Decisión nº 034 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.T. (2013).

202° y 154°

DEMANDANTE:

Ciudadano J.R.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.108.193.

Apoderados del demandante:

Abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 10.962 y 28.204 en su orden.

DEMANDADA:

Ciudadana X.E.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.461.268.

Abogada asistente de la demandada:

Abogada N.N.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 12.906

MOTIVO:

PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES (apelación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)

En fecha 27 de Febrero de 2013 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente No. 13-3928, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 24 de enero de 2013, por los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 18 de enero de 2013, que acordó la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario y que en consecuencia el lapso de los 15 días de despacho para la presentación de las pruebas comenzaría a computarse el día de despacho siguiente a dicha fecha.

En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que consta:

De los folios 2 al 7, libelo de demanda presentado en fecha 29-10-2012, por el ciudadano J.R.D.C., asistido de los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., en el que demandó a la ciudadana X.E.J.A., por partición y liquidación del bien inmueble habido en comunidad conyugal en la proporción de un 50% para cada uno. Protestó las costas y costos del juicio, así como los honorarios profesionales de abogado calculados prudencialmente por el Tribunal. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.500.000,00, equivalentes a 16.666,66 unidades tributarias. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos y acciones que le corresponde a la demandada sobre el inmueble objeto del litigio el cual fue descrito en el libelo de demanda.

Por auto de fecha 06-11-2012, el a quo admitió la demanda, acordó tramitarla por el procedimiento establecido en los artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil y supletoriamente por el procedimiento ordinario consagrado en el mismo código y emplazó a la demandada. Respecto a la medida solicitada se pronunciará por auto separado.

Al folio 33, diligencia de fecha 13-11-2012, en la que el ciudadano J.R.D.C., confirió poder apud-acta a los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G..

Por diligencia de fecha 14-11-2012, el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter de autos, colocó a disposición del alguacil, los recursos económicos para la elaboración de la compulsa de citación de la demandada e indicó la dirección donde debe ser practicada la misma, conforme a lo establece el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16-11-2012, el alguacil del Tribunal, informó que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para la compulsa de citación.

Al folio 37, diligencia del alguacil del Tribunal, en la que informó que en fecha 21-11-2012, citó personalmente a la demandada de autos.

De los folios 38 al 39, escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 15-01-2013, por la ciudadana X.E.J.A., asistida de la abogada N.N.P., en la que rechazó, negó, contradijo y se opuso a la pretensión del demandante de partir y liquidar el bien inmueble construido por una parcela de terreno, signada con el No. 116 y las mejoras sobre él construidas, situada en el Conjunto Residencial Villa San Cristóbal, La Castra, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el cual describió por sus linderos y medidas, en virtud de que el demandante se comprometió en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, expediente No. 6177 del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a realizar todos los trámites necesarios, incluyendo la presentación de solicitud de autorización ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar el correspondiente traspaso de los derechos de propiedad que les pertenecía a favor de sus hijas K.K.D.J. y S.E.D.J.d. 17 y 09 años de edad, que el hoy demandante posterior a dicho compromiso, se negó a cumplirlo.

De los folios 40 al 41, escrito presentado en fecha 17-01-2013, por el abogado J.A.M.R., actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que su representado no está mal interpretando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 10-07-2012, simplemente la juzgadora dictaminó su improcedencia y lo hizo con suficiente motivación, tal y como se evidencia del mismo texto de la sentencia que declaró la conversión en divorcio; que la demandada no ejerció recurso alguno contra la referida sentencia y por ello quedó definitivamente firme, pero sin embargo, sí procedió a interponer solicitud de autorización para ceder derechos a favor de las hijas de su representado, es decir, insistió en el mismo pedimento que fuese declarado improcedente, siendo sustanciado ante el mismo tribunal como una solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que el 26-11-2012, se celebró audiencia única con la presencia de las partes y cada uno debidamente asistido de abogado expusieron sus alegatos y el día 03-12-2012, se decidió la causa con la lectura y publicación del íntegro de la sentencia en la que con suficiente motivación se declaró sin lugar la solicitud de la hoy demandada, ordenándose el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil. Que la demandada se opone simplemente por un hecho que ha sido dilucidado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que en consecuencia como no existe oposición y la pretensión de su representado está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad, no es necesario que en la presente causa se abra el procedimiento ordinario, por lo que solicita se emplace a las partes para el nombramiento del partidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Anexo presentó recaudos.

Por auto de fecha 18-01-2013, el a quo acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y en consecuencia el lapso de quince días de despacho para la presentación de las pruebas comenzará a computarse el día de despacho siguiente a la fecha.

Al folio 56, diligencia de fecha 24-01-2013, en la que los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., actuando con el carácter de autos, manifestaron que visto el auto dictado por el a quo en el que ordena la apertura del lapso probatorio por los trámites del procedimiento ordinario, sin antes pronunciarse sobre el escrito que presentaron, referente a la oposición genérica realizada por la demandada, en la cual no existe discusión sobre el carácter u cuota que ella posee sobre el inmueble objeto de la demanda, en consecuencia no existe razón alguna para continuar con la presente causa por dicho procedimiento, ya que en el presente caso lo que procede es el nombramiento de partidor, por lo que solicitan se revoque por contrario imperio el referido auto y se fije oportunidad para el nombramiento de partidor y en caso que no se revoque el referido auto, apelan formalmente del mismo.

Por auto de fecha 29-01-2013, el a quo negó la solicitud realizada por los abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., de revocar por contrario imperio el auto dictado en fecha 18-01-2013 y en consecuencia oyó en un solo efecto la apelación por ellos ejercida, acordando remitir copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.

En fecha 22-03-2013, presentó escrito de informes el abogado E.J.R.G., actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano J.R.D.C., en el que manifestó que su representado no está mal interpretando la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de julio de 2012, que simplemente la juzgadora dictaminó su improcedencia y lo hizo con suficiente motivación, tal y como se evidencia del mismo texto de la sentencia que declaró la conversión en divorcio, que la demandada no ejerció recurso alguno contra la sentencia y por ello quedó definitivamente firme, pero que sin embargo si procedió a interponer solicitud de autorización para ceder derechos a favor de las hijas de su representado, es decir, insistió en el mismo pedimento que fuese declarado improcedente, siendo sustanciado como una solicitud de jurisdicción voluntaria, conforme a lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que posteriormente en fecha 03-12-2012, se declaró sin lugar la solicitud, ordenándose el sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que por todo lo expuesto, se desvirtúa por completo el argumento expresado en el escrito de contestación a la demanda, ya que la oposición en los juicios repartición se refiere a discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la disconformidad con una solicitud de su representado por parte de la demandada, no es motivo suficiente para considerarla como oposición, ya que la demandada se opone simplemente por un hecho que ya ha sido dilucidado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que como no existe oposición razonable y la pretensión de su representado está apoyada en instrumento fehaciente que acredita la comunidad, no es necesario que en la presente causa se abra el procedimiento ordinario, tal como lo ordenó el a quo en el auto de fecha 18-01-2013, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta, revocándose el mencionado auto y se ordene al a quo que emplace a las partes para el nombramiento de partidor, conforme lo dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-04-2013, la secretaria del Tribunal dejó constancia que venció el lapso para la presentación de observaciones y no compareció la parte demandada.

Estando la presente causa en término para decidir, observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 por los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dicho recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha veintinueve (29) de enero del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.

Siendo el día para informar, el co-apoderado de la parte demandante, abogado E.R.G. consignó escrito de informes donde señala que no hay oposición razonable por lo que no es necesario que se abra el juicio ordinario, sino que debe es nombrarse es al partidor conforme lo establece el artículo 778 del Código de procedimiento Civil, razón por la que pide sea declarada con lugar la apelación.

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece a la apelación propuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 por los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Sobre la partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00382 de fecha 31/05/2007, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:

““...El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor, en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor; como ya se indicó, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación.

Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por este M.T., así se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 2 de junio de 1999 en el juicio de A.C. y otro contra J.F.M.:

‘...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha...’.

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

Así lo ha contemplado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

‘...En efecto el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’.

El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece:

‘…La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…’.

Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente...’.

…omisiss…

De la revisión del presente expediente, como consecuencia del recurso de casación admitido, que es cuando la Sala puede pasar a determinar los fundamentos del asunto, se observa que, a pesar de lo aseverado por el ad-quem y reproducido ab-initio, queda evidenciado de lo anterior, que en el caso de autos la parte accionada sí contradijo la demanda al oponer la falta de cualidad pasiva, pues, de conformidad con la doctrina anteriormente citada, no es imprescindible para realizar oposición, expresar textualmente la frase “me opongo”, sino que ello puede derivarse de una forma negativa de contestación a la demanda tal como sucedió en el caso bajo examen; por lo tanto, el proceder adelantado ante el a-quo e incluso ante el Superior por la parte hoy formalizante, debe interpretarse como una oposición directa a la demanda de partición, al plantear discusión respecto a su carácter (falta de cualidad pasiva) para sostener el presente juicio, mas aún, cuando los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señalan de manera expresa como motivos de oposición la discusión sobre el carácter de los interesados, sin discriminar que sean actores o demandados, ya que en definitiva todos están interesados en las resultas del juicio. Por consiguiente, tal punto de oposición ha debido sustanciarse y decidirse por los trámites del procedimiento ordinario, con vista a la pruebas que pudieren promoverse y sustanciarse, y una vez resuelto esto, procederse a emplazar a las partes para el nombramiento del partidor.” (Lo subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Mayo/RC-00383-310507-06697.html)

De todo lo anterior, se extrae que en el procedimiento de partición hay dos etapas claramente diferenciadas, según la conducta procesal adoptada por la parte demandada, es decir, si ésta no contradice o no se opone a la partición, o lo hace en forma extemporánea, el juez, al no haber discusión respecto a los términos de ésta, debe emplazar a las partes al acto procesal subsiguiente el cual es su emplazamiento a los fines del nombramiento del partidor.

La otra hipótesis que establece la ley procesal es la relativa a la oposición que pudiere formular la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda sobre el carácter o cuota de los interesados, caso en el cual debe iniciarse la tramitación del procedimiento ordinario tal como lo preceptúa el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del expediente, se evidencia que en este caso, la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda se opuso a la partición, observando esta Alzada que se opuso con respecto al bien objeto de partición, cuestión que hace, que sea procedente la continuación del procedimiento por el juicio ordinario, tal como lo señala el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil. Razón determinante para declarar sin lugar la apelación ejercida con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2013 por los apoderados de la parte demandante, abogados J.A.M.R. y E.J.R.G., contra el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

CONFIRMA el auto dictado en fecha dieciocho (18) de enero de 2013 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que acordó la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y en consecuencia fijó el lapso de quince días de despacho para la presentación de las pruebas.

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así CONFIRMADO el AUTO recurrido.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

B.R.G.G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:45 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp.13-3928

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