Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 6 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis (06) de Mayo de dos mil trece (2013).

203º y 154º

ASUNTO: KP02-F-2011-000030

PARTE ACTORA: EILYN D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.073, de este domicilio

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.L.O.R., y L.C.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 147.255 y 148.915, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.817.174, de este domicilio,

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ENDER AGÜERO, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.212 y de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE DIVORCIO (INCIDENCIA DEL ARTÍCULO 607 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º interpuesta por la ciudadana EILYN D.G., contra el ciudadano M.E.A.R..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente Juicio de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 19/01/2011 (Folios 01 al 05), intentada por la ciudadana EILYN D.G., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.073 y de este domicilio, contra el ciudadano M.E.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.817.174, de este domicilio, En fecha 24/01/2011, el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 07 y 08). En fecha 08/02/2011 la parte actora le confirió poder Apud-Acta a las abogadas J.L.O.R. Y L.C.M. (Folio 12). En fecha 03/03/2011 el Tribunal mediante auto ordeno comisionar al Tribunal del Municipio Palavecino a los fines de citar al demandado (Folio 14). En fecha 05/08/2011 se recibieron actuaciones del Juzgado Segundo de los Municipio Palavecino y S.P.d.E.L. (Folios 17 al 28). En fecha 04/10/2011 el Apoderado Judicial de la parte actor solicito la citación por Carteles (Folios 29 30). En fecha 07/10/2011 el Tribunal mediante auto ordeno la citación por carteles del demandado (Folios 31 y 32). En fecha 27/10/2011 el Apoderado Actor consignó publicación del Cartel (Folios 33 al 35).En fecha 24/02/2012 la Suscrita Secretaria fijo Cartel de Citación del demandado (Folio 36). En fecha 12/07/2011, el Apoderado actor solicito mediante diligencia la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 37). En fecha 19/07/2012, el Tribunal mediante auto designó al Abogado E.J. AGÜERO (Folios 35 y 36). En fecha 10/08/2012 el Alguacil mediante diligencia consigno Boleta de Notificación firmada por el Abogado ENDER AGÜERO (Folios 40 y 41). En fecha 14/08/2012 el Defensor Ad-litem se juramento (Folio 42). En fecha 02/11/2012, se realizo el primer acto conciliatorio y se declaro extinguido (Folio 43). En fecha 24/04/2013 el Apoderado actor presento escrito oposición (Folios 44 y 45). En fecha 08/04/2013 Tribunal mediante auto ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el Articulo 607 del Código de Procedimiento (Folio 46). En fecha 18/04/2012 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de articulación probatoria (Folio 47). Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente articulación, esta Juzgadora pasa hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

En la articulación probatoria.

No promovió.

ÚNICO

Evidencia quien juzga que ante la extinción del proceso causado por su no comparecencia al primer acto conciliatorio, en el juicio de divorcio, incoado por la ciudadana EILYN D.G., quien solicitó la reapertura del mismo, alegando lo siguiente: “…..en fecha Dos (02) de Noviembre del año 2.012, fue fijada Audiencia preliminar en la presente causa por divorcio contencioso, la misma no se realizo por inasistencia de las partes. Es el caso que la ciudadana Eilyn D.J., parte demandante, estaba imposibilitada fisicamente para asistir a dicha audiencia, ya que en fecha 28 de Octubre del año 2.012, asistió de emergencia a consulta médica por presentar fuertes dolores en el vientre y sangramiento por la vagina sin razón aparente…. “

Ahora bien, El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 607 preceptúa:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

.

En el caso de marras, se observa que la parte demandante no pudo comparecer al primer acto conciliatorio, el cual se efectuó el día 14/05/2007, y de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se declaro extinguido, siguiendo con el hilo argumental, en fecha 24/03/2013, el Apoderado judicial de la demandante, alegó que su representada presentó problemas de salud que le impidieron la asistencia al acto conciliatorio y a tal efecto consignó original de Informe Médico, emanado por la Dra. A.G., en su carácter de Medico Ginecólogo obstetra cursante al Folio (45), por lo que en consecuencia se dio apertura a la articulación probatoria, a los fines de justificar su inasistencia y darle así continuidad al presente proceso.

En este orden de ideas, quién juzga observa que la documental consistente en original de Informe Mèdico, la misma se refiere a documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio por tanto debía ser ratificada, a través de la prueba testimonial tal y como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al no ser ratificada la misma, se desecha del proceso. Así se establece.

Vista la inexistencia de elementos probatorios que permitan justificar la inexistencia de la parte demandante al acto conciliatorio, es por lo que este Tribunal debe proceder de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 202 ejusdem, en consecuencia se declarar extinguido el proceso. Así se decide. Se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la reapertura del proceso, y en consecuencia extinguido el mismo. En el presente juicio de Divorcio incoado por la ciudadana EILYN D.G., contra el ciudadano M.E.A.R., todos antes identificados.

Termínese la presente causa y se ordena el archivo de las presentes actuaciones en el Depósito de Archivo Judicial para su conservación.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de Mayo del año Dos Mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación. Sent. Nº.96. Asiento. Nº. 65

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández S

En la misma fecha se publicó siendo las 02:33 p.m. y se dejó copia.

La Secretaria

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