Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 06 de Mayo de 2013

Años: 202° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000311

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: M.E.C.S. y WUILIR J.L.R.R., mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 19.089.081 y 11.203.586, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: P.A.S.O. y J.A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.089 y 90.684, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PRINT PLASTIC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04 de octubre de 2006, bajo el N° 75, Tomo 1426ª.

APODERADOS JUDICIALES: G.G.E.A., N.A., L.F. y C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.648, 23.506, 40.245, 130.588 y 135.386, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado G.G., inscrito en Inpreabogado bajo el N° 74.648, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E.C.S. y WUILIR J.L.R.R. contra la empresa PRINT PLASTIC, C.A.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y por auto de fecha 02 de abril de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 26 de abril de 2013, a las 11:00 AM, oportunidad en la cual se dio la lectura del dispositivo oral. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que en representación de la accionada fue negado el hecho que correspondiera a los actores las indemnizaciones reclamadas por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en que no se produjo ningún despido a los dos trabajadores, pero la sentencia apelada declara procedente dichas pretensiones basándose en unas copias certificadas de un procedimiento de reclamo que introdujeron los demandantes en la Inspectoría del Trabajo, argumentando que en esa oportunidad se dejó escrito en el acta que se difería el acto por solicitud de ambas partes para traer soportes y llegar a un acuerdo definitivo en cuanto al pago, lo cual considera improcedente pues aduce que esa mera cita es utilizada por a quo para llegar al convencimiento que la accionada estaba reconociendo el despido, lo cual debe ser establecido como un error, pues su representada en el marco de un posible acuerdo hizo un ofrecimiento y se comprometió a estudiar de la posibilidad de sacar unas cuentas, lo cual a su juicio en modo alguno puede implicar que se acepte el despido; en consecuencia, se niega y rechaza la procedencia de las indemnizaciones pues no existió el despido de los dos (2) actores.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, bajo el fundamento que tal despido nunca se produjo, y el hecho de que haya acordado la empresa en un acto conciliatorio por ante el Organismo Administrativo del Trabajo su compromiso de analizar la factibilidad del pago de tales indemnizaciones, en modo alguno puede ser considerado por el juzgador como la aceptación de haber practicado dicho despido de manera injustificada.

Para decidir, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que:

El ciudadano WUILIR J.L.R.R., comenzó a prestar servicios el 30 de abril de 2008, como Operador de Máquinas, hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedido, que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 12:30pm a 5:30pm, para un tiempo efectivo de servicio de 4 años y 2 días, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.894,00 con un bono de producción mensual de Bs. 611,42 y un bono de alimentación mensual de Bs. 418,00.

En cuanto al ciudadano M.E.C.S., comenzó a prestar servicios el 23 de febrero de 2009, como Operador de Máquinas, hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la que fue despedido, que laboraba en un horario de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m y de 12:30pm a 5:30pm, para un tiempo efectivo de servicio de 3 años, 2 meses y 9 días, que devengaba un salario mensual de Bs. 1.694,00 con un bono de producción mensual de Bs. 511,62 y un bono de alimentación mensual de Bs. 418,00.

Que realizaron reclamos por despido injustificado y cobro de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, donde la empresa admite en fecha 23 de mayo de 2012, que no había efectuado el pago de las respectivas prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral, por lo que al no llegar a acuerdo es que proceden a demandarla por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, más los intereses de mora y la indexación.

Por su parte la demandada en su escrito de contestación en lo que respecta al ciudadano WUILIR J.L.R.R., acepta y reconoce el cargo y la vigencia de la relación laboral, pero niega que haya sido despedido en forma injustificada, ni que haya devengado en ningún momento un salario de Bs. 1.894,00 mensuales, ni un bono de producción mensual de Bs. 611,42, ya que a su decir, nunca existieron, al tiempo que rechaza igualmente la pretensión del actor respecto al concepto del bono de alimentación el cual no debe tomarse como parte del salario.

En cuanto al ciudadano M.E.C.S., acepta y reconoce el cargo y la vigencia de la relación laboral, pero niega que haya sido despedido en forma injustificada, ni que haya devengado en ningún momento un salario de Bs. 1.694,00 mensuales, ni un bono de producción mensual de Bs. 511,62, ya que, a su decir, nunca existieron, tampoco acepta que lo correspondiente al bono de alimentación deba tomarse como parte del salario.

Asimismo, adujo que lo expresado en el libelo no se corresponde a las declaraciones realizadas por los actores ante la Inspectoría del Trabajo en la solicitud del cálculo de sus prestaciones sociales, pues llama la atención que al alegar el supuesto despido hayan concurrido a la Sala de Reclamos y Conciliación de la Inspectoría del Trabajo y ahora a esta instancia, en vez de acudir a la Sala de Fuero a reclamar su reenganche, y que en ningún momento hayan alegado los actores estar amparados por el decreto de inamovilidad laboral a la cual tenían derecho por decreto presidencial.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor WUILIR LA ROSA los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, más los intereses de mora y la indexación, negando la procedencia del reclamo por vacaciones fraccionadas lo cual no fue apelado por el actor por lo que se confirma su negativa por el a quo y, en cuanto al ciudadano M.C. acordó el pago de los conceptos de antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, más los intereses de mora y la indexación.

De igual forma, quedó establecido que la parte demandada alega como único punto de la apelación solo la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado acordadas por el a quo, bajo el fundamento que tal despido nunca se produjo.

Al respecto, se observa que los accionantes en el libelo de la demanda alegan haber prestado servicios para la demandada hasta el 02 de mayo de 2012, fecha en la que fueron despedidos y, la demandada en su escrito de contestación procedió a negar de forma pura y simple que hayan sido despedidos en forma injustificada.

En este sentido, cabe destacar que, el a quo en la sentencia apelada acordó la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, bajo el fundamento del reconocimiento efectuado por parte de la demandada que la relación culminó por despido injustificado, se lee de la referida sentencia:

En cuanto al motivo de terminación, la parte demandada negó el despido injustificado y las indemnizaciones accionadas, ahora bien, de las actas del 29 de mayo de 2012 (folios 25 y 53), levantadas ante la Inspectoría del Trabajo quedó demostrado la voluntad de la demandada de pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, con este reconocimiento de pago considerando estas indemnizaciones, implica igualmente un reconocimiento por parte de la demandada en el sentido, que la relación culminó por despido injustificado y la circunstancia de que el acto se efectuara ante la Sala de Reclamos y Conciliación y no ante la Sala de Fuero, toda vez que a decir de la demandada, tenían derecho a la inamovilidad por decreto presidencial, no les impide a los accionantes alegar el despido y debatir ante esta instancia el motivo de terminación del vínculo, por cuanto la reclamación que interpusieron ante la Inspectoría del Trabajo no fue por reenganche y pago de salarios caídos, sino de cobro de prestaciones sociales, lo cual implica la voluntad de los trabajadores de no continuar con la relación, sin perjuicio de los derechos que pudieran corresponderle. Así se establece.

Respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En este mismo sentido, es de advertir que la parte accionada, a los efectos de una correcta contestación de la demanda, debe seguir las pautas contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Subrayado del Superior)

Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Al respecto, la Sala de Casación Social en sentencia N° 419 de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: J.R.C.D. contra DISTRIBUIDORA LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), señaló:

  1. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  2. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  3. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Aplicada la normativa al presente caso, observa quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional, que la representación patronal en su escrito de contestación a la demanda se limitó a negar el despido, sin fundamentar el motivo de su rechazo, en tal sentido se tienen como admitidos los hechos alegados por los accionante en su escrito de solicitud, por cuanto el accionando única y exclusivamente se limitó a negar de manera pura y simple tal circunstancia, sin expresar los hechos o fundamentos de su defensa, siendo así, que al admitir la relación laboral, le correspondía la carga de probar que no hubo tal despido y se observa a los autos, que la referida parte patronal no aportó elementos capaces de desvirtuar los alegatos del accionante.

En este mismo orden, es preciso destacar respecto a las causas de terminación de la relación laboral, que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo establece tres modalidades de extinción de la relación laboral, a saber: por despido, por retiro, por voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Entendiéndose por despido, según lo dispuesto en el artículo 99, ejusdem, la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, siendo justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

Así pues, estima conveniente esta juzgadora igualmente hacer referencia al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación de la norma prevista en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma rectora que el juez ha de aplicar en caso de valorar la existencia o no de un despido injustificado.

(…) Pues bien, de la disposición antes señaladas se infiere, que el despido injustificado se determina cuando el trabajador no haya dado razón para ello, o lo que es lo mismo y como lo señala la misma Ley, cuando el trabajador no haya incurrido en causa que lo justifique, señalando a su vez la Ley Orgánica de Trabajo en su artículo 102, los hechos del trabajador que se consideran causas justificadas de despido por parte del patrono, en todo caso y como lo señala el autor R.A.G. en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo “El incumplimiento debe ser grave para ser considerado causal justificada de despido, o de retiro. Aunque el catálogo de faltas del trabajador (Artículo 102), o del patrono (Artículo 103), representa un enunciado de hechos objetivamente graves, ello no excluye que por lo regular, la apreciación de la gravedad de la causal quede a criterio del juzgador (Inspector, Juez). De ese modo, si la inasistencia injustificada al trabajado durante tres días hábiles en un mes, constituye una falta cuya gravedad no requiere ser especialmente ponderada, por estar presupuesta claris verbis por el legislador, las restantes causales exigen del funcionario encargado de calificar la falta la valoración del hecho en sí, sus consecuencias dañosas, y demás circunstancias concurrentes, a fin de que el despido o el retiro luzcan como una consecuencia lógica, proporcionada e inmediata del incumplimiento de la otra parte.”

En este sentido al no presentarse estos supuesto o al no estar subsumido el despido del trabajador en uno de estas causales, previa la calificación de la falta por parte del juzgador según la valoración del hecho, se considerara que el despido es injustificado.

(Fuente: www.gov.ve)

De forma que la demandada de autos en su contestación está negando el despido, alegando que este no se efectuó sin señalar sus argumentos de rechazo, no obstante lo anterior, advierte quien hoy suscribe la presente actuación jurisdiccional que, en el presente caso la demandada debía incorporar prueba a los autos que permitieran evidenciar los motivos de la terminación de la relación laboral y de las pruebas cursantes a los autos no se evidencian elementos que determinen que el actor durante la prestación de servicios haya incurrido en falta alguna ni mucho menos que los mismos hayan abandonado su sitio de trabajo, por lo que esta Juzgadora determina que al no demostrarse que el trabajador estaba incurso en alguna causal de las prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que justifique dar por terminada la relación de trabajo, el despido alegado por la parte actora deviene en injustificado, razón por la cual son procedentes el pago de las indemnizaciones por despido injustificados de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, resulta sin lugar la apelación de la parte demandada, confirmándose la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, aunque por otros motivos. ASÍ SE DECIDE.

Resueltos los puntos objeto de apelación pasa esta Alzada a indicar los conceptos que debe cancelar la demandada que resultan deber a los accionantes no apelados por las partes y los que han quedado confirmados por esta alzada tomando en consideración la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en el tiempo y los siguientes parámetros para lo cual se ordena realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de los conceptos laborales:

En cuanto al ciudadano WUILIR LA ROSA, se deberá tomar en consideración el tiempo comprendido entre el 30 de abril de 2008 al 2 de mayo de 2012, es decir 04 años y 02 días y los salarios siguientes: En el año 2008 Bs. 600,00 quincenal, es decir, Bs. 1.200,00 mensual, en el año 2009 Bs. 750,00 quincenal, es decir. Bs. 1.500,00 mensual, en el año 2010 Bs. 850,00 quincenal, es decir, Bs. 1.700,00 mensual, hasta la primera quincena de octubre de 2011 y desde la segunda quincena de octubre de 2011 hasta la finalización de la relación devengó Bs. 948,75 quincenal, es decir, Bs. 1.897,05 mensual y la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 237 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio y de utilidades a razón de 15 días de salario anual, a la cantidad que resulte se le deberá deducir la cifra de Bs. 3.415,00 recibido a título de anticipo de prestaciones sociales, folio 131, así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

2) Indemnización por despido injustificado: 2.1) Indemnización por despido: El pago equivalente a 120 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto al ciudadano M.C., se deberá tomar en consideración el tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 al 2 de mayo de 2012, es decir 03 años, 02 meses y 09 días y los salarios siguientes: En el año 2009 Bs. 290,00 quincenal, es decir. Bs. 580,00 mensual, en el año 2010 Bs. 350,00 quincenal, es decir, Bs. 700,00 mensual, hasta la primera quincena de octubre de 2011 y desde la segunda quincena de octubre de 2011 hasta la finalización de la relación devengó Bs. 822,25 quincenal, es decir, Bs. 1.644,50 mensual y la Ley Orgánica del Trabajo vigente en el tiempo, el pago de los siguientes conceptos:

1) Prestación de antigüedad: El pago equivalente a 181 días, a razón del salario diario integral devengando en el mes correspondiente, con la inclusión de las alícuotas de bono vacacional a razón de 07 días de salario más 01 día por cada año de servicio y de utilidades a razón de 15 días de salario anual, a la cantidad que resulte se le deberá deducir la cifra de Bs. 2.959,40 recibido a título de anticipo de prestaciones sociales (folio 132), así como el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

2) Indemnización por despido injustificado: 2.1) Indemnización por despido: El pago equivalente a 90 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2.2) Indemnización sustitutiva de preaviso: El pago equivalente a 60 días a razón del último salario integral, de conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

3) Vacaciones fraccionadas 2012: El pago equivalente a la fracción de 03 días a razón del último salario normal devengado, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Igualmente, le corresponden a los actores los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso de WUILIR LA ROSA, entre el 30 de abril de 2008 y finalización el 02 de mayo de 2012, y para M.C., se deberá tomar en consideración el tiempo comprendido entre el 23 de febrero de 2009 al 02 de mayo de 2012, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo a costas de la demandada. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la diferencia de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de mayo de 2012 común para los accionantes y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 7 de noviembre de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 02 de mayo de 2012 común para los accionantes, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, se CONFIRMA la sentencia apelada y declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia. ASI SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de febrero de 2013, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se CONFIRMA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E.C.S. y WUILIR J.L.R.R. contra la empresa PRINT PLASTIC, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del fallo recurrido.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de Mayo de dos mil trece (2013), años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/06052013

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