Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA ACCIDENTAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 7 de mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-004216

ASUNTO : EP01-R-2013-000028

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I..

Acusado: L.R.V.V..

Víctima: L.E.N.d.D..

Representante de la Victima: Abogada: P.E.D.N..

Defensores Privados: Abogados: I.Y.G. y A.E..

Delitos: Secuestro Agravado en Grado de Complicidad.

Representación Fiscal: Abogada: O.C.D.. Fiscal Primera del Ministerio Público.

Motivo: Apelación de Auto.

Consta en autos la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la Medida de Coerción Personal al acusado L.R.V.V., por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículo 10 numerales 3, 8, 12 y 16 y en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 05/02/2013, los abogados I.Y.G. y A.E., en su condición de defensores privados del acusado L.R.V.V., presentaron Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 24/01/2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual negó por improcedente el decaimiento de la Medida de Coerción Personal al acusado de autos.

En fecha 06/02/2013, la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, se dio por notificada del emplazamiento efectuado por el Tribunal Segundo de Juicio, a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto, no haciendo uso de tal derecho.

En fecha 26/03/2013, se recibió el presente asunto, se le dio entrada y se designó como ponente a la DRA. MARICELLY ROJAS. En fecha 03 abril de 2013 se declaró la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 12/04/2013, se acordó convocar a un Juez o Jueza de la lista de suplentes, a los fines de constituir la Sala Accidental, en virtud de que en fecha 29/11/2012, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza de Apelaciones Dra. V.M.F., de conocer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 89 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha: 15/04/2013, se dio por notificado de la Convocatoria el Dr. A.V., en su condición de Juez Accidental de esta Alzada, presentando acta de aceptación en fecha 16/04/2013, para integrar la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones en el presente recurso y en esa misma fecha, la Sala Accidental queda constituida por la Dra. A.M.L.P., Dra. Maricelly Rojas Ponente, el Juez Accidental Dr. A.V..

En fecha 18/04/2013, se incorporó el Dr. T.M., luego del vencimiento de sus vacaciones reglamentarias, en consecuencia el presente asunto ya no será del conocimiento de la Jueza Suplente Dra. Maricelly Rojas, en consecuencia sale del conocimiento del presente asunto la referida Jueza. Quedando en definitiva la Sala Accidental que conocerá del presente asunto constituida de la siguiente manera: Dra. A.M.L.P., Dr. T.M. y Dr. A.V.J.A., correspondiendo la ponencia al Juez T.M., quien se aboca a su conocimiento, por lo que se acordó la reapertura del lapso establecido en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y la decisión será publicada dentro de las diez (10) audiencias siguientes al día 18/04/2013.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, pasa a dictar la decisión en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores privados abogados I.Y.G. y A.E., fundamentan el Recurso de Apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables…”, basado en los términos siguientes:

Comienzan los apelantes, haciendo un recuento de los actos, como se desarrollo el proceso del juicio al acusado L.R.V.V.; manifestando que desde la culminación del juicio hasta la publicación de la sentencia la cual se efectuó en fecha diecisiete de septiembre del dos mil doce transcurrió exactamente cuatro meses y veintitrés días y que dicho retardo en la publicación de la sentencia no se debe ni al procesado ni a su defensa. Que al respecto el a quo indicó que era menester resaltar que no hubo retardo procesal atribuido al Tribunal, porque se cumplieron todos los lapsos procesales (cuáles) razonables a la complejidad del caso, de cual complejidad habla el a quo si no motivo tal afirmación, lo que hizo fue transcribir una sentencia de la Sala Constitucional, con ello violenta lo establecido en el artículo 26 Constitucional, ya que debe indicar lo que a criterio del mismo le hizo compleja la situación.

Continúan los recurrentes, manifestando que la Jueza al momento de efectuar su decisión no motivó fehacientemente su negativa, a lo extenso del mismo lo único que hizo fue justificar el retardo en la causa, que como anteriormente a través del recuento hecho, han observado que no es imputable a L.V., y que el mismo no puede recargar la inoperancia del sistema de justicia. Que la juzgadora violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que por ejemplo en nada resolvió el hecho de que la presente causa ni el Ministerio Público ni la víctima, si fuera aceptable, en razón de que no se querelló, pidieron conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal la prórroga al lapso previsto en la norma alegada, lapso este comprendido de dos años, así las cosas queda una incertidumbre la privación a p.d.L.V., porque lo que opera ahí es decretar el decaimiento. Prosiguen los apelantes haciendo mención a las sentencias de la Sala de Casación Penal Nº 446, de fecha 11-08-08 con ponencia de M.M.M. y Nº 436 de fecha 08-08-08.

Finalmente manifiestan los recurrentes, que el a quo no solo violentó el debido proceso, también violentó el principio del sistema acusatorio y lo establecido en nuestra Constitución en los artículos 49 numerales 1º y y del Código Orgánico Procesal Penal. Que si ciertamente fue L.V. condenado antes de cumplirse los dos años, pero se le violentó el derecho a recurrir a tiempo por el retardo en la publicación de la sentencia. Que como han manifestado, no ha sido el retardo existente a la mala fe de la defensa ni del imputado, está demostrado en la causa; nada ha sido inventado.

En su Petitorio, solicitan que como operadores de justicia, como garantes de la Constitución tal y como la misma recurrida lo ordena en sus artículos 7, 19, 22. 23. 25, 51, y 26 en base al debido proceso, fundamentado en sentencias tanto de la Sala de Casación Penal como de la Constitucional, transcritas parcialmente en el presente escrito, procedan a ORDENAR EL PROCESO y en consecuencia DECRETEN EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE SU DEFENDIDO L.V., tal y como lo dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto la Corte observa:

La decisión recurrida, de fecha 24 de Enero de 2013, en la que se Negó el Decaimiento de la de la Medida de Coerción Personal al acusado L.R.V.V.; señaló:

…Es menester resaltar que en el presente caso, no se evidencio retardo procesal atribuido al Tribunal, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; Así observamos del análisis realizado en las consideraciones primeras; Igualmente se hace constar que se le ha garantizado el derecho a la defensa, y a la salud durante el desarrollo del proceso. De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; Ha sido la complejidad del mismo, en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a todas las circunstancias y siendo el delito por el cual se enjuicio, delitos que atentan contra el derecho a la vida un derecho protegido, a la libertad, a la propiedad, a la moral, pluriofensivos, tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, siendo el Secuestro considerado como un resquebrajamiento de la norma de carácter grave; y principalmente por cuanto el acusado ya fue sentenciado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, al acusado L.V.V., por cuanto fue Condenado después de un debate oral y publico con todas las garantías constitucionales y legales, situación jurídica esta que no es considerada una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; sino una verdadera sanción Condenatoria; motivo por lo cual no opera el decaimiento de la medida de coerción, ya que es inexistente esta medida ,en el caso bajo análisis el acusado fue sentenciado incluso antes de concluir los dos años de su privación judicial preventiva. Notifíquese a la defensa, acusado, al Fiscal del Ministerio Publico y a la victima; y una vez transcurrido el lapso de impugnación remítase como actuación complementaria a la Corte de Apelaciones, para que sea agregada a la causa principal. Líbrese lo conducente. Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veinticuatro (24) días del Mes de Enero del año Dos Mil trece.

Planteado todo lo anterior, esta Sala Accidental pasa a decidir el presente Recurso de Apelación en los términos siguientes:

Los recurrentes alegan en su escrito recursivo, su desacuerdo con la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal en la que declaró la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal en contra del penado L.R.V.V.; alegando para ello el tiempo de Cinco meses y Once días que tardó el Tribunal para la realización del Juicio Oral y Público; de igual manera el tiempo que duró para la publicación de la sentencia que fue de Cuatro meses y Veintitrés días, lo cual se violenta el derecho a recurrir por el retardo de la publicación de la sentencia; que no hubo motivación en cuanto a la negativa del decaimiento solicitado; que el Ministerio Público, ni la víctima pidieron conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la prorroga; que la sentencia que se dictó no es definitiva y por lo tanto persiste la presunción de inocencia y por ende debe decaer la medida de coerción personal.

Ahora bien, observa esta Alzada en cuanto a los planteamientos señalados por los apelantes; debe recordarse que nuestro Código Orgánico Procesal Penal, señala cuales son los medios de impugnación que en todo caso deben ejercerse, al no estar de acuerdo con decisiones jurídicas dictadas por los Tribunales en el ejercicio legitimo de sus funciones. Así tenemos, el recurso de revocación, de apelación por vía del efecto suspensivo, la apelación de auto, de sentencia definitiva, del recurso de casación, de revisión; las cuales pueden impugnarse objetivamente de acuerdo a las reglas que establece el libro cuarto, referidos a los recursos, y las disposiciones generales establecidas en el título I en la mencionada ley penal adjetiva.

Así las cosas, los recurrentes hacen unas series de señalamientos, tales como el tiempo que se tardó para dar inicio al juicio; situación ésta que se produce por la misma dinámica de todo proceso que por lo general son por causas independiente del Juzgador o Juzgadora y que la defensa por ser una institución de carácter Constitucional y procesal, es única. Es por ello, que ante cualquier inconformidad de las partes procesales en cuanto aspectos no propios del fondo del asunto; tienen a disposición para proteger garantías Constitucionales tales como el derecho a la libertad, a la defensa, al debido proceso, al Juez natural y el acceso a la justicia; acciones, tales como la acción amparo que versen sobre hechos presentes; no pudiéndose alegar por vía de apelación sobre hechos ocurrido en el pasado, cuando por la mecánica del procedimiento han sido convalidado por las partes en relación a los actos procesales sucesivos. Siendo así este planteamiento debe declarase sin lugar. Así se decide.

En relación, al tiempo que duró la recurrida para la publicación de la sentencia, la cual fue de Cuatro meses y Veintitrés días, y que es indispensable para el ejercicio o recurrencia del recurso legal para ello, al igual que la resolución anterior, si cualquiera de las partes del proceso esta inconforme con situaciones propias traducidas en acciones u omisiones, tiene a disposición los mecanismos legales para solventar cualquier situación de amenazas o violaciones que consideren que lesionan normas de carácter Constitucional. En el presente caso, existe una queja por el retardo de la publicación de la sentencia que no guarda relación con el fondo del asunto jurídico-penal que fue dilucidado por la recurrida al dictar sentencia condenatoria; sino que es para el ejercicio oportuno dentro del lapso legal permitido, el cual fue ejercido tempestivamente; en consecuencia, sobre este aspecto del recurso de apelación, debe declararse sin lugar. Así se decide.

En cuanto a, que la Jueza no motivó la decisión recurrida, debe señalar esta instancia que no está en lo cierto la recurrente, ya que al revisar dicha decisión se observa que el a quo dejo fijado lo siguiente: “…Observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado de auto, en la actualidad ya cumplió dos años, desde que fue sometido a privación judicial preventiva, no es menos cierto que el proceso penal concluyo por sentencia condenatoria y no se encuentra paralizado”. Ahora bien, el acusado L.R.V.V., fue condenado a cumplir la pena de Quince años de prisión por el delito de Secuestro Agravado en Grado de Complicidad, en fecha 17/09/2012; siendo que la recurrida cuando resolvió el planteamiento del decaimiento de la medida, ya había sido condenado el acusado, y por lo tanto no operaria el decaimiento; o sea que el motivo de la decisión estriba en la condena previa a la decisión, por lo tanto, si se encuentra motivada dicha decisión; es decir, el razonamiento del asunto para negar el decaimiento, radica fundamentalmente en la existencia de una sentencia condenatoria, por la que desaparece la presunción de inocencia; siendo así la presente denuncia debe declararse sin lugar. Así se decide.

Por último, los recurrentes alegan que el Ministerio Público, ni la víctima, solicitaron la prorroga tal como lo establece el artículo 230 procesal. En este sentido, debe recordarse que el Juicio Oral y Público, culminó con una decisión que desembocó en una sentencia condenatoria, la cual fue dictada en fecha 17/09/2012; observándose que la misma fue proferida antes del vencimiento de los dos años a que hace referencia la norma in comento; es por ello que no había necesidad alguna de solicitar tal prorroga como pretende la apelante que a debido ocurrir. De igual manera tal resolución está revestida del carácter procesal que una vez que se dicta sentencia definitiva en Primera Instancia, desaparece de manera automática el carácter de presunción de inocencia, ya que el acusado pasa a ser de carácter de penado, aunque existan los recursos legales preexistente, ya existe una decisión en cuanto a la culpabilidad que destruye esa protección jurídica de inocente, por lo tanto, tal como lo afirmó la recurrida, desaparece la medida cautelar privativa de libertad y se convierte en pena que es la situación jurídica que va a prevalecer hasta tanto se demuestre lo contrario. Siendo así, la presente denuncia debe declarase sin lugar y por ende el recurso de apelación en su totalidad. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados I.Y.G. y A.E., en su condición de defensores privados del penado L.R.V.V.. Segundo: Se confirma la decisión dictada en fecha 24 de Enero de 2013, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

Regístrese, diarícese, remítase las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Siete (07) días del mes de Mayo del año Dos Mil Trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Presidenta.

Dra. A.M.L..

El Juez Accidental de Apelaciones. El Juez de Apelaciones.

Dr. A.V.. Dr. T.M.I..

Ponente

La Secretaria.

Abg. Jeanette García

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Secretaria.

Asunto: EP01-R-2013-000028

AML//AV/TMI/JG/guille.-

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