Decisión nº PJ0022013000023 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, siete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: GP21-R-2013-000021

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadano P.J.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 12.744.307 y domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: B.D.B. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 30.898.

DEMANDADA: RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado YBRAIN VILLEGAS POLANCO. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 61.340.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia de fecha 08 de abril de 2013, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el ciudadano P.J.M.L., en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada B.D.B., suficientemente identificados en autos, en fecha 15 de abril de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo-sede Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2013, que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso.

• Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudada¬no P.J.M.L., en fecha 27 de febrero de 2013, admitida en fecha 06, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, contra la entidad de trabajo RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR, C.A.

• En fecha 12 de marzo de 2013, se procede a la notificación de la parte demandada, la cual es debidamente certificada por la secretaria, en fecha 19 de marzo de 2013.

• En la fecha pautada, 08 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, da inicio a la audiencia preliminar a las 09:30 de la mañana en virtud de reprogramación de ese mismo día, puesto que estaba originalmente señalada para las 09:00 de la mañana, dejándose constancia de que la parte accionante, no compareció a la realización del primigenio acto.

• En virtud de lo anterior, en la misma fecha 08 de abril de 2013, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, dictó fallo, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano P.J.M.L.; impugnada por recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 130 en concordancia con el 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA:

Alega el demandante, que ingresó a prestar servicios para la accionada, en fecha 01 de junio de 2000, desempeñándose en el cargo de PLANISTA, devengando un salario mensual de Bs. 120,00 y más recientemente un salario básico mensual de Bs. 1.298,70, hasta el día 10 de abril de 2012, día en que recibió su liquidación de prestaciones sociales, cancelándole solo la cantidad de Bs. 47.156,21, adeudándole una diferencia de Bs. 73.831,00.

AUDIENCIA PRELIMINAR (Folio 35)

Consta Acta, donde se evidencia que la parte demandante P.J.M.L., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la audiencia preliminar, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el A-QUO considera desistido el procedimiento y terminado el proceso, en fallo de fecha 08 de abril de 2013.

DEL FALLO RECURRIDO

• Se observa el fallo dictado en fecha 08 de abril de 2013 por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo – sede Puerto Cabello, mediante el cual considera desistido el procedimiento y terminado el proceso iniciado por el ciudadano P.J.M.L., por cobro de diferencia de prestaciones sociales contra la entidad de trabajo RECURSOS HUMANOS BUQUE MAR C.A.

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública de apelación; el recurrente, debidamente asistido, pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de sustentar su pretensión y en tal sentido expone:

Que (…) el día 05 de abril precisamente vino a la audiencia y observó que no estaba su abogado y de hecho no hubo despacho en este Circuito motivado a una falla eléctrica, sin embargo el Juez muy amablemente, del Juzgado Undécimo, le explicó que con motivo de la falla eléctrica, pues la audiencia se difería para el día siguiente, vale decir, lunes 08 de abril, de forma que él en compañía del señor R.D., hizo acto de presencia en este Circuito aproximadamente a las 08:45 am - 09:00 am, con el fin de estar presente para la audiencia, en virtud de lo que el Juez le había indicado, de modo que él cuando llegó al Circuito, preguntó por el juez y le indicaron que no podía atenderlo porque estaba en audiencia, sin embargo el manifiesta que se quedó hasta las 10:00 am y que no oyó que lo llamaran para la audiencia, ni tampoco vio a su abogado ni al abogado de la empresa, como no es abogado, no sabía que iba a ocurrir, sin embargo manifiesta que se quedó hasta las 10:00 am del lunes 08 de abril, en compañía del señor Dalton, aguardando a que el Juez lo atendiera; uno de los funcionarios que atiende en la salida, le dijo que el juez no podía atenderlo porque estaba ocupado, en audiencia. Por lo tanto el recurso de apelación versa precisamente en el estado de indefensión que tuvo en ese momento, en razón de que encontrándose presente en ese momento, podía participar en la audiencia y por cuanto no estaba asistido de abogado, evidentemente podía habérsele fijado la oportunidad para que compareciera asistido de abogado a su audiencia preliminar…”

Una vez concluida la exposición del demandante recurrente, se pasa a preguntarle, cuál funcionario fue el que lo atendió, respondiendo: -Que lo atendió el gordito que está en la puerta, le dijo que el juez estaba ocupado y que lo iba a atender la secretaria, que llegó a un cuarto para las nueve. El señor Dalton testificaría que estuvo aquí el mismo día-

Seguidamente, se solicita la entrada del testigo, quien previamente juramentado y ante la interrogante de cuál fue el día que vino, señaló: -El lunes a las 08 de la mañana, creo que fue el 08, no recuerdo, vinimos y como siempre pasamos derecho no firmamos nada, luego me dicen que hay que firmar un libro o algo así. El día 08 yo venía con él-

Por último, se llama a la Sala de Audiencias, al funcionario F.B., adscrito al servicio de alguacilazgo de este Circuito, quien se encontraba encargado de los llamados de las audiencias preliminares, el día 08 de abril de 2013, quien ante las interrogantes de rigor, manifestó: -Que recordaba perfectamente los hechos, que ese día hizo el llamado del trabajador tres veces y no se encontraba presente en la sede del Circuito, ni él ni representante alguno-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la Doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes, oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico, que en este caso es la sala del tribunal y mediante un acto fijado a una hora determinada, al que se debe acudir por una carga procesal, cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Ahora bien, quien decide observa, que el parágrafo primero del Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé claramente las consecuencias jurídicas que se derivan de la incomparecencia del demandante a la audiencia preliminar, la cual se concreta en dos situaciones fácticas que permitirían nuevamente en teoría la realización de una nueva audiencia preliminar, es decir, si la causa que justifique la inasistencia del demandante, se subsume dentro de los supuestos señalados por la norma in comento, que no serían otros que el caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal.

La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que:

 El caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”,

 Y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

Todas estas causas, según la Sala, deben ser ponderadas por el Juez quien determinará en su criterio, si resultan suficientes para revocar la decisión.

La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

Así mismo, en consonancia con lo señalado y en p.a. con las directrices de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ordenar la reposición de la causa cuando no se produce un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es decir, si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando esté bien realizado, pero por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

En el caso que aquí se resuelve, se basa el apelante, en el argumento que se encontraba presente el día de la audiencia preliminar, en la sede del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en compañía del ciudadano R.D., desde las 9:45 de la mañana aproximadamente, hasta las 10:00, no oyendo que lo llamaran para la audiencia y que pidió hablar con el Juez y le dijeron que estaba ocupado. Ahora bien, de conformidad con lo expresado por el recurrente, el único sustento sobre la veracidad de lo manifestado, es el testimonio del ciudadano que supuestamente lo acompañaba ese día. Así se constata.

En este orden, con la finalidad de indagar lo expuesto por el demandante recurrente, este operador jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar el control de asistencia de audiencias de mediación de ese día, 08 de abril de 2013, donde aparece señalada la audiencia respectiva, suscrita por la demandada, más no así por el demandante, lo que adminiculado con la declaración del funcionario del servicio de Alguacilazgo, encargado ese día del control de las audiencias respectivas, que señaló que hizo el llamado tres veces, y que el trabajador no se encontraba presente en la sede del Circuito, no hace sino contradecir lo alegado por el accionante. Así se establece.

No obstante lo anterior, este operador judicial de segundo grado, procedió a verificar un control adicional, que consiste en un libro que necesariamente deben suscribir todos los visitantes del Circuito, ubicado en la entrada de la sede, del cual se evidencia que ese día, ni el ciudadano P.M., ni su acompañante, R.D. aparecen reflejados en el mismo, de lo que infiere quien decide, que no se encontraban presentes en la sede de estos Juzgados, en la fecha señalada. Así se establece.

Hechas todas las consideraciones anteriores, no surgen evidencias que hubieren impedido al obligado a comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, así como tampoco se haya inducido a un error, en consecuencia no se adecúan los hechos a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano P.J.M.L., titular de la cédula de identidad número: 12.744.307, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada B.D.B., inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 30.898. Y así se decide.

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 08 de abril de 2013, en la cual señala que vista la incomparecencia de la parte actora ciudadano P.J.M.L., ni por si ni apoderado judicial alguno a la audiencia preliminar, considera DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y así se decide.

 ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de origen a los efectos legales pertinentes. Y así se decide.

 No hay condenatoria en costas por no constar que actualmente el demandante devengue más de tres salarios mínimos.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, siete (07) de mayo de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia a las 03:27 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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