja al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyo todos los medios y órganos de prueba presentados por el Ministerio Público, siempre y cuando le beneficien.

.- Prueba de Experto: Para su exhibición e incorporación para su lectura en el juicio oral y público EXPERTICIA DEL TELEFONO (Y SU TARJETA SIM) Nº.- 04123891619, cuyas características son Marca NOKIA, Modelo 1208, IMEI: 353537/ 02/901125/5/ Código: 0552457FP25GM, contentiva del vaciado y contenido de los mensajes de textos enviados al Nº.- 0426-8901557, así como los recibidos desde este último número telefónico en el período comprendido desde el día 1º de septiembre del año 2012, hasta el día en que mi patrocinado fue aprehendido 1º de noviembre del año 2012, y que la misma sea ratificada por los funcionarios expertos que las realizaron. Ya que esta prueba es necesaria, lícita y pertinente para demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció la relación de noviazgo entre mi patrocinado y la adolescente.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Se mantiene incólume la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en el presente proceso, al estimar que no han variado las circunstancias que motivaron dichas medida dictada, ni la defensa privada ha manifestado en esta audiencia celebrada, de ¿qué manera pudieron haber variado las circunstancia? para que en consecuencia se le otorgue una medida menos gravosa al ciudadano imputado R.E.M.P., titular de la cédula de identidad Nº V 20.023.069, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Areo Estado Monagas, nacido en fecha 04-12-1986, de Estado Civil: Soltero, profesión u oficio operador de Vacum, residenciado en la SECTOR J.F.R.C.U. casa n° 13 punta de mata estado Monagas, hijo de I.P. (V) y de E.M. (V), teléfono:0412. 839.16.19.

ORDEN DE APERTURA:

En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , mediante el presente Auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL EN CONTRA DEL ACUSADO.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días, concurran ante la Jueza de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V. de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas , por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del Estado emite el siguiente pronunciamiento de conformidad a lo preceptuado en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: Observa PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del imputado R.E.M., razones por las cuales este Tribunal considera procedente ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, Y Los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una v.l.d.V. y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en del articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente, en perjuicio de la víctima (identidad Omitida por razón de la Ley ) por encontrase llenos los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se desestima lo peticionado por la defensa privada en cuanto a los folio 36 al 38, del presente Asunto penal, pertenecientes en el cuaderno contentivo de la fase intermedia, relacionado: que ante el Juzgado solicita que se desestimen los tipos penales ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE Y EL DELITO DE AMENEZA. Desestimación que se hace por considerar que existen elementos suficientes que dentro del proceso de investigación fueron profundizados, entre ellos observa esta Juzgadora el testimonio y declaración de la Víctima Adolescente, que en la entrevista fiscal, donde expuso de manera clara y ampliado como resultó víctima del Abuso Sexual, se verifica que está orientada en tiempo, especio y persona, reconociendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos de violencia en su contra, aunado a ello en la evaluación médico legal, siendo esta valoración de carácter Científico, se evidencia las lesiones típicas de un acto sexual, en el cual se hace constar que hubo una desfloración reciente, no cicatrizada, y del interrogatorio realizado por el experto a la víctima (identidad omitida por razón de la Ley) se confirma lo expuesto por ésta en la denuncia común. Asimismo se verifica que si bien cierto no consta examen toxicológico practicado a la víctima, no es menos cierto, que consta las diligencias practicada por el Órgano Fiscal Ante a los fines de dicha practica, lo cual no puede influir con efecto de invalidar el testimonio de la víctima, y menos aún cuando ella es la observadora única del delito de abuso sexual, en el cual fue sometida. En consecuencia, se califican los hechos en las presuntas comisiones de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal, en perjurio del Estado Venezolano, Y Los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 Numeral 4° de la Ley orgánica de las mujeres a una v.l.d.V. y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 Eiusdem, con las circunstancias agravantes previstas en del articulo 77 en sus ordinales 1,5,8,9 y 14, del Código penal Vigente, en perjuicio de la víctima (identidad Omitida por razón de la Ley ) se de conformidad con lo que establece el artículo 5 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., cuyo fundamento de hechos y de derechos se detallarán por auto separado y formará parte de la presente acta. Y así se decide. En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES presentadas por la representante del Ministerio Público, y la Defensa Privada en su escrito de acusación la primera y de descargo la segunda, contra el acusado de autos por haber sido obtenidas de manera legal y lícita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal señaladas en el Libelo acusatorio. Se deja constancia que una vez admitida la presente Acusación así como admitida las calificaciones jurídicas, se le explicó al Ciudadano acusado del Procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal, quien una vez interrogado al respecto manifestó: “YO SOY INOCENTE Y NO VOY ADMITEN LOS HECHOS”, es todo. TERCERO: Se Ordena la Apertura a JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio establecido en el 314 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL IMPUTADO DE MARRAS, por considerar que no han variado las circunstancias de los hechos, y el sitio de reclusión Internado Judicial, del Estado Monagas, y se desestima lo solicitado por el ciudadano de la Defensa Privada, en relación a que se le otorgue a su representado una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se Acuerda la MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, a favor de las víctimas en el Presente Asunto Penal, conforme a lo establecido en el articulo 87 de la Ley Especial ordinal 6ª que rige la materia de Violencia Contra la Mujer. Se emplaza a las partes para que en plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juzgado de Juicio Unipersonal Especializado en Violencia Contra la Mujer del Estado Monagas, Se ordena a la secretaria de sala remitir las actuaciones de la fase intermedia al Tribunal de Juicio competente, y las actuaciones de la investigación a la FISCALÍA NOVENA del Ministerio Público Monagas, una vez que haya transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Se deja expresa constancia que la presente decisión se dictó en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificadas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada

Cúmplase

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ABGA. I.J.R.C.

LA SECRETARIA JUDICIAL

ABGA. MIRLANDIS FRANCO

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