Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 07 de Mayo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000667

MEDIDA DE PROTECCIÓN

Vista la solicitud formulada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Lara, presentada por ante este Tribunal en fecha 07 de mayo de 2013; en relación a una Medida de protección a favor de la ciudadana L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.734, en su condición de víctima con residencia la urbanización Quebrada Arriba, sector R.B., calle S.C., casa sin número, color verde, Parroquia El Blanco, Municipio Torres del Estado Lara, teléfono 0424-5868706 y 0252-4218936, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

Es preciso destacar el contenido del artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, a saber:

Artículo 17. Las medidas a las que se refiere la presente Ley serán solicitadas por el Ministerio Público, ante el órgano jurisdiccional correspondiente, previo análisis de los siguientes aspectos:

• La presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una persona, a consecuencia de su colaboración o declaración relevante en una causa penal.

• La viabilidad de la aplicación de las medidas especiales de protección.

• La adaptabilidad de la persona a las medidas especiales de protección.

• El interés público en la investigación y en el juzgamiento del hecho en razón de su grado de afectación social; o la validez, verosimilitud e importancia del aporte de la persona cuya protección se requiere para la investigación y juicio penal correspondiente.

A los fines de evaluar los aspectos indicados, debe observarse que del contenido de la solicitud, el ciudadano I.N.R.G., titular de la cédula de identidad Nº 5.916.594, comparece por ante el despacho de la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y expone lo siguiente:

estoy solicitando medida de protección, ya que el día de ayer 05-05-13l, en la noche llegaron los hermanos de Jonathan a mi casa amenazándome, diciéndome que lo de ellos no era un juego, que ellos no jugaban carrito, eso lo hicieron minutos después de haberme tratado de sacar de la vía cuando conducía en mi carro hacia mi casa, ellos iban en otro vehículo, yo iba en compañía de mi hija Yorgelis a la cual le dio una crisis de nervios, ya que ellos nos amenazaron de muerte, ellos andaban bajo los efectos de la droga. La medida de protección que yo solicito es porque el día de mañana 07 de mayo es la Audiencia Preliminar y ellos no quieren que mi hija y yo asistamos a la misma. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito una medida de protección por cuanto corre riesgo mi vida y la de los miembros de mi familia. Es todo.

Esta situación, además de que podría obstaculizar la investigación correspondiente, genera una situación de temor fundado para la denunciante y sus familiares, circunstancia ésta que la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales ha tomado en cuenta para ofrecer los mecanismos de protección a las personas que intervienen o pueden intervenir en el proceso penal, en este caso, a la víctima, buscando así que los procesos penales no se obstruyan por el terror que se puede ejercer contra sus actores, en especial, las víctimas y testigos, tomando en cuenta que a través de estos medios de prueba es que de manera esencial se lleva la demostración del hecho ante el órgano decisor.

En otro orden de ideas debe destacarse que en todo caso, la presente situación interesa al orden público, pues se trata de un hecho que afecta no solo intereses privados sino la paz social, pues cualquier hecho al margen de la ley, trastorna la paz colectiva.

Es así como este Tribunal considera que en el presente caso se dan los supuesto contemplados en el artículo 17 de la Ley de protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; y tomando en consideración la naturaleza de las amenazas proferidas en contra de las persona que aparece como víctimas en la presente causa, este Tribunal estima procedente acordar medida de protección establecida en el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia de la ciudadana L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.734; comisionándose a tal efecto al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud fiscal sobre otorgamiento de Medida de protección y en consecuencia se dicta MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la ciudadana L.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 11.693.734, y de su grupo familiar que reside con ella; de conformidad con el artículo 21 de la Ley de Protección a las Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; consistente en VIGILANCIA DIRECTA en el lugar de residencia.

SEGUNDO

Se comisiona al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del Estado Lara, para el cumplimiento de la medida de protección antes dicha.

TERCERO

Notifíquese a la Fiscalía Superior y a la solicitante.

CUARTO

Ofíciese al Centro de Coordinación Policial del Municipio Torres del estado Lara. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los 07 de mayo de 2013.

La Jueza de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-667

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