Decisión nº 266 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas demanda contentiva de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Y.L.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.327.156, domiciliada en el Municipio San F.d.E.Z., asistida por los abogados en ejercicio Liser Sideregts y E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 155.097 y 152.779, respectivamente, en contra del ciudadano M.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.331, del mismo domicilio, en beneficio de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F., de diecisiete (17), doce (12) y cinco (5) años de edad, respectivamente; manifestando que en fecha 15-07-2011, se introdujo por ante la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, en el que los ciudadanos Y.L.F.Z. y M.J.P.N. acordaron como obligación de manutención que la ciudadana Y.L.F.Z. emitirá una nota de recepción o recibo por la cantidades en efectivo o bienes que le sean entregados por el progenitor, asimismo que el progenitor depositará mensualmente de manera personal, puntual y directa en la cuenta corriente Nº 01340347323473043300 de la progenitora en el Banco Banesco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), además de los aportes de vestido, educación, recreación y deporte, cultura, servicios médicos y servicios médicos especializados del n.M.D.P.F., para el cual el progenitor convino en aportarle DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), quien es un niño especial con Síndrome de Dawn y Psoriasis.

Asimismo, manifiesta que el referido ciudadano desde que se dictó el fallo en fecha 22-07-2011, la pensión no ha sufrido aumento aun cuando para nadie es un secreto que a la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se le ha incrementado el salario, y la cantidad aportada es insuficiente para satisfacer las necesidades de los niños y/o adolescentes de autos, y siendo que el demandado cuenta con medios suficientes para que la pensión sea incrementada, es po lo que intenta la Revisión de la Sentencia.

Mediante auto de fecha 05-12-2012, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Revisión de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar boleta de citación al ciudadano M.J.P.N., con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 05-02-2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada.

En fecha 07-02-2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo la boleta agregada a las actas del expediente en fecha 25-02-2013.

En fecha 25-02-2013, la ciudadana Y.L.F.Z., asistida por la abogada en ejercicio Liser Sideregts, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 11-03-2013, se dio por citado el ciudadano M.J.P.N., siendo agregada la boleta a las actas en fecha 12-03-2013.

En fecha 18-03-2013, día y hora fijados para celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo estuvo presente la parte demandada.

Mediante escrito de fecha 18-03-2013, el ciudadano M.J.P.N., asistido por la Defensora Pública Primera, abogada Viviam Montilla, dio contestación a la demanda intentada en su contra.

En fecha 20-03-2013, el ciudadano M.J.P.N., asistido por la Defensora Pública Primera, abogada Viviam Montilla, ratificó las pruebas promovidas por el mismo en el escrito de contestación a la demanda.

En fecha 25-03-2013, la abogada en ejercicio Liser Sideregts, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las que haría hacer valer en el presente juicio. Siendo admitidas por el Tribunal en fecha 01-04-2013.

En fecha 01-04-2013, el Tribunal ordenó la comparecencia de las partes para el segundo día de Despacho siguiente, a las nueve de la mañana, a una sesión de mediación.

En fecha 03-04-2013, se dejó constancia que se encontró presente solo la ciudadana Y.L.F.Z., y no así el ciudadano M.J.P.N..

Por acta de fecha 03-04-2013, se les tomó la declaración a los niños ARIANNY STEFANY y M.D.P.F., de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Fijación de Obligación de Manutención, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios cinco (5), seis (6) y siete (7) del presente expediente, copias simples de las partidas de nacimiento de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F., las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas en juicio por la parte a quien se opone, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia el vínculo de filiación entre las partes y los niños y/o adolescentes antes nombrados.

- Corre el folio ocho (8) del presente expediente, original de Carta Aval expedida por el C.C.d.S.d.M.M.d.E.Z., el cual carece de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del nueve (9) al cuarenta (40) del presente expediente, diferentes tipos de facturas, las cuales carecen de valor probatorio por no ser pruebas a favor ni en contra de las partes.

- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y tres (43) del presente expediente, reproducciones fotográficas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido aceptadas expresamente por la parte contraria, tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a la prueba de Informes promovidas por la demandante, ciudadana Y.L.F.Z., en su escrito de fecha 25-03-2013, y admitidas por este Tribunal en fecha 01-04-2013, a saber, oficios dirigidos a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana y al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. Este Tribunal observa que ha pasado tiempo suficiente para que la solicitante de autos haya gestionado las respuestas a dichos oficios y haber consignado las resultas de la comisión, por lo que este sentenciador considera que los mismos no son necesarios para decidir en la presente causa, y en consecuencia no serán tomados en cuenta al momento de la decisión. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios cincuenta y cinco (55), sesenta (60), sesenta y cinco (65), sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente, Originales de constancias médicas, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios del cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), sesenta y dos (62), sesenta y tres (63), sesenta y cuatro (64), del setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del presente expediente, copias fotostáticas de récipes médicos relacionados con el n.M.D.P.F., los cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las mismas se evidencia que el niño arriba nombrado presenta un diagnóstico de Psoriasis, así como el tratamiento que recibiría el niño y algunos exámenes.

- Corre al folio sesenta y uno (61) del presente expediente, recibo de pago de fecha 19-12-2012, el cual posee valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte contraria. De la misma se lee que la ciudadana Y.L.F.Z. recibió de parte de la hija de la pareja del ciudadano M.J.P.N. el día 21-12-2012, la vestimenta de los niños M.D. y M.A.P.F., a saber: 4 pantalones, 5 suéteres, 4 pares de zapatos; así como para la adolescente ARIANNY S.P.F., un cheque por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00).

- Corre a los folios del sesenta y ocho (68) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de la solicitud y del decreto de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitado por los ciudadanos M.J.P.N. e Y.L.F.Z. ante la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en fecha 21-09-2011, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dicha sentencia se evidencia que se fijo por Obligación de Manutención en beneficio de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F., que la ciudadana Y.L.F.Z. emitirá una nota de recepción o recibo por la cantidades en efectivo o bienes que le sean entregados por el progenitor, asimismo que el progenitor depositará mensualmente de manera personal, puntual y directa en la cuenta corriente Nº 01340347323473043300 de la progenitora en el Banco Banesco la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00), además de los aportes de vestido, educación, recreación y deporte, cultura, servicios médicos y servicios médicos especializados del n.M.D.P.F., para el cual el progenitor convino en aportarle DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00), quien es un niño especial con Síndrome de Dawn y Psoriasis.

- Corre a los folios del cien (100) al ciento cuatro (104) del presente expediente, diferentes tipos de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio por no ser prueba a favor ni en contra de las partes.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos puedes ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano J.R.M.B. alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la del beneficiario de autos.

No obstante a ello, los artículos 371 y 373 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece:

Artículo 371. Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.

Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas

.

De dichas normas, se puede determinar que la pensión de manutención obligada a cancelar por el obligado debe ser en la misma proporción en calidad y cantidad entre sus descendientes, debiendo el juez establecer la proporción que le corresponda a cada uno tomando en cuenta el interés superior del niño, niña y adolescentes.

Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme los cuales se dictó el anterior fallo han variado debido al alto costo de la vida, al índice inflacionario existente en el País, y a la incapacidad de uno de los beneficiarios de autos, por el cual necesita de atenciones y medicamentos especiales para su desarrollo físico y mental, tal y como lo acepta el demandado de autos en el escrito de contestación a la demanda; tomando como base el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs. 2.457,03) mensuales, ya que la parte demandante no aportó a las actas la capacidad económica del ciudadano M.J.P.N., por lo que para la determinación de la pensión en beneficio de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F., se tomará en cuenta el salario mínimo, siendo que la pensión establecida por las partes en el escrito de Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, es desproporcional entre los beneficiarios alimentarios del ciudadano M.J.P.N., debiendo éste Juez de conformidad a los ingresos mensuales de las partes establecer una pensión de manutención que satisfaga las necesidades de todos los beneficiarios. Así se declara.-

Asimismo, se insta a la ciudadana Y.L.F.Z. a colaborar con las necesidades de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F., tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana Y.L.F.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.327.153, en contra del ciudadano M.J.P.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.414.331, en beneficio de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F.. Ahora bien para modificar el monto de la pensión de manutención establecida por la Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes mediante sentencia de fecha 15-07-2011; este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY y M.A.P.F., las necesidades especiales del n.M.D.P.F., a los gastos del demandado y a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.2.457,03) mensuales; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano M.J.P.N. es de DOS MIL CATORCE BOLIVARES CON 76/100 (Bs.2.014,76) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de manutención. En cuanto a los gastos de s.d.n.M.D., los mismos serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor; y en el caso de que el ciudadano M.J.P.N. goce de algún beneficio de Seguro por medio de su trabajo, deberá incluir a los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F. como beneficiarios del mismo. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y uniformes escolares se fija la cantidad adicional equivalente a UN salario mínimo, es decir que la cantidad a cancelar por el ciudadano M.J.P.N. es de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 03/100 (Bs.2.457,03) de sus vacaciones o bono vacacional; asimismo, la ciudadana Y.L.F.Z. cancelará la mensualidad del transporte escolar de los niños y/o adolescentes de autos. Para el caso de que el ciudadano M.J.P.N. goce de alguna asignación por concepto de útiles escolares y bono de juguete navideño, el mismo deberá incluir a los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F. ante la Gerencia de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional para que los mismos gocen del CIEN POR CIENTO (100%) de dicho beneficios, los cuales deberán ser entregados directamente a la ciudadana Y.L.F.Z.. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS salarios mínimos, los cuales ascienden a la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 06/100 (Bs.4.914,06). Las cantidades aquí establecidas deberán ser depositadas puntualmente por el ciudadano M.J.P.N. en la Cuenta corriente Nº 01340347323473043300 aperturada en el Banco Banesco a nombre de la ciudadana Y.L.F.Z.. Igualmente, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños y/o adolescentes ARIANNY STEFANY, M.D. y M.A.P.F., se fija de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dicha cantidad deberá ser consignada por el ciudadano M.J.P.N. en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.

  2. MODIFICADAS las cantidades fijadas en el Decreto de Separación de Cuerpos y Bienes de fecha 22-07-2011, por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, en el expediente de Separación de Cuerpos y Bienes, signado bajo el Nº 19452, solicitado por los ciudadanos M.J.P.N. e Y.L.F.Z..

  3. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio 1, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 07 días del mes de Mayo de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 266, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HRPQ/953*

Exp. 23163.

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