Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 6 de mayo de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-J-2013-000625

Solicitante: Ciudadana E.B.L.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.165.740.

Beneficiarios: Las ciudadanas E.B.L.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.165.740, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 15 Y 13 años de edad respectivamente.

MOTIVO: TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

En fecha 15 de abril de 2013, se recibió solicitud de TITULO DE UNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana E.B.L.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.165.740, debidamente asistida por el abogado WOLFANG CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 32.755, quien solicita que se declare a las ciudadanas E.B.L.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.165.740, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en su condición hijas de la M.J.R.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.800, fallecida ab-intestato, en fecha 27 de enero de 2013. Acompañó junto con el Libelo Copia Certificada de las Actas de Nacimiento de las hijas de la causante y Copias Certificada de las Actas de Defunción de la causante y del padre de las mismas.

En fecha 17 de abril de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos.

En fecha 24 de abril de 2013, rindieron declaraciones de los testigos, ciudadanos A.Y.R.A. y M.O.M.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.712.392 y 20.539.739 respectivamente, ambos domiciliados en Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales:

1) Copias de las actas de nacimiento de las ciudadanas E.B.L.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.165.740, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, cursantes a los folios 7, 8, 9 y 11, de las referidas documentales se evidencia la condición de hijas de la causante M.J.R.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.800, dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos públicos se les otorga su justo valor probatorio. De las referidas documentales se evidencia la cualidad de hijas con respecto al causante.

2) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de J.P.L.R.P., quien en vida era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.277.682, cursante al folio 10 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento del padre de la solicitante y len consecuencia la representación de sus hermanas; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

3) De la Copia Certificada del Registro de Defunción de la causante M.J.R.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.800, cursante al folio 6 del expediente, de la cual se evidencia el hecho del fallecimiento de la de cujus antes identificada; dicho documento es apreciado por esta Juzgadora, por tratarse de documento público se le otorga su justo valor probatorio.

Siendo que de autos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de ciudadanas A.Y.R.A. y M.O.M.T., identificadas en autos, y que las declaraciones de los testigos fueron contestes, este tribunal las aprecia y le otorga valor probatorio. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA a las ciudadanas E.B.L.R.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 24.165.740, y las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 17, 15 y 13 años de edad respectivamente, como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de la causante M.J.R.P., quien en vida era venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.096.800, fallecida ab-intestato, en fecha 27 de enero de 2013, en su condición hijas; sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas. Déjese copia certificada de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (6) días del mes de mayo de 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la 10:27 a.m.

La Secretaria,

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