Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Caracas, 7 de mayo de 2013.

203° y 154°

Expediente: Nro. 10 Aa- 3524-2013

Ponente: DRA. G.P.

Recibidas las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 03 de MAYO de 2013, corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2,3 y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… ”.

El 3 de mayo de 2013, se recibió en esta Sala por vía de distribución la presente causa, se identificó con el Nº 10Aa-3524-13, por lo que conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa al Juez G.P..

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala para decidir previamente observa lo siguiente:

-I-

DE LA LEGITIMIDAD

Se constata, que la profesional del ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación que han interpuesto, por cuanto se evidencia en el folio diez (10) del cuaderno de incidencias, acta de Audiencia de Presentación de imputado, donde se constata que la mencionada defensora asistió al ciudadano antes mencionado en la audiencia para oír al aprehendido, por lo que se concluye que posee cualidad para impugnar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 ejusdem.

-II-

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa éste Tribunal Colegiado, que el recurso de apelación fue interpuesto el 20 de marzo de 2013, (folios 1 al 6 del cuaderno de incidencia), y la decisión recurrida se efectuó el 14 de marzo de 2013, (folios 10 al 15 del cuaderno de incidencias), vale decir, al tercer (3) día hábil siguiente, es decir, dentro del término establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

-III-

DE LA IMPUGNABILIDAD

De la lectura efectuada al contenido del escrito de impugnación planteado por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2,3 y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… ”. La misma recurre conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO POR

EL MINISTERIO PÚBLICO

En lo que concierne al escrito contentivo de la contestación al recurso de apelación, presentado por la profesional del derecho I.T.R.C., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que dicho escrito fue interpuesto en el lapso legal, es decir, al cuarto (4) día hábil siguiente al haber sido emplazada, tal como se constata al folio 9 donde se observa la Boleta de Emplazamiento de fecha 22 de marzo de 2013, y recibida el 1 de abril de 2013, así como el escrito de contestación recibido por parte del Tribunal a-quo, en fecha 3 de abril de 2013, observa esta Instancia Superior al folio 38 del cuaderno de apelación, el cómputo de ley practicado por el secretario del Tribunal de Control, indicando: “…Así mismo se deja constancia de los días hábiles transcurridos desde el día 22/03/2013, exclusive fecha en la que fue emplazada a la Representante de la Vigésima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, hasta el día 03-04-2013 indlusive transcurrieron cuatro (04) días hábiles a saber 25 de marzo, 01, 02 y 03 de abril 2013…”, y estando la Representación Fiscal facultada para contestar el recurso de apelación que ha sido interpuesto, es decir, que posee cualidad para ello, es por lo que esta Alzada lo tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, por cuanto fue interpuesto de manera tempestiva. Y ASI DECLARA.

Examinado los requisitos para la admisibilidad o no del recurso planteado, esta Sala lo admite conforme a lo previsto en el encabezamiento del artículo 442 de la norma adjetiva y acuerda resolver sobre la procedencia del mismo, dentro del lapso en el establecido.

-V-

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR el recurso de apelación interpuesto el 20 de marzo de 2013, por la profesional del derecho ALEJANDRA KUSKE A., Defensora Pública Octogésima (80) Penal, en su carácter de defensora del ciudadano L.J.H.G., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de marzo de 2013, mediante la cual “…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano L.J.H.G.…, ampliamente identificado en autos anteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales (sic) 1, 2 y 3, 237 ordinales (sic) 2,3 y parágrafo primero y 238 ordinal (sic) 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EN LA MODALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el artículo 3 y 11 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, y el Delito de Desaparición Forza.d.P. previsto y sancionado en el artículo 180.A del Código Orgánico Procesal Penal (sic)… ”. Igualmente esta Alzada tomará en consideración para la resolución del fondo del presente asunto, el escrito de contestación interpuesto de manera tempestiva por la Vindicta Pública.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. S.A.

LA JUEZ PONENTE

DRA. G.P.

EL JUEZ

DR. JESUS BOSCAN URDANETA

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA OSORIO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA OSORIO

SA/GP/JBU/CMS/da

Exp. 3524-2013(Aa) S-10

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