Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoDaños Y Perjuicios Derivados De Accid. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve (09) de Abril del año dos mil trece (2013).

202º y 154º

ASUNTO: KP02-T-2010-000045

PARTE ACTORA: G.E.B.M. y Y.F.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 23.159.150 y 13.464.850 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ORMARY J.M.A. y P.A. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 123.187 y 41.071 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio CELOSIAS SPAIN-VEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/08/2002, bajo el Nº 31, Tomo 37-A representada por los ciudadanos N.C. y C.G.D.C., ambos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.541.983 y 1.257.476, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Gerente General y contra la Sociedad de Comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción quedando registrada bajo el mismo Numero y Tomo, en la persona de su Gerente, ciudadana L.M.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.375.796.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO CELOSIAS SPAIN-VEN C.A: K.R.N.F. y A.M.P.A. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 140.801 y 25.942, respectivamente, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD DE COMERCIO SEGUROS ALTAMIRA, C.A: J.A.A.R., E.X.S.R., L.M.G., A.S. y M.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.038, 117.668, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente, y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS, derivados de Accidente de Transito, intentada por las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.D.B., contra la Sociedad de Comercio CELOSIAS SPAIN-VEN C.A, representada por los ciudadanos N.C. y C.G.D.C. y contra la entidad aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., en la persona de su Gerente, ciudadana L.M.P..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Transito intentada por las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 23.159.150 y 13.464.850 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales ORMARY J.M.A. y P.A. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 123.187 y 41.071 respectivamente y de este domicilio, contra Sociedad de Comercio CELOSIAS SPAIN-VEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/08/2002, bajo el Nº 31, Tomo 37-A representada por los ciudadanos N.C. y C.G.D.C., ambos mayores de edad, de este domicilio y contra la entidad aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/11/1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción quedando registrada bajo el mismo Numero y Tomo, en la persona de su Gerente, ciudadana L.M.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.375.796. En fecha 06/07/2010 se recibió la Demanda por ante la URDD Civil (Folios 01 al 32). En fecha 09/07/2010 el Tribunal dictó auto de entrada a la presente demanda (Folio 33). En fecha 09/07/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda de Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito (Folios 34 y 35). En fecha 19/07/2010 se recibió por la parte actora escrito consignando 2 juegos de Copia de Libelo de la demanda y dejo constancia de la entrega de los emolumentos a el Alguacil (Folios 36 y 37). En fecha 23/07/2010 la Secretaria del Tribunal dejo constancia de que se libraron las compulsas (Folio 37 Vto). En fecha 29/07/2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por la ciudadana L.M.D.P. en su condición de Gerente de la Sociedad de Comercio SEGUROS ALTAMIRA, C.A (Folios 38 Y 39). En fecha 06/02/2007 se recibió escrito por la parte actora solicitando citación de la empresa e informa dirección (Folios 40 y 41). En fecha 23/11/2010 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por los ciudadanos N.C. y C.G.D.C. representantes de la Sociedad de Comercio CELOSIAS SPAIN, VEN C.A (Folios 42 y 43). En fecha 26/01/2011 la parte actora consigno escrito en el cual solicitó la notificación por carteles (Folios 50 y 51). En fecha 28/01/2011 el Tribunal dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal (Folio 52). En fecha 20/09/2011 la parte actora solicitó el avocamiento a la Juez de este Tribunal (Folio 53). En fecha 26/09/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo que la suscrita Juez Titular se encuentra avocada al conocimiento de la presente causa (Folio 54). En fecha 30/09/2011 la parte actora solicitó al Tribunal la citación por carteles (Folio 55). En fecha 06/10/2011 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folios 56 y 57). En fecha 10/10/2011 la parte actora deja constancia de recibir el cartel de citación (Folio 57 Vto). En fecha 10/10/2011 se recibió de la parte actora escrito en el cual sustituye poder (Folio 58). En fecha 13/10/2011 el Tribunal dictó auto dándose por enterado de la diligencia anterior (Folio 59). En fecha 31/10/2011 se recibió de la parte actora diligencia en la cual consigna publicaciones de los diarios El Impulso y El Informador (Folios 60 al 62). En fecha 05/05/2011 la Suscrita Secretaria deja constancia de que se traslado hasta el domicilio del demandado y fijo cartel de citación (Folio 63). En fecha 13/02/2012 se recibió diligencia presentada por la parte actora solicitando el nombramiento de defensor ad litem (Folio 64). En fecha 19/06/2007 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado y designa defensor Ad litem de la demandada al abogado V.A. (Folios 65 y 66). En fecha 28/02/2012 se recibió de los apoderados judiciales de la parte demandada, A.P. y K.N., diligencia consignando poder, dándose por notificados y solicitando perención de la causa (Folios 67 al 71). En fecha 05/03/2012 se recibió diligencia presentada por el apoderado de la parte demandada solicitando copia certificada del expediente (Folio 72). En fecha 12/03/2012 se recibió diligencia presentada por el Abogado E.S.R. de la parte codemandada donde consigna poder especial (Folios 73 al 76 y Vto). En fecha 19/03/2012 el Tribunal dictó auto negando la Perención Breve solicitada (Folios 77 al 80). En fecha 19/03/2012 el Tribunal dictó auto acordando dejar sin efecto citaciones y ordenó notificar a las partes (Folios 81 y 82). En fecha 22/03/2012 se recibió diligencia por la parte actora solicitando sea revocado por contrario imperio, el auto que ordena nueva citación de las partes (Folio 83). En fecha 27/03/2012 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 19/03/2012 (Folio 84). En fecha 17/04/2012 el Alguacil deja constancia que la parte actora le entregó los emolumentos necesarios para el traslado al domicilio de los demandados (Folio 85). En fecha 17/04/2012 se recibe diligencia por la parte actora consignando copia del libelo de la demanda a los fines que se libre la compulsa (Folio 86). En fecha 23/04/2012 la Suscrita Secretaria del Tribunal dejo constancia de que se libraron las compulsas (Folio 86 Vto). En fecha 09/07/2012 el Alguacil consignó recibo de citación firmado por el abogado E.S. en su condición de Apoderado Judicial de Seguros Altamira (Folios 87 al 88). En fecha 01/08/2012 el Alguacil consignó recibo de citación firmada por el abogado A.P. en su condición de apoderado Judicial de la empresa Celosías Spain-Ven (Folios 89 y 90). En fecha 28/09/2012 se recibió escrito de contestación a la demanda haciendo (Folios 91 al 123). En fecha 03/10/2012 se recibió escrito de contestación de la demanda presentada por la parte codemandada (Folios 124 al 128). En fecha 08/10/2012 el Tribunal dictó auto señalando que ha vencido el lapso de emplazamiento (Folio 129). En fecha 16/10/2012 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente Juicio (Folios 130 al 132). En fecha 19/10/2012 el Tribunal dictó auto fijando los hechos y se abrió el lapso de pruebas de cinco días de despacho (Folios 133 al 136). En fecha 26/10/2012 el Tribunal dictó auto providenciando sobre las pruebas promovidas en el presente juicio (Folio 137 al 143). En fecha 30/10/2012 se libró oficio al I.N.T.T.T (Folio 144). En fecha 30/10/2012 se recibió escrito presentada por la parte demandada Oponiéndose a la Admisión de Pruebas (Folio 145). En fecha 05/11/2012 el Tribunal dictó auto donde advierte que se pronunciara en sentencia merito sobre dicha oposición (Folio 146). En fecha 23/11/2012 se recibió escrito presentado por la parte demandada solicitando que se ordene a la parte actora indicar plazo dirección exacta y copia certificadas de todo el expediente (Folio 147). En fecha 28/11/2012 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado y advierte a la parte que el oficio Nº 816 de fecha 30/10/2012, pueden llegar las resultas en cualquier estado grado de la causa antes de dictar correspondiente sentencia (Folio 148). En fecha 29/11/2012 el Tribunal dictó auto donde acuerda lo solicitado y ordena expedir las copias certificadas a excepción de los folios 15 al 19, 21 al 32, 57, 66, por cuanto los mismos no se encuentran en originales (Folio 149). En fecha 03/12/2012 el Tribunal dictó auto complementando el auto de fecha 26/10/2012 agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte codemandada en el presente juicio (Folios 150 al 152). En fecha 05/12/2012 se recibió escrito presentado por la parte demandada ratificando la solicitud de fecha 23-11-2012 (Folio 153). En fecha 10/12/2012 el Tribunal dictó auto ratificando auto de fecha 28/11/2012 (Folio 154). En fecha 18/12/2012 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de evacuación de pruebas (Folio 155). En fecha 19/03/2012 se llevó a cabo el Debate Oral (Folios 156 al 160).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de Accidente de Transito, intentada por las ciudadanas G.E.B.M. y Y.F.D.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 23.159.150 y 13.464.850 respectivamente y de este domicilio, por medio de sus apoderados judiciales ORMARY J.M.A. y P.A. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 123.187 y 41.071 respectivamente y de este domicilio, contra Sociedad de Comercio CELOSIAS SPAIN-VEN C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, en fecha 30/08/2002, bajo el Nº 31, Tomo 37-A representada por los ciudadanos N.C. y C.G.D.C., ambos mayores de edad, de este domicilio, representados judicialmente por los abogados K.R.N.F. y A.M.P.A. inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 140.801 y 25.942, respectivamente, y de este domicilio, y contra la entidad aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01/11/1992, bajo el N° 80, Tomo 43-A-Pro, posteriormente trasladada al Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción quedando registrada bajo el mismo Numero y Tomo, en la persona de su Gerente, ciudadana L.M.P., mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.375.796, teniendo como apoderados judiciales a los ciudadanos J.A.A.R., E.X.S.R., L.M.G., A.S. y M.C., inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 33.038, 117.668, 81.709, 97.068 y 137.270, respectivamente, y de este domicilio, alegando la representación de la parte actora que su co-patrocinada G.E.B.M., resulta ser propietaria de un vehiculo de las siguientes características: clase CAMION; marca HYUNDAI; tipo CHASIS CAB; modelo HD72; año 2007; color AZUL, Serial de Carrocería KMFGA17LP7C057064; Serial del Motor D4AL6305365; Placa 33KABL, el cual le pertenece conforme a como consta Certificado de Registro de Vehiculo Nº KMFGA17LP7C057064-1-1 de fecha 12 de septiembre del 2007, el cual acompañó en forma fotostática marcado con la letra “A”, quedando distinguido con el Nº 1 en las actuaciones levantadas por las autoridades policiales de transito. En ese mismo orden de ideas, alegó la representación de la parte actora, que el día Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), aproximadamente a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), el ciudadano YINMY D.B.U., quien era venezolano, mayor de edad, chofer, soltero, titular de la cedula de identidad numero V.- 13.378.680 y de este domicilio, con su consentimiento, y autorización, conducía el vehiculo de su patrocinada ciudadana G.E.B.M. , por la carretera Lara-Zulia, en dirección Oeste-Este, a una velocidad normal, en perfecto estado físico y psíquico, con perfecto dominio del volante y con sujeción a las normas de circulación establecidas en el vigente Reglamento de la Ley de T.T., cuando a la altura del Sector “El Amparo”, a unos cuantos metros y en sentido contrario, es decir, en sentido Este-Oeste, se desplazaba otro vehiculo, una camioneta tipo Panel marca Toyota (la cual se identificará mas adelante), a exceso de velocidad, y lo peor, quien pasó repentinamente a circular, es decir, a invadir el canal de circulación contrario al de su vía; pasando a transitar por el canal de circulación de la carretera Lara-Zulia sentido Oeste-Este, canal justo por el cual correctamente se desplazaba el camión de su co-patrocinada, le colisiono fuertemente en toda su parte frontal, pero con tal poder de zona verde que circunda al sitio, muriendo en el acto dos (2) de los ocupantes del camión, pasando luego la camioneta tipo panel, marca que la camioneta saco al camión de la vía llevándolo hasta un área Toyota, a volcar de forma aparatosa. Que la camioneta en referencia quedó identificada con el Nº 2 en las actuaciones levantadas por las autoridades policiales de transito y posee las siguientes características: clase CAMIONETA; tipo PANEL; modelo HIACE; marca TOYOTA; año 2008; Serial de Carrocería JTFHX02P780035372; color BLANCO; placa A56AB9K; y pertenecía a la sociedad de comercio CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A anteriormente identificada. Que el choque frontal que se ocasionó como consecuencia de la actitud irresponsable del conductor del vehiculo Nº 2, produjo un escenario no menos que espeluznante: dos (2) personas yacían muertas dentro del amasijo de hierro a que quedó reducido el vehiculo Nº 1, a saber, su conductor ciudadano YINMY D.B.U., de 34 años de edad y el ciudadano E.S.M.D.O., de 37 años de edad; ambos fallecieron dado a la severidad de la colisión; resultando por otra parte gravemente herido el otro ocupante del camión Hyundai; ciudadano O.R.C., quien, único sobreviviente de los ocupantes del camión, sufrió traumatismos craneoencefálicos severo y fractura de las dos (2) piernas, haciendo resaltar todo lo anterior la gravedad extrema de los sucedido y la conducta inequívocamente injustificada, irresponsable y reprochable del conductor de la camioneta , ciudadano A.B.G. quien, a exceso de velocidad, violo flagrante y notoriamente la doble línea de barrera que separa ambos canales de circulación de la carretera Lara-Zulia llegando al extremo de llegar hasta el canal de circulación lento de la vía contraria e irse a estrellar contra el camión de su co-patrocinada y causar el desastre que causo. Que los daños materiales causados ascendieron a la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), tal como se evidencia del Acta de Avalúo (Informe Pericial), correspondiente al Expediente Administrativo numero: 155-09, levantada el día doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009), por el Perito Avaluador designado. En cuanto a el lucro cesante refirió el apoderado judicial de la parte actora que el vehiculo Nº 1 propiedad de la ciudadana G.E.B.M., era utilizado diariamente por ella en la ejecución de su faena de trabajo consistente en la transportación, distribución y venta, al mayor, de ganado bovino en pié, y que como producto del accidente el camión quedo destruido y por tanto no apto para circular, siendo que su patrocinada no cuenta con el dinero suficiente para cubrir el costo de su reparación. Como consecuencia de ello y con el indiferible objeto de continuar ejecutando sus labores, cuatro (4) días después del accidente (12/11/2009), es decir, el día 16/11/2009, se vio forzada a pactar con el ciudadano J.L.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº 12.326.252, un contrato de arrendamiento que tuvo y tiene por objeto un camión Marca :Ford; Modelo: F-600; Serial del Motor 8CIL; Serial de Carrocería AJF60T-52795; Color: Azul; Uso: Carga; Placa 552-GBB. El canon de arrendamiento fue convenido en la suma de 400,00 Bs. Diarios, independientemente del kilometraje recorrido en el día y de la carga a la que el camión fuera sometido, patrón de precios y de carga que lucia y luce en el mercado notoriamente ventajoso para su patrocinada, significando que hasta la fecha de la interposición de la demanda su patrocinada ha tenido que erogar por concepto de alquiler de un camión sustituto la suma de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 87.600,00). En ese mismo orden de ideas, alegó daño moral en el sentido de la falta del esposo de la ciudadana Y.F.D.B., mujer de 25 años de edad y felizmente casada con un hombre de 34 años de edad, el hoy occiso YINMY D.B.U., pierde a la pareja con la cual se comprometió en matrimonio en vida y sueño por el resto de su existencia, falleciendo las esperanza de una pareja joven, llena de amor, de sueños e ilusiones, la nostalgia de no contar con su esposo, originan un hondo pesar psíquico y espiritual a su co-patrocinada Y.F.D.B.. Que un esposo o esposa precio no tienen, menos al perderlo abruptamente y en circunstancias tan dolorosas. Estimo como compensación para este tipo de daño, tomando como parámetros: 1) la gravedad de este accidente; 2) el grado de culpabilidad existente; 3) las circunstancias en que ocurrió; 4) el tipo de daño sufrido (muerte); 5) la edad de su representada ( apenas 25 años); en fin, tomando en cuenta todo lo anterior se permitió aproximadamente una indemnización justa y equitativa por concepto de daño moral en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.00,00), constituyendo estrictamente una compensación por la lesión de sus derechos subjetivos de índole moral, psíquico o espiritual. Del garante señala que el vehiculo Nº 2 propiedad de CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A; se encuentra amparada por una póliza de seguros que cubre los riesgos de responsabilidad civil signada con el Nº 213609, emitida por SEGUROS ALTAMIRA, C.A, aseguradora que cuenta con una sucursal en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Fundamento la presente demanda en los artículos 127 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre; 1.185, 1.191, 1.196, 1.273 del Código Civil. Que es por lo que demanda a las sociedades de comercio CELOSIAS SPAIN-VEN C.A; en su condición de propietaria, y SEGUROS ALTAMIRA C.A; en su condición de garante, para que convengan o sean condenados por el Tribunal en pagar: A la co-demandante ciudadana G.E.B.M. a) La suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), como indemnización de los daños materiales (estricto sensu) sufridos b) la cantidad de ochenta y siete mil seiscientos bolívares (Bs. 87.600,00) como indemnización del Lucro Cesante, a la Codemandante Y.F.D.B. Único: la suma que a bien tenga fijar el Juez como indemnización por Daño Moral, para lo cual indicaron como justo la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Los costos y costas que cause este proceso incluyendo honorarios de abogados. Solicitó que se acuerde la corrección monetaria de las sumas demandadas, mediante la correspondiente indexación. Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.600,00), suma que a la fecha equivale 8.732,30 Unidades Tributarias.

Por su parte, la parte codemandada CELOSIAS SPAIN-VEN,C.A., estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, lo realizo en los siguientes términos: Opusieron formalmente como defensa de fondo la prescripción de la presente acción, en virtud de que si bien es cierto, que el accidente ocurre el día 11/11/2009, según consta en el expediente administrativo de transito, emanado de la Oficina de Investigaciones Penales de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre del Destacamento Nº 51, del Estado Lara, reconocido por el autor en su libelo de demanda, y que fueron consignados en los autos del presente expediente, no es menos cierto que a partir de ese día del accidente 11/11/2009, transcurrieron mas de doce (12) meses sin verificarse la citación valida, personal o por carteles de su representada CELOSIAS SPAIN-VEN. C.A, anteriormente identificada ni ninguno de los codemandados en este juicio, sin que tampoco conste en autos haberse interrumpido la prescripción de la correspondiente acción, en forma oportuna y valida, conforme al articulo 1.969 del Código Civil, en el sentido de haberse Registrado el libelo de demanda con el auto de admisión, la orden de comparecencia y el auto que así lo ordenara. Que dada la falta de interrupción de la prescripción de la presente acción y al resultar inoficioso pronunciarse sobre los otros alegatos de la actora, y no haber materia sobre la cual decidir, este Tribunal debe declarar la acción evidentemente prescrita, con expresa condenatoria en costas, a favor de su representada. Alegó la falta de cualidad en el actor para intentar el presente juicio, ya que la co-actora ciudadana G.E.B.M., anteriormente identificada, acompaño con el libelo de demanda copia fotostática del Certificado de Registro del Vehiculo Placa: 33K-ABL, consignado en autos, de la presente causa y el cual impugnaron en todas sus partes, y que es presuntamente emanado del Instituto Nacional de T.T., y que con ese documental la actora en ningún caso demuestra su cualidad de propietaria en el presente juicio, conforme a la ley de la materia, y si pretendía eso, al acompañar al libelo de demanda copia fotostática del documento prenombrado y no en su forma original, para hacerla valer debió solicitar por tratarse de documento publico, la Oficina donde se encontraba su original, con el agravante que al no hacerlo cercenó irremediablemente su derecho a la defensa, ya que por mandato legal no se le admitirían después, al respecto, señalo el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil. Llamo a colación al tratadista A.B. y solicito que este Tribunal debe declarar sin lugar la presente demanda, con expresa condenatoria en costas a favor de su defendido. Que igualmente se encuentra evidenciado en autos, la falta de cualidad de la co-actora Y.F.D.B., para intentar el presente juicio, al no acompañar su demanda con el Acta de Matrimonio entre ella y el occiso y el acta de defunción, a pesar de ofrecer esta ultima como prueba pero no la consigna ni señala el sitio u oficina publica donde se encuentra así como tampoco acompañó su demanda con la Declaración de Único y Universales Herederos del de cujus, ni mucho menos constan en autos que la accionante Y.F.D.B., acompañara su demanda con la Declaración Sucesoral, expedida por el Departamento de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) donde se evidencie su cualidad de conyugue del de cujus. Citó sentencias de la Sala de Casación Civil de nuestro M.T.. Que si la actora Y.F.D.B., anteriormente identificada, alega que era la conyugue del de cujus, tenia y debía que demostrar dicha cualidad, y al no presentar la documentación descrita, cerceno irremediablemente su derecho a la defensa. Señalo lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo Impugnó en todas y cada una de sus partes, los documentos o anexos que acompañaron al libelo de demanda. A todo evento, sin pretender dejar sin efecto los puntos previos antes alegados y por el contrario ratificándolos en todas y cada una de sus partes, en nombre de su representada, negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en contra de su representada CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A, anteriormente identificada por ser incierto los hechos narrados en ella. Que en efecto, en fecha 11/11/2009, y no el 12/11/2009 como erróneamente es señalado en el libelo de la demanda, cuando ocurre el accidente de transito a que se refieren las actoras en su escrito libelar, se vio involucrado el vehiculo Toyota, identificado anteriormente, propiedad de su poderdante reconocida por las propias codemandantes y que igualmente se desprende del Certificado de Registro de Vehiculo anexado marcado con la letra “B”, y cuyos datos originales reposan en las Oficinas Centrales del instituto de Transito y Transporte Terrestre, y asegurado con Seguros Altamira, según consta del Cuadro recibo de Automóvil Nº 213609, anexado marcado “C”. Que de las actuaciones administrativas, emanado de la Unidad Estatal de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre Nº 51, Sector Oeste del Estado Lara, en ningún caso se considera culpable del presente accidente, al conductor del vehiculo placas A56AB9K, por cuanto la realidad de los hechos es que el mencionado accidente ocurre cuando el vehiculo identificado con el Nº 2, en el croquis de transito placas ya señaladas, sin violar ninguna norma de circulación de las establecidas en el Reglamento de la Ley de Transito, pierde el control de la unidad, a consecuencia de una falla mecánica (ESTALLIDO DE UN NEUMATICO) y es cuando colisiona con el vehiculo identificado con el Nº 1, en el croquis Placas 33KABL. Negó y rechazó, que el vehiculo propiedad de su representada, placa A56AB9K haya impactado por culpa de su conductor, contra el vehiculo Placas 33KABL, haciendo entender que estos alegatos que hacen valer en esta oportunidad en el sentido de que el accidente se produjo por un hecho que no pudo evitarse ni tampoco preverse, es decir un caso de fuerza mayor, ya que no estaba en manos o dependía de la voluntad del conductor del vehiculo propiedad de su representada, la ocurrencia del mencionado accidente, y así se desprende del Acta de Investigación Policial, solicitando se tome en consideración el evidente error material en cuanto a que el vehiculo que sufrió el estallido de su neumático fue el identificado como el Nº 2 y no el Nº 1, como establece el funcionario actuante (ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCION), tal como se desprende del resto de las actuaciones administrativas, razones por la cual alegaron formalmente la falta de responsabilidad por parte del conductor vehiculo propiedad de su representada, en razón de que están en presencia de un hecho contemplado en el articulo 192 de la Ley de T.T., que invocó con tal carácter en virtud que exime de toda responsabilidad a su mandante citando el articulo en referencia. Que bajo estas consideraciones, esta defensa solicitó al Tribunal que desestime la demanda presentada por la actora y la declare sin lugar en la decisión que se dicte. En ese mismo orden de ideas, negó, rechazo y contradijo, que como consecuencia del accidente, la actora ciudadana Y.F.D.B., haya estado expuesta o sufrido algún daño moral, estimado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 300.000,00) y que el conductor del vehiculo propiedad de su representada sea el responsable del accidente. Que la co-actora ciudadana G.E.B.M., haya sufrido como consecuencia del accidente daños materiales estimados en la suma de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,00), y que según el decir de las actoras dichos daños sean estricto sensu sufridos y que haya sufrido daños por concepto de Lucro Cesante, como por el orden de ochenta y siete mil bolívares (Bs. 87.000,00). Por ultimo negó, rechazo y contradijo, la solicitud que hacen las actoras en su libelo, en el sentido de que sean indexada o corregida monetariamente las sumas demandadas, por cuanto no proceden en derecho dado que su representada no fue la responsable del referido accidente y no señalarse por parte de las actoras, a partir de que momento se aplicaría la supuesta y negada indexación. Asimismo, la solicitud de las medidas solicitadas por la actora, hasta tanto el Tribunal dictamine sobre la PRESCRIPCION, FALTA DE CUALIDAD y demás DEFENSAS INVOCADAS en este acto por su representada CELOSIAS SPAIN.VEN, C.A anteriormente identificada.

En su escrito de contestación la co-demandada SEGUROS ALTAMIRA C.A., Opuso formalmente como defensa de fondo la prescripción de la presente acción como defensa perentoria, toda vez que desde la fecha de ocurrencia del siniestro, hasta la fecha de la citación de los codemandados en este juicio, han transcurrido mas de los doce (12) meses que prevé el articulo 196 de las Ley de Transito y transporte Terrestre, así mismo no consta en autos haberse interrumpido la prescripción de la acción en forma oportuna y valida conforme a lo establecido en el articulo 1.969 del Código Civil, solicitando sea declarado con lugar la prescripción de la acción y sin lugar la demanda, condenando en costas al demandante. De igual forma, opuso la falta de cualidad del actor para intentar la acción en el presente juicio de conformidad con el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 865 ejusdem, toda vez que la co-actora ciudadana G.E.B.M. acompaño con el libelo de demanda copia fotostática (Copia simple) del Certificado de Registro del Vehiculo, consignado en autos, de la presente causa y el cual impugnaron por carecer de valor probatorio por ser consignadas de esta forma, todo de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y que con ese documental la actora no demuestra la cualidad de propietaria del vehiculo, para ello debió conforme a la ley de la materia, y si pretendía eso, al acompañar conjuntamente con el libelo de demanda el Certificado de Registro del Vehiculo original emitido por el Instituto Nacional de T.T. o en el peor de los casos señalar la Oficina donde se encontraba tal documento, pues al no hacerlo no se le admitiría después y por ende cesaría su derecho tal como lo establece el articulo 864 del Código de Procedimiento Civil, solicitando sea declarado con lugar la falta de cualidad de la ciudadana Y.F.D.B., para intentar el presente juicio, toda vez que no acompañó conjuntamente con el libelo de demanda el Acta de Matrimonio que la vinculaba con el hoy occiso anteriormente identificado. Así mismo, acta de defunción, a pesar de ofrecerla como prueba no consignado, igualmente tampoco fue acompañada con su libelo de demanda la Declaración de Únicos Herederos Universales ni la Declaración Sucesoral, expedida por el (SENIAT). Señalo lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil expresando que al no haber aportado ningún otro medio probatorio para lograr el éxito de su pretensión, a sabiendas de que la carga de la prueba pesaba sobre su condición de interesada, es forzoso concluir que la falta de cualidad de la ciudadana Y.F.D.B. para intentar el presente juicio, invocada por esta defensa debe prosperar y ser declarada con lugar en la definitiva, desechando la presente demanda. Asimismo Impugnó en todas y cada una de sus partes, por ser consignadas en copias fotostáticas simples los documentos que rielan en autos en los folios 17, 20, 21 y 32 respectivamente, anexos que acompañaron al libelo de demanda. Negó, rechazo y contradijo, en toda y cada una de sus partes, puntos y términos de la presente demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios derivados de un accidente de transito, incoada contra las empresas CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A, y SEGUROS ALTAMIRA C.A., por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados. Negó, rechazo que el siniestro haya sido por culpa del conductor del vehiculo identificado con el Nº 2 de las actuaciones administrativas de transito signada con el Nº 155-09, tal como lo establece la parte actora en su libelo de demanda, sino al contrario, la realidad de los hechos es que el siniestro ocurre cuando el conductor del vehiculo identificado con el Nº 1 pierde el control de la unidad a consecuencia de una falla mecánica (estallido de un neumático) e invade el canal de circulación al vehiculo Nº 2 que circulaba en sentido contrario, tal aseveración la hace el funcionario investigador cabo primero (TT) 4317, J.R.D., en la síntesis del hecho del acta de investigación policial de las actuaciones administrativas de T.T.E. Nº 155-09. Por ello, alega la parte co-demandada que el siniestro se originó por un hecho que no pudo evitarse ni preverse, es decir, un caso de fuerza mayor (estallido neumático) del vehiculo identificado con el Nº 1 y en consecuencia no existe ninguna responsabilidad por parte del conductor del vehiculo identificado con el Nº 2 y que es propiedad de CELOSIAS SPAIN, C.A y amparado por SEGUROS ALTAMIRA, CA. Fundamentándose en lo contemplado en el artículo 192 de la Ley de T.T. que invocaron con tal carácter en virtud que exime de toda responsabilidad a su poderdante y en base a los hechos narrados anteriormente, solicitaron al tribunal desestime y declare sin lugar la demanda. Por otra parte, alegó la parte co-demandada con relación al daño moral, señalando que la protestante de estrados ciudadana Y.F.D.B. reclama en su libelo, el que le indemnice con la suma de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) por los Daños Morales que dice haber sufrido. Que tomando en cuenta que la obligación -la de la garante- es una obligación netamente contractual por montos previamente fijados y preestablecidos en el contrato que se suscribe y que guardan estrecha y vital relación con la prima cobrada como contraprestación por el suministro de tales coberturas, SEGUROS ALTAMIRA C.A no podrá ser compelida a pagar el concepto reclamado por Daño Moral, ya que tal concepto está excluido de la p.d.s. De igual manera, SEGUROS ALTAMIRA C.A, no podrá ser compelida a pagar el concepto reclamado por Lucro Cesante, pues para que ello prospere, el daño reclamado (Lucro Cesante) debe ser, primeramente real, y, segundo, perfectamente acreditado en el juicio, y ¿Cómo hacerlo en el caso de autos cuando ni siquiera establecen a lo largo de su memorial de demanda: a) ¿en que consistía tal Lucro Cesante? ; b) ¿cual fue en si lo que dejo de percibir?; c) ¿en que consistió la situación exacta que, a su decir, le causo, la perdida de una ganancia legitima cuyo resarcimiento aspira?. Que la parte actora aspira a que se le indemnice con la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 87.600,00) y por consiguiente pretende acreditar en el juicio un presunto contrato de arrendamiento de un vehiculo que riela inserto en autos en el folio treinta y dos (32), documento este que carece de valor probatorio, primero; por no estar suscrito, no puede ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como intenta la parte actora, solicitando así, al Tribunal que esta documental sea desechada por ser manifiestamente impertinente. Que de la Garantía se desprende que SEGUROS ALTAMIRA, C.A, con la seriedad y responsabilidad que le caracteriza, acepta y asume su posición de garante del vehiculo descrito en el libelo de demanda y que es propiedad de CELOSIAS SPAIN-VEN, C.A. No obstante, y para el absurdo de una condenatoria en este juicio opone los límites máximos de cobertura que bajo el concepto de cobertura por “Daños a Cosas” se encuentran reflejados en el Cuadro de Póliza, cuadro debidamente aprobado por la Superintendencia de Empresas de Seguros y Reaseguros de conformidad a la Ley, consignándola en ese acto marcada con la letra “A”. En consecuencia, será hasta ese monto en específico que en forma máxima podrá ser compelida a pagar su representada en caso de condenatoria contra la accionada, y solo por el daño material cuyo monto se llegue a acreditar en la lid. Negó y rechazo que su representada SEGUROS ALTAMIRA, C.A, en el caso de una condenatoria, deba pagar montos afectados de corrección monetaria, toda vez que la obligación que mantiene con su asegurado escapa de ser una obligación de valor, estas únicas susceptibles de indexación, ya que la obligación – la de la garante – es una obligación contractual por montos previamente fijados en el contrato que se suscribe y que guardan estrecha y vital relación con la prima cobrada como contraprestación por el suministro de tales coberturas, lo contrario, seria obligar a la aseguradora a asumir pagos que escapan de las previsiones financieras y económicas que proyecta al asumir un riesgo en su función de rector de la mutualidad inconsciente que realizan todos los asegurados, basamento de hecho que resulta ser en si la actividad aseguradora en todo el mundo.

DEBATE ORAL

Las partes en la oportunidad legal fijada para llevar a cabo el debate oral las mismas expusieron:

El apoderado actor abogado P.E.A.C., de Inpreabogado Nº 41.071. Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como el derecho los hechos narrados en el libelo de demanda, dejando claro en este mismo acto que cualquier formalidad faltante fue debidamente convalidada en su oportunidad por las partes demandadas, especialmente en cuanto a las actuaciones de tránsito contenidas en autos, que si bien fueron consignadas en fotostatos simples han sido plenamente convalidadas al haber sido promovidas como pruebas de las contrapartes y que del contenido de las contestaciones correspondientes, se hace alusión a los mismos hechos, las mismas fechas y las mismas partes involucradas en el accidente, y como dije fueron promovidas como pruebas por las partes contrarias. En cuanto al alegato de la prescripción advierto a este Tribunal que la empresa SEGUROS ALTAMIRA, parte codemandada, fue citada en un término conveniente por lo cual no corre lapso de prescripción alguno conforme al contenido de los autos.

El apoderado de la codemandada CELOSIAS SPAIN-VEN C.A., expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a la demanda opuesto oportunamente, razones por las cuales rechazo, niego y contradigo la demanda interpuesta en contra de mi representada. En este sentido ratifico y hago valer la prescripción de la presente acción toda vez que no consta en autos el registro de la demanda con su auto de admisión y la orden de comparecencia en un lapso oportuno, tomando en consideración la fecha del accidente debidamente señalada en nuestro escrito de contestación y tomando en consideración que las partes en el presente juicio fueron citadas después de repuesta la causa por este Tribunal, en un lapso superior después de un año, por lo que dentro de ese lapso no hubo ni el registro de la demanda ni la citación válida de las partes. Asimismo ratifico y hago valer en este acto la falta de cualidad de las co-actoras por cuanto no demostraron el carácter que se acreditaban en su libelo de demanda, es así como la ciudadana G.E.B.M. no acreditó su cualidad de presunta propietaria del vehículo involucrado en el accidente (supuestamente), solo acompañó una copia fotostática del certificado de registro sin indicar la oficina pública o el lugar donde se conseguía su original y conforme a los parámetros que encierra el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, no se le podían admitir después, dejando claro que la actora nunca promovió ese original. Por otra parte, la ciudadana Y.F.D.B. tampoco acreditó su carácter de heredera ni cónyuge ni ningún parentesco que pudiera acreditar debidamente, por lo que igualmente la falta de cualidad de esta co-actora procede en derecho y así solicito sea declarado. Por otra parte, observo muy respetuosamente al Tribunal que ninguna de la documentación fotostática que acompañó al libelo de demanda y que fueron oportunamente impugnadas por la parte actora luego de esas impugnaciones insistió en hacer valer ni mucho menos promovió de ninguna forma, a todo evento oponemos la fuerza mayor producto por el cual se produjo el accidente de autos y prueba de ello es el mismo reporte e informe del funcionario que levantó las actuaciones de tránsito cuando dejó constancia que la causa del accidente fue el estallido de un neumático. Para concluir en forma especial resalto a este Tribunal que quedó demostrado fehacientemente en autos la prescripción de la acción, la falta de cualidad ya aludida y la misma causa de fuerza mayor mencionada, y en cuanto respecta a las actora no se evidencia de autos absolutamente ninguna prueba, todos los recaudos que acompañaron el libelo de demanda deben ser desechados por ser fotostátos que no se insistió en hacerlos valer y que tampoco fueron promovidos y en cuanto a la prueba solicitada a las autoridades de tránsito, habiendo precluído el lapso no consta la misma en el expediente ni nunca llegaría en virtud de que fue mal promovida en el sentido de no haberse señalado en su promoción el lugar exacto o dirección donde debía ser enviado el oficio. Por las razones expuestas ratifico la contestación y las pruebas promovidas por esta defensa y pido al Tribunal declare sin lugar la demanda.

Seguidamente se concede el derecho de réplica a la parte actora, quien expone: De la declaraciones dadas por la parte demandada se evidencia admisión de los hechos y responsabilidad, sea esta culposa o no, ya que hace referencia a las mismas actuaciones de tránsito que fueron promovidas en su debida oportunidad, y que fueron promovidas por las partes demandadas en su debido oportunidad a los efectos del presente procedimiento, dándole valor de documentos públicos y otorgándole plena validez como prueba en cuanto a los hechos, partes involucradas, propietarios de los vehículos y actuaciones efectuadas por los funcionarios de tránsito. Debe ser declarada con lugar la demanda incoada y así solicito sea el pronunciamiento de este respetable Tribunal. Advierto que la perención de la que habló la parte demandada fue negada en su debida oportunidad por este Tribunal. Es todo. En este estado se concede el derecho de réplica a la codemandada CELOSIAS SPAIN, quien expone: Con profundo respeto a este Tribunal y al representante de la parte actora observo especialmente en relación a las observaciones hechas por la parte actora que en ningún momento se ha aceptado responsabilidad alguna en el accidente y lejos de esto fue rechazada la demanda en los términos planteados. En cuanto a la perención a la que hace alusión la parte actora en sus observaciones señalo respetuosamente que en mi exposición hecha en el transcurso del presente acto en ningún momento hice referencia a la institución jurídica de la perención, en tal sentido ratifico la solicitud de prescripción de la acción y en su defecto la falta de cualidad alegada de las co-actoras, y a todo evento ratifico la causa de fuerza mayor aludida en mi exposición.

Concluido el debate oral, esta sentenciadora se pronuncio de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, previo las siguientes consideraciones: Expuesto lo anterior esta juzgadora pasa a examinar y revisar los alegatos y las pruebas aportadas al proceso. De la revisión de las actuaciones emanadas de t.t., las cuales se les da todo el valor probatorio como documentos administrativos, por emanar de Funcionario publico competente para ello, y no habiendo sido desvirtuada su presunción de certeza, considera quien juzga que esta acción se deriva entonces de una colisión en que intervinieron los vehículos antes mencionados. La parte demandada opuso en el acto de contestación la Falta de Cualidad de la parte actora y la Prescripción de la acción. Por lo que es menester pronunciarse como punto previo sobre estas instituciones jurídicas. En cuanto a la Falta de cualidad de la parte co-demandante G.E.B.M., de la revisión de las actas procesales se evidencia que la misma, es la propietaria del vehiculo Nº.1 objeto del siniestro, por lo que queda verificada su cualidad para accionar. En cuanto a la cualidad de la co-demandante Y.F.d.B., la misma no trajo a los autos copia certificada de su acta de matrimonio, por lo que no demostró la cualidad alegada, en consecuencia se declara la falta de cualidad de la misma para accionar. Así se establece. En cuanto a la Prescripción de la Acción, no quedo demostrado en autos la interrupción de la misma, en consecuencia se declara PRESCRITA LA ACCIÓN. Así se decide

PUNTOS PREVIOS

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE

El Código de Procedimiento Civil, califica la falta de cualidad como una defensa de fondo que debe ser alegada por el demandado en el acto de contestación, para la doctrina la cualidad del actor tiene que ver con la titularidad que éste ostenta del derecho deducido en la demanda. Así era una defensa de fondo dirigida contra uno de los requisitos constitutivos de la sentencia favorable al actor, su objetivo es negar el hecho de su verificación, que supone la existencia para el momento de la introducción de la demanda del derecho subjetivo y la insatisfacción de tal derecho. Es inherente al fondo de la controversia. El maestro L.L., señala que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia. La Sala de Casación Civil llegó a afirmar incluso que el litisconsorcio necesario, cuando no se constituye, afecta la legitimación para actuar en causa y que el juzgador jamás puede suplirla de oficio. Sin embargo, en un cambio de criterio, esta vez vinculante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) asentó:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.

En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.

Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.

Así pues, si los accionantes, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, afirmaron que actuaban como únicos y universales herederos de la ciudadana C.A.d.T., y los documentos que demostraran tal condición, eran fundamentales, y por ende, a tenor de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el Juez estaba impedido de admitirlos en una oportunidad distinta a la admisión de la demanda.

El artículo en comento dispone lo siguiente:

Conforme a lo anterior, el Tribunal que dictó el fallo recurrido en amparo, actuó dentro de los limites de su competencia, cuando declaró que “la pretensión del actor es contraria a derecho, ya que no demostraron ser los titulares del derecho que reclaman”. Con base a lo anterior, considera esta Sala Constitucional, que la declaratoria de improcedencia in limine litis efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de septiembre de 2004, estuvo ajustada a derecho y así se decide.

Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.

Según el criterio transcrito, la falta de cualidad interesa al orden público, siendo un presupuesto de la acción que afecta la jurisdiccionalidad, por lo tanto, puede darse el caso incluso adelantado el proceso, que en la etapa de sentencia el juez se percate de la falta de cualidad y debe decidir sobre la misma sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, haciendo no contraria a derecho la demanda sino inadmisible. Por tal razón, se encomienda al juzgador de mérito analizar las actas en su conjunto y de encontrar el señalado vicio decidir como su inadmisión. De lo anterior, se desprende que más allá de ser una defensa de fondo la cualidad es un presupuesto de la acción, por tanto, interesa al orden público su determinación.

En el caso de marras, esta juzgadora observa que la parte actora ha comparecido a juicio, por los daños sufridos al vehículo de su propiedad de las siguientes características: clase CAMION; marca HYUNDAI; tipo CHASIS CAB; modelo HD72; año 2007; color AZUL, Serial de Carrocería KMFGA17LP7C057064; Serial del Motor D4AL6305365; Placa 33KABL, el cual le pertenece conforme a como consta Certificado de Registro de Vehiculo Nº KMFGA17LP7C057064-1-1 de fecha 12 de septiembre del 2007, el cual acompañó en copia fotostática marcado con la letra “A”, de la revisión de las actas procesales, específicamente de las Actuaciones de T.T., que cursa en los folios 24 al 31, se evidencia que el vehiculo siniestrado, señalado con las características anteriores, esta involucrado en el siniestro ocurrido en fecha 11/11/2009 y signado en las actuaciones con el Nº.1. Actuaciones que se valoran como documentos administrativos de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Procedimientos administrativos, los cuales al ser emanados de funcionarios públicos, competentes para ello, adquieren la presunción de legitimidad, autenticidad, y veracidad, que puede ser desvirtuado mediante prueba en contrario.

Ahora bien al analizar los alegatos de los codemandados Sociedad Mercantil Celosias Spain-Ven, C.A., y la Entidad Aseguradora Seguros Altamira, C.A., los mismos señalan, que la parte actora G.E.B.M., no acreditó su cualidad de presunta propietaria del vehículo involucrado en el accidente, solo acompañó una copia fotostática del certificado de registro sin indicar la oficina pública o el lugar donde se conseguía su original y conforme a los parámetros que encierra el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, dejando claro que la actora nunca promovió ese original.

Ahora bien corre al folio 21 copia-fotostática del Certificado de Registro de Vehiculo Nº.25496348 de fecha 12/09/2007, donde se constata la condición de propietaria de la parte accionante, antes nombrada sobre el vehiculo siniestrado, y que la parte demandada impugna por cuanto la copia fotostática, no demuestra su cualidad de propietaria, por haber sido presentada en copia fotostática, y no en su original, y por tratarse de documentos públicos, debió indicar la oficina donde se encontraba su original.

Bajo tales premisas, es menester realizar las siguientes consideraciones:

El Certificado de Registro de Vehiculo, constituye el documento administrativo emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en uso de sus atribuciones (artículo 23 de la Ley de Transporte Terrestre), y que acredita la condición de propietario del vehiculo (artículo 71 ejusdem), tales documentos se encuentran dotados de una presunción de certeza y veracidad.

Respecto de los mencionados documentos administrativos, el procesalita A.R.R. ha sostenido que la función de los mismos “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).

En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01-885 de fecha 16 de mayo 2003, recaída en el caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado:

(…) Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (…)

.(Negrillas de esta Corte)

Respecto de los mencionados documentos administrativos ha sido establecido que constituyen una tercera categoría de prueba instrumental, que no puede asimilarse al documento público previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, como sí a los documentos privados reconocidos o a los tenidos legalmente por reconocidos, “sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad” (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 00497 del 20 de mayo del 2004, caso: A.M.S.).

En este sentido, la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Los documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, merecen plena fe y admiten prueba en contrario, para ello, quien quiera desvirtuar los documentos administrativos deberán aportar alguna prueba idónea con el fin de destruir la validez de los mismos, (Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia Nº 300 de fecha 28 de mayo 1998 (caso: CVG Electrificación del Caroní).

Ahora bien, la parte demandada alega que por ser agregada en copia-fotostática y no en su original, no demuestra la cualidad de propietaria de la parte actora, sobre el vehiculo siniestrado. Ahora bien el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de aportar copia-fotostática de este tipo de instrumentales.

En razón de ello, si la parte demandada quería impugnar el Certificado de Registro de Vehiculo, que prueba la propiedad del vehiculo siniestrado, y la cualidad para accionar de la ciudadana G.E.B.M., debió fundamentar su alegato y promover prueba en contrario que enervara el valor probatorio del mismo. Aunado al hecho que al ser concatenado este documento, con el expediente administrativo que contiene el informe del accidente de transito acaecido, en el cual figura como propietaria a la misma, son elementos suficientes, para quien juzga considerar improcedente la falta de cualidad, por cuanto el alegato de que es una copia fotostática y no original, no es suficiente para enervar la veracidad y legalidad del mismo. Así se establece.

En cuanto al alegato de la falta de cualidad de la ciudadana Y.F.D.B.. De la Revisión de las actas procesales, no evidencia quien juzga en estrados la condición de cónyuge del fallecido en el accidente de transito, ciudadano YINMY D.B.U., pues no se constato, acta de matrimonio alguna, ni prueba que demostrara tal condición, en consecuencia se declara la falta de cualidad de la codemandante ciudadana Y.F.D.B.. Así se decide

De la Prescripción

Establece el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre lo siguiente:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirán en igual termino, a partir del pago de la indemnización correspondiente

.

Pues bien, observa esta Sentenciadora que la parte demandada en su escrito de contestación, alega categóricamente la prescripción de la acción, interpuesta ante este Tribunal en el presente juicio, alegando como defensa de fondo subsidiaria, la prescripción de la acción.

Por lo que es menester traer a colación las normas jurídicas que rigen la materia.

El artículo 1.952 del Código Civil señala: “la Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.

La prescripción es la institución del Derecho Civil y puede ser adquisitiva y extintiva o liberatoria, esta última es la contemplada en la Ley de Transporte Terrestre, a la cual acaba de hacer referencia esta sentenciadora, en el artículo antes explanado. El lapso para incoar la acción, para la reparación del daño, es de doce (12) meses, contados a partir de la fecha del accidente de transito, perdiéndose el derecho subjetivo por efecto de la falta de ejercicio durante el tiempo ya señalado, en el que se verifica la inercia y desinterés del actor.

La prescripción sólo puede ser interrumpida con la citación del demandado o como establece el Código Civil en su artículo 1.969, con el registro de la demanda, antes de expirar el lapso de prescripción, con copia certificada del libelo, y con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; A menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicha lapso.

De las revisiones de las actas procesales se constata que la codemandada Entidad aseguradora Seguros Altamira, C.A., quedo citada en fecha 29/07/2010 (Folio 38); En fecha 31/10/2011 se consignaron los carteles de citación, de la empresa codemandada Celosias Spain-ven, C.A., y en fecha 05/12/2011 se fijo el cartel en el domicilio de la empresa nombrada (Folios 60 al 63); Ahora bien entre el lapso de ocurrencia del accidente de transito, acaecido en fecha 11/11/2009 y la fecha de consignación y fijación de los carteles para la citación de la entidad mercantil Celosias Spain-ven, C.A, había transcurrido más de los 12 meses establecidos en el artículo196 de la Ley de Transporte Terrestre. Aunado al hecho de que tales citaciones quedaron sin efecto de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento civil, y no corre en autos prueba alguna que demuestre la Interrupción de la Prescripción de la Acción. En consecuencia esta juzgadora declara procedente la prescripción alegada. Así se decide.

DECISIÓN

En merito de las precedentes consideraciones, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN. En el juicio de Daños y perjuicios, por Accidente de Transito. Incoado por la ciudadana G.E.B.M., contra la Sociedad de Comercio CELOSIAS SPAIN-VEN C.A, y contra la Entidad aseguradora SEGUROS ALTAMIRA, C.A., todos antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la interposición de la demanda de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación. Sentencia Nº. 62. Asiento del Libro diario Nº. 60.

La Juez

Mariluz Josefina Perez

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publico siendo las 03:21 p.m, y se dejo copia.

La Secretaria

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