Decisión nº 273 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCobro De Bolívares

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO Nº:000526 ANTIGUO: (AH14-V-2004-000105)

-I-

DEMANDANTE: Sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), de este domicilio, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1.925, bajo el No. 123, cuyos estatutos actuales se encuentran inscritos en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2.002, bajo el No. 77, Tomo 32 A-Pro, representado en esta causa por la abogado en ejercicio G.S.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.967.256, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 25.002, como quedó evidenciado en el poder autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha primero (01) de octubre de dos mil uno (2.001), bajo el No. 21, Tomo 126, de los libros llevados por dicha Notaría, y P.A.H.C., chilena, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. E-82.053.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.862, como quedó evidenciado del poder que corre inserto al folio 83 y 84, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil nueve (2.009), bajo el No. 69, Tomo 27, de los libros llevados por dicha Notaría.

DEMANDADO: Sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y siete (1.997), bajo el No. 53, Tomo 26 A-Pro, en su carácter de deudor principal, y el ciudadano J.J.D.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.919.955, este último en su carácter de avalista. Representados en esta causa, por la abogada en ejercicio L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110. 312, en su carácter de defensora judicial.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

SENTENCIA: DEFINITIVA

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, de la presente demanda de cobro de bolívares, intentada por la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), mediante la representación legal de la abogada en ejercicio G.S.V., ya identificada contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, y contra el ciudadano J.J.D.O., antes identificados.

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora interpuso pretensión por cobro de bolívares, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. Que es portador legítimo y beneficiario de un (01) pagaré, marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Caracas, en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil tres (2.003), a favor de la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., por la cantidad de ciento diez millones de bolívares (Bs.110.000.000,00), suma esta que la deudora se obligó a pagar, sin aviso y sin protesto, al actor el día seis (06) de enero de dos mil cuatro (2.004).

  2. Que el citado pagaré, la deudora convino en que las sumas de dinero recibidas en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de treinta (30) días, a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil) vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose a la misma los tres puntos porcentuales más adelante señalados y los cuales forman parte de interés aplicable.

  3. Que asimismo la deudora convino que los interese serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré y, que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos, derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la cuenta corriente No. 1091-05371, las cantidad resultante de dicha operación. Asimismo, se fijó para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de treinta (30) días, a la T.R.M. (Tasa referencia mercantil) de 43% anual, menos once (-11) puntos porcentuales.

  4. Que asimismo, la deudora convino que en el caso de mora en el pago del pagaré accionado y durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), vigente para la fecha en que ésta ocurra, menos once (-11) puntos porcentuales. Igualmente se convino en el mencionado pagaré, que la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), es la determinada por el “Comité de Finanzas Mercantil”, como tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, y que el citado comité, el cual está integrado por el banco, Merinvest, C.A. y Seguros Mercantil, C.A.

  5. Que la deudora, se obligó a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “comité de Finanzas Mercantil”, e igualmente aceptó como prueba de las mismas, la certificación emitida por el refeido Comité, en el entendido que la tasa de interés pactada en el título accionado, en ningún caso podría exceder de la tasa máxima activa establecida por el Banco Central de Venezuela o el organismo que corresponda para este tipo de operaciones; y declaró que el monto del pagaré, sería invertido en operaciones de legítimo carácter comercial y convino la deudora asimismo, que todos los gastos ocasionados con motivo de la emisión del pagaré en referencia, así como los de su cancelación y cobranza, eran por su exclusiva cuenta.

  6. Que consta del pagaré, que el ciudadano J.J.D.O., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.919.955, se constituyó en avalista por cuenta del emitente sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., autorizando al BANCO, a cobrar cargando a cualquier cuenta, de cualquier naturaleza, que mantuvieran en el mismo, aquellas cantidades de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré en cuestión, sin que tales cargos produzcan novación.

  7. Que para todos los efectos derivados y consecuencias, eligió como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para “El Banco”, de acudir a otro tribunal competente de conformidad con la Ley.

  8. Que por cuanto se encuentran vencidas e insolutas las obligaciones, representadas en el título objeto de la presente acción, en nombre de su representada, demanda a la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., en su condición de emitente del pagaré y al ciudadano J.J.D.O., antes identificados, en su condición de avalista de dicho instrumento, para que de manera solidaria e indivisible, convengan en pagar a su representada o a ello los condene el Tribunal, la cantidad adeudada al 30 de septiembre de 2004 de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 122.833.333,33), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO DIEZ MILLONES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00), por concepto de capital total del mencionado pagaré.

SEGUNDO

La cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.833.333,00), por concepto intereses moratorios, calculados desde 03 de junio de 2.004 hasta 30 de septiembre de 2.004, ambos inclusive.

TERCERO

Los intereses moratorios que se sigan generando desde el 01 de octubre de 2.004, inclusive hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación deberá seguirse el procedimiento contemplado en el pagaré accionado.

CUARTO

Solicitó la indexación.

QUINTO

Las costas y costos generados en el proceso.

SEXTO

Fundamentó la acción en los artículos 340 440, 486, 487 y 488 del Código de Comercio.

SÉPTIMO

Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de los demandados.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La defensora Judicial de la parte demandada, dio contestación en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

III

BREVES RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha catorce (14) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la abogado en ejercicio G.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, BANCO MERCANTIL, C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares en contra de la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET y contra el ciudadano J.J.D.O., antes identificados.

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cuatro (2.004), la parte actora presentó recaudos, fundamentos de su pretensión.

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil cuatro (2.004), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por el procedimiento intimatorio establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil y, ordenó la citación de los demandados.

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil cinco (2.005), la parte actora solicitó la revocatoria del auto de admisión, pues consideró que debió admitirse por el procedimiento ordinario, ya que se trata de una demanda por cobro de bolívares, así mismo solicitó se decretara la medida de embargo preventiva de bienes muebles, ya que la misma la había solicitado con fundamento en el artículo 1099 del Código de Comercio.

En fecha 01 de diciembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual reordenó el auto de admisión que había emitido, en fecha 15 de noviembre de 2004, y dejó sin efecto la medida provisional de embargo preventivo decretada, en fecha 15 del mismo mes y año y finalmente admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de los codemandados.

Libradas las compulsas a los codemandados, habiendo sido infructuosas sus citaciones, conforme fue expuesto por el Alguacil encargado para practicarlas, a petición de parte, se acordó el día tres (03) de octubre de dos mil cinco (2005), que las citaciones, se hicieran por medio de carteles, los cuales fueron publicados y consignados a los autos, en fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, y el día 15 de noviembre de dos mil cinco (2005), la secretaria del Tribunal estampó nota, dando cumplimiento a las formalidad contenida en el artículo 223 del Código adjetivo.

En fecha primero (01) de febrero de dos mil seis (2.006), la parte actora solicitó se le designara defensor judicial a la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a darse por citada.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2.006), el citado Juzgado designó para el cargo de defensor judicial de los codemandados, a la abogada L.E., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.312, a quien se le notificó de tal designación, aceptando el cargo y jurando cumplirlo bien y fielmente.

En fecha dos (02) de octubre de dos mil seis (2.006), la defensora judicial de los codemandados, presentó escrito de contestación.

En fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil seis (2.006), la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas, el día diecinueve (19) de marzo de dos mil siete (2.007), ordenando evacuar la prueba de informes, cuyas resultas corren insertas a los folios 68 y 69 de estas actuaciones.

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil siete (2.007), la parte actora presentó escrito de informes.

Desde el doce (12) de diciembre de dos mil siete (2.007), y de forma reiterada hasta el catorce (14) de abril de dos mil nueve (2.009), la parte actora solicitó sentencia.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil diez (2.010), fue consignado poder otorgado por la parte actora a la abogado en ejercicio P.A.H.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.862.

Desde el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2.010), y de forma reiterada hasta el diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2.011), la parte actora solicitó sentencia.

En fecha catorce (14) de febrero de dos mil doce (2.012), el Juzgado de origen, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia, el cual remitió el expediente a este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012), este Juzgado, previa distribución de la causa, le dio entrada, quedando anotada en los correspondientes libros.

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2.012), la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se avocó a su conocimiento, ordenando la notificación de las partes, la cual se logró, tal y como se desprende del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, actuando en Alzada, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHOS PARA DECIDIR

Antes de entrar a decidir la presente controversia y, a los fines de realizar una necesaria aclaratoria, de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en v.d.p.d. reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela, el 1° de enero de 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen a bolívares actuales.

Pasa a conocer esta Juzgadora, de la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), en contra del ciudadano sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., y contra el ciudadano J.J.D.O., anteriormente identificados.

Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se evidencia como prueba fundamental de las pretensiones invocadas un (01) pagaré marcado con la letra “B”, e identificado con el No. 22801148 cuya exigencia de pago se demanda, emitido en la ciudad de Caracas, el 28 de noviembre de 2.003, sin aviso y sin protesto, aceptado para ser pagado en la misma ciudad, a la fecha del 06 de enero de 2.004, por la cantidad CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 110.000,00).

El citado pagaré, devengaría intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento del mismo, calculados al inicio de cada período de 30 días, a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), que esté vigente para dicha oportunidad, sumándose o restándose tres (3) puntos porcentuales, los cuales forman parte de la tasa de interés aplicable.

Asimismo, se estableció que los intereses de dicho pagaré, serían pagados por períodos anticipados de trenita (30) días hasta la fecha de vencimiento del mismo, conviniendo las partes que, en las fechas previstas para el pago de los intereses correspondientes, se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés, ocurridas durante el mismo, debitándose o acreditándose de la cuenta de corriente No. 1091-05371, las cantidades resultantes de dicha operación, fijándose para el cálculo de los intereses correspondientes al primer período de 30 días, a la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), de 43% anual menos once puntos porcentuales (-11%).

Asimismo se convino, que en caso de mora en el pago del pagaré y, durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la que resulte de sumarle, un tres por ciento (3%), anual a la T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), vigente para la fecha en que ésta ocurra, menos once puntos porcentuales (-11%).

Ahora bien, el alegato principal es que, vencido como está el plazo para cumplir con la obligación derivada del pagaré, se han hecho múltiples gestiones de cobro para que se hiciera efectivo su pago por parte de la deudora Sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., y del ciudadano J.J.D.O., en su condición de avalista, sin obtener respuesta positiva al respecto.

En este sentido, la prenombrada defensora ad-litem, mediante escrito de contestación, rechazó negó y contradijo en cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de sus representados, arguyendo que no es cierto que sus representados deban las cantidades que se le pretenden cobrar, por lo que considera que el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda intentada, pero sin aportar ninguna prueba que permitiera corroborar sus dichos.

En ese sentido, tratándose la presente causa del cobro de bolívares derivado del presunto incumplimiento, en el pago de un pagaré, se requiere traer a colación el artículo 486 del Código de Comercio, el cual dispone:

… los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener: la fecha, la cantidad en números y letras, la época de su pago, la persona a quien o a cuya orden deben pagarse, la expresión de su son por valor recibido o en qué especie o por valor en cuenta. …

.

Como se puede apreciar, la norma anteriormente trascrita, nos presenta una serie de elementos, los cuales deben ser cumplidos por el pagaré, para que éste se tenga como válido entre los suscribientes.

Igualmente, se desprenden los requisitos que deben estar contenidos en el mismo, definido éste, por E.C.V., como un título por medio del cual una persona (emitente o librador), se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario), una cantidad de dinero en una fecha determinada. Es una promesa de pago y, siendo un título “a la orden” es transmisible por medio de endoso.

En este sentido, cabe señalar que según la doctrina francesa y española sobre el pagaré, al cual le falte alguna mención esencial, el título queda convertido en un documento ordinario no sujeto al ámbito cambiario, pero no vale como pagaré. Esa conclusión es perfectamente sostenible en Venezuela. En consecuencia y, en atención a lo anteriormente citado, los requisitos de forma del pagaré son:

  1. La fecha: el pagaré es por mandato del último aparte de ese mismo artículo, un instrumento de fecha cierta. Es un documento privado pero nada se opone a su otorgamiento ante Notario o Juez. De ser así o cuando es reconocido judicialmente, apareja ejecución, de conformidad con el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil de no contener la indicación del lugar donde fue librado o las restantes precisiones respecto a la fecha, el pagaré es nulo, al igual que si carece de alguno de los otros requisitos formales exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio.

  2. La cantidad en números y en letras: en esto se diferencia de la letra de cambio, que no exige esta formalidad, el pagaré es una promesa de pago, no una orden. En consecuencia, la redacción del documento por el cual se asuma la obligación de pagar la cantidad (expresada en números y en letras), debe adaptarse a ese carácter.

  3. La época de su pago: es la expresión utilizada por nuestra legislación para referirse a las formas de vencimiento del pagaré. Con respecto a esto, son aplicables las normas sobre letras de cambio.

  4. La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: la redacción “a quien o a cuya orden” podría inducir a pensar en la posibilidad del pagaré nominativo, pero aparte de que esa es la misma redacción del ordinal 6° del artículo 410 en materia de letra de cambio, el título es un título a la orden solamente.

  5. La cláusula de valor: ésta tiene un origen más antiguo y su examen ha sido hecho en relación con la letra de cambio. Corresponde a la relación original entre librador y tomador, por virtud de la cual éste entrega una cantidad de dinero, que el librador reembolsa a través del librado. En el pagaré, la cláusula de valor es la causa por la cual el librador se declara deudor.

Atendiendo lo anterior, se evidencia que el pagaré producido en el presente caso, cumple con todas y cada una de las características anteriormente señaladas, pudiendo afirmarse que el mismo se tiene como válido y, cuyo contenido se tiene como cierto, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, por lo que quien aquí decide, le otorga pleno valor probatorio, conforme lo prevé el artículo 506 del Código adjetivo. Así se decide.

Siendo ello así, es importante señalar que del ejercicio de las acciones derivadas del pagaré, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en forma pacífica y reiterada, ha establecido lo siguiente:

“El pagaré, como título de crédito que es, está contenido en un documento que en sí mismo confiere al potador legítimo los derechos propios de la institución, quedando legitimado Ad procesum y ad sustanciam para el ejercicio de las acciones pertinentes. La doctrina patria lo define como: “una promesa escrita por la cual una persona se obliga a pagar por sí misma una suma determinada de dinero”.

De tal manera, que debe entenderse que el pagaré, como un instrumento autónomo, cuyo valor está contenido en el documento y, que no requiere de contratos accesorios o de colaterales, para tener la eficacia jurídica perseguida con éste, es por lo que, en palabras de la antigua Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, estamos ante “una obligación independiente, autónoma, que tiene vida jurídica propia y, debe ser satisfecha en los términos y condiciones pactadas por las partes”.

No obstante, si bien el pagaré que configura el instrumento fundamental de la presente causa, el cual ha quedado plenamente establecido, no requiere de ningún documento accesorio para tener validez plena y generar obligaciones entre las partes, nuestra jurisprudencia, ha sostenido que no puede concebirse un documento mercantil, como el pagaré, apócrifo, es decir, que no puede entenderse esta figura mercantil, donde el librador se compromete a pagar una cantidad de dinero a un beneficiario y, que ese obligado no manifieste su consentimiento, a través de su firma. Entendiéndose que la firma del obligado en dicho instrumento, es un requisito indispensable, para poder determinar la intervención del librador y, así exigirle el pago de la obligación.

Ahora bien, es de destacar tal como se desprendió del pagaré No. 22801148, cursante al folio10, que efectivamente la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., y el ciudadano J.J.D.O., plenamente identificados, ciertamente se constituyeron como principal deudor y avalista, respectivamente, aceptando las condiciones previstas en él y, obligándose a cumplir con lo dispuesto en el mencionado documento. Así se decide.

Igualmente, se evidenció del estudio de las actas procesales que en la oportunidad de promoción de pruebas, la parte actora solicitó al Tribunal se sirviera de oficiar al COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, a fin de informar acerca de la T.R.M. (Tasa Referencial Mercantil), fijada por dicho Comité, durante el período comprendido entre el 03 de junio de 2.004 hasta el 30 de septiembre de 2.004, pretendiendo demostrar que las tasas de interés utilizadas por la misma, para efectuar los cálculos de interés causados en la obligación que consta en el pagaré antes descrito, fueron fijadas y aplicadas para el cálculo de dichos intereses, cuya prueba se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código adjetivo.

De igual manera, se observa que el anterior análisis del material probatorio, conlleva a esta juzgadora a concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la máxima, de que cada parte tiene la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectiva afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

En este sentido, el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Por su parte, la representación judicial de la Sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A., y del ciudadano J.J.D.O., codemandados, ejercida por la defensora ad-litem, no probó nada que le favoreciera, quedando en consecuencia, probada la obligación demandada, y así se declara.

En cuanto a la consideración de los intereses reclamados, la doctrina y jurisprudencia nacional, ha indicado que no es posible aplicar al pagaré, ninguna norma relativa a la letra de cambio por mandato expreso legislativo y, que tampoco es posible considerar nula una determinada cláusula inserta en el pagaré, o reputarla no escrita, sí esa sanción no ha sido expresamente consagrada por el legislador, a menos que la cláusula de que se trate, contraríe la naturaleza cambiaria del título, es preciso pues, llegar a la conclusión que la norma contenida en el artículo 414 de nuestro vigente Código de Comercio, referente a la letra de cambio y reguladora de la estipulación de intereses, no es aplicable al pagaré. En efecto, nuestro legislador mercantil, nada dice sobre la posibilidad de estipular intereses en un pagaré, o lo que es lo mismo silencia sobre el punto. Y como quiera que la estipulación de intereses no contraría la naturaleza cambiaria del pagaré, porque no desnaturaliza el carácter de la promesa cambiaria que lo constituye, se hace necesario afirmar que en la legislación venezolana, es posible estipular intereses en el pagaré, sea éste a la vista, a cierto término vista, a día fijo o a cierto plazo de la fecha.

Conforme a lo anterior, considera este Juzgado que en la presente causa los intereses convencionales y, los intereses de mora pautados y calculados sobre el capital adeudado, fueron legalmente estipulados por la parte demandante, por lo que resulta procedente tal pedimento. Así se decide.

A los fines del cálculo de los intereses moratorios que sigan devengado, por el monto del capital del pagaré anteriormente descrito, a partir del 01 de octubre del 2.004, inclusive, deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración los intereses pactados por las partes, es decir, deberá aplicarse la tasa referencial mercantil (T.R.M.), que esté vigente para el inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual y así sucesivamente hasta la firmeza del presente fallo, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente al impulso de parte interesada. Así se decide.

Ahora bien, en el escrito de la demanda, la parte actora solicitó que de acuerdo con la doctrina establecida y, en v.d.p. inflacionario que vive el país, así como la constante devaluación de la moneda, se realice la corrección o indexación monetaria de las cantidades correspondientes al pagaré, desde la fecha de vencimiento hasta la fecha la sentencia definitiva que ponga fin al presente proceso.

En cuanto a la indexación de la moneda solicitada por la parte actora, por cuanto ya fue acordado los intereses moratorios, este Tribunal acogiendo el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2003, p. 385), de acuerdo a la cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta ultima actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de la publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Así se decide.

-V-

-DISPOSITIVO-

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentara el BANCO MERCANTIL, C.A., (Banco Universal), representado en esta causa por las abogadas en ejercicio G.S.V. y P.A.H.C., contra la sociedad mercantil AUTOMERCADO PLANET MARKET, C.A. y contra el ciudadano J.J.D.O., en su carácter de avalista, antes identificados. En consecuencia, se condena a los codemandados a:

PRIMERO

A pagar a la parte actora, la cantidad de CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 110.000,00), monto equivalente al capital insoluto del pagaré marcado con la letra “B” y signado con el No. 22801148.

SEGUNDO

A pagar a la parte actora, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 12.833,33), monto equivalente a los intereses moratorios vencidos del pagaré signado con el No. 22801148, causados desde 03 de junio de 2.004 hasta 30 de septiembre de 2.004, ambos inclusive, calculados de la siguiente manera: 1) desde el día 03 de junio de 2.004 hasta el 02 de julio de 2.004, a la tasa treinta y cinco por ciento (35%) anual, ascendían a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.208,33), a la tasa T.R.M (Tasa Referencial Mercantil), que asciende al cuarenta y tres por ciento (43%) anual. 2) desde el día 03 de julio de 2.004 hasta el 01 de agosto de 2.004, ambos días inclusive, a las tasa del treinta y cinco por ciento (35%) anual, que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.208,33), a la T.R.M. que asciende al cuarenta y tres por ciento (43%) anual. 3) desde el día 02 de agosto de 2.004 hasta el 31 de agosto de 2.004, ambos días inclusive, que ascienden a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.208,33), a la T.R.M. que asciende al cuarenta y tres por ciento (43%) anual; y 4) desde el día 01 de septiembre de 2.004 hasta el 30 de septiembre de 2.004, que asciende a la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.3.208,33), a la T.R.M. que asciende al cuarenta y tres por ciento (43%) anual.

TERCERO

A pagar los intereses moratorios devengados desde 01 de octubre del 2.004, inclusive, sobre el monto adeudado hasta la firmeza del presente fallo, los cuales deberán ser calculados a través de experticia complementaria del fallo, conforme lo prevé el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomándose en consideración los intereses pactados por las partes, es decir, deberá aplicarse la tasa referencial mercantil (T.R.M.), que esté vigente para el inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual y, así sucesivamente hasta la firmeza del presente fallo, la cual será realizada por vía de colaboración por el Banco Central de Venezuela, al tercer (3er.) día de despacho siguiente al impulso de parte interesada.

CUARTO

En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

QUINTO

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.E.S.,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

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