Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado

Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000078

Sentencia interlocutoria.

Motivo: Supresión del Emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba

Accionante: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI).

Padres: YUSMELIS GUACACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.275.403, domiciliada en el sector Brisas de Agua Clara, Calle Buenos aires, Casa Nº34 cruce con calle Flores, El Viñedo, Municipio S.B.d.E.A.

Adoptante: I.C.G.C., mayores de edad, venezolanos, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-8.228.004 y V-11.359.325, respectivamente, domiciliados en el Conjunto Residencial Los Cortijos de Oriente, Nº B-30-11, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Candidatos a adoptar: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la diligencia presentada por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), de fecha veinticinco (25) de Abril de dos mil trece (2013), en el cual manifiesta que los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hijos de la ciudadana YUSMELIS GUACACHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-19.275.403, domiciliada en el sector Brisas de Agua Clara, Calle Buenos aires, Casa Nº34 cruce con calle Flores, El Viñedo, Municipio S.B.d.E.A., mediante el cual solicita se suprima el emparentamiento personal establecido en el Articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de niños. Jiñas y Adolescentes y el periodo de prueba establecida en el Articulo 422 ejusdem, ya que los niños han convivido con la Ciudadana I.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.887.161, domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito entre Carrera 03 y 04, Residencia Orimirta Galde, Casa Nº 15, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, con quien han tenido una convivencia previa, con un emparentamiento notorio que consta debido a la colocación familiar Provisional, la cual de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que fue decretada en fecha dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010), asimismo alega la solicitante que los referidos niños han convivido con la Ciudadana I.C.G.C., antes identificada desde que contaban con tres (3) y un (1) años de edad.

Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia :1) Que los niños de autos, nacieron en fecha doce (12) de Septiembre del año Dos Mil siete (2007), y en fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil nueve (2009), según consta de las copias certificadas de las partidas de nacimiento expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, cursantes a los folios cincuenta (50) y ochenta y seis (86) del expediente 2) Que se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana I.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.887.161, domiciliada en domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito entre Carrera 03 y 04, Residencia Orimirta Galde, Casa Nº 15, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui, desde que contaban con tres (3) y un (1) años de edad en v.d.M.d.C.F.P. decretada en fecha dos (02) de Julio del año dos mil diez (2010) por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-S-2008-004751 que cursa a los folios 28 al 132 del presente expediente .- 3) Que cursa a los autos del expediente la solicitud de la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, de colocación de los niños en el hogar de la Ciudadana I.C.G.C. y su deseo de adoptar a los niños, 4) Visto igualmente el consentimiento de la madre biológicos que cursa en el presente expediente al folio 27. 5) Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe psicológico de adaptabilidad, Informe social de adoptabilidad y de seguimiento, informe social de idoneidad, informe psicológico de idoneidad, y la decisión de este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de fecha 04 de Abril de 2013 declarando la adoptabilidad de los niños, y otros recaudos tales como: acta de nacimiento, constancia de residencia, entre otros.- En consecuencia verificados como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que los Niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) han tenido una convivencia previa con la solicitante de la adopción Ciudadana I.C.G.C., con quien ha convivido desde que tienen tres y un años de edad y tomando en cuenta que los Niños tiene actualmente cinco y cuatro años de edad y durante este lapso de convivencia de aproximadamente dos (02) años han convivido suficientemente con la referida ciudadana fomentándose lazos de amor , empatía y apego de el uno con el otro, al extremo de reconocer como madre a la antes mencionada ciudadana; en consecuencia este Tribunal a fin de garantizarle a los niños antes mencionado su derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de una familia de manera permanente de conformidad con la Ley y en aras de la garantía de su interés superior establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta su condición de niños como personas en desarrollo y el derecho a ser criados por una familia y a un nivel de vida adecuado establecidos en los artículos 26 y 30 de la referida Ley especial y cumplidos los requisitos del Articulo 493 H de la Ley; Es por todo ello, que esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ya que existen pruebas suficientes en autos, que han permanecido bajo los cuidados de la Ciudadana I.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº8.887.161, domiciliada en la Urbanización Nueva Barcelona, Avenida El Ejercito entre Carrera 03 y 04, Residencia Orimirta Galde, Casa Nº 15, Barcelona, Municipio S.B., Estado Anzoátegui,, desde el día 02 de Julio del año 2010 hasta la presente fecha, y quien han manifestado su voluntad de adoptar a los niños tal como consta del presente Expediente, Y así se decide

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Siete (7) días del mes de Mayo del año 2013.-

La Jueza Provisorio.

Abg. F.M.A.

La Secretaria Suplente

Abg. P.M.

En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m. se dicto y publico la anterior sentencia Conste.

La Secretaria Suplente

Abg. P.M.

FMA/

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