Decisión nº KP02-R-2012-000783 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000783

En fecha 18 de julio de 2011 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 1087/2011, de fecha 11 de julio de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Juzgado el expediente contentivo de la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Reinal P.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.596, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil HACIENDA COROZAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 14 de diciembre de 2004, bajo el Nº 41, tomo 72-A; contra el ciudadano J.H.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.300.524.

Tal remisión obedeció al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.311, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Hacienda Corozal C.A., supra identificada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se “repuso” la causa y se “suspende” la misma hasta tanto no conste en autos la debida notificación del demandado en autos.

En fecha 10 de agosto de 2011, se fijó el acto de informes para el décimo (10) día de despacho siguiente.

En fecha 29 de octubre de 2011, los ciudadanos Reinal P.V. y E.P.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.596 y 131.111, en su orden, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte apelante presentaron escrito de informes por ante este Tribunal Superior.

En fecha 29 de septiembre de 2011, este Tribunal se acogió al lapso de observación a los informes.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2011 se dejó constancia que no fue presentado escrito de observación alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para el dictado y publicación de sentencia.

Consta en auto de fecha 09 de noviembre de 2011, que este Tribunal difirió el pronunciamiento del fallo por treinta (30) días continuos.

Finalmente, estando en la oportunidad de dictar sentencia se observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

Mediante escrito presentando en fecha 25 de junio de 2009, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda de cumplimiento de contrato con fundamento en las siguientes razones:

Que su representada, la Hacienda Corozal C.A. celebró con el ciudadano J.H.S.S., contrato de arrendamiento mediante documento autenticado en la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, el día 27 de julio de 2006, quedando anotado bajo el Nº 03, tomo 182.

Que el ciudadano J.H.S.S. recibió en arrendamiento un inmueble constituido por un lote de tierras con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Hectáreas (124 Hs) que forman parte de mayor extensión de las tierras propiedad de Hacienda Corozal.

Indicó que el arrendatario nunca cumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento. Fundamentó su acción en los artículo 1487, 1160, 1167, 1271, 1579, 1623, 1277, 1354 y 1273 del Código Civil.

Solicitó: “el cumplimiento de su obligación dinerada contraída en el contrato, consistente en el pago como indemnización por los daños y perjuicios causados a mi representada, de una cantidad equivalente a la suma de los cánones de arrendamiento impagados, desde la celebración, hasta la fecha de la disolución del contrato, esto es, (desde el 15 de Julio de 2006 hasta el 14 de Octubre de 2008, ambos inclusive), con todos sus accesorios, calculados en la forma establecida en la cláusula tercera del referido contrato, los cuales habrán de determinarse finalmente mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste. Al pago de las costas y costos del proceso.”

II

DEL AUTO APELADO

Por auto de fecha 06 de junio de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara declaró:

”(…) En atención a lo solicitado por la parte actora y revisada como ha sido la presente causa, este Tribunal observa que una vez que el demandado de autos compareció personalmente en fecha 05-04-2011 a darse por notificado del auto de fecha 22-03-2011, automáticamente comenzó a correr el lapso establecido para la contestación de la demanda, la cual se verificaría DENTRO DE LOS VEINTE DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES A QUE CONSTASE EN AUTOS LA NOTIFICACIÓN DEL DEMANDADO, de suerte que, al haber renunciado el abogado I.L.R. en fecha 25-04-2011 al poder judicial que le fue otorgado por el demandado, la causa debía suspenderse para evitar que continuase transcurriendo el lapso establecido hasta que el demandado fuese notificado de la renuncia de su apoderado.

Ahora bien y de acuerdo al computo que riela a folio ciento doce (112) de los autos, constata el Tribunal que desde que el demandado se da por notificado (05-04-11) hasta el día en que el abogado I.L.R. renuncia al poder (25-04-11) transcurren cinco días de despacho incluyendo ambas fechas; lo que significa que del lapso de emplazamiento habían transcurrido TRES DIAS DE DESPACHO. Asimismo se observa que, efectivamente el demandado fue notificado de la aludida renuncia sin que se providenciara lo conducente, lo que trajo como consecuencia el transcurrir íntegro del lapso para la contestación sin que conste en autos la constitución de otro apoderado judicial; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 25-04-2011. Se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la debida notificación del demandado de autos, por lo que se dejan sin efecto las actuaciones levantadas por este Tribunal de fecha 04-05-11 y 10-05-11.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación al demandado a los fines de ser puesto en conocimiento de la renuncia de su apoderado judicial, con la advertencia del estado en que se encuentra la causa y que ésta continuará con su curso inmediatamente al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese Boleta. (…)”

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del recurso de apelación ejercido, considera quien aquí Juzga hacer mención a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 25 de junio de 2009, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

IV

DE LOS INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2011; la parte apelante presentó escrito de informes por ante este Tribunal Superior en los que alegó lo siguiente:

Indicó: “el demandado J.H.S.S., se encontraba perfectamente a derecho en la presente causa y además notificado personalmente de la renuncia de su apoderado (vid notificación al folio al folio 108 del expediente), y a sabiendas de esto, no procedió a nombrar otros apoderados, ni procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley”

Que “el Tribunal tomó su decisión con base a una información errónea, pues no advirtió que al folio 108 del expediente consta la notificación de la renuncia del poder, como ordena la ley, (y no podía ordenar una nueva notificación en beneficio de una parte y detrimento de otra)”.

Que “el Tribunal no podía a motus propio, proceder a reponer la causa sin una justificación conforme a derecho, tampoco podía ordenar la suspensión de un proceso y mucho menos podía, ordena NUEVAMENTE, la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, sin violentar el principio de igualdad procesal (art. 15) y el mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento.”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto por la ciudadana E.P.O., actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Hacienda Corozal C.A., supra identificados, contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se “repuso” la causa y se “suspende” la misma hasta tanto no conste en autos la debida notificación del demandado en autos.

En tal sentido, se observa que la parte apelante fundamentó su recurso en que “el demandado J.H.S.S., se encontraba perfectamente a derecho en la presente causa y además notificado personalmente de la renuncia de su apoderado (…) y a sabiendas de esto, no procedió a nombrar otros apoderados, ni procedió a dar contestación a la demanda dentro del lapso de ley”.

Agregó que “el Tribunal tomó su decisión con base a una información errónea, pues no advirtió que al folio 108 del expediente consta la notificación de la renuncia del poder, como ordena la ley, (y no podía ordenar una nueva notificación en beneficio de una parte y detrimento de otra)”.

Delató que “el Tribunal no podía a motus propio, proceder a reponer la causa sin una justificación conforme a derecho, tampoco podía ordenar la suspensión de un proceso y mucho menos podía, ordena NUEVAMENTE, la NOTIFICACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA, sin violentar el principio de igualdad procesal (art. 15) y el mandato del articulo 12 del Código de Procedimiento.”

En tal sentido, se observa que el auto apelado deviene del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por la representación judicial de la empresa mercantil Hacienda Corozal C.A.; supra identificada, contra el ciudadano J.H.S.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.300.524; y que tiene por objeto el contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un lote de tierras con una superficie aproximada de Ciento Veinticuatro Hectáreas (124 Hs) que forman parte de mayor extensión de las tierras propiedad de Hacienda Corozal.

Sobre el particular, el auto apelado consideró:

”(…) al haber renunciado el abogado I.L.R. en fecha 25-04-2011 al poder judicial que le fue otorgado por el demandado, la causa debía suspenderse para evitar que continuase transcurriendo el lapso establecido hasta que el demandado fuese notificado de la renuncia de su apoderado.

Ahora bien y de acuerdo al computo que riela a folio ciento doce (112) de los autos, constata el Tribunal que desde que el demandado se da por notificado (05-04-11) hasta el día en que el abogado I.L.R. renuncia al poder (25-04-11) transcurren cinco días de despacho incluyendo ambas fechas; lo que significa que del lapso de emplazamiento habían transcurrido TRES DIAS DE DESPACHO. Asimismo se observa que, efectivamente el demandado fue notificado de la aludida renuncia sin que se providenciara lo conducente, lo que trajo como consecuencia el transcurrir íntegro del lapso para la contestación sin que conste en autos la constitución de otro apoderado judicial; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 25-04-2011. Se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la debida notificación del demandado de autos, por lo que se dejan sin efecto las actuaciones levantadas por este Tribunal de fecha 04-05-11 y 10-05-11.

En consecuencia y de conformidad con el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar Boleta de Notificación al demandado a los fines de ser puesto en conocimiento de la renuncia de su apoderado judicial, con la advertencia del estado en que se encuentra la causa y que ésta continuará con su curso inmediatamente al día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese Boleta. (…)”.

De la revisión de los autos, observa este Tribunal Superior que en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano I.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.S. renunció al poder otorgado. (vid. Folio 112).

Por tal razón considera esta Alzada destacar el ordinal segundo del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente señala lo siguiente:

Artículo 165: la representación de los apoderados y sustitutos cesa:

(…)

2. “Por la renuncia del apoderado o la del sustituto, pero la renuncia no producirá efecto respecto de los demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación del poderdante”.

Del dispositivo antes descrito, este Juzgador puede inferir que la renuncia del apoderado, deberá ser notificada expresamente en el expediente, a su representado, los fines que tenga conocimiento sobre el cese de las funciones como representante.

Por su parte, el procesalista venezolano R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil, pág. 488; expresa lo siguiente:

Cuando el ordinal 2º señala que la renuncia no surtirá efectos respecto de las demás partes sino cuando se haga constar en actas, la Ley quiere decir que el desistimiento del poder no tiene efectos en el proceso en absoluto, y por ende el apoderado debe seguir actuando y sus actos su validez frente a las demás partes, hasta que conste que el representado, por haber quedado enterado de la renuncia, puede nombrar (auque de hecho no nombre) nuevo apoderado. La responsabilidad del renunciante se extiende, lógicamente hasta la fecha cuando propiamente cese la representación.

Volviendo a lo que se extrae de las actas procesales, se observa que en fecha 25 de abril de 2011, el ciudadano I.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.H.S. renunció al poder otorgado. (vid. Folio 112).

Por tal razón, en fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa acordó notificarle a la parte actora de conformidad con el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil (Folio 113).

Consta en autos que, en fecha 10 de mayo de 2011 el Alguacil del Tribunal Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, consignó la boleta de notificación dirigida al ciudadano J.H.S.S.. (Vid. Folios 114 y 115).

De lo anterior se colige que, ante la renuncia del poder otorgado al ciudadano I.L.R., el Tribunal ordenó notificar a la parte demandante, por lo que no se observa que exista alguna razón jurídica que ordene una nueva notificación tal como se hizo constar en el auto apelado al indicar lo siguiente: “Asimismo se observa que, efectivamente el demandado fue notificado de la aludida renuncia sin que se providenciara lo conducente, lo que trajo como consecuencia el transcurrir íntegro del lapso para la contestación sin que conste en autos la constitución de otro apoderado judicial; razón por la cual, en atención a lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y en resguardo del derecho a la defensa y al debido proceso SE REPONE LA CAUSA al estado en que se encontraba para el día 25-04-2011. Se SUSPENDE LA CAUSA hasta tanto conste en autos la debida notificación del demandado de autos, por lo que se dejan sin efecto las actuaciones levantadas por este Tribunal de fecha 04-05-11 y 10-05-11. “

Con relación a la reposición de la causa, el autor R.R.M., en su obra “Los Recursos Procesales” indica:

“En nuestra legislación es un medio para subsanar los defectos presentados en la relación procesal que “no pudieran subsanarse de otro modo” porque afectan la finalidad de la justicia y los derechos de las partes. En este sentido debe decirse que la nulidad es una forma de reparación a la parte que ha sido perjudicada. Es, obviamente, de interés del orden público, en cuanto que el debido proceso es de orden constitucional y son las leyes las que establecen los presupuestos procesales que no pueden ser transgredidos so pena de nulidad. Negrillas añadidas. (R.R.M., Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica Rincón, Barquisimeto-Venezuela, 2004, págs 326 al 328).

A lo anterior se debe añadir la aplicación de la garantía de una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, lo cual permite visualizar una justicia en la que los formalismos deben sucumbir si no son esenciales a los derechos de las partes en el juicio (artículos 2, 26 y 257 constitucionales).

Ahora bien, sobre la reposición de la causa y la suspensión de la misma en caso de renuncia de un apoderado; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de julio de 2005, expediente Nº 03-3121, consideró:

En tal sentido, se observa que consta en autos que en fecha 22 de abril de 2011 el ciudadano I.L.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.326, quien actuaba como apoderado judicial de la parte demandada renunció al poder otorgado

Efectivamente, se ha sostenido una posición contraria a la conclusión arrojada por el tribunal de instancia, al considerarse que la relación existente entre la parte y su apoderado guarda una vinculación cuyo carácter arroja sobre la responsabilidad de la primera, el deber de vigilar su intervención, siendo cualquier rescisión de la relación contractual, una carga que no da lugar a reposiciones en el proceso. Así, en decisión (vid. s. S.C. N° 1631/2003, del 16 de junio), se asentó:

Ahora bien, pasa esta Sala a examinar la denuncia de violación del derecho a la defensa, por la omisión del Tribunal de la causa de notificar al demandado de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales y al respecto observa:

El artículo 165, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil señala: ‘La representación de los apoderados y sus sustitutos cesa: (...) 2° Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.’ (Subrayado de la Sala). De conformidad con lo expresado en el artículo citado, el Juzgado de Protección que actuó en primera instancia en el juicio principal, tenía la obligación de notificar al demandado de la renuncia al poder que había efectuado sus apoderados judiciales, a los fines de que dicha renuncia produjera efecto respecto de la otra parte en el proceso.

El mandato judicial es un contrato entre poderdante y apoderado que crea responsabilidades para cada una de las partes. Dicho contrato tienen una de sus bases en la elección que del apoderado hace el mandante, surgiendo entre ellos una relación, que es incluso extraprocesal, donde existen instrucciones, rendiciones de cuentas, etc.

De allí que el ordinal 2° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil al prever la notificación del poderdante para el caso de la renuncia del poder por los apoderados, no la prevé en beneficio del mandante, sino para precaver los derechos de su contraparte, hasta el punto que la renuncia se tiene como no efectuada y no paraliza ni suspende la causa, hasta que se deje constancia de la notificación del poderdante.

Con ello se busca no entorpecer la marcha del proceso con intempestivas renuncias de los apoderados de las partes. En consecuencia, la renuncia del poder no notificada al mandante, en principio no lo deja en ningún estado de indefensión, ya que el poderdante escogió a sus mandatarios, y en ellos tiene que confiar, y sólo si tal renuncia es una añagaza intencional para dejar al mandante indefenso, es que éste podrá exigir responsabilidad a los mandatarios. El poderdante es parte, que se encuentra a derecho, y tal condición no la pierde porque sus apoderados, renuncien al poder conferido

.

(...)

En tal sentido, tal como se desprende de la narrativa del presente fallo, el accionante denuncia como violatorias de los derechos a la defensa y al debido proceso, la falta de notificación de la renuncia del poder por parte de sus apoderados judiciales, argumentos que se alejan de la naturaleza intrínseca de la acción de amparo constitucional, y más cuando, al haber sido dictada la sentencia por el tribunal que conoció en primera instancia, dentro del lapso legal, sin necesidad de notificación a las partes, el accionante en amparo –que continuaba a derecho- tuvo a su disposición la vía ordinaria que le otorga el ordenamiento jurídico, la cual no ejerció, como son las defensas o recursos que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en el caso específico, el recurso de apelación previsto contra la sentencia definitiva, a fin de que la alzada competente entre a conocer de los vicios que se denuncien contra el fallo proferido en primera instancia”.

En atención a lo expuesto, para el caso de autos resulta improcedente acordar la reposición solicitada, por fundamentarse en elementos del proceso que son de la entera responsabilidad del accionante, como es, la obligación de vigilar la actuación de su mandante, habiendo en este caso una actitud negligente por no haber procedido con prontitud a la designación de nuevo apoderado, siendo tal motivo inequiparable a un estado de indefensión. Por otra parte, esta Sala deduce de los argumentos presentados, que luego de efectuarse la renuncia, el quejoso estuvo representado por nuevos abogados –los cuales motivaron la inhibición del primer juez y la reasignación del juicio al juzgado accionado- habiendo participado cabalmente en el juicio antes de la culminación de la primera instancia, por lo que en ese caso, la parte afectada contaba con la interposición del recurso de apelación contra la sentencia inicialmente dictada como medio de defensa para solicitar la reposición.

Por ende, esta Sala no comparte la orden emitida por el a quo de reponer la causa al estado de que el tribunal de primera instancia del juicio principal se pronuncie sobre la petición formulada por el accionante, toda vez que dicha reposición resulta inútil a la luz de la jurisprudencia antes señalada, razón por la cual, en un primer orden debe desestimar la petición del accionante. Así se declara” (Resaltado añadido).

Aplicando lo antes considerado al presente caso, se observa que el Tribunal que conoció en Primera Instancia yerra al considerar en el auto apelado que, al haber renunciado el abogado I.L.R. en fecha 25 de abril de 2011, al poder judicial que le había sido otorgado, “la causa debía suspenderse para evitar que continuase transcurriendo el lapso establecido hasta que el demandado fuese notificado de la renuncia de su apoderado”. De igual modo, se observa que no debió haberse ordenando la reposición de la causa conforme –también- ha sido considerado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “por fundamentarse en elementos del proceso que son de la entera responsabilidad del accionante, como es, la obligación de vigilar la actuación de su mandante”

En vista de lo todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar con lugar el recurso de apelación incoado por la ciudadana E.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.311, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil Hacienda Corozal C.A., supra identificada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante el cual se “repuso” la causa y se “suspende” la misma hasta tanto no conste en autos la debida notificación del demandado en autos. Así de declara.

En consecuencia, se revoca el auto apelado y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines que dé continuidad al procedimiento. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación incoado por la ciudadana E.P.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.311, quien actúa en su condición de apoderada judicial de la empresa mercantil HACIENDA COROZAL C.A., supra identificada, contra el auto de fecha 06 de junio de 2011, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

TERCERO

Se REVOCA el auto apelado.

CUARTO

Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines quedé continuación al procedimiento.

QUINTO

No se condena en costas en virtud del objeto del recurso de apelación.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 09:45 a.m.

La Secretaria

D1.-

L.S. La Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 9:45 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

La Secretaria,

S.F.C.

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