Decisión nº 1 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteGladys Yolanda Jaspe de Ocando
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, nueve (09) de Abril de 2013

Años: 202º y 153º

EXPEDIENTE: 00035

EXPEDIENTE PRINCIPAL: 05138

MOTIVO: Apelación (REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS).-

RECURRENTE: E.H.M.B., venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.746.142, domiciliado en Mérida, Estado Mérida.

ABOGADO ASISTENTE DEL RECURRENTE: J.A.B.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.023.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.342.

CONTRARECURRENTE: Abogadas S.C.M. y Y.C.R.A., Fiscal Especial Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima Quintas del Ministerio Publico del Estado Mérida para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), dictada por la Jueza del Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

CAPITULO I

SINTESIS DEL RECURSO

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano E.H.M.B., debidamente asistido de abogado, contra la sentencia de fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), dictada por el Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. En el juicio de Revisión y Aumento de Obligación de Manutención incoado en su contra por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico del estado Mérida, conforme a la solicitud efectuada por la ciudadana Y.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 11.957.726, en su condición de progenitora de la adolescente de autos, la jueza dictó sentencia en fecha diez (10) de enero de dos mil trece (2013), declarando:

…CON LUGAR LA REVISION POR AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, incoada por la FISCALIA DECIMA QUINTA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, DEL ESTADO MERIDA, ABOG. A.E.G.O., en beneficio de la ciudadana adolescente OMITIR NOMBRE, de quince (15) años de edad, a solicitud de la ciudadana Y.J.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.957.726, domiciliada en el Estado Mérida, en contra del ciudadano E.H.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.746.142, domiciliado en M.E.M., en consecuencia. PRIMERO: Se aumenta la OBLIGACION DE MANUTENCION a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) mensuales equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (Bs.2.047,48). SEGUNDO: Se aumenta el Bono Escolar para el mes de septiembre a la cantidad de de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado. TERCERO: Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), equivalente al cuarenta y ocho con ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se establece un incremento automático y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. QUINTO: Se ordena al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que percibe el ciudadano E.H.M.B., identificado en autos, quien se desempeña como funcionario adscrito a Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cantidades aquí establecidas, depositando de manera oportuna y puntual durante los cinco primeros días de cada mes a la cuenta Corriente del Banco Bicentenario Nº 0007-0034-72-0000014890, a nombre de la ciudadana Y.J.B.S., progenitora de la adolescente de autos. SEXTO: Se ordena al ciudadano E.H.M.B. entregar directamente a la ciudadana Y.J.B.S., progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, los aportes que por concepto de beneficios a los hijos de los trabajadores otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación. SEPTIMO: Cada uno de los progenitores contribuirán con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. OCTAVO: Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecido en sentencia de fecha 09/12/2005, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Jueza N° 01, Exp. 12.894. NOVENO: Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. DECIMO Se advierte a las partes que la presente decisión referida a Obligación de Manutención esta sujeta a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento en que se dictó. DECIMO PRIMERO: Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del Fallo. ASÍ SE DECIDE…

Dictada la decisión la misma fue recurrida en apelación por el ciudadano E.H.M.B., en su carácter de obligado alimentario, mediante diligencia de fecha 15 de enero de 2013, y siendo admitida por el A quo mediante auto de fecha 18 de enero de 2013, fueron remitidas las copias certificadas conducentes a este Tribunal Superior, mediante oficio Nº 504 de fecha 31 de enero de 2013, el cual fue recibido en esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2013, fijándose mediante auto proferido el 15 de febrero de 2013, oportunidad para escuchar la apelación formulada por la parte recurrente, así mismo se dicto auto para mejor proveer, consta de actas que en fecha 20 de febrero de 2013 la juez a quo remitió mediante oficio lo solicitado por esta, en fecha 21 de febrero de 2013, la parte apelante presentó el escrito de formalización del recurso propuesto y en fecha 04 de marzo de 2013, la parte contra recurrente presento escrito de contradicción de alegatos.

Mediante auto de fecha 11.03.2013, esta superioridad, en virtud de que el día para la audiencia no hubo despacho, por luto nacional, acordó fijar nueva fecha para la celebración de la audiencia de apelación para el día 18.03.2013; siendo el día y la hora se verificó la comparecencia de ambas partes, el Tribunal de la revisión del expediente garantizando los derechos constitucionales, así como el derecho al debido proceso, solicitó al Tribunal a quo copias certificadas de los folios 5, 6, 7, 65 al 81 del expediente principal distinguido con el numero 05138 otorgando para ello dos días de despacho, dando respuesta a lo solicitado el día 25-03-2013, esta alzada en esta misma fecha ordena librar nuevo oficio al Tribunal a quo a los fines de que remita las correspondientes copias certificadas, a lo cual el Tribunal de juicio ratifica que no tiene conocimiento sobre la referida causa, en virtud de que el expediente principal se encuentra en el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación por encontrarse en fase de ejecución, se fijo nueva fecha para llevar a efecto la celebración de la audiencia, quedando las partes debidamente notificadas.

Celebrada la audiencia en fecha 02 de abril de 2013, seguidamente se dictó el dispositivo del fallo y estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la citada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

CAPITULO II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El ciudadano E.H.M.B., plenamente identificado, fundamentó su recurso de apelación, mediante escrito presentado ante esta Alzada, cursante a los folios 40 y 41, en el cual alegó: Que deja constancia expresa de la violación al derecho a la defensa previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto en el tribunal de la causa no remitió a este Tribunal Superior las copias de las documentales que fueron indicadas en la diligencia de apelación de fecha 15 de enero de 2013, inserta al folio 18 del presente expediente y ratificada en el escrito de pruebas que sustentan la apelación formulada y que fuera presentado el día 29 del mismo mes y año y que consta en la causa principal; impidiendo de esta forma la ciudadana jueza en uso del principio de la primacía de la realidad, orientar su función en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, por lo que solicito de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicada como norma supletoria decida sobre el particular.

Señala infracción del articulo 244, del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, indicando que en la sentencia recurrida, la ciudadana jueza al folio 92 en cuanto al derecho aplicable, se fundamenta en el ultimo aparte del articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y articulo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no obstante, en la sentencia se evidencia una parcializacion de la jueza, al tomar en consideración para su decisión, solo los ingresos mensuales de su representado y no los de la parte actora que nunca fueron solicitados y valorados, tales como el cargo que desempeña y sus ingresos, por cuanto y en aplicación de los citados artículos, la manutención será de acuerdo a la posibilidad del que deba otorgarla así como la necesidad de quien deba recibirla, también señala que siendo igualmente la parte actora obligada a proporcionar manutención a sus hijos, se repartirá la obligación entre los dos (padre y madre) según sus posibilidades y capacidad económica; en consecuencia, la sentencia vulnera el principio de igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad real, por cuanto se esta condicionando a los ingresos de una sola de las partes.

Advierte infracción del 244 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, por vicio de incongruencia, según sus dichos la sentencia recurrida al declarar el aumento de la obligación de manutención en Bs. 1000, sin valorar la sentencia de divorcio de fecha 09 de diciembre de 2005, dictada por el extinto Tribunal de Protección en el expediente 12.894, que corre inserto en los folios 5, 6 y 7 de la presente causa ( documental ésta que fue indicada en la apelación y no remitida a este Tribunal Superior), en donde en su parte dispositiva, la ciudadana jueza en su punto tercero, determino de manera expresa las obligaciones por las cuales quedaban comprometidos los padres de la menor, de la siguiente forma: a. Bs. 120,00 mensuales (Bs. F 120,00 según régimen monetario actual) que el padre debe pagar, para cubrir gastos de alimentos y de hogar, cantidad esta que se ajustara conforme al índice de inflación que en ningún caso será inferior al 20% anual; b. los gastos eventuales, tales como medico-quirúrgicos, odontológicos, matricula escolar, útiles escolares, cursos especiales, vestidos, etc. No entran a formar parte de la obligación alimentaria antes descrita, y ambos padres se comprometen a sufragarla en la oportunidad que se le requiera; c. Se estableció que el padre sufragara dos bonos especiales anuales de Bs. 200.000 (Bs. F 200,00 según régimen monetario actual), cantidad esta que se ajustara conforme al índice de inflación que en ningún caso será inferior al 20% anual. Esa prueba demuestra con suficiente claridad meridiana los acuerdos alcanzados y que los mismos pudieran ajustarse automáticamente tomando en consideración el índice inflacionario, cuestión esta no fue valorada por la ciudadana jueza en la sentencia recurrida que obra a los folios 83 al 96 del expediente principal, por una parte, por la otra, la ciudadana jueza incurre en su sentencia en el vicio de incongruencia, al decidir sin tomar en consideración, el ajuste anual del 20% anual cumplido por el padre de manera cabal, cuyo monto al año 2013, representa la cantidad de Bs. 432, por lo tanto, la fijación del monto que se hace a un mil Bolívares (Bs. 1.000) como aumento de la obligación de manutención, representa realmente el 200,34 % con relación al monto que paga el padre obligado.

Finalmente aduce infracción del 244 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, por vicio contradictorio, manifiesta que la sentencia recurrida, es contradictoria, ya que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, adelanto decisión en la audiencia celebrada el 31 de octubre de 2012, que obra al folio 57 al 60 específicamente folio 58 (documental esta que fue indicada en la apelación y o remitida a este Tribunal) en donde oída las partes decidió la juzgadora vista la solicitud de las partes fija de manera provisional la cantidad de manutención en Bs. 450, comenzando a partir del mes de noviembre de 2012, decisión esta que nunca fue revocada. De tal manera, que el monto fijado de Bs. 1.000, es opuesto al ya acordado, por lo tanto se evidencia que ya se había adelantado opinión, es por esta razón que surge el vicio contradictorio.

Las abogadas S.Y.C.M. y Y.C.R.A. en su carácter de Fiscal Especial Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, el día 04.03.2013, presentaron dentro del lapso estipulado en la ley, escrito en el cual contradicen los alegatos expuestos en la formalización del recurso el padre obligado, manifestando:

Que acuden ante esta competente autoridad con el fin de presentar escrito de argumentación contraria a los alegatos señalados por la parte recurrente en el presente proceso, signado con el N° 00035, indicando que el 21-02-2013, el ciudadano J.A.B.V., abogado en ejercicio según Inpreabogado N° 34.342, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano E.H.M.B., titular de la cédula de identidad N° 10.746.142 y parte demandada en el presente juicio, formalizó el recurso de apelación contra la decisión dictada el 10-01-2013 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando A LUGAR la demanda interpuesta por esta misma Representación Fiscal según asunto N° 05138.

Luego de efectuado el debate oral y público y analizados los elementos probatorios evacuados oportunamente, el a quo ordenó entre otros pronunciamientos: 1) Se aumenta la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.000,00) equivalente al cuarenta y ocho por ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil cuarenta y siete con cuarenta y ocho céntimos (2.047,48). 2) Se aumenta el bono escolar para el mes de septiembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, equivalente al cuarenta y ocho por ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional ya indicado 3) Se aumenta el bono navideño para el mes de diciembre a la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, equivalente al cuarenta y ocho por ochenta y cuatro por ciento (48,84%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional 4) Se establece un incremento automático y proporcional en un veinte (20%) anual sobre las cantidades aquí establecidas. 5) Se ordena al ente empleador realizar los documentos por nomina del sueldo que percibe el ciudadano E.H.M.B., identificado en autos, quien se desempeña como funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, las cantidades aquí establecidas, depositando de manera oportuna y puntual durante los cinco primeros días de cada mes a la cuenta corriente del banco Bicentenario N° 0007-0034-72-0000014890, a nombre de la ciudadana Y.J.B.S., progenitora de la adolescente de autos. 6) Se ordena al ciudadano E.H.M.B., entregar directamente a la ciudadana Y.J.B.S., progenitora de la adolescente OMITIR NOMBRE, los aportes que por concepto de beneficios a los hijos de los trabajadores otorga el Ministerio del Poder Popular para la Educación. 7) Cada uno de los progenitores contribuirán con el 50% de los gastos médicos, medicinas y cualquier otro necesario para garantizar el derecho a la salud de la adolescente de autos. 8) Queda modificado el quantum por concepto de obligación de manutención y bonos especiales establecidos en sentencia de fecha 09-12-2005, dictada por el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Jueza N° 01, Exp. 12.894. 9) Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. 10) Se advierte a las partes que la presente decisión referida a la Obligación de Manutención esta sujeta a la revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer del la Ejecución del fallo.

Indican las Representantes del Ministerio Publico que el apelante fundamenta su recurso denunciando violación al artículo 49, ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las garantías de la inviolabilidad de la defensa. Para esta denuncia alegan que por cuanto el Tribunal de la causa no reemitió a este Tribunal Superior las copias de las documentales que fueron indicadas en la diligencia de Apelación de fecha 15 de enero de 2013, diligencia esta que consta al folio 18 del presente expediente y ratificada en el escrito de pruebas que sustentan la apelación formulada y que fuera presentado el día 29 del mismo mes y año y que consta en la causa principal, impidiendo de esta forma a la ciudadana jueza en uso del principio de Primacía de la Realidad, orientar en función de la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance.

Y que en consecuencia a todo expuesto, estima el apelante que en la sentencia se evidencia una parcializacion de la jueza, al tomar para su decisión solo los ingresos mensuales de mi representado y no los de la parte actora que nunca fueron solicitados y valorados… así mismo alega infracción del articulo 244 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, en cuanto la sentencia recurrida al declarar el aumento de la obligación de manutención en Bs. 1.000, sin valorar la sentencia de divorcio de fecha 09-12-2005… Infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, por vicio contradictorio, por cuanto adelantó decisión en audiencia celebrada el 31-12-2012,… en donde oída las partes decidió la juzgadora vista la solicitud de las partes fija la cantidad de Bs.450, comenzando a partir del mes de noviembre de 2012…

Ahora bien, de la revisión de las actas, esta Representación Fiscal observa, que el apelante, ciudadano E.H.M.B., no realizo contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna que pudiera contradecir lo solicitado por la progenitora de la adolescente de autos, sin embargo tal como consta en cada una de las actuaciones del Tribunal, el progenitor antes debidamente identificado, asistió a todos los actos del proceso, es decir a todas las audiencias para tal fin, situación que le garantizó el Derecho a la Defensa consagrado en el articulo 49, ordinales 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas a las garantías de la inviolabilidad de la defensa y asistencia jurídica.

Por otro lado, según lo alegado por el apelante, que en la sentencia se evidencia una parcialización de la jueza, al tomar para su decisión solo los ingresos mensuales de mi representado y no los de la parte actora que nunca fueron solicitados y valorados… (Negrillas de la Representación Fiscal), el artículo 450 literal H, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: …el juez o jueza debe atenerse a lo alegado y probado en autos. Todo en concondarcia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la exigencia efectuada, cuando el mismo alega infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria, en cuanto la sentencia recurrida al declarar el aumento de la obligación de manutención… y, por vicio contradictorio, es oportuno señalar que de la letra del legislador, se desprende la intención de remarcar la obligación que tienen los progenitores de suministrar, criar, formar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… (Articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), así mismo el articulo 294 del Código Civil establece: “…Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobrevienen alteración en la condición de que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación, o aumento de los mismos según las circunstancia” (negrillas de la Representación Fiscal). Así mismo la juzgadora en la parte dispositiva, establece en su punto OCTAVO, la forma de modificación de las decisiones anteriores por parte del Tribunal, situación que esta perfectamente ajustada a Derecho.

Por lo tanto, según sus dichos no hay violación alguna a las garantías del debido proceso relativas a la defensa y asistencia jurídica, ni mucho menos ningún tipo de vicio en la toma de las decisiones, por cuanto cada una de las pruebas fueron debidamente evacuadas y valoradas en su oportuno momento procesal, sin haber sido en ningún momento desvirtuadas ni contradichas en su oportunidad legal, en consecuencia solicito que la sentencia de instancia sea ratificada.

Finalmente y en cuanto al reclamo que sobre la valoración de las pruebas efectuó el aquo, solo me limitó a invocar los principios rectores de los procesos de protección de Niños, Niñas y adolescentes, de primacía de la realidad y libertad probatoria, consagrados en el artículo 450, literales “j” y “k”, de la LOPNNA.

CAPITULO III

SINTISIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo de la solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la parte solicitante entre otras cosas alegó: Que, la ciudadana Y.J.B.S., plenamente identificada, compareció ante el despacho fiscal solicitando la Revisión (aumento) de la Obligación de Manutención, establecida ante la Sala de Juicio 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, exp. 12894, con sentencia del 09 de diciembre de 2005, a favor de la adolescente OMITIR NOMBRE, actualmente de 15 años de edad. La representación fiscal procedió a fijar audiencia a los fines de promover acuerdos entre la solicitante y el progenitor de la prenombrada adolescente.

En fecha 12.04.2012, la solicitante manifestó que el monto aportado por el progenitor de su hija no le alcanza para cubrir los gastos de alimentación y vestidos para su hija ya que es una adolescente, solicitando en ese momento sea fijado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS, a lo que el padre manifestó no estar de acuerdo, procediendo a demandar por Revisión de la Obligación de Manutención y Bonos, una vez agotada la audiencia preliminar en sus dos fases, el expediente fue remitido al Tribunal de juicio, celebrando audiencia de juicio, oral, publica y contradictoria, dictando sentencia en fecha 10.01.2012, la cual fue apelada y es el caso que hoy nos ocupa.

CAPITULO IV

PUNTO PREVIO

Quien aquí decide debe hacer un punto previo en cuanto a lo alegado por la parte recurrente, relacionado con la violación al derecho a la defensa, establecida en el artículo 49 numeral 1 Constitucional a lo cual hace referencia la parte recurrente, fundamentada en que el Tribunal a quo no remitió a este Alzada las copias de las documentales que fueron indicadas, en diligencia de fecha 05 de enero de 2013. Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

El Artículo 49, establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”

    Esta Alzada en acatamiento al articulo in comento el día de la celebración de la audiencia de apelación acordó requerir del Tribunal a quo las copias enunciadas por la parte recurrente a los fines garantizarle el derecho invocado, para lo cual libró oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio solicitándole lo requerido, manifestando y ratificando el antes mencionado Tribunal que el referido expediente se encontraba en estado de ejecución de sentencia en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial.

    El Tribunal considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la Ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. Por lo tanto sería forzoso pensar que el debido proceso fue concebido por el constituyente como una garantía otorgada a la parte por la cual el juez de la causa está obligado a acoger su pretensión. De lo contrario se estaría produciendo así infracción a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y el debido proceso, que implica, igualmente, el derecho a la defensa de las partes y, por ende, de acceder a las pruebas y contar con el tiempo y los medios adecuados para ello.

    Esta Alzada debe advertir a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que debe de ser más cautelosa al momento de escuchar y remitir a esta superioridad los recursos de apelación ejercidos por ante el Tribunal de Juicio, a los fines de que no ocurra, como sucedió en el subiudice, por cuanto el Juez de Protección debe velar por los derechos de niños, niñas y adolescentes, y hacer que estos se cumplan sin retardos innecesarios, atendiendo siempre a la prioridad absoluta que merecen los mismos y, en virtud de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva y, en pro del interés superior de los niños, niñas y adolescente. Y así se establece.

    CAPITULO V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, precisado lo anterior, quien aquí decide, realiza las siguientes consideraciones:

    Cabe destacar, que para la elaboración de una sentencia, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes en el tercer parágrafo del articulo 485, lo siguiente: “… el fallo será redactado en términos claro, precisos y lacónicos sin necesidad de narrativas, ni trascripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hechos y derechos de la decisión, así como la determinación del objeto o de la cosa sobre la cual recaigan su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticias complementarias del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza…”.

    Iguales exigencias la señala el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 243, al establece determinadas pautas, las cuales son de orden público, y por lo tanto, de inexorable cumplimiento.

    El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicable de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para al Protección del Niños Niñas y Adolescentes estatuye en sus numerales lo siguiente: Toda sentencia debe contener:

    a.- La indicación del tribunal que la pronuncia.

    b.- La indicación de las partes y de sus apoderados.

    c.- Una síntesis clara, precisa, y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin trascribir en ella los actos del proceso que constan en autos.

    d.- Los motivos de hechos y derechos de la decisión.

    e.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absorber de la instancia.

    f.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.

    De la transcripción del articulo in comento, se evidencian los requisitos esenciales de toda sentencia los cuales debe implementar el administrador de justicia al momento de dictar la decisión, en el presente caso sometido al estudio de esta superioridad evidencia que la decisión requerida no cumple con los requisitos antes señalados específicamente con los establecidos en los numerales cinco y seis del señalado artículo.

    Tal cual, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece como ya se mencionó los denominados requisitos intrínsecos de la sentencia, de tal forma que la falta de alguno provoca la nulidad de la sentencia, es decir, esta consecuencia solo deberá plasmarse en caso de que la sentencia cuestionada contenga alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y del debido proceso, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia.

    En este sentido, es imposible relajar u omitir dichos requerimientos, pues de lo contrario, el referido fallo será nulo por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    Por faltar las determinaciones indicadas en el articulo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita

    .

    A su vez, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, indica:

    “La Nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, se halle vicia por los defectos que indica el articulo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación.

    Ante lo alegato por el recurrente corresponde a esta juzgadora examinar lo expresado por el a quo en la recurrida, con el objeto de resolver si la sentencia resulta de tal modo contradictoria que haga imposible su ejecución, lo cual devendría en la nulidad del fallo, no siendo necesario revisar los alegatos formulados por las partes.

    En tal sentido, observa esta alzada de la revisión exhaustiva de la sentencia dictada por la jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la cual constituye el objeto del presente recurso, y en virtud, de que el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en su parágrafo segundo, facultad al juez o jueza superior para declarar, aun de oficio y aunque no hubiese sido denunciado por las partes, la nulidad de la sentencia con base a las infracciones de Orden Publico y Constitucionales que se encuentran en el fallo que de acuerdo con lo manifestado se encuentra afectado.

    Al respecto, observa quien aquí decide, del contenido de la recurrida existentes errores materiales que deben ser subsanados para completarla y hacerla inteligible, una vez analizados los actos y actas que apoyan la decisión señalaremos las razones por las cuales consideramos que la misma no solo altero el derecho a la defensa al no remitir las copias en que se fundamentaba el recurso de apelación; si no el espíritu de la ley al contener la dispositiva errores: en primer lugar, se aprecia que la fecha de la decisión de la recurrida, existe diferencia en el orden cronológico de la fecha, por falta de una vinculación en el tiempo entre la fecha de la decisión y la fecha del ejercicio del recurso de apelación, lo cual se constató con las actuaciones del libro diario del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial verificando las fechas en que se realizaron ambos actos procesales y subsanado el error según las copias solicitadas para poder esta superioridad admitir y oír el recurso de apelación ejercido. En segundo lugar en la fecha de la celebración de la audiencia de juicio erróneamente se alteró la constitución de las partes; colocando a la adolescente OMITIR NOMBRE como parte demandada, siendo que la misma era la beneficiaria en el presente procedimiento. Tercero: Se configuró el vicio de contradicción en el dispositivo del fallo ya que no preciso cual de los montos por concepto de la obligación de manutención debía cancelar el padre obligado alimentario. Ya que en el dispositivo del fallo se estableció el monto de mil Bolívares (Bs1000,00) el cual debería pagar el obligado alimentario, sin dejar sin efecto la obligación de manutención establecida de manera provisional por acuerdo entre las partes en fecha 31 de octubre del año dos mil doce en la audiencia de Mediación y Sustanciación; comenzando a partir del mes de noviembre del año dos mil doce, siendo que el juez a quo reconoce en el dispositivo la obligación de manutención establecida en sentencia de divorcio dictada en la fecha 09-12-2005, expediente N° 12.894 dictada por la Jueza N° 01 del Suprimido Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejando la misma sin efecto en la parte dispositiva del fallo cuando ya había sido modificada por acuerdo entre las partes, estableciendo el nuevo monto en la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares de (Bs450,00) de manera provisional.

    De acuerdo a los criterios antes esbozado es importante para esta alzada puntualizar que la motivación de una sentencia debe respectar dos reglas esenciales la consistencia y la coherencia. La primera es la firmeza lógica y la segunda en la relación armoniosa del conjunto de ideas y hechos, si bien es cierto que el dispositivo de la sentencia recurrida es defectuoso y en tal sentido, la tutela judicial efectiva que establece la norma constitucional del articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela se materializa por la efectividad de otros derechos constitucionales de igual rango como son el acceso a la justicia y el debido proceso, entendiéndose que el proceso es instrumento para la realización de la justicia constituyendo en si mismo una garantía en los procedimientos expresándose este ultimo a través del derecho a la defensa, el cual debe ser sometido al examen y valoración del juez para obtener un pronunciamiento justo.

    En este sentido, se establece que la in motivación de la sentencia se produce, por carencia total y absoluta de fundamentos fácticos y jurídicos que permiten comprender lo decidido en la misma; por ser las razones dados por el juez, distintas al asunto sometido a su conocimiento; por contener elementos contradictorios que se destruyan los unos a los otros; o por ser dichos motivos de tal modo vagos o absurdos, que impidan comprender lo decidido.

    En consecuencia, esta Juzgadora por haber verificado, la ocurrencia del vicio de incongruencia negativa, pues versan sobre la recurrida sentencias contradictorias ya que no recayó decisión precisa, de manera que la Juez a quo, no revocó la obligación de manutención provisional fijada por las partes en fecha 31 de octubre de 2012, estableciendo un nuevo monto definitivo por la cantidad de Un Mil Bolívares ( Bs. 1000,00), por lo que hace inejecutable la sentencia, y así lo evidencio esta alzada.

    Ahora bien, la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

    La reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    Por otra parte ha establecido nuestro M.T.d.J. en sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, el cual ratifica la doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

    A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos

    . (Cursivas de esta alzada).

    En tal sentido, es necesario señalar que la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser validamente decretadas en el juicio, cuando concurran los siguientes extremos:

  2. -Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa;

  3. - Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez;

  4. -Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y,

  5. - Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    Los actos procesales están delineados para que se practiquen de acuerdo al esquema que hace el legislador en el proceso, con la finalidad de que no se violen principios de orden constitucional, como lo son: seguridad jurídica, debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial, igualdad procesal entre otros, siendo así que la reposición de la causa es una excepción del proceso que se asienta en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público y estas reposiciones de los juicios ocurra excepcionalmente.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del M.T., de fecha 16 de junio de 2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, en el Recurso de Casación Nº AA60-S-2008-000916, interpuesto en el cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesto por J.Á.M., en contra de la Asociación A.d.L.A. (AALA) y otras, estableció:

    …debe advertirse que la declaratoria de reposición de la causa, debe obedecer a la necesidad de anular todos los actos procesales subsiguientes a aquel que se encuentre inficionado de nulidad, por afectar la validez de las actuaciones procesales posteriores en forma tan grave que no pueda ser convalidado el trámite procesal, ya que en nuestro ordenamiento constitucional, existe prohibición expresa de reposiciones inútiles, en vista de que esto afecta directamente el derecho a una tutela judicial efectiva, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

    (Cursivas de esta Superioridad).

    De esta manera, la reposición de la causa establecida no sólo debe fundamentarse en razones que justifiquen la nulidad de una actuación judicial comprobada en la influencia que ésta nulidad tenga respecto de la validez de los actos posteriores, sino además en la estricta necesidad de acudir a esta solución jurisdiccional como única vía posible para garantizar el debido proceso, tomando en cuenta, que la reposición de la misma pueda realmente enmendar el menoscabo a los derechos y garantías de los justiciables, ya que de lo inverso, habría contravención constitucional, la cual, esta fundada en la necesidad de garantizar una administración de justicia expedita.

    Tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que las leyes adjetivas deben procurar establecer un procedimiento breve, oral y público, y en ningún caso deberá sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    De lo anteriormente expuesto, tiene su origen en la doctrina de La Sala de Casación Social, establecida mediante sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, y reiterada en sentencia N° 431, de fecha 21 de junio de 2007, caso: E.C.S.V. contra G.M.H. & Compañía, C.A. y otra, la cual ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

    ...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen como atinadamente expresa Carnelutti un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público (…) (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente N° 91-169, sentencia N° 334)...

    . (Cursivas mías)

    Siendo así, toda sentencia debe estar dotada de principios que fundamenten su existencia. Violación de estos principios constituyen vicios procesales que hacen que el fallo este viciado de nulidad.

    Llegando a la conclusión este Tribunal Superior, que lo procedente y ajustado a derecho es dejar sin efecto jurídico la decisión de fecha en fecha 10 de Enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordenar la reposición de la causa al estado de se celebre nuevamente la audiencia de juicio, y así se decide.

    Por lo anteriormente expuesto, mal puede esta Juzgadora entrar a decidir sobre las pretensiones aducidas por la parte recurrente, en su escrito de formalización ante esta Alzada, si la sentencia sobre la cual se recurre es nula por los motivos previamente indicados. En consecuencia, concluye esta Alzada, que el presente Recurso de Apelación debe ser declarado con lugar, por configurarse los vicios invocados. Y así será establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

    CAPITULO VI

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, en base de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano M.B.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.746.142 asistido por el abogado J.A.B.V. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.023.210, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.342, contra la sentencia integra dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de Enero de 2013. SEGUNDO: SE DECLARA NULA y, por ende, sin efecto jurídico alguno la sentencia recurrida, que declaró con lugar la demanda de Revisión por aumento de la Obligación de Manutención y Bonos incoada por FISCALIA DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA en resguardo de la adolescente OMITIR NOMBRE M.B., contra su padre ciudadano M.B.E.H.. TERCERO: A tenor del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato supletoriamente del ultimo aparte del articulo 452 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 211 y 212 ejusdem, SE ORDENA la reposición de la causa inicial al estado de celebrar nuevamente la audiencia de juicio, ateniéndose a lo señalado precedentemente en relación a la obligación de manutención establecida, debiendo realizar todas las actuaciones que sean necesarias para que, en dicha audiencia, se ventile con lo alegado y probado en autos, relacionado con las cantidades contradictorias establecidas en la Obligación de Manutención provisional fijada por las partes en fecha 31-10-2012, en la audiencia preliminar fase de sustanciación y la establecida en la sentencia hoy recurrida en fecha 10 de enero de 2012, en consecuencia, se declara la nulidad de la audiencia de juicio celebrada el día 19-12-2012. CUARTO: Remítase el expediente en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial a los fines de que sea redistribuido al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a tal efecto líbrese oficio. QUINTO: En virtud de la naturaleza de la presente decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

    Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil trece. Años 202° y 153°

    LA JUEZA SUPERIOR

    ABG. G.Y.J.

    LA SECRETARIA

    ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

    En esta misma fecha se publicó a las 2: 15 p.m.

    La Sría.

    GYJ/

    Abg. F.C.

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