Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de Delta Amacuro, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario
PonenteLuis Marcano
ProcedimientoIntimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A..

Expediente N° 8344-2003.

I

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Ciudadano L.A.I.B., quien era titular de la cédula de identidad Nº 3.045.289 y quien falleció en el curso del proceso, dejando como herederos a los ciudadanos R.C.R.D.I., E.M.I.R., L.A. IDROGO LEZAMA, EVAMIG M.I.R. Y M.A.I.R..

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Ciudadano P.S.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.788, quien era endosatario en procuración del ciudadano L.A.I..

DEMANDADO: Ciudadano V.A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.926.069.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadano C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2909.

TERCEROS: Ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., titulares de las cédulas de identidad Nº 3.046.622, 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, quien actúa asistido de abogado.

MOTIVO: INTIMACION.

II

RELACION DE LA CAUSA.

En fecha 07/10/2003, el ciudadano P.S.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.206.076, abogado en ejercicio, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.788, actuando con el carácter de Endosatario en procuración del ciudadano L.A.I. B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.045.289, demando por INTIMACION, al ciudadano V.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.069. Fundamentada en los artículos 640 y siguientes: 340 ordinal 6º; 434º; 648º; 247º;; 31º; 646º; 587º; 218º y 174º, todos del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en el Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente, Expone: “…Soy Endosatario en Procuración al cobro de Una (01) Letra de Cambio original, caracterizada de la manera siguiente: a) La primera y única Letra de Cambio, emitida en Tucupita el día Cinco de M.d.A.D.M.U. (05-05-01) por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.941.529.579,00), con fecha de vencimiento para el día Cinco de Junio del Año Dos Mil Uno (05-06-2001), a la Orden del ciudadano L.A.I. B…la cual fue librada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana F.M.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.464; y donde funge como Avalista del presente instrumento Cambiario el ciudadano V.D.S., quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.926.069, residenciado en la Calle Dalla Costa, Casa Nº 46 de ésta Ciudad de Tucupita, y que acompaño al presente escrito libelar, constante de un (01) folio útil marcado con la letra “A”…omissis…La referida Letra de Cambio fue aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana F.M.P., y la pagaría al ciudadano L.A.I. B, identificado ampliamente en el presente libelo, quien posteriormente la Endosó a mi favor, tal como se evidencia del escrito que aparece al dorso de la referida Letra de Cambio. Como bien puede apreciarse de la referida Letra de Cambio, que para la presente fecha se encuentra totalmente vencida. En dicho titulo cambiario se fundamenta la presente acción POR INTIMACION DE PAGO, la cual anexo marcada con la letra “A” en original, para que surta sus efectos legales de conformidad con el artículo 434 ejusdem…fundamento la presente acción POR INTIMACION DE PAGO, en los artículos 640 y siguientes: 340 ordinal 6º; 434º; 648º; 247º;; 31º; 646º; 587º; 218º y 174º, todos del código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en el Artículo 456 del Código de Comercio Venezolano Vigente…por los argumentos antes expuestos y en vista que han resultado negativas e infructuosas las gestiones realizadas tendientes a que la ciudadana F.M.P., deudora, cancele la referida obligación, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando en acatamiento del PROCEDIMIENTO POR INTIMACION al ciudadano V.D.S., quien es Avalista de la referida Letra de Cambio, de conformidad con el artículo 640º y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague la cantidad de dinero a que está obligado a cancelar en virtud del referido efecto cambiario (Letra de Cambio) y las demás cantidades dinerarias que se señalan en el presente escrito libelar, dentro de los diez días, contados a partir del día siguiente de la consignación en auto de la intimación del demandado intimado, bajo apercibimiento de ejecución por este d.T.…solicito ante su ilustre autoridad se intime el pago de: PRIMERO: la Cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS((Bs. 941.529.579,00) correspondiente a la primera y única Letra de Cambio, marcada con la letra “A”, emitida el Cinco de M.d.A.D.M.U. (05-05-01) con fecha de vencimiento para el día Cinco de J.d.D.M.U. (05-06-01)…SEGUNDO: La cantidad de Ciento Nueve Millones Novecientos Setenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta y Cinco con Cinco Céntimos (Bs. 109.975.885,5) que corresponden a los intereses de la Primera y Única letra de Cambio, marcada con la letra “A”, calculados hasta la fecha a una rata de Cinco por ciento (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio y las sumas de dinero que se sigan generando por dicho concepto hasta la total cancelación de lo adeudado por parte del demandado. TERCERO: Los honorarios profesionales causados, estimados en un Veinticinco por ciento (25%) (DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 235.382.394,8) mas las costas y costos del procedimiento calculados por este Tribunal con estricta observancia del artículo 648 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en el artículo 274 ejusdem. CUARTO: solicito la indexación judicial de las sumas dinerarias intimadas…Estimo la presente demanda POR INTIMACION DE PAGO, de conformidad con el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil en UN MILLARDO DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.1.286.887.859)…pido a este d.T. a su cargo que con estricta observancia de lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 587 ejusdem, decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, los cuales señalaré en su debida oportunidad hasta cubrir el doble de la suma demandada….Pedimos que la presente ACCION POR INRIMACIÒN DE PAGO, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con la lugar en la definitiva con todo los pronunciamientos legales.

Admitida la demanda en fecha 09/10/2003, de conformidad con el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó intimar al demandado y aperturar Cuaderno Separado de Medidas.

Mediante diligencia fechada 20/10/2003 el ciudadano P.G. en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.I. B., ratificó en toda y cada una de sus partes las Medidas Preventivas solicitadas en la demanda.

En fecha 21/10/2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano V.D.S..

En fecha 28/10/2003, el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N28-10-2003ros. 1.382.213 y 1.386.885 respectivamente, , según se desprende de copia del poder, el cual se acompaña marcado “A”, asistido por la abogada I.F.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 22.560, presentó escrito mediante el cual solicita que se decrete Embargo Ejecutivo, a favor de ellos, sobre los bienes propiedad del ciudadano V.d.S., parte demandada en el presente juicio, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.447.731.364, 49).

Mediante diligencia fechada 28/10/2003, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistido por la abogada I.F.R., solicitó se decrete embargo ejecutivo a favor de ellos, sobre las acciones que le pertenecen al ciudadano V.A.D.S.L., en la sociedad mercantil Aserradero Don V.C.A..

Diligencio en fecha 31/10/2003, el ciudadano V.D.S., parte demandada, asistido por el abg. C.R.B., solicito copia simple de todo el expediente.

En fecha 04/11/2003, el ciudadano V.D.S., asistido por el Abogado C.R.B., presento escrito mediante el cual formula oposición conforme artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, y solicita tramitar la presente causa bajo la regulación y el procedimiento ordinario.

Mediante diligencia fechada 04/11/2003, el ciudadano C.R.B., consignó copia certificada de instrumento poder que lo acredita como representante del ciudadano V.D.S..

En fecha 04/11/2003, diligencio el ciudadano P.G.M., con el carácter de autos, y solcito copias certificadas del expediente.

En fecha 07/11/2003, se dictó auto ordenando realizar por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el momento en que se dio por Intimado el demandado 21/10/2003 exclusive, hasta el 07/11/2003. En la misma fecha se cumplió.

En fecha 07/11/2003, se dictó auto ordenando agregar a los autos copia certificada del instrumento consignada por el Abogado C.R.B. en fecha 04/11/2003.

En fecha 07/11/2003, se dicto auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el abg. P.G., en esta misma fecha se cumplió.

En fecha 12/11/2003, el ciudadano C.R.B., representante del demandado intimado V.D.S., presentó escrito de contestación de la demanda., mediante la cual formalmente opone a la demanda la cuestión previa en el Numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12/11/2003, diligencio el ciudadano J.M.I.B., asistido por la abogada I.F.R., Inpreabogado Nº 22.560, solicito copia certificada del libelo de la demanda, de la letra de cambio, del auto de admisión, de la presente diligencia y del auto que la provea.

Mediante auto de fecha 13/11/2003, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano J.M.I.B..

Mediante diligencia fechada 20/11/2003, el apoderado judicial de la parte demandada C.R.B., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 12-11-2003, hasta el 20-11-2003, ambos inclusive. En fecha 24/11/2003, se cumplió.

Mediante diligencia fechada 26/11/2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada C.R.B., solicitó al tribunal se proceda a decidir incidencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/12/2003, diligenció el ciudadano P.G. MARÌN, endosatario en procuración del ciudadano L.A.I., y solicitó que la presente cuestión previa sea declarada sin lugar.

En fecha 10/12/2003, se dictó auto difiriendo el acto de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Diligencio en fecha 22/12/2003, el ciudadano C.R.B., con el carácter de autos, y solicito copias certificadas de todo el expediente.

En fecha 13/01/2004, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte intimada, ciudadano V.D.S..

Mediante escrito de fecha 14/01/2004, el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.351.813, en su carácter de depositario Judicial de los bienes propiedad del ciudadano V.d.S., solicitó al tribunal se le autorice para la venta de la madera aserrada antes de que la misma siga corrompiéndose, y solicitó que se designe un experto a los fines de que se efectúe el avalúo de los referidos bienes.

En fecha 15/01/2004, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado C.R.B., apeló de la sentencia dictada en fecha 13/01/2004.

Se dicto auto fechado 15/01/2004, acordando expedir las copias certificadas solicitadas por el apoderado judicial de la parte demandada.

Mediante diligencia fechada 15/01/2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada C.R.B., se opone a la solicitud formulada por el Depositario Judicial.

En fecha 22/01/2004, diligenció el ciudadano C.R.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.D.S., y solicito al tribunal se pronuncie sobre la apelación ejercida.

En fecha 22/01/2004, se oyó la apelación en un solo efecto devolutivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copia certificada de las actuaciones que el Tribunal considere y las que señalen las partes.

En fecha 28/01/2004, diligencio el ciudadano C.R.B., con el carácter de autos, y señalo las copias certificadas para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones.

En fecha 28/01/2004, el ciudadano C.R.B., en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano V.D.S., presentó escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11/02/2004, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistido por la abogada I.F.R., consignó copia certificada de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en fecha 27-01-2004, la cual declaró Sin Lugar la apelación ejercida por el demandado V.D.S., y solicita que se comisione a un tribunal de primera Instancia de Maturín, a los fines de que se proceda a realizar todos los tramites de designación de expertos y diligencias del justiprecio de los bienes muebles e inmuebles que se embargaron ejecutivamente y que se encuentran en dicha jurisdicción con el objeto de rematarlos posteriormente.

Mediante diligencia fechada 13/02/2004, el Apoderado Judicial de la parte demandada C.R.B., se opone formalmente a la solicitud hecha por el ciudadano J.M.I.B. el día 11-02-2004, y solicita sea denegada tal solicitud.

Mediante diligencia fechada 13/02/2004, el apoderado judicial de la parte demandada C.R.B., solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28-01-2004, hasta el 13-02-2004, ambos inclusive. Previo auto se acordó.

En fecha 19/02/2004, mediante escrito el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado C.R.B., promovió pruebas.

En fecha 20/02/2004, Mediante escrito el Endosatario en Procuración de la parte demandante Abogado P.S.G.M., promovió pruebas.

Mediante escrito de fecha 27/02/2004, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistido por la abogada I.F.R., hicieron referencia a la contestación de la demanda efectuada por el apoderado judicial del demandado V.d.S. y a la promoción de pruebas.

En fecha 04/03/2004, se admitió escrito de pruebas presentada por la parte demandada en los siguientes términos: En cuanto a las pruebas identificadas I, II, III, se admitieron salvo apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba identificada IV, se admitió salvo apreciación en la definitiva, y se acordó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos EVAMIG IDROGO DE MANRIQUE y J.A.M.N.. En cuanto a la prueba identificada V, no se admitió conforme al contenido de Sentencia RC-0418 Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, 12-02-2002, Expediente 00856, juicio R.M.A. contra P.R.R.G., únicamente contrariada por sentencia 00314, Sala Político-Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, 025-03-2003, exp. Nº 1994-10360.

En fecha 04/03/2004, se admitió escrito de pruebas presentada por la parte demandante en los siguientes términos: en cuanto al Capitulo I, se admitieron salvo apreciación en la definitiva. En relación al Capítulo II, se admitió y se acordó la declaración de los testigos promovidos ciudadanos: H.J. MEJIAS MARÌN, A.R.C. Y CRUZ MARÌA NARNAEZ.

En fecha 04/03/2004, diligenció el ciudadano J.R., en su carácter de Depositario Provisional designado, y consigno fotografías del fundo “Brisas del Delta”.

En fecha 09/03/2004 se dictó auto ordenando la notificación de las partes a los fines de que expongan lo conducente en consideración de la pretensión del ciudadano Depositario Judicial.

En fecha 10/03/2004, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana EVAMIG IDROGO DE MANRIQUE, no compareció dicha ciudadana, se hizo presente el abogado P.S.G.M., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.A.I. B., quien solicito que se declare desierto el acto de evacuación de la testigo EVAMIG IDROGO, por no haber comparecido esta a la hora pautada por este Tribunal y por disposición a lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia simple de la partida de nacimiento de la prenombrada ciudadana. El Tribunal la agregó a los autos la copia simple de la partida de Nacimiento, se declaró desierto el acto.

En fecha 10/03/2004, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandada, ciudadano J.A.M.N., no compareció dicho ciudadano, se hizo presente el abogado P.S.G.M., actuando en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano L.A.I. B., quien solicito que se declare desierto el acto de evacuación del testigo J.A.M.N., por no haber comparecido esta a la hora pautada por este Tribunal, y por disposición a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, consigno copia simple de donde se evidencia la relación matrimonial que existe entre el testigo y la ciudadana EVAMING IDROGO. El Tribunal la agregó a los la copia simple consignada, se declaró desierto el acto.

En fecha 11/03/2004, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano H.J.M.M., no compareció el testigo, el Tribunal declaró desierto el acto, se dejó constancia que estuvo presente el Abogado C.M.R.B..

En fecha 11/03/2004, día y hora señalado por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante ciudadano A.R.C., no compareció el testigo, el Tribunal declaró desierto el acto, se dejó constancia que estuvo presente el Abogado C.M.R.B..

En fecha 11/02/2004, tuvo lugar el acto de la declaración del testigo promovido por la parte demandante, ciudadano C.M.N..

En fecha 11/03/2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boletas de notificación debidamente firmadas por los Abogados C.R.B. y P.S.G.M..

En fecha 16/03/2004, tuvo lugar el acto a fin de que las partes opinen en relación a la solicitud de la venta de la madera aserrada, solicitada por el depositario.

Mediante escrito de fecha 16/03/2004, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistido por la abogada I.F.R., solicita se autorice al Depositario Judicial para la venta anticipada de la madera aserrada.

En fecha 23/03/2004, presentó escrito el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistido por la abogada I.F.R., mediante el cual se opone a los alegatos de los ciudadanos V.d.S. parte demandada y P.G., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.A.I.B. parte demandante, en relación a la solicitud del depositario judicial de venta anticipada de los bienes muebles embargados ejecutivamente.

Mediante escrito de fecha 23/03/2004, el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.351.813, en su carácter de depositario Judicial de los bienes propiedad del ciudadano V.d.S., insiste en la solicitud de venta de la madera aserrada.

En fecha 05/04/2004, presentó escrito el ciudadano J.R., titular de la cédula de identidad Nº 8.351.813, en su carácter de depositario Judicial de los bienes propiedad del ciudadano V.d.S., mediante el cual solicita se oficie al Comando de la Guardia Nacional Nº 77, a los fines de protección, seguridad y resguardo, así como la solicitud de prohibición de entrada al ciudadano V.d.S., al inmueble, y consignó copia marcada “A” y “B” denuncias formuladas por su persona y por el ciudadano C.J.R.R., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-Delegación Temblador Monagas. Previo auto se acordó.

En fecha 13/04/2004, diligenció el ciudadano V.D.S., asistido por el Abogado C.R.B., mediante el cual solicita al tribunal relevar de sus cargos a los depositarios designados por el incumplimiento de sus funciones.-

En fecha 06/04/2004, se dicto auto acordando oficiar al comando Nº 77 de la Guardia Nacional, acantonado en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, a los fines de que preste la colaboración necesaria al ciudadano Depositario Judicial.

Diligencio en fecha 06/04/2004, el apoderado judicial del demandado y solicito copias simples, en la misma fecha también solicito copias certificadas.

En fecha 13/04/2004, diligencio el ciudadano V.D.S., actuando con el carácter de autos, y solicito que el ciudadano C.R. sea relevado del cargo de depositario judicial.

En fecha 13/04/2004, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, autorizando el remate de la madera la cual fue embargada ejecutivamente, se designo experto para que fije el valor de la madera.

En fecha 15/04/2004, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó oficio Nº 636-2004, debidamente recibido por el Ing. J.A.Q..

En fecha 22/04/2004, compareció el ciudadano J.Á.Q.L., acepto el cargo de cómo experto, y prestó juramento de Ley.

En fecha 22/04/2004, se dicto auto dando por recibido de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el recurso de apelación declarado sin lugar.

En fecha 23/04/2004, se dictó auto ordenando aperturar la pieza II del expediente. Se cumplió.

En fecha 29/04/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. P.G.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.I.B., donde solicita se acuerde copia certificada de todas las actas que conforman el expediente 8344-2003, así como también el cuaderno de medidas.

En fecha 30/04/2004 comparece ante este Tribunal el ciudadano J.Á.Q. L., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.376.952, de Profesión Ingeniero, inscrito en el C.I.V bajo el Nº 59.798, Perito Avalador, el cual consigna en este acto Informe de Experticia, constante de 14 folios útiles.

En fecha 30/04/2004 comparece ante este Tribunal el ciudadano J.R., depositario judicial, consigna: 1º. Copia de oficio Nº 616-04 y 2º. Nombramiento del ciudadano J.E.M., titular de la cedula de identidad Nº 11.212.899 como vigilante del Fundo “BRISAS DEL DELTA” para cumplir la función de guarda y custodia de los bienes que allí se encuentran.

En fecha 03/05/2004 se dicta auto atendiendo la diligencia de fecha 29/04/2004 presentada por el abg. P.G.M., acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 17/05/2004 comparece ante este despacho el ciudadano V.D.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el Dr. M.C.J., solicito se le expidan dos (02) copias certificadas del expediente 8344-2003 en toda su totalidad e inclusive el cuaderno separado que acompaña el mismo.

En fecha 17/05/2004 se dicta auto atendiendo diligencia presentada en fecha 17/05/2004 por el ciudadano V.D.S., este tribunal ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 27/05/2004 comparece ante este Tribunal el ciudadano J.M.I., asistido en este acto por la abg. Y.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.560 solicitando tres (03) copias certificadas. En la misma fecha se acordaron expedir las copias certificadas.

En fecha 31/05/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano V.D.S., actuando en su carácter de demandado en este juicio, asistido por el abg. C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.909 donde manifiesta que procedió formalmente a efectuar una denuncia en contra del Juez abg. H.J.R. ante la inspectoria general de tribunales el día 28 de mayo de 2004, propone recusación contra el mencionado Juez.

En fecha 01/06/2004 este Tribunal visto el escrito presentado por el ciudadano V.D.S., donde plantea recusación contra el Juez de la causa, declara inadmisible la recusación propuesta por el antes mencionado ciudadano.

En fecha 08/06/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.909, solicita que previa certificación en autos sean desglosados del expediente a los fines de que sean resguardados por este Tribunal, los recibos promovidos en el acto de contestación de la demanda marcados con las letras A, B y C respectivamente que corren a los folios 113, 14 y 115 del Cuaderno Principal Pieza I.

En fecha 18/06/2004 se recibe escrito presentado por el abg. P.S.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.788, actuando en representación de la parte actora en este juicio ciudadano L.A.I.B., suficientemente identificado donde desisten de la demanda presentada en contra del ciudadano V.D.S., tanto de la acción como del procedimiento por lo cual pido al Tribunal se dé por concluido el presente Juicio. Presente C.R.B., abogado, actuando en su carácter de representante de la parte demandada V.D.S.L., acepta en todas y cada una de sus partes la anterior cancelación de la deuda de su representado para con la parte actora.

En fecha 21/06/2004 se recibe escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B., identificado en autos, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., identificadas en autos, asistido por la abg. I.F.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22560, se OPONE AL DESISTIMIENTO del demandante L.A.I.B. aceptado por el demandado V.D.S..

En fecha 22/06/2004 se dicta auto atendiendo diligencia fechada 18/06/2004, presentada por el Abg. P.S.G.M., en su carácter de endosatario en procuración, mediante la cual desiste de la acción y del procedimiento en el presente juicio, desistimiento que fue aceptado en la misma diligencia por el Abg. C.R.B., en su carácter de representante del demandado ciudadano V.D.S., y vista la oposición al desistimiento y a la homologación por parte de los ciudadanos J.M.I.B., este Tribunal niega la homologación del desistimiento.

En fecha 26/07/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano V.D.S.L., debidamente identificado en autos, asistido en este acto por el abg. D.F.G., solicita el abocamiento de presente causa.

En fecha 29/07/2004 se dicta auto atendiendo diligencia fechada 26/07/2004, abocándose al conocimiento de la presente causa la Abg. ZURIMA J.F.D., Jueza Temporal de este Tribunal, reanudándose la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.

En fecha 30/07/2004 se recibe diligencia presentada por el Abg. C.R.B., en su carácter de representante del demandado ciudadano V.D.S., donde solicita al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 212 del Código de Procedimiento Civil, decrete la nulidad del auto dictado por este Juzgado el 22 de Junio de 2004, por el cual niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por la parte demandante en este Juicio.

En fecha 05/08/2004 se dicta auto atendiendo diligencia suscrita por el abg. C.R.B., este Tribunal considera que innecesario pronunciarse sobre esta situación, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la irrevocabilidad de las sentencias definitivas o interlocutorias que son apelables, en consecuencia se niega el presente pedimento.

En fecha 16/08/2004 se recibe escrito presentado por el Abg. V.D.S.L., identificado en autos, debidamente asistido por el Abg. D.F. GUEDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.099, donde apela para ante el tribunal Superior, del auto dictado por el tribunal el día 05 de Agosto de 2004, por el cual negó la solicitud de nulidad que formulo del auto dictado por el Tribunal el día 22 de Junio de 2004.

En fecha 17/08/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.620, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., donde solicita la continuación de la ejecución y que se libre el segundo cartel de remate.

En fecha 18/08/2004 diligencia el abg. C.A.A., actuando con el carácter acreditado en autos, donde ratifica la diligencia de fecha 29 de Julio del 2004 donde solicito que este Tribunal libre el segundo cartel de remate.

En fecha 24/08/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A.A. e I.F., con el carácter acreditado en autos, donde solicitan que se les expidan copia certificada de los folios 583, 584 al 579 y sus vueltos, que cursan en la pieza 02, y de los folios 443 y vto, 444 al 447 que cursa en la primera pieza.

En fecha 24/08/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A. e I.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.560, con carácter acreditado en autos, donde ratifican nuevamente la solicitud de que se libre el segundo cartel de remate.

En fecha 26/08/2004 se dicta auto vista la diligencia presentada en fecha 24/08/2004 por los abogados C.A.A. e I.F., mediante la cual solicitan copia certificada de los folios 583, 584, cursantes en la pieza II, y los folios 443 y su vto, 444 al 447 de la pieza I, acordando este Tribunal expedir las mismas por secretaria.

En fecha 26/08/2004 se dicta auto atendiendo escrito fechado 24/02/2003, presentado por los abogados C.A.A. e I.F. identificado en autos, donde solicita se acuerde librar segundo cartel de remate sobre el bien inmueble, observando este Tribunal , que en la presente causa, no se ha dictado sentencia definitiva de la acción principal que dio origen al presente proceso, este Tribunal niega lo aquí solicitado y en efecto este Juzgado mantiene la medida en forma preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, hasta tanto se decida lo conducente.

En fecha 27/08/2004 comparece ante este Tribunal el abg. A.M., solicitando copia simple del folio seiscientos cinco (605) del presente expediente.

En fecha 27/08/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A.A., con carácter identificado en autos, apela de la decisión tomada por este Tribunal en fecha 26 de agosto de 2004, donde niega la solicitud de que se libre el segundo cartel de remate y se prosiga con la ejecución.

En fecha 30/08/2004 se recibe escrito presentado por el ciudadano V.D.S., identificado en autos, asistido en este acto por el abg. D.F.G., donde solicita a este Tribunal se niegue la solicitud del recurso de apelación intentado por el abg. C.A.A., identificado en autos, por cuanto los mencionados ciudadanos no son parte en el presente proceso.

En fecha 31/08/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A., con carácter acreditado en autos, quien solicita copia certificada del escrito presentado por el ciudadano V.D.S., que cursan a los folios 608 y 609.

En fecha 31/08/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., con su carácter acreditado en autos, donde impugna y rechaza los legajos expuestos por el apoderado judicial del ciudadano V.D.S. en el escrito presentado ante este Tribunal en fecha 30 de Agosto de 2004.

En fecha 02/09/2004 se recibe diligencia presentada por la abg. I.F.R., con su carácter acreditado en autos, solicita copia certificada.

En fecha 03/09/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.R.B., con su carácter acreditado en autos, donde expuso que ratificaba en todas y cada una de las partes la diligencia que presentaron el día 30 de Julio de 2004, mediante la cual solicitan la nulidad del auto dictado el 22 de Junio de 2004.

En fecha 07/09/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, donde consigna marcado “A-1” poder que le fuera otorgado.

En fecha 07/09/2004 se dicta auto atendiendo diligencia fechada 02/09/2004, presentada por la abg. I.F.R., con carácter acreditado en autos, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 07/09/2004 se recibe escrito presentado por el Depositario Judicial, ciudadano C.R..

En fecha 07/09/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano V.D.S., identificado en autos, asistido en este acto por el abg. D.F.G., donde expone que el Tribunal no puede revocar su propia decisión, y los autos de mera sustanciación o mero tramite así como la revocatoria, por tal motivo solicita se declare inadmisible el recurso de apelación solicitado.

En fecha 08/09/2004 se dicta auto atendiendo diligencia presentada en fecha 27/08/2004, por el abg. C.A.A., identificado en autos, en la cual apela del auto dictado por este Tribunal, en fecha 26 de Agosto de 200, acordando este Juzgado admitir dicha apelación en un solo efecto, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que el Tribunal considere pertinente y de las que señale las partes, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de que conozca de la apelación. En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado bajo oficio Nº 1138-2004.

En fecha 09/09/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A.A., identificado en autos, donde solicita se le expida copia certificada.

En fecha 09/09/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., identificado en autos, en relación a la inspección judicial extra litem, consignada por el ciudadano V.D.S., sobre el inmueble embargado ejecutivamente y que según el ciudadano VICENRE DE SANTIS se encuentra en total abandono, solicita al Tribunal tome las medidas del caso contra el ciudadano V.D.S., el cual ha sido denunciado penalmente por diversos delitos cometidos con ocasión del presente expediente.

En fecha 10/09/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R.B., plenamente identificado en autos, donde solicita copia certificada del documento de poder que acredita su representación en este Juicio, y copia certificada de todas las actuaciones de esta segunda pieza del cuaderno principal.

En fecha 10/09/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.R.B., identificado en autos, donde pide a este Tribunal se sirva pronunciarse sobre la apelación que ejercieron el día 16 de agosto de 2004, contra el auto dictado por este Tribunal el día 5 de agosto de 2004.

En fecha 16/09/2004 se dicta auto atendiendo diligencia presentada en fecha 10/09/2004 presentada por el ciudadano C.R.B., con su carácter acreditado en autos, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 16/09/2004 se dicta auto atendiendo diligencia presentada en fecha 10/09/2004, presentada por el ciudadano C.R.B., con carácter acreditado en autos, acordando este Tribunal oír dicha apelación en un solo efecto, en consecuencia, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que el tribunal considere pertinente y de las que señalen las partes a la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores, Circunscripción Judicial del Estado D.A., a los fines de que conozca de la apelación ejercida por el demandado, una vez indique las copias de las actuaciones que estime oportunas. En esta misma fecha se libro oficio Nº 1204-04.

En fecha 17/09/2004 se recibe diligencia presentada por ante este Juzgado por el ciudadano C.R.B., plenamente identificado en autos, donde solicita copia certificada con motivo de la apelación que ejerció.

En fecha 17/09/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R.B., plenamente identificado en autos, donde consigna constante de un (01) folio útil, la decisión de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por medio del cual resolvió dejar sin efecto la designación del ciudadano H.J.R.R., en su decisión del día 15 de junio de 2004, como juez de este Tribunal, pide se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas por este tribunal a partir del día 15 de Junio de 2004, y en consecuencia se reponga la causa al estado en que se encontraba.

En fecha 20/09/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A., plenamente identificado en autos, donde solicita copia simple de los folios 660 al 666.

En fecha 22/09/2004 se dicta auto atendiendo diligencia presentada en fecha 17/09/2004, por el ciudadano C.R.B., identificado en autos, donde señala los folios para ser certificados y enviados a la Corte de Apelaciones, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.

En fecha 22/09/2004 se dicta auto visto el auto fechado 08/09/2004, inserto al folio (652) y la diligencia fecha 10/09/2004, inserta al folio (659), este Tribunal ordena remitir las copias certificadas a Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Circunscripción Judicial, para que sean agregadas a la apelación remitida con oficio Nº 1138-04. En esta misma fecha se libro oficio Nº 1221-2004.

En fecha 22/09/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, donde solicita a este Tribunal expida por secretaria copia certificada.

En fecha 22/09/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, donde solicita que se deseche la solicitud del ciudadano V.D.S., de revocar la sentencia interlocutoria de fecha 22 de junio de 2004 dictada por este Tribunal, mediante la cual se negó la homologación del desistimiento.

En fecha 24/09/2004 se dicta auto atendiendo escrito fechado 22/09/2004, presentado por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita copia certificada de ciertos documentos, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 24/09/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.R.B., identificado en autos, donde solicita a este Tribunal: 1. se sirva proceder a la decisión de la causa y a tal efecto se fije la oportunidad para presentar los respectivos informes y proceder a dictar el fallo. 2. se sirva oficiar al depositario designado y demás organismos y autoridades a quienes se les participo la práctica de la medida de embargo que por dicho auto la misma ha sido suspendida y en su lugar decretada medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solamente sobre el bien inmueble que se encuentra suficiente y ampliamente identificado en autos y a tal efecto se haga la correspondiente notificación al depositario y se oficie a los señalados organismos.

En fecha 01/10/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, donde solicita a este Juzgado corrija las copias certificadas remitidas a la corte de apelaciones puesto que no son las referidas a las que el ejerció.

En fecha 01/10/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R.B., identificado en autos, donde solicita copia certificada de todas las actuaciones anotadas en el Libro diario de este Tribunal los días 15 de junio de 2004 al 22 de junio de 2004, de la presente diligencia y del auto que la provea.

En fecha 05/10/2004 se dicta auto atendiendo la diligencia de fecha 28/09/2004 presentada por el abg. P.G.M., identificado en autos, acordando este Tribunal expedir por secretaria las copias solicitadas.

En fecha 05/10/2004 se recibe escrito presentado por la abg. I.F.R., identificada en autos, donde denuncia la ilegalidad con la cual esta actuando la ciudadana Juez y ratifica su solicitud de fecha 22 de septiembre de 2004.

En fecha 06/10/2004 se dicta auto atendiendo diligencia de fecha 24/09/2004, ordenando este Tribunal remitir las copias certificadas a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para que sean agregadas a la apelación remitida con oficio 1138-2004. En esta misma fecha se libro oficio Nº 1261-04.

En fecha 08/10/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R.B., plenamente identificado en autos, donde expone: de común acuerdo con el abg. P.M.G., quien es representante de la parte actora en este Juicio L.A.I.B., solicita formalmente a la ciudadana Jueza de este Tribunal, les conceda una entrevista personal en la oportunidad que a bien tenga fijar para tratar asunto relacionado con el presente juicio que nos interesa y en aras de lograr un medio de auto composición procesal que agilice la tramitación y sustanciación de este expediente.

En fecha 14/10/2004 se dicta auto atendiendo escrito presentado en fecha 05/10/2004 por la ciudadana I.F.R., identificada en autos, declarando este Tribunal INADMISIBLE el escrito antes mencionado, por cuanto el mismo es injurioso, irrespetuoso, ofensivo y violatorio.

En fecha 14/10/2004 se dicta auto atendiendo diligencia de fecha 08/10/2004 presentada por el ciudadano C.R.B., plenamente identificado en autos, fijando este Tribunal el día martes 19/10/2004 a las 2:00 p.m. para la entrevista solicitada.

En fecha 19/10/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. P.G.M., identificado en autos, donde solicita que se dicte Sentencia en la presente causa, en virtud de que se encuentra vencido el lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento de la misma.

En fecha 21/10/2004 se dicta auto atendiendo diligencia de fecha 24/09/2004 presentado por el abg. C.R.B., plenamente identificado en autos, negando este Tribunal el pedimento realizado hasta tanto conste en autos las resultas de la apelación ejercida contra el auto de fecha 08/09/2004.

En fecha 25/10/2004 se recibe diligencia presentada por el ciudadano V.D.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abg. P.H., donde solicita copia simple del folio Nº 297 del presente expediente.

En fecha 27/10/2004 se dicta auto atendiendo diligencia de fecha 25/10/2004 presentada por el ciudadano V.D.S., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abg. P.H., acordando este Tribunal expedir por secretaria la copia simple solicitada.

En fecha 28/10/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.R.B., plenamente identificado en autos, donde insiste en su pedimento de que se formalice la suspensión de la medida de embargo, haciéndose las respectivas notificaciones a las personas y organismos correspondientes.

En fecha 02/11/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, donde solicita copia simple del auto de fecha 21 de Octubre de 2004cursante al folio 297 y de la diligencia consignada por el abg. C.R.B. de fecha 28 de Octubre de 2004.

En fecha 02/11/2004 se recibe escrito presentado por el abg. C.A.A., con carácter acreditado en autos, donde solicita se desechen las solicitudes del ciudadano V.D.S. en su diligencia de fecha 28/10/2004, en la cual pretende que se levanten las medidas decretadas que se encuentran DEFINITIVAMENTE FIRMES.

En fecha 05/11/2004 se recibe diligencia presentada por el abg. C.R.B., plenamente identificado en autos.

En fecha 26/11/2004 se dicta auto por cuanto se observa que se erró en el foliado del presente expediente, fóliese nuevamente el mismo a partir del folio 285 exclusive.

En fecha 14/12/2004 se recibe escrito presentado por el ciudadano C.R., donde solicita: 1. Respuesta a su comunicación de fecha 07/09/2004. 2. Ratifica su denuncia de fecha 08/12/2004 ante la Defensoria del Pueblo. 3. Ruega se le solicite a la Fiscalia Segunda de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas un pronunciamiento de las denuncias que se procesan relacionadas con este exp.

En fecha 10/02/2005 se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R. donde solicita los respectivos credenciales como Vigilante de los ciudadanos S.L.A. y GEISEN GUZMAN, los cuales fueron designados por él en su condición de Depositario Judicial de la presente causa.

En fecha 15/02/2005 se recibe escrito presentado por el ciudadano C.R., con carácter acreditado en autos, solicitando a la ciudadana Juez que tome medidas sobre el caso, a fin de evitar que el ciudadano V.D.S., el cual ha impedido en todo momento el trabajo de los depositarios y de los vigilantes, amenazándolos con armas de fuego, continué desconociendo el embargo ejecutivo decretado y practicado.

En fecha 15/02/2005 se dicta auto atendiendo diligencia de fecha 10/02/205 presentada por el ciudadano C.R., con carácter acreditado en autos, ordenando este Tribunal expedir los respectivos credenciales a los fines que se tengan como vigilantes a los ciudadanos señalados.

En fecha 15/02/2005 se recibe oficio Nº 103-2005 emanado de la Corte de apelaciones de Circuito Judicial Penal, donde remiten Causa signada con el Nº Aa 348-2004 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, constante de una (01) pieza y 202 folios útiles, en virtud de haber sido declarada sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano V.D.S., en fecha 18/02/2005, se dicta auto dando por recibido el oficio Nº 103-2005 de fecha 14/02/2005, prosígase el curso de Ley. En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.

En fecha 22/02/2005 se dicta auto ordenando este Tribunal abrir una nueva pieza, que se denominara pieza Nº III, la cual tendrá como encabezamiento copia certificada del presente auto.

En fecha 28/02/2005 comparece ante este Tribunal el ciudadano P.S.G.M., Inpreabogado N° 57.788 y solicita tres juegos de copias certificadas de todas las piezas que conforman el expediente, en esta misma fecha se dicto auto acordando lo solicitado.

En fecha 02/03/2005, se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.A.A., Inpreabogado Nº 31.620, mediante solicita la custodia del expediente y se aplique lo establecido en el articulo 110 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/04/2005, se recibe diligencia presentada por el Abg. C.R.B., Inpreabogado Nº 2.909, apoderado judicial del ciudadano V.d.S., mediante el cual consigna copia certificada de la decisión de fecha 12/04/2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se aboca al conocimiento del presente juicio, inserta desde el folio 931 al 950.

En fecha 14/04/2005, se dicto auto ordenando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 26/07/2005, se dio por recibido oficio Nº 832, fechado 08/07/2005, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remiten expediente Nº 05-185 nomenclatura interna de la referida Sala.

En fecha 26/07/2005, se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R.B., mediante el cual solicita se sirva oficiar al Registro Inmobiliario de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa del Estado Monagas, y oficiar al Comando de Destacamento 77 de la Guardia Nacional de la Población de Barrancas del Estado Monagas de la suspensión y nulidad de las medidas de embargo.

En fecha 28/07/2005, comparece ante este Tribunal el ciudadano P.G.M., se da por notificado de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En 28/07/2005, se dicto auto vista la diligencia del Abg. C.R.B., dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. En esta misma fecha se libro oficio Nº 719-2005, 720-2005 y 721-2005, dirigidos a la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico, Comando del Destacamento de la Guardia Nacional, y Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Uracoa y Libertador del Estado

En fecha 29/07/2005, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna constante de seis (06) folios, oficios Nros. 719-2005, 720-2005, 721-2005, debidamente recibidos por el ciudadano V.d.S.. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.

En fecha 02/08/2005, comparece ante este Tribunal el Abg. Á.S., Inpreabogado Nº 113.017, y solicita copias simples desde los folios 994 al 1006 ambos inclusive. Siendo acordado en Fecha 03/08/2005.

En fecha 04/08/2005, se recibió escrito presentado por la ciudadana I.F., Inpreabogado Nº 22.560, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadano J.M.I.B., J.d.V.I.d.G. y N.M.I.d.T., en relación a la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30/06/2005, la cual declaro con lugar el avocamiento solicitado por el ciudadano V.d.S..

En fecha 04/08/2005, se recibe diligencia presentada por el Abg. C.R.B., Inpreabogado Nº 2.909, mediante el cual solicita se proceda a dar por consumado el acta de desistimiento como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

En fecha 19/08/2005, se dicto auto acordando expedir copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron solicitadas por la Abg. I.F., Inpreabogado Nº 22.560

En fecha 30/09/2005, se recibe escrito de informes presentado por el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas, J.d.V.I.d.G. y N.M.I.d.T., asistido por el Abg. Á.L.S., Inpreabogado Nº 113.017.

En fecha 30/09/2005, se recibe escrito de informes presentado por el abogado C.R.B., Inpreabogado Nº 2.909, en su carácter de representante de la parte demandad V.d.S..

En fecha 03/10/2005, se ordeno abrir nueva pieza, denominada Nº IV.

En fecha 10/10/2005, se recibe oficio Nº 144/05 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo, Libertador y Uracoa, contentivo de comisión debidamente cumplida.

En fecha 10/10/2005, se recibe escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B., mediante el cual presenta observaciones a la diligencia presentada por el apoderado judicial del demandado V.d.S., en fecha 30/09/2005.

Diligencio en fecha 10/10/2005, el demandado solicito copias certificadas de la pieza Nº IV.

En fecha 11/10/2005, se dicto auto acordando expedir las copias solicitadas por el demandado.

En fecha 14/10/2005, diligencio el ciudadano C.R., con el carácter de autos, en la misma fecha presento otro escrito el mencionado ciudadano solicitando al Tribunal que cite a los depositarios para que rindan cuenta.

En fecha 20/10/2005, presento escrito el ciudadano J.M.I., con el carácter de autos, asistido por el ciudadano I.R.L., Abogado, manifestando que el único responsable de los bienes es el ciudadano demandado

En fecha 21/10/2005, presento escrito el ciudadano C.R., depositario judicial, adhiriéndose al escrito presentado en fecha 20/10/2005.

En fecha 15/11/2005, se dicto auto mediante el cual se difiere la sentencia por la complejidad del asunto.

En fecha 14/12/2005, se dicto sentencia mediante el cual se declara con lugar la demanda de Intimación al pago por cobro de bolívares, intentado por P.S.G., en su carácter de endosatario al cobro de L.A.I., contra el ciudadano V.d.S. y sin lugar la Tercería.

En fecha 19/12/2005, se recibe diligencia presentada por el ciudadano C.R., asistido por el Abg. Á.F.G., Inpreabogado Nº 71.242, mediante el cual solicita copia simple de los folios Nº 1.202 al 1.215 ambos inclusive del presente expediente.

En fecha 19/12/2005, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 19/12/2005, por el ciudadano P.S.G.M..

En fecha 19/12/2005, comparece ante este Tribunal el Alguacil Temporal y consigna constante de un (01) folio útil boleta de notificación, debidamente firmada en fecha 19/12/2005, por el ciudadano V.d.S..

En fecha 11/01/2006, comparece el ciudadano J.M.I., debidamente asistido por el Abg. I.R.L., Inpreabogado Nº 13.277, quien se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2005.

En fecha 11/01/2006, comparece el ciudadano J.M.I., debidamente asistido por el Abg. I.R.L., Inpreabogado Nº 13.277, y consigna marcado con letra “A” copia del documento autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual se revocan los poderes al Abg. C.A.A..

En fecha 11/01/2006, se recibe escrito presentado por el ciudadano J.M.I.B., debidamente asistido por el Abg. I.R.L., Inpreabogado Nº 13.277, mediante el cual apela la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2005, en el punto relativo a la improcedencia de nuestra intervención como terceros acreedores en el presente juicio.

En fecha 12/01/2006, se recibe diligencia presentado por el ciudadano J.M.I.B., debidamente asistido por el Abg. I.R.L., Inpreabogado Nº 13.277, mediante el cual apela la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14/12/2005.

En fecha 16/12/2006, se recibe diligencia presentada por el Abg. C.R., Inpreabogado Nº 2.909, actuando en su carácter de representante del ciudadano V.d.S., mediante el cual apela la sentencia dictada en fecha 14/12/2005.

En fecha 19/01/2006, se dicto auto vista el escrito de fecha 11/01/2006, presentada por el ciudadano J.M.I. y la diligencia de fecha 16/01/2005, presentada por el Abg. C.R., mediante las cuales apelan formalmente el fallo emitido por este Tribunal en fecha 14/12/20005, se oye dichas apelaciones en ambos efectos y se ordena remitir el expediente original a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En esta misma fecha se libro oficio Nº 30-06 dirigido a dicha Corte de Apelaciones.

En fecha 30/04/2010, la Sala Accidental de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., dictó sentencia declarando Sin Lugar el Recurso Ordinario de Apelación ejercido en fecha 11 y 12 de Enero de 2006.

En fecha 01/06/2010, presento escrito el ciudadano J.M.I.B., asistido por la Abogado E.M., anunciando recurso de Casación en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del circuito Judicial Penal del Estado D.A. de fecha 30-04-2010.

En fecha 13/06/2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia anulando la sentencia dictada en fecha 30-04-2011 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la sentencia de fecha 14-12-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Estado D.A., el auto de fecha 22 de Junio de 2004 dictada por el Juez a quo ya mencionado y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que se resuelva la denuncia de fraude procesal y se sustancie tal incidencia en la sentencia definitiva, la cual deberá ser resulta en una sola decisión.

En fecha 07/08/2012, se dictó auto dando por recibida el expediente Nº AA20-C-2010-000406 nomenclatura interna de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordenó cancelar su salida y proseguir el curso de ley. Se abocó el ciudadano Juez al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha 10/08/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano V.d.S..

En fecha 10/08/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación de los ciudadanos R.C.R.D.I., E.M.I.R., L.A. IDROGO LEZAMA, EVAMIG M.I.R. y M.A.I.R., por cuanto le fue imposible cumplir con las notificaciones.

En fecha 18/09/2012, compareció el ciudadano V.d.S.L., asistido por el Abogado C.R.B., y recuso al juez por estar incurso en la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/09/2012, el ciudadano Abg. L.A.M.S., en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado presentó informe de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19/09/2012, se dictó auto ordenando oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con competencia múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.., para que decida la Recusación planteada. Se libró oficio Nº 332-2012.

En fecha 02/10/2012 se dictó auto dando por recibido oficio Nº 687-2012, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., y se ordenó remitir a la corte de Apelaciones copias certificadas de la decisión de fecha 13-06-2012, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia..se libró oficio Nº 349-2012.

En fecha 08/10/2012 se dictó auto dando por recibido el expediente Nº R-034-2012, nomenclatura interna de esa Corte, constante de Sesenta y Dos (62) folios útiles, , declarando sin lugar la Recusación presentada por el ciudadano V.A.D.S.L..

Mediante escrito presentado en fecha 13/11/2012, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., solicitó la notificación personal de los herederos del demandante mediante cartel de conformidad con el artículo 233 del código de Procedimiento Civil, y que una vez que se reanude la causa se ordene la apertura del procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/11/2012, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano J.I.B..

En fecha 16/11/2012 se dictó auto, ordenando abrir nueva pieza que se denominará pieza Nº 6, la cual llevará copia certificada del presente auto. Se cumplió.

En fecha 16/11/2012, se dicto auto acordando librar cartel de notificación a los ciudadanos R.C.R.D.I., E.M.I.R., L.A. IDROGO LEZAMA, EVAMING M.I.R. y M.A.I.R., a fin de que comparezcan a darse por notificados, en la misma fecha se libró el respectivo Cartel.

En fecha 04/12/2012, el ciudadano J.M.I.B., cedula de identidad Nº 3.046.622, actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistidos por el Abogado I.R.L.C. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13277, consigno el ejemplar del Cartel de notificación a los herederos de la parte demandante, publicado en el Diario El Nacional en fecha 23 de noviembre de 2012.

En fecha 05/12/2012, se dicto auto se agregando el pernegalete del diario El Nacional, contentivo del Cartel de notificación a los herederos del demandante, el cual corre inserto al folio dos mil ciento once (2111) del respectivo expediente.

Mediante diligencia de fecha 21/12/2012, el ciudadano C.R.B., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2909, actuando con el carácter de representante del ciudadano V.D.S.L., demandado en el presente juicio, pidió al Tribunal haga un computo por Secretaría .

En fecha 07/01/2013, se dictó auto acordando realizar por Secretaría al computo solicitado de los días de despachos transcurridos desde el día 6 de diciembre de 2012, fecha en que empieza a correr el lapso para que las partes se den por notificadas del abocamiento del ciudadano Juez, hasta el día 21 de diciembre de 2012,ambos inclusive.

En fecha 07/01/2013 se dictó auto, dándole cumplimiento a la sentencia a la sentencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 13 de junio de 2012, la cual cursa a los folios 1985 al 2020, de la pieza 5 del presente expediente, ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, la cual se resolverá en sentencia definitiva.

Mediante escrito de fecha 15/01/2013 el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622 actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., titulares de las cédula de identidad Nos. 13.382.213 y 1.386.385 respectivamente. Asistido por el abogado Dunia e. Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.720, presento escrito de alegatos.

En fecha 17/01/2013, diligenció el ciudadano C.R.B., Inpreabogado bajo el Nº 2909, actuando con el carácter de representante del demandado V.D.S., presentó escrito de alegatos.

En fecha 17/01/2013, el Tribunal dictó auto, dando respuesta al escrito presentado en fecha 15 de enero de 2013, por el ciudadano J.M.I.B., antes identificado, acordó que se pronunciará en sentencia definitiva.

En fecha 18/01/2013, el Tribunal dictó auto dando respuesta al escrito presentado en fecha 17 de enero de 2013, presentado por el Abogado C.R.B., acordando que se pronunciará en sentencia definitiva.

En fecha 18/01/2013, se dictó auto, acordando que las partes presenten sus informes, por cuanto se evidencia que concluyó el lapso establecido para la articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14/02/2013, presento escrito de informes el ciudadano C.R.B., actuando con el carácter de representante del demandado V.d.S..

En fecha 14/02/2013, el Abogado C.R.B., actuando con el carácter de representante del demandado V.D.S.L., y expuso:: “…consigno como complemento del escrito de informes presentado en esta misma fecha…”

En fecha 14/02/2013, diligenció el ciudadano C.R.B., actuando en su carácter de representante del demandado V.D.S.L., pidió al Tribunal copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de fecha 30 de abril de 2010, que corre inserta a los folios 1.679 al 1715 y copia certificada de la decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que cursa en la pieza Nº 5 de este expediente.

En fecha 14/02/2013, el ciudadano J.M.I.B., titular de la cédula de identidad Nº 3.046.622 actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., asistido por el Abogado D.C., presento escrito de Informes.

En fecha 15/02/2012, se dictó auto, acordando expedir por Secretaría copia certificada solicitada por la parte demandada.

III

Estando dentro de la oportunidad legal para sentenciar, pasa este Tribunal a decidir en los siguientes términos:

EN PRIMER LUGAR, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE LA INTERVENCIÓN DE LOS TERCEROS, LOS CIUDADANOS J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. Y N.J.I.D.T..

Consta de las actas del expediente que en fecha 28 de octubre de 2003, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas, J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., presentaron un escrito en el presente juicio incoado por el ciudadano P.S.G.M., en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio del ciudadano L.A.I.B. contra el ciudadano V.D.S., por cobro de bolívares (Procedimiento por Intimación), y solicitaron de conformidad con el artículo 593 del Código de procedimiento Civil, en su carácter de acreedores del ciudadano L.A.I.B., el embargo ejecutivo del crédito del ciudadano L.A.I.B., intervención que fue fundamentada en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser acreedores del demandante L.A.I., acreencia fundamentada a su vez en un despacho de embargo ejecutivo a favor de ellos ( J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T.) en razón de un Juicio de Rendición de Cuentas incoado contra el ciudadano L.A.I..

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que el Tribunal decretara embargo ejecutivo, sobre bienes propiedad del ciudadano V.D.S., parte demandada en el juicio.

En el cuaderno separado de medidas se evidencia que en fecha 22 de octubre de 2003, se decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad del demandado "hasta por el doble de la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 447.731.364,49),” y mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de octubre de 2003, se confirmó el embargo ejecutivo sobre bienes del demandado, ciudadano V.D.S..

Dicho auto fue apelado por el ciudadano V.D.S. y la apelación fue decidida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., mediante sentencia de fecha 27 de enero de 2004, la cual se declaró Sin Lugar la apelación del ciudadano V.D.S., se RATIFICÓ EL EMBARGO EJECUTIVO, y se remataron bienes del ciudadano V.D.S., embargados ejecutivamente, remate que fue anulado por sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2005, en razón del avocamiento solicitado por el ciudadano V.D.S..

La Sala de Casación Civil en su sentencia del 30 de junio de 2005, anuló varias sentencias y los remates efectuados, pero la referida sentencia dejó asentado que los ciudadanos J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de sus hermanas, J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., tienen derechos como terceros acreedores del demandante y su intervención en el juicio es válida y pueden embargar los derechos del demandante. Dicha sentencia señaló:

“Observa la Sala que los tribunales a quo y ad quem, a pesar de que el procedimiento ordinario de cobro de bolívares se encontraba en la fase probatoria y en el mismo no existía sentencia que declarara con o sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano L.I., ordenaron y dieron continuidad a un EMBARGO EJECUTIVO SOBRE BIENES PROPIEDAD DEL DEMANDADO, PESE A QUE LA DECLARATORIA INICIAL DE LA MEDIDA RECAÍA SOBRE LOS DERECHOS LITIGIOSOS (poder de accionar en juicio) DEL DEMANDANTE Y NO SOBRE LOS BIENES DEL DEMANDADO.

Respecto al embargo de créditos en poder de terceros (Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Pagina 398, Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 8, Editor F.P.A.. Caracas/ Venezuela. 2.002), el autor patrio C.D.O., ha expresado:

….En realidad, el embargo notificado no destruye el vínculo obligacional que subsiste entre el deudor embargado y el tercero, sino que limita uno de los atributos de la titularidad o propiedad del crédito como es su libre disponibilidad hasta el límite de la suma embargada, de modo que si el tercero deudor paga a su acreedor perjudicando al embargante, debe reparar este perjuicio pagando otra vez, cuando el embargo es el resultado de un proceso de ejecución forzosa, o siempre que el crédito reclamado, cuyo pago eventual garantiza el embargo, cuando éste es preventivo, fuese declarado cierto en la sentencia, porque no se debe pagar nada a quien a la postre resultó no ser acreedor...

(negritas y subrayado de la Sala)

En este orden de idea la Sala observa que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Trabajo, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado D.A. y La Corte de Apelaciones de esa misma Circunscripción Judicial, ordenaron y permitieron que se materializara un embargo ejecutivo a favor de los terceros acreedores del demandante en el procedimiento por cobro de bolívares ut supra mencionado, sobre bienes del demandado SIN QUE MEDIARA SENTENCIA DEFINITIVA que reconociera la existencia de tal obligación a través de la declaratoria con lugar de la demanda en el juicio en cuestión, es decir, se ordenó embargo ejecutivo que culminó en el remate de bienes muebles e inmuebles propiedad del demandado V.A.D.S.L., sin que existiera un pronunciamiento respecto a la procedencia o no del cobro de bolívares incoado por L.I., para que posteriormente se hiciera efectivo dicho cobro de acuerdo a lo que estipulará la sentencia definitiva que definiría la litis planteada.” (Resaltado del Tribunal).

La sentencia citada no deja lugar a dudas acerca de los derechos de los terceros acreedores del demandante, con derecho a embargar el crédito del demandante L.A.I. y que es procedente el embargo ejecutivo de los derechos del demandante L.A.I.B., pero no es posible el remate de los bienes del demandado V.D.S. hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en el presente juicio.

Asimismo, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Julio de 2007, reconoció nuevamente los derechos de dichos ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., como acreedores del demandante, derechos reconocidos al declararle Con Lugar el Recurso de Casación Civil, ejercido por dichos ciudadanos. Dicha sentencia decidió lo siguiente:

En el juicio por cobro de bolívares en vía de intimación, iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., por el ciudadano L.A.I.B., representado judicialmente por el abogado P.S.G.M., contra el ciudadano V.D.S.L., representado por el abogado C.R.B., y donde figuran como terceros con derechos litigiosos los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., representados por los abogados C.A.A. e I.F.R., la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., dictó sentencia en fecha 4 de julio de 2006, declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación propuesto por la representación de los terceros intervinientes, consumado el acto de desistimiento de la acción y del procedimiento, el cual es homologado como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarándose concluido el presente juicio.

Contra el referido fallo de la alzada la representación de los terceros intervinientes, anuncia recurso extraordinario de casación, formalizado oportunamente ante la Secretaría de esta Sala por escrito de fecha 4 de octubre de 2006. No hubo impugnación.

…omissis…

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de los terceros intervinientes, ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T. contra la sentencia dictada el 4 de julio de 2006, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En consecuencia, se decreta la nulidad del fallo recurrido y se ordena al Tribunal Superior que resulte competente, dictar nueva decisión corrigiendo el vicio aquí censurado.

Posteriormente, en otro Recurso de Casación ejercido por el tercero, J.M.I.B., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en fecha treinta (30) de abril de 2010, se ratificó nuevamente los derechos del tercero de manera indubitable. La sentencia de fecha Trece (13) de Junio de 2012, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó de Oficio la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, por haberse omitido la tramitación del fraude procesal denunciado por los terceros, ante el desistimiento del endosatario en procuración. Dicha sentencia dejó sentado lo siguiente:

Al respecto de lo anterior, esta Sala de Casación Civil debe aclarar en primer orden, que el ciudadano J.M.I.B., actúa indubitablemente en carácter de tercero, tal como lo ha reconocido esta misma Sala, mediante el avocamiento de fecha 30 de junio de 2005, expediente Nro. 2005-000185, caso: solicitud de avocamiento de V.d.S.L. en la causa seguida por L.A.I.B. contra aquél, cuando en dicho avocamiento se afirma “…los terceros intervinientes en el juicio, lo hacen en virtud de la existencia de una medida de embargo ejecutivo decretada en otra causa por otro tribunal en el juicio de rendición de cuentas instaurados en contra del demandante L.A.I. Barberii…”.

Aún más, esta Sala mediante sentencia de fecha 20 de julio de 2007, Exp. 2006-0000882, ratificó el carácter de tercero del ciudadano J.M.I.B. al declarar con lugar el recurso de casación propuesto “…por la representación judicial de los terceros intervinientes…”.

Por otra parte, resulta fundamental acotar que la jurisprudencia ha establecido expresamente la obligación de los jueces de tramitar y decidir las pretensiones de fraude, invocadas por terceros en forma incidental, cuando se afirmen víctimas de conductas o actos fraudulentos cometidos por las partes en perjuicio de sus intereses.

…omissis…

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que los terceros con interés legítimo pueden accionar por fraude procesal de forma incidental en las causas y es deber de los jueces tramitar y resolver tal pretensión, pues basta con constar el derecho que asiste al tercero o a la parte para accionar por esta causa, para que la misma sea conocida por los órganos jurisdiccionales. Pues, su importancia y especial tratamiento obedece a que se trata de un vicio contrario al orden público o a las buenas costumbres, que amerita una providencia especial que tutele dichos valores; lo cual, inclusive puede ser advertido de oficio por el juzgador, a tenor del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, para resguardar derechos y garantías constitucionales.

Por tanto, no pueden los jueces abstenerse de resolver pretensiones de fraude procesal, so pretexto de argumentos formales intrascendentes que impliquen una negación de los principios, sobre los cuales descansa la institución del fraude, toda vez que esto significaría atentar contra el derecho a la tutela judicial efectiva.

En el presente caso, no queda duda para la Sala que los jueces de instancia minimizaron el derecho de defensa, al debido proceso y en definitiva a la tutela judicial efectiva del tercero, al no tramitar ni resolver la denuncia de fraude procesal, tantas veces invocadas por éste, bajo el argumento de que su solicitud no se ajustaba “…a las reglas que pauta el Código de Procedimiento Civil, para actuar como tercero interviniente…”, y por esta razón el juez superior consideró “…innecesario el cumplimiento a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como es ordenar la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días, antes de dictar el fallo...”, con lo cual colocaron al tercero en total estado de indefensión.

Por consiguiente, en aplicación de los criterios jurisprudenciales antes reseñados, la Sala considera que tanto el juez a quo como el de la recurrida, alteraron el equilibrio procesal en este juicio, causándole indefensión al tercero, el cual, planteó su denuncia de fraude procesal ante el juez de primera instancia en fecha 21 de junio de 2004, tal como se evidencia de los folios 562 y 563 de la segunda pieza, -luego de planteado el desistimiento de las partes-, así como en la oportunidad de informes (folios 1.041 al 1.089 de la tercera pieza y 1.119 al 1.142 de la cuarta pieza), y a pesar de ello los jueces desconocieron su carácter de tercero, así como las actuaciones tendentes a obtener un pronunciamiento sobre el fraude oportunamente alegado.

En todo caso, el juez superior ha debido ordenar el proceso restableciendo el debido equilibrio entre todos los sujetos procesales y ordenar la reposición de la causa al estado de que se aperturara la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se ventilara la pretensión de fraude procesal invocada por el tercero.

Por todas esas razones, esta Sala casa de oficio la sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.; y anula la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005 dictada por el Juez el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial por incurrir en la infracción de los artículos 15, 206, 208 y 607 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena anular el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el juez a quo (folios 564 al 581 de la segunda pieza) y renovar el acto de informes en primera instancia; finalmente se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En consecuencia ANULA esta decisión y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; Asimismo, ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2004 dictado por el juez a quo ya mencionado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

Las sentencias antes señaladas dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, llevan a este Tribunal a concluir y decidir la validez de la intervención de los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., como terceros acreedores en el presente juicio, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, L.A.I., de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de ello, si la demanda es declarada Con Lugar a favor del demandante, los terceros tendrían derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

EN SEGUNDO LUGAR, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE LA DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL FORMULADA POR LOS TERCEROS COMO CONSECUENCIA DEL DESISTIMIENTO FORMULADO POR EL ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN.

Tal como lo ordenó la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal decidirá la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros acreedores, ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., con ocasión del desistimiento del endosatario en procuración, y luego se pronunciará sobre el fondo del asunto debatido.

Remitido el expediente a este Tribunal por la Sala de Casación Civil, se notificó a las partes y por auto de fecha Siete (07) de Enero de 2013, el Tribunal abrió la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ordenó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia fechada trece (13) de Junio de 2012, la cual decidió lo siguiente:

En consecuencia, se repone la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil. Además, se ordena anular el auto de fecha 22 de junio de 2004, dictado por el juez a quo (folios 564 al 581 de la segunda pieza) y renovar el acto de informes en primera instancia; finalmente se anulan todos los actos celebrados en la instancia superior. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 30 de abril de 2011, dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal con Competencia Múltiple en lo Civil, Mercantil, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado D.A.. En consecuencia ANULA esta decisión y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial; Asimismo, ANULA el auto de fecha 22 de junio de 2004 dictado por el juez a quo ya mencionado y ORDENA la reposición de la causa al estado de que el tribunal de la causa abra el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al día siguiente de concluido el lapso probatorio, para que resuelva la denuncia de fraude procesal, y se sustancie tal incidencia hasta la sentencia definitiva, la cual deberá ser resuelta en un una sola decisión, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.

La citada sentencia repuso la presente causa y anuló todos los actos después del lapso probatorio, y por consiguiente, se anularon los Informes de Primera Instancia y la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial y todos los demás actos y el auto de fecha fecha 22 de junio de 2004 dictado por este Tribunal, reponiéndose la causa al estado de abrir la incidencia para tramitar la denuncia de fraude procesal formulada por los terceros, y luego presentar los Informes en Primera Instancia. Por consiguiente, este Tribunal analizará los actos procesales que se realizaron hasta la evacuación de las pruebas.

En cumplimiento a dicha sentencia, este Juzgado ordenó la notificación de las partes y una vez notificadas ordenó mediante auto fechado siete (07) de Enero de 2013, abrir la articulación probatoria de ocho (08) días de despacho a los fines de tramitar la denuncia de fraude procesal.

Dentro de dicho lapso, en fecha Quince (15) de Enero de 2013, el ciudadano J.M.I.B., actuando en nombre propio y en representación de J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., presentó un escrito alegando que el desistimiento del demandante era un fraude procesal, por las siguientes razones:

  1. Que los derechos litigiosos del demandante fueron embargados ejecutivamente, y por lo tanto el demandante y el demandado no podían luego del embargo disponer del crédito y que por tal motivo el desistimiento del actor como endosatario en procuración era fraudulento.

    Que el demandante (endosatario en procuración), luego que le fue embargado el crédito, de manera fraudulenta con el demandado, desistió de la demanda, lo cual era totalmente ilegal ya que no podía ni puede ceder su crédito o realizar cualquier acto de disposición ya que los derechos litigiosos se encuentran embargados y el desistimiento es una acto de disposición el cual no es válido luego del embargo del crédito y que la prohibición de disponer del crédito luego de embargado, se encuentra establecida en el artículo 1.289 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - Que el abogado P.S.G.M. (endosatario en procuración), no tenía capacidad ni facultades para desistir de la demanda y disponer del objeto de la demanda y que no tenía capacidad ni facultades para desistir por ser un endosatario en procuración y por tal motivo, no era el titular de la letra de cambio.

    Alegaron que el ciudadano P.S.G.M., es un endosatario en procuración del ciudadano L.A.I.B. y fue el endosatario en procuración el que desistió de la acción y del procedimiento, de conformidad con el articulo 426 del Código de Procedimiento Civil, un endosatario en procuración no puede endosarla sino a titulo de procuración, lo cual significa que no puede disponer de la misma y por consiguiente no podía desistir de la acción como ocurrió en el presente caso y que por consiguiente, el desistimiento del endosatario en procuración es fraudulento e ilegal.

    3- Que el abogado P.S.G.M., es un endosatario en procuración, esto es, es un mandatario al cobro de la letra de cambio y el mismo no tenía facultades para disponer del derecho en litigio, requisito indispensable para desistir de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, son muy claros y dicho artículo establece lo siguiente y que por consiguiente, el desistimiento del endosatario en procuración es fraudulento e ilegal.

  3. - Que los fundamentos del desistimiento explanados por el endosatario en procuración, expresando que "ha revisado los comprobantes de pago presentados por el demandado en este juicio V.D.S.D.L. y ha verificado en consecuencia que la obligación demandada en este procedimiento ha sido pagada por su deudor", son falsos y fraudulentos, ya que no existe en autos prueba alguna que evidencie que se pagó la letra de cambio demandada.

    En fecha 17 de enero de 2013, el abogado C.R.B., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado, V.D.S., presentó una diligencia alegando lo siguiente:

  4. - Rechazó en todas y cada una los alegatos de los terceros ya que todas las afirmaciones no son idóneas ni medios de prueba que sirvan para tal fin ya que la prueba del fraude debe ser una prueba amplia y suficiente y debe ser probado por los medios probatorios establecidos en la Ley y que no se promovió prueba fundamental del fraude.

  5. - Que en ningún caso su mandante ha actuado con la finalidad de perjudicar a persona alguna o un beneficio personal que todas sus actuaciones han sido en defensa de sus intereses y bienes.

  6. - Que el tercero interviniente no tiene arte ni parte y continúa actuando como un intruso en este juicio y que se tenga como no probado el fraude denunciado y que se declare sin lugar en la definitiva.

    Para decidir sobre la denuncia de fraude procesal este Tribunal observa:

    Consta de las actas del expediente que los ciudadanos J.M.I.B., embargaron ejecutivamente los derechos y el crédito del demandante en fecha 28 de octubre de 2003, y en fecha 18 de junio de 2004, luego de transcurrido el lapso probatorio, el abogado P.S.G.M., endosatario en procuración del ciudadano L.A.I.B., desistió de la acción y del procedimiento, desistimiento que fue aceptado por el abogado C.R.B., apoderado judicial del demandado V.D.S..

    En fecha 21 de Junio de 2004, los terceros, se oponen a la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, alegando entre otras cosas, la existencia de un fraude procesal entre el demandante y el demandado a los fines de burlar los derechos de los terceros, en dicho escrito los terceros alegaron:

    …los fundamentos del desistimiento por parte del demandante… denotan un gran fraude procesal por parte del demandante y del demandado, fraude que no puede avalar ese tribunal, ya que es claro que si alguien paga una letra de cambio de Bs. 941.529.579,00 la letra no sigue en posesión del acreedor.

    Pero es insólito también que el acreedor demande una letra de cambio y luego, en razón de la intervención de unos terceros con legitimidad y cualidad para satisfacer una acreencia, desista bajo el insostenible argumento de que se percató que ya le había pagado. Quién cree esto? No estaríamos ante un fraude procesal por parte del demandante y del demandado para burlar nuestros derechos?

    El desistimiento del demandante, aceptado por el demandado, constituye un acto fraudulento para burlar los derechos que tenemos como acreedores del ciudadano L.A.I., a fin de evitar que ejecutemos nuestra acreencia sobre bienes del ciudadano V.d.S., quien es deudor de nuestro deudor y que por consiguiente, pasó a ser nuestro deudor….

    En tal sentido… dichos fundamentos denotan que podríamos estar en presencia de un fraude procesal por parte del demandante y del demandado… nos oponemos al desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del demandante y por consiguiente, nos oponemos a su homologación…

    .

    Dicho planteamiento fue ratificado en los Informes.

    Ciertamente el desistimiento de la acción y del procedimiento se produjo luego de que los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., embargaron los derechos y el crédito del demandante L.A.I.B. y dicho desistimiento fue realizado por el endosatario en procuración del demandante.

    De acuerdo a la legislación vigente, la doctrina nacional y jurisprudencia patria, una vez embargado el crédito, este se encuentra limitado y el embargado no puede disponer del mismo y el desistimiento de la acción y del procedimiento, alegando el pago, es una disposición del crédito embargado.

    El artículo 1.289 del Código Civil establece de manera expresa la prohibición de disponer de un crédito luego de embargado. Dicho artículo establece:

    "El pago hecho por el deudor a su acreedor, no obstante embargo de la deuda o acto de oposición en las formas establecidas por la ley, no es válido respecto de los acreedores en cuyo favor se ordenó el embargo, o de los oponentes; éstos en los que les toca, pueden obligarlos a pagar de nuevo...".

    El autor venezolano Dr. J.M.O., en su obra "El Pago", analiza el artículo 1.289 del Código Civil y señala lo siguiente:

    "El artículo 1.289 C.C. añade que el embargante o el opositor, "en lo que les toca, pueden obligarlo a pagar de nuevo, salvo su recurso contra el acreedor". Esto significa que el deudor de una acción de cumplimiento cuyo resultado útil, en la medida en que sea necesario para mantener a estos indemnes en sus derechos, favorecería al embargante o el opositor, al cual no puede aquel deudor excepcionarse alegando que él ya había pagado a su acreedor...omissis...

    Cuando el juez embarga una acreencia notifica al deudor de la misma...la acreencia embargada podrá ser objeto a su vez de posibles nuevos embargos y de un remate judicial (534 y 595 C.P.C.) y el producto del mismo podrá ser inclusive objeto de un reparto proporcional entre otros acreedores del acreedor embargado cuando se den los presupuestos del concurso de acreedores..." (Melich Orsini, José. El Pago. Universidad Católica A.B.. Caracas 2000. Págs. 109-110).

    Igualmente, el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    "Todo negocio jurídico de administración o disposición efectuado por el ejecutado sobre la cosa embargada después de practicado el embargo si la cosa fuere mueble, o recibida por el Registrador de la jurisdicción a que corresponda el inmueble la participación que al efecto le hará el Tribunal, será radicalmente nulo y sin efecto, aún sin declaración del Juez..."

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el presente caso, en fecha 30 de junio de 2005, citó la opinión del autor venezolano C.D.O., en relación al embargo de créditos, y señaló lo siguiente:

    “Respecto al embargo de créditos en poder de terceros (Nuevos Estudios de Derecho Procesal. Pagina 398, Volumen I. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenaje, N° 8, Editor F.P.A.. Caracas/ Venezuela. 2.002), el autor patrio C.D.O., ha expresado:

    ….En realidad, el embargo notificado no destruye el vínculo obligacional que subsiste entre el deudor embargado y el tercero, sino que limita uno de los atributos de la titularidad o propiedad del crédito como es su libre disponibilidad hasta el límite de la suma embargada, de modo que si el tercero deudor paga a su acreedor perjudicando al embargante, debe reparar este perjuicio pagando otra vez, cuando el embargo es el resultado de un proceso de ejecución forzosa, o siempre que el crédito reclamado, cuyo pago eventual garantiza el embargo, cuando éste es preventivo, fuese declarado cierto en la sentencia, porque no se debe pagar nada a quien a la postre resultó no ser acreedor...

    (negritas y subrayado de la Sala).

    Del análisis de dicha norma así como de los criterios de la Doctrina Nacional, y jurisprudencia patria, se pone en evidencia que una vez embargados los derechos o el crédito del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil, dichos derechos y el crédito quedan limitados y no podían las partes disponer del crédito, tal como lo dispone el articulo 1.289 del Código Civil y 549 del Código de Procedimiento Civil y el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del endosatario en procuración en el presente juicio, constituye una disposición del crédito en perjuicio de los derechos de los terceros embargantes.

    Pero además de dicha limitación en razón del embargo, es fundamental analizar la capacidad que tenía el endosatario en procuración, ciudadano P.S.G.M., para desistir de la acción y del procedimiento.

    El artículo 426 del Código de Comercio establece:

    "Cuando el endoso contienen las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato" o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla, sino a título de procuración."

    Asimismo, para desistir de la acción y del procedimiento, se requiere que el mandatario tenga la facultad expresa de disponer del derecho en litigio y así lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

    Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”. (Subrayadas propias del Tribunal).

    El autor patrio, Dr. A.M., en su obra "Curso de Derecho Mercantil", analiza el endoso en procuración de la letra de cambio y expresa lo siguiente:

    "La letra de cambio puede ser endosada con el propósito de que el endosatario cumpla la función de un mandatario. De modo directo y expreso, el artículo 426 del Código de Comercio manifiesta que cuando el endoso contiene las palabras "para su reembolso", "para su cobro", "por mandato", o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio.

    (...omissis...)

    Por tanto, el mandatario no podrá transigir o ejecutar cualquier otro acto que exceda de la administración ordinaria (artículo 1.688 del Código Civil)...omissis...El mandatario, se afirma, no puede realizar acto alguno que perjudique el carácter de propietario del documento del endosante y, por ende, el accionar del endosatario está referido, principalmente, a actos conservatorios de los derechos de su endosante (Williams). El endosatario en procuración no puede: conceder prórrogas, transigir, extinguir las garantías otorgadas para el pago de la letra, remitir la deuda (Muci) Desde el punto de vista procesal, el endosatario en procuración puede actuar en juicio, pero no puede transigir, desistir, comprometer en árbitros, hacer posturas en remate, ejecutar las garantías y solicitar quiebras ( Muci)" (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores. Caracas. 1.986. Páginas 1074 y 1075).

    Revisado el instrumento cambiario que cursa en autos, este Tribunal observa que el ciudadano L.A.I.B., endosó “en procuración al cobro” la letra de cambio al abogado P.G., pero no le facultó de manera expresa para disponer del derecho en litigio. El endoso en procuración al cobro, no le permitía al endosatario en procuración disponer del derecho en litigio, y el desistimiento de la acción y del procedimiento significa “disponer del derecho en litigio”. Por lo tanto, el desistimiento de la acción y del procedimiento por parte del abogado P.S.G.M., como endosatario en procuración, no es válido ya que el endoso en procuración no lo facultó para disponer del derecho en litigio.

    En este sentido, este Tribunal considera necesario citar una sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de febrero de 2003 (Expediente Nº AA20-C-2002-000146), la cual señaló:

    “La Sala para decidir, observa:

    En la actuación que se analiza, se evidencia que los litigantes estuvieron representados para tal transacción de la siguiente manera: el demandado I.P.M. actuó en ejercicio de sus derechos e intereses haciéndose asistir por el profesional del derecho C.A.R. y atribuyéndosele a la vez la representación de las empresas codemandadas AGROPECUARIA TACUMANA COMPAÑÍA ANÓNIMA (ATUCA) y AGROPECUARIA SAN I.C.A., en tanto que la demandante estuvo asistida por el abogado en ejercicio de su profesión C.V.R.C.

    Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

    Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...

    (Negritas de la Sala)

    En ese orden de ideas el 1.714 del Código Civil, expresa:

    Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.

    (El resaltado es de la Sala)

    Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

    El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa

    (El resaltado es de la Sala)

    En ese sentido es oportuno señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en el cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesita de facultad expresa y al mismo tiempo que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria, por tanto, el mandatario o apoderado judicial, para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición.”

    Pero además de lo anterior, este Tribunal no puede pasar por alto los fundamentos del endosatario en procuración para desistir. El abogado P.S.G.M., alegó como causa del desistimiento que "… ha revisado los comprobantes de pago presentados por el demandado en este juicio V.D.S., y ha verificado en consecuencia que la obligación demandada en este procedimiento ha sido pagada por su deudor…"

    La afirmación del endosatario en procuración no se compagina con las documentales que existen en el expediente y la principal documental que prueba que no se pagó la letra de cambio, es la misma letra de cambio demandada. Por otra parte, observa este Tribunal que no existe documental alguna en el expediente que se refiera al pago de la letra de cambio demandada, no existe documental que pueda ser apreciada como prueba del pago de la letra de cambio demandada, lo cual será analizado más adelante en esta sentencia.

    Analizados todos los puntos relativos al desistimiento, este Tribunal concluye que sí existió un fraude procesal en el desistimiento formulado por el endosatario en procuración, el abogado P.S.G.M., desistimiento aceptado por el apoderado judicial del demandado ya que, dicho desistimiento se produjo después que los terceros embargaron el crédito del demandante, de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y los fundamentos del desistimiento son el pago, lo cual no se compagina con las pruebas del expediente. Dicho desistimiento se realizó luego de que le fuera embargado el crédito al demandante y dicho desistimiento trató de evadir los derechos de los terceros como acreedores del demandante.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 909 de fecha de fecha 04 de agosto de 2000, señaló respecto al fraude procesal lo siguiente:

    (…) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente

    (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 909 del 4 de agosto de 2000, caso: “Hans Gotterried Ebert Dreger”).

    En relación al fraude procesal, como obstáculo ilegítimo para la realización de la justicia a través del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.212 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Agustín Rafael Hernández Fuentes” señaló lo siguiente:

    …En tal sentido, es pertinente señalar que en sentencia Nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

    Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

    En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso)…

    (Resaltado del Tribunal).

    Asimismo, la misma Sala Constitucional señaló en sentencia de fecha 18 de julio de 2012, que: “…Se concluye entonces que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de julio de 2012. Expediente Nº 09-0467)

    En el presente caso, este Juzgador observa que el endosatario en procuración del ciudadano L.A.I.B., el abogado P.S.G.M., a los fines de evadir los derechos de los terceros J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., quienes son acreedores del demandante L.A.I.B. y habían embargado el crédito del demandante L.A.I.B. y evitar de esa manera el pago del crédito a favor de los terceros, desistió de la acción y del procedimiento, alegando un pago no probado, a pesar de que no podía disponer de los derechos en litigio por haber sido embargados y por no tener facultades expresas para disponer del derecho en litigio. El desistimiento realizado por el endosatario en procuración perseguía excluir los derechos de los terceros quienes tienen una acreencia cierta y definitivamente firme contra el demandante.

    Por tales motivos, este Juzgador niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado P.S.G.M., en fecha 18 de junio de 2004, por ser fraudulento ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    EN TERCER LUGAR, ESTE TRIBUNAL SE PRONUNCIARÁ SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA PLANTEADA POR EL ABOGADO P.S.G.M., EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DEL CIUDADANO L.A.I.B. CONTRA EL CIUDADANO V.D.S..

    El ciudadano P.S.G.M., antes identificado, con el carácter de Endosatario en Procuración al cobro del ciudadano L.A.I. B., demanda por Cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, ciudadano V.D.S., cédula de identidad N° 8.926.069, como avalista de una letra de cambio, emitida en Tucupita el día cinco de m.d.A.D.M.U. (05-05-01), por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 941.529.579,oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,0) con fecha de vencimiento para el día cinco de junio del año Dos Mil Uno (05-06-2001), letra de cambio que fue aceptada para ser pagada a su vencimiento Sin Aviso y Sin Protesto por la ciudadana M.M.P. y AVALADA por el ciudadano V.D.S., titular de la cédula de identidad No. 8.926.069.

    El abogado P.S.G.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano L.A.I., demandó al avalista de la letra, ciudadano V.D.S., a los fines del pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 941.529.579, oo), hoy NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) correspondiente a la primera y única letra de cambio. SEGUNDO: La cantidad de CIENTO NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 109.975.885,5), hoy CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 109.975,00) correspondiente a los intereses de la primera y única letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio y los que se siguieran generando hasta la total cancelación de lo adeudado. TERCERO: Los honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%) DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON OCHO CENTIMOS (Bs. 235.382.394,8), hoy DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.382,00). CUARTO: La indexación de las sumas intimadas.

    El apoderado judicial del demandado, ciudadano V.D.S., opuso, en la contestación a la demanda, la falta de cualidad para sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    "En efecto de la simple lectura de la letra de cambio acompañada con el libelo de la demanda queda claramente establecido que la persona librada aceptante de dicho instrumento cambiario es la ciudadana M.O.M.P., señalándose de seguidas su dirección su teléfono y su domicilio en esta ciudad de Tucupita y en el lugar establecido para la firma de la aceptación, se encuentra su firma igualmente en forma clara e indubitable se puede leer el nombre de M.O.M.P....omissis....En consecuencia mi representado no está legitimado para obrar en este juicio como avalista de una persona de nombre F.M.P., carácter con el que se demanda, que no aparece suscribiendo en ninguna forma dicho instrumento cambiario, y no es parte de esa relación jurídica, como lo dice textualmente el actor en el libelo de la demanda...omissis...mi representado no es titular pasivo de esta relación controvertida en este juicio, por lo cual esta demanda debe ser desestimada por falta de cualidad o legitimación..."

    Según el apoderado judicial del demandado V.D.S., la persona que aceptó la letra fue la ciudadana M.O.M.P. y no F.M.P., y que el no es avalista de la ciudadana F.M.P..

    Del análisis de la letra de cambio se observa que la letra fue aceptada por la ciudadana M.O.M.P., y que la mención del demandante en el libelo de la demanda como F.M.P. fue un error material, que no vicia la demanda ni el instrumento cambiario y no constituye una falta de cualidad ya que, el avalista es el demandado V.D.S. y es a éste en su carácter de avalista a quien se demanda.

    La presente demanda es contra el ciudadano V.D.S. como avalista de una letra de cambio, instrumento que no fue desconocido ni tachado por el demandando en su carácter de avalista.

    El artículo 438 del Código de Comercio establece:

    "El pago de una letra puede ser garantizado por medio de aval. Esta garantía se presta por un tercero o aun por un signatario de la letra."

    Por otra parte, el artículo 440 eiusdem establece:

    "El avalista se obliga de la misma manera que aquél por el cual se ha constituido garante. Su compromiso es válido aunque la obligación que haya garantizado sea nula por cualquier causa menos por un vicio de forma.

    A su vez, el artículo 455, permite que se demande directamente al avalista, sin seguir el orden en que se hayan comprometido:

    “Todos los que hayan librado, endosado o hubieren sido avalistas en una letra de cambio, están obligados a la garantía solidaria a favor del portador.

    Este tiene derecho a dirigirse contra todas esas personas, individual o colectivamente, sin estar obligado a seguir el orden en que se hayan comprometido..."

    Las normas antes señaladas permiten que se demande directamente al avalista de una letra de cambio, siendo pues que la demanda intentada contra el ciudadano V.D.S. como avalista se encuentra ajustada a derecho, por consiguiente, se declara Sin Lugar la defensa de falta de cualidad opuesta por el demandado, y así se decide.

    En la misma contestación de la demanda, el apoderado judicial del demandado, rechazó, negó y contradijo que su representado V.D.S., adeudara al demandante la suma de dinero demandada y alegó el pago de la misma a través de unas documentales que consignó con la contestación y en el lapso probatorio.

    Dichas documentales son las siguientes: A) Recibo por la cantidad de Bs. 39.870.421,oo, de fecha 26 de diciembre de 2000 ; B) Recibo por la cantidad de Bs. 18.600.000,oo de fecha 05 de mayo de 2001, y C) Recibo por la cantidad de Bs. 99.155.000,oo, de fecha 25 de agosto de 2003, las documentales antes señaladas, marcadas "A" y "B", son unas facturas emitidas por ASERRADERO DON VICENTE, C.A., identificadas con los Nos. 080 y 083, y dicha sociedad mercantil es una persona jurídica que no es parte del juicio, distinta de las partes involucradas en el presente juicio, por lo cual no pueden ser apreciadas como pruebas del pago. Asimismo, la factura marcada "A" es de fecha 26 de diciembre de 2000, y la letra de cambio demandada es de fecha 05 de mayo de 2001, lo cual pone en evidencia que dicha factura es anterior a la letra de cambio. La factura marcada "B",tiene la misma fecha en que fue emitida la letra de cambio, esto es, 05 de mayo de 2.001, y dicha factura indica que se abonó la cantidad de Bs. 18.600.000,oo quedando un saldo deudor de Bs. 941.529.579,oo. No obstante de que dicha factura no es prueba del pago como ya se señaló, por ser una persona distinta de las partes del juicio, se observa que la misma en vez de probar el pago, reafirma la obligación de la letra ya que, la factura expresa que quedó un saldo deudor de Bs. 941.529.579,oo, y este es el monto de la letra de cambio que aquí se demanda.

    Las documentales antes señaladas, marcadas "A" y "B", son unas facturas emitidas por ASERRADERO DON VICENTE, C.A., identificadas con los Nos. 080 y 083, y dicha sociedad mercantil es una persona jurídica que no es parte del juicio, distinta de las partes involucradas en el presente juicio, por lo cual no pueden ser apreciadas como pruebas del pago. Asimismo, la factura marcada "A" es de fecha 26 de diciembre de 2000, y la letra de cambio demandada es de fecha 05 de mayo de 2001, lo cual pone en evidencia que dicha factura es anterior a la letra de cambio. La factura marcada "B",tiene la misma fecha en que fue emitida la letra de cambio, esto es, 05 de mayo de 2.001, y dicha factura indica que se abonó la cantidad de Bs. 18.600.000,oo quedando un saldo deudor de Bs. 941.529.579,oo. No obstante de que dicha factura no es prueba del pago como ya se señaló, por ser una persona distinta de las partes del juicio, se observa que la misma en vez de probar el pago, reafirma la obligación de la letra ya que, la factura expresa que quedó un saldo deudor de Bs. 941.529.579,oo, y este es el monto de la letra de cambio que aquí se demanda.

    En cuanto a la documental marcada "C", esta documental no expresa que constituye el pago de la letra de cambio por la cantidad de Bs. 941.529.579,oo, y lo que indica dicha documental es que se efectuó un pago al ciudadano L.A.I., por la cantidad de Bs. 99.155.000,oo, y que el pago lo hace V.D.S. en representación de la sociedad anónima ASERRADERO DON VICENTE, C.A., persona jurídica distinta del demandado, por lo cual la documental marcada "C" no es prueba del pago de la letra de cambio.

    Además de las documentales anteriores, en la misma contestación de la demanda el demandado expresó y consignó como pruebas del pago las siguientes:

    "El resto de los pagos efectuados fue realizado en diversas daciones en pago de cantidades de madera según consta de los comprobantes de recepción que oportunamente presentaré y de dinero en efectivo, mediante los cuales el acreedor fue devolviendo a mi mandante los efectos cambiarios, que justificaban las obligaciones y que consisten en (8) letras de cambio aceptadas por M.O.M.P., avaladas por V.D.S. y a la orden de LUIS A IDROGO B. Con diferentes montos y vencimientos y seis (6) cheques librados por mi mandante V.D.S. a la orden del demandante LUIS A IDROGO B. de su cuenta corriente del Banco de Venezuela, distinguida con el No. 470-517945-7 en diversas fechas y por los mismos montos de las letras de cambio, en respaldo y garantía de las mismas letras de cambio anteriormente señaladas, todos los cuales (letras de cambio y cheques) que consigno en este acto en copias fotostáticas, marcadas de No. 1 al No. 14 y que formalmente opongo a fin de que surtan plenos efectos legales y cuyos originales serán consignados en la oportunidad legal correspondiente..."

    Observa este Tribunal que las referidas documentales son copias fotostáticas de cheques y letras de cambio y los mismos son documentos privados simples, por lo cual no tienen valor probatorio alguno.

    El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece que las copias simples que se tienen como fidedignas son las copias de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, pero no las copias de los documentos privados simples.

    Asimismo, el Código Civil establece en su artículo 1.366 cuáles son los documentos privados que se tienen por reconocidos. Dicho artículo establece:

    "Artículo 1.366.- Se tienen por reconocidos los instrumentos auténticos ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil."

    En relación a este punto se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0583 de fecha 10 de abril de 2003, y señaló lo siguiente:

    Según se deduce del referido auto recurrido, el juzgador admitió las referidas documentales en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, una vez según expresa haber verificado el cotejo de éstas con los correlativos originales que, a requerimiento expreso del mismo Tribunal por auto de fecha 18 de mayo de 2001, fueron presentados por la parte promovente, observando antes también que las mismas eran admitidas por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes o incongruentes con los hechos objeto de la presente controversia. Así las cosas, resulta forzoso a esta Sala examinar en primer término la circunstancia atinente a la condición de admisibilidad de la descrita probanza instrumental, siendo que en el caso de autos la contribuyente produjo copias fotostáticas simples de comprobantes contables (facturas), es decir, de documentos privados, invocando como fundamento lo dispuesto sobre el particular por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

    En este sentido, es preciso advertir que conforme a la norma transcrita supra, estas copias son ciertamente un medio admisible para producir en juicio instrumentos públicos e instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, pero así debe entenderse sólo si los respectivos originales reúnen como propias dichas características, de manera objetiva e indubitable, de lo cual se deduce entonces que no sea posible presentar una simple copia fotostática de un instrumento privado que no ha sido reconocido ni es tenido legalmente como tal. A partir de lo expuesto y de acuerdo a las actas procesales, se observa evidente que es ésta la particular situación dada en el caso de autos, donde el a quo pretende admitir como pruebas documentales las copias simples descritas, no obstante que la parte contra quien se producen (Fisco Nacional), había oportunamente impugnado y desconocido en cuanto a su contenido y firma dichas probanzas, e incluso también formalizó su oposición a la admisión de las mismas, siendo que no le bastó el haber confrontado dichas copias y considerar las mismas como fieles y exactas a sus originales para juzgar cumplida la ya referida condición de admisibilidad exigible a las aludidas copias, y menos aún para presumirlas fidedignas.

    Conforme a los argumentos que anteceden, la Sala juzga que debió el a quo inadmitir dichas probanzas como medio para llevar al proceso los aludidos comprobantes contables, sin que ello hubiere implicado de su parte la violación o desconocimiento del supra aludido régimen de libertad de los medios de prueba; en consecuencia, debe esta alzada revocar el auto dictado en fecha 28 de junio de 2001 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario. Así se declara.

    En el caso bajo estudio es evidente que las copias de los cheques y de las letras de cambio no son documentos privados reconocidos ni tenidos legalmente por reconocidos, son documentos privados simples, cuyas copias no tienen valor probatorio alguno, y así lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina.

    De esta manera las copias fotostáticas de los documentos consignados por el demandado en el lapso de contestación de la demanda, marcados 1 al 14 y los cuales cursan a los folios ciento dieciséis (116) al ciento veintinueve (129) ambos inclusive, contentivos de copias de letras de cambio y cheques son documentos privados simples cuyas copias carecen de valor probatorio. Por otra parte, el caso de los originales de las letras de cambio y los cheques, los mismos tampoco prueban el pago de la letra de cambio demandada, en virtud de que los mismos son de fecha anterior a la letra de cambio.

    Pero debe agregarse que no puede probarse que se pagó una letra de cambio consignando otras letras de cambio y menos de fecha anterior ya que, las letras de cambio consignadas son autónomas, y no prueban el pago de la letra de cambio demandada. Lo que prueban dichas letras de cambio (consignadas como prueba del pago) es que el demandado era avalista en otras letras de cambio a favor del ciudadano L.A.I..

    En cuanto a las letras de cambios y los cheques consignados que cursan a los folios ciento sesenta y seis (166) al ciento setenta y nueve (179), se destaca que los mismos no prueban el pago de la letra de cambio demandada por cuanto los mismos son de fechas anteriores a la fecha de emisión de la letra de cambio.

    Las documentales consignadas por el demandando en el lapso probatorio referidas a facturas marcadas cursante a los folios ciento ochenta (180) al doscientos uno (201) ambos inclusive, se observa que fueron emitidas por la empresa "ASERRADERO DON VICENTE, C.A.", y dicha sociedad no es parte del presente juicio y por consiguiente no se aprecian como pruebas de pago de la letra de cambio demandada avalada por V.D.S. a favor de L.A.I..

    Pero además, de las 22 facturas, 13 de ellas son de fecha anterior a la emisión de la letra de cambio y su vencimiento, por lo cual no se pueden considerar como prueba del pago de la letra de cambio demandada.

    En cuanto a las facturas que cursan a los folios ciento ochenta y cinco (185) al doscientos uno (201) ambos inclusive, fueron emitidas a nombre de los ciudadanos J.M. y EVAMIG IDROGO DE MANRIQUE, esto es, personas distintas y ajenas a la relación cambiaria entre L.I. y V.D.S. como avalista, por lo cual este Tribunal no los aprecia como prueba del pago de la letra de cambio demandada.

    El demandante por su parte, hizo valer y promovió el título valor objeto de la presente demanda, constituido por la letra de cambio antes identificada la cual no fue desconocida ni tachada por el demandando V.D.S., razón por la cual la letra de cambio debe ser apreciada en todo su valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

    Por consiguiente, las pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadano V.D.S., avalista de la letra de cambio demandada, no prueban el pago de la letra de cambio demandada.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil "Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de la obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..."

    En el presente juicio, la parte demandante probó la existencia de la obligación, la cual se encuentra fundamentada en la letra de cambio demandada, la cual no fue desconocida ni tachada, por el demandado. Por otra parte, el demandado alegó el pago de la referida letra de cambio pero no probó el mismo.

    Por consiguiente, este Tribunal concluye que las pruebas que cursan en autos no prueban el pago de la letra de cambio demandada, y por consiguiente, debe declararse Con Lugar la demanda por cobro de bolívares, fundamentada en la letra de cambio ya identificada y ASI SE DECIDE.

    IV

    DISPOSITIVA.

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: La validez de la intervención de los ciudadanos J.M.I.B., J.D.V.I.D.G. y N.M.I.D.T., como terceros acreedores en el presente juicio, con derecho a embargar los derechos y la acreencia del demandante, L.A.I., de conformidad con el artículo 593 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la demanda a favor del demandante, los terceros tienen derecho a ejecutar su acreencia sobre bienes propiedad del demandado y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se niega la homologación del desistimiento de la acción y del procedimiento, realizado por el endosatario en procuración, abogado P.S.G.M., en fecha dieciocho (18) de Junio de 2004, por ser fraudulento ya que su finalidad fue evadir y excluir los derechos de los terceros, y así se decide. TERCERO: CON LUGAR la demanda de intimación al pago por cobro de bolívares, intentada por P.S.G.M., en su carácter de endosatario en procuración al cobro de L.A.I. B., en contra del ciudadano V.D.S., representado por el abogado C.R.B., y en consecuencia se condena al ciudadano V.D.S., al pago de las siguientes cantidades: 1) La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 941.529,00) correspondiente a la letra de cambio demandada. 2) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F 109.975,00) correspondiente a los intereses de la letra de cambio calculados a la rata de (5%) anual conforme artículo 456 del Código de Comercio.3) La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 235.382,00), por concepto de honorarios profesionales estimados en un veinticinco por ciento (25%). 4)Los intereses que se siguieron venciendo desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia, los cuales deberán ser calculados por experticia complementaria del fallo.5) Se CONDENA al pago de la indexación de las cantidades señaladas en los puntos Primero, Segundo y Tercero la cual deberá ser calculada por experticia complementaria del fallo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la sentencia en el copiador respectivo.

    Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.. En Tucupita, a los Nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación

    EL JUEZ PROVISORIO.

    Abg. L.A.M.S..

    LA SECRETARIA.

    Abg. G.C.B..

    En esta misma fecha, siendo las 03:00 p. m., se dictó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado anteriormente. CONSTE.-

    Secretaria.

    LAMS/gb.-

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