Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

TRIBUNAL PENAL DE 1RA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL

Carúpano, 7 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003604

ASUNTO: RJ11-P-2012-000033

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, 07 de Mayo de 2013, se constituyó en la Sala Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 04, presidido por la Jueza, Abg. Ysmenia F.H., acompañada de la Secretaria Judicial en Funciones de Sala, Abg. A.D.B. y el Alguacil de sala, a los fines de llevar acabo la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el asunto Nº RJ11-P-2012-000033, seguido a los imputados FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes: Estando presentes: El Fiscal Tercero Auxiliar del Ministerio Público Abg. Nickson Salazar, el Defensor Publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, en sustitución del defensor N° 04 Abg. Wilmal Zapata, los imputados FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., (previos traslados), y la representante de la victima C.d.C.A.H., No estando Presentes: la representante de la victima ciudadana A.H.R..

EXPOSICION DEL IMPUTADO

Acto seguido solicita el derecho de palabra el imputado O.D.C.H., quien expone: revoco en este acto al defensor privado que me venia asistiendo y solicito al tribunal me designe un defensor publico. Se deja constancia que se dejo transcurrir 15 minutos de espera sin que hiciera acto de presencia los incomparecientes. Seguidamente la ciudadana juez por cuanto esta presente en sala el defensor publico N° 05 Abg. Jesús Mayz, en sustitución de la defensa N° 04, le informa de la revocación de la defensa privada, manifestando el mismo que acepta la defensa del imputado O.D.C.H., dejándose constancia que fue impuesto de las actuaciones. Se da inicio al acto y el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 38 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de reforma del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 375 ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Acto seguido, el Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico los escritos acusatorios presentados en sus oportunidades legales, en toda y casa una de sus partes, asimismo acuso formalmente a los ciudadanos imputados: FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., en virtud de los hechos explanados en el acta de investigación penal, de fecha 03-06-2012, suscrita por los funcionarios J.T.; W.C.; S.G.; J.S.; L.C.; J.M.; C.R. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), logramos ubicar la residencia del hoy fenecido, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios de esta oficina, se identifico como C.D.C. ANDUJAR HURTADO, (….), manifestando ser hermana del hoy examine y que el día 23-06-2012 en horas de la mañana, se encontraba en una fiesta en el sector Alto A.d.I., con su hermano J.G.A.H., y ella se dirigió a su casa y su hermano quedo en el sector Alto Amara con unos amigos de nombre LUIS y otro apodado YUQUITO, luego al rato avisaron a su casa que a su hermano lo habían golpeado los integrantes de la banda de Río Chiquito Abajo de Irapa, integrada por DAVID, COQUITO, IDE, OCTAVIO, JAVIER, W.J., ANTHONY, BRAULITO, WILMITO, ZAMURITO, MATO; FRANKLIN; JAIRO; BRAULITO; YOSMAR; PACHONGO Y EL COROLORADO, por un problema que tuvo LUIS con un chamo que es parte de esa banda y a su hermano lo llevaron para el hospital de Carúpano, donde él estuvo varios días inconscientes por los golpes que les dieron en la cabeza y el cuerpo y el día de hoy murió en el hospital de Carúpano, asimismo nos suministro los datos filiatorios del extinto quedando identificado como J.G.A.H., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 22-01-1984, soltero, obrero, residenciado en la calle Anzoátegui, casa nro 28, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 18.099.598, acto seguido nos condujo a la residencia de los ciudadanos ASTUDILLO S.W.J., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido 23-10-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector S.M., los cocos, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 20.201.056,….(….), no sin antes habernos trasladados a la residencia del ciudadano mencionado como WILLIAMS donde nos entrevistamos con la ciudadana J.R. CRUZEIDY DEL VALLE, ….8….), quien manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión y que este no se encontraba presente en ese momento y desconocía su paradero desde hace varios días, asimismo nos suministro los datos filiatorios de este quedando identificado como J.R.W.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Río Chiquito, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 20.201.051, de igual manera se nos acerco,….(….), encuentra registrado el ciudadano IDE M.G., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1984, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector P.V., casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 18.586.134, ….(….)”.. (Se deja constancia que la representación fiscal procedió a realizar una breve narración de los hechos). Asimismo solicito sean admitidas las pruebas promovidas en cada uno de los escritos acusatorios, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes, a los fines de ser evacuadas y poder demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Finalmente solicito que se ordene el auto de la apertura al Juicio Oral y Privado, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

EXPOSICION DE LA VICTIMA

En este estado se procede a ceder el derecho de palabra a la victima C.D.C.A.H., la cual expone: “no deseo declarar, es todo.”

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse al primero de ellos como: J.R.W.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Río Chiquito, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 20.201.051; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hace pasar al Segundo de ellos procediendo a identificarse como: CTAVIO DEL C.J., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector río chiquito abajo, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 16.389.114; y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.” Seguidamente se hace pasar al Tercero de ellos procediendo a identificarse como: F.L.V., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-12-1983, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector Río Chiquito abajo, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 16.893.953 y expone: “y expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PUBLICA

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico, ABOG. Jesús Mayz; y expone: “En nombre de mis representado FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., una vez escuchada la exposición realizada por la fiscalía del Ministerio Público en la cual ratifica la acusación presentada en contra de mis defendidos por le delito de Homicidio Intencional Calificado y en donde menciona una serie de actuaciones policial de las cuales fundamenta su acusación, yo en este acto solicito formalmente la desestimación presentada por el Ministerio Público por considerar que no se encuentran llenos los extremos que se deben dar de conformidad con lo establecido en nuestra legislación y pido en este acto se decrete el sobreseimiento de conformidad con el Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del control material que tienen los jueces de control, de conformidad a lo establecido en la ley, en virtud de lo siguiente existe en las actuaciones una serie de declaraciones de unos presuntos testigos, en las cuales nombran a una serie de personas que supuestamente estuvieron involucradas en el hecho en las cuales todas son contestes al señalar que quien ocasionó la muerte de J.G.A. es una persona apodada el colorado, en dichas declaraciones mencionan a unas personas que lo acompañaban algunas con nombre y otras con apodos pero en ninguna señalan el nombre de mis representados FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., es por ello que ratifico mi solicitud de sobreseimiento de esta causa para mis dos representados, para finalizar en dado caso que este tribunal no acoja la solicitud hecha por mi persona pido una revisión de la medida de las establecidas en el 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadano FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., en caso de esta causa pase a la fase de juicio me acojo al principio de la comunidad de las pruebas presentadas por el Ministerio Público y solicito se me expidan copias del presente acto, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, quien acusa al ciudadano: FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2012 y los alegatos de la defensa privada y publica; es por lo que éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 26/06/2012, por considerar que la misma cumple con lo extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo admite las pruebas promovidas por la Representación Fiscal y por la defensa privada, asimismo se toma en cuenta el principio de comunidad de la prueba para las partes, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta sin lugar la desestimación de la acusación fiscal, en por ende el Sobreseimiento de la causa, solicitada por la Defensa Publica. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H. por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancia que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la revisión de Medida cautelar solicitada por el defensor Publico, y se decide.

IMPOSICION DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS

Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los acusados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que pregunta a los imputados, si desean acogerse al mismo. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al acusado FRANKLIN LEÒN VALDEZ,; y expone: “Quiero ir a juicio a demostrar mi inocencia, es todo”. Seguidamente se le pregunta al Segundo de ellos W.A.J.; y expone: “Quiero ir a juicio yo soy inocente es todo”. Y por último se le pregunta al tercero de ellos O.D.C.H.: “soy inocente quiero ir a juicio a demostrarlo es todo”.

DISPOSITIVA

En este estado toma la palabra la Juez y expone: “Visto que el acusado de autos, manifestaron de forma separada no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto seguido a los ciudadanos: J.R.W.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Río Chiquito, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 20.201.051; CTAVIO DEL C.J., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 30 años de edad, nacido en fecha 10-12-1980, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector río chiquito abajo, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 16.389.114; y F.L.V., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-12-1983, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector Río Chiquito abajo, casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 16.893.953, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en grado de perpetrador, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83 del ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano J.G.A.H., en virtud de los hechos explanados en el acta de investigación penal, de fecha 03-06-2012, suscrita por los funcionarios J.T.; W.C.; S.G.; J.S.; L.C.; J.M.; C.R. y A.F., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Güiria, quienes dejan constancia de lo siguiente: “ …(…), logramos ubicar la residencia del hoy fenecido, donde nos entrevistamos con una ciudadana quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia y previa identificación como funcionarios de esta oficina, se identifico como C.D.C. ANDUJAR HURTADO, (….), manifestando ser hermana del hoy examine y que el día 23-06-2012 en horas de la mañana, se encontraba en una fiesta en el sector Alto A.d.I., con su hermano J.G.A.H., y ella se dirigió a su casa y su hermano quedo en el sector Alto Amara con unos amigos de nombre LUIS y otro apodado YUQUITO, luego al rato avisaron a su casa que a su hermano lo habían golpeado los integrantes de la banda de Río Chiquito Abajo de Irapa, integrada por DAVID, COQUITO, IDE, OCTAVIO, JAVIER, W.J., ANTHONY, BRAULITO, WILMITO, ZAMURITO, MATO; FRANKLIN; JAIRO; BRAULITO; YOSMAR; PACHONGO Y EL COROLORADO, por un problema que tuvo LUIS con un chamo que es parte de esa banda y a su hermano lo llevaron para el hospital de Carúpano, donde él estuvo varios días inconscientes por los golpes que les dieron en la cabeza y el cuerpo y el día de hoy murió en el hospital de Carúpano, asimismo nos suministro los datos filiatorios del extinto quedando identificado como J.G.A.H., venezolano, natural de Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, de 28 años de edad, nacido el 22-01-1984, soltero, obrero, residenciado en la calle Anzoátegui, casa nro 28, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 18.099.598, acto seguido nos condujo a la residencia de los ciudadanos ASTUDILLO S.W.J., venezolano, natural de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, de 25 años de edad, nacido 23-10-1986, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector S.M., los cocos, casa s/n, Irapa, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 20.201.056,….(….), no sin antes habernos trasladados a la residencia del ciudadano mencionado como WILLIAMS donde nos entrevistamos con la ciudadana J.R. CRUZEIDY DEL VALLE, ….8….), quien manifestó ser la hermana de la persona requerida por la comisión y que este no se encontraba presente en ese momento y desconocía su paradero desde hace varios días, asimismo nos suministro los datos filiatorios de este quedando identificado como J.R.W.A., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 29-10-1990, soltero, obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, sector Río Chiquito, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 20.201.051, de igual manera se nos acerco,….(….), encuentra registrado el ciudadano IDE M.G., venezolano, de 28 años de edad, nacido en fecha 23-01-1984, soltero, obrero, residenciado en la calle principal del sector P.V., casa s/n, Municipio Mariño, Estado Sucre, portador de la cedula de identidad nro V- 18.586.134, ….(….)”.-, ello en virtud de los hechos explanados en el escrito acusatorio. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de Cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. En otro orden de ideas se ratifica la Privación Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos FRANKLIN LEÒN VALDEZ, W.A.J. y O.D.C.H., por considerar quien como Juez decide, que no han variado las circunstancia que motivaron la medida de coerción personal, decretada por este Tribunal, negándose así la solicitud de revisión de Medida Cautelar solicitada por el defensor Publico: Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes, debiendo los mismos proveer los medios necesarios para su reproducción fotostática. Con la lectura del acta en sala quedan notificadas las partes de la presente decisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. YSMENIA FERNÁNDEZ H

La SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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