Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoTerceria

Puerto Ordaz, nueve de abril de dos mil trece.

Años: 202º y 154º.-

Vista el escrito que antecede suscrito por el ciudadano J.G.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad nro.9.912.164, asistido por la Abogada R.G. LIDSAY, en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el IPSA bajo el nro.93.289, en el cual manifiesta primeramente que conforme a los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, OPOSICION POR TERCERIA, por estar involucrados sus bienes patrimoniales alegando que la demandante había señalado que un inmueble constituido por una parcela de terreno nro.324-16-01-02, y la casa sobre ella construida signada con el nro. D-02, residencias Aruba, urbanización Villa Betania, II etapa, formaba parte de la comunidad de gananciales, cuando, según indica el tercero, estos no pertenecen a la comunidad de gananciales, a este respecto observa este Juzgador lo siguiente: los artículos 371 y 372 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 371

La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1° del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.

Artículo 372

La tercería se instruirá y sustanciará en cuaderno separado.

El tercero, en derecho, es el totalmente extraño en una relación jurídica existente entre otros sujetos. Según nuestra doctrina patria, se considera tercero a todo aquel que viene al proceso después de iniciado y al cual se le ve como distinto de las partes, porque se entiende que el proceso sólo comprende a quienes intervienen como demandantes o demandados, en razón de que, por lo general, sólo a ellos los beneficia o perjudica la sentencia, pero que, sin embargo decide intervenir en este, puesto que el objeto de la litis no le es indiferente.

Esto sucede, dado que puede existir conexión entre lo debatido y los derechos e intereses de los extraños al proceso, por sus relaciones con las partes o con el objeto de la litis, por lo que se les permite a estos extraños su intervención en las causas en debate, para prevenir los efectos de la cosa juzgada en su contra, para que ejerzan el derecho a la defensa respecto de sus derechos y bienes.

El artículo 371 in comento, en su parte final establece que la tercería se sustanciará y sentenciará de acuerdo a su naturaleza y cuantía, es decir, el procedimiento a seguir bien sea el ordinario o el breve deberá determinarse de acuerdo al valor de lo debatido. Y en cuanto a su naturaleza, la cual por lo general, concierne a pretensiones relativas a la propiedad o a derechos de crédito, por lo que el procedimiento a seguir normalmente es el ordinario. En todo caso, si las diversas acciones resultan incompatibles por sus procedimientos o por cualquier otra causa, la demanda de tercería será inadmisible.

En el caso bajo estudio se observa que: i) la actora mediante la acción de tercería no establece a quien demanda en su acción de tercería, alega que tuvo o tiene una comunidad de bienes con la ciudadana Lidsay del C.R.G., alegando que el inmueble mencionado en la diligencia de fecha 12-3-13, y ya descrito, no pertenecía a la comunidad conyugal de está con el demandado y no había derecho a la plusvalía por parte del ciudadano C.Y.R.F., ii) que en el juicio donde se propone la tercería es un juicio de Divorcio.

Así las cosas, de la revisión de la norma que rige el procedimiento de Divorcio, así como el caso del derecho que pretende el demandante en tercería en relación a su comunidad de bienes con la demandante, seria incompatible en todo caso con este procedimiento. En el presente caso, la actora acude como tercerista en un p.d.D., el cual tiene como finalidad la disolución del vínculo matrimonial judicialmente declarada, entre los ciudadanos LIDSAY DEL C.R.G. Y C.Y.R.F.. Donde en forma alguna se discuten derechos patrimoniales, y en todo caso en este proceso, hasta este momento no se ha solicitado medida alguna sobre el mencionado bien, solo se limito el demandado a señalar un presunto derecho sobre la plusvalía de ese inmueble, lo cual es materia de discusión en un eventual juicio de liquidación de comunidad que seria incompatible con este procedimiento.-

Dicho lo anterior, y siendo precisamente que la finalidad de la tercería es garantizar la relatividad de la cosa juzgada, que evite que ésta perjudique a los terceros en sus bienes o derechos; pero que debe existir compatibilidad entre ambos procesos, pues debe lograrse que un mismo pronunciamiento abrace ambas causas. A todas luces resulta evidente la incompatibilidad existente entre el juicio de Divorcio y la pretensión , por la naturaleza de los mismo. Y así se declara.

Asimismo, se evidencia de las actas, que la tercerista no cumple en su escrito con los requisitos del articulo 340, y no establece a quien demanda en su acción de tercería, siendo que dicha demanda debe estar dirigida contra las partes contendientes, como lo establece el artículo 371 de la n.A., y tal como lo afirma el procesalista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Vol. III, pág. 149 “ la tercería debe proponerse por medio de demanda, dirigida contra las partes contendientes, que deberá reunir los mismos elementos y cumplir con los requisitos que exige el C.P.C.”. , motivos por los que forzosamente debe quien aquí determinar la inadmisibilidad de la tercería propuesta SE DECLARA INADMISIBLE la demanda de Tercería propuesta por el ciudadano J.G.C.S., y así se establece conforme a lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 12, 15, 371, 372 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese la presente decisión y déjese copia certificada en el copiador de Sentencia.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO

AB° JHONNY CEDEÑO.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). El Secretario.,

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