Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel P.R..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.R.C.I., titular de la cédula de identidad N° V- 17.491.752.

J.S.S.T., titular de la cédula de identidad N° 15.880.407.

DEFENSA

Abogada C.A.I.B., Defensora Pública adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

FISCAL ACTUANTE

Abogadas M.T.O. y M.L.S.B., adscritas a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I.B., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Extensión San A.d.T., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, publicada el 30 de octubre de 2012, por el abogado J.L.C.Q., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró culpables y en consecuencia condenó a los acusados J.R.C.I. y J.S.S.T., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 28 de noviembre de 2012, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17 de diciembre de 2012, se admitió el recurso de apelación interpuesto y se fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de audiencia oral y pública.

En fecha 09 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la causa seguida contra los ciudadanos J.R.C.I. y J.S.S.T.. Estando presentes la abogada C.A.I., Defensora Pública Penal, con el carácter de defensora de los acusados de autos, dejándose constancia de la inasistencia de la representación fiscal y la víctima. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada C.A.I.B., quien expuso sus alegatos, ratificando el escrito de apelación presentado. Posteriormente, se le impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libre de toda coacción y apremio manifestaron acogerse al precepto constitucional. Al finalizar la audiencia y debido a la complejidad del asunto se acordó que el íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m).

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 15 de julio de 2011, a las 10:45 horas de la mañana, los ciudadanos J.R.C.I. y J.S.S.T., fueron aprehendidos en flagrancia por los funcionarios SM/ J.M., SM/2 A.S.M., SM/2 F.P., S/1 D.M.F., S/1 J.A. y S/1 J.J.G., adscritos a la Patrulla Rural Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban en cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana, por la jurisdicción, específicamente por la vía que conduce Bramón con destino a Rubio y al pasar por el punto de control fijo del tal Dispositivo de Seguridad, fueron alertados por el SM/2 M.S.O., quien les solicitó apoyo para realizar un patrullaje por el sector de B.V., ya que tenían a un ciudadano que había sido atracado y que quería colaborar para ver si podían dar con el paradero de los atracadores, entregándoles el SM/2 Sierra Ochoa Miguel, un facsímile de un arma de fuego de juguete metálico tipo revolver, con las siguientes características visibles, marca Coibel, modelo agente 007, color plata, de fabricación española; que los funcionarios procedieron a montar al vehículo militar a la víctima del hecho, efectuando un patrullaje por la vía principal del sector B.V., cuando observaron a tres ciudadanos que se encontraban caminando hacia la parte alta, los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima, procediendo a acelerar la marcha del vehículo y al notar la presencia de la comisión de la Guardia Nacional, optaron por salir corriendo hacia tres caminos diferentes tratando de huir; que lograron capturar a dos (02) de ellos; que el tercer ciudadano se logró meter por una zona boscosa que se encontraba a oscuras siendo imposible localizarlo; que los dos ciudadanos detenidos fueron identificados como J.R.C.I. y J.S.S.T.; que al primero de los nombrados le fue localizado varios billetes de diferentes denominaciones.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPÍTULO IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados se debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en el Juicio Oral y Público; lo cual hace conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como: "La ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que, es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

Hechos acreditados:

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado (sic), estima como hechos acreditados y este Juzgador sobre la base fáctica de los (sic) aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2011, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por la vía Rubio y al pasar por el Punto de Control fijo de un dispositivo Bicentenario el Kilómetro 5, fueron alertados por un funcionario quien solicito (sic) apoyo por el sector B.V., ya que tenía a un ciudadano que había sido atracado, el cual les entrego (sic) un facsímil de arma de fuego, una vez en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismo fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por salir corriendo hacía tres caminos diferentes tratando de huir, logrando captura (sic) dos de ellos, quedando identificados como J.R.C.I. Y J.S.S.T..

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora así:

  1. - En lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, este Juzgador no considera que el delito in comento pueda ser aplicado en este caso en concreto, se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. no se puede encuadrar la conducta de los acusados dentro de la definición de delincuencia organizada simplemente, porque no se trata de la acción u omisión de “tres o más personas”, ni tampoco de una persona que actuó como órgano de una persona jurídica, en el caso en concreto solo se trata de dos personas, por lo que desde el principio ni siquiera puede ser incluida o regida la conducta asumida por ellos, dentro del ámbito de la normativa alegada, ya que primero hay que observar si la conducta encuadra dentro de lo que significa delincuencia organizada, para luego, después que se tenga (sic) esas tres o más personas, asociadas por ese cierto tiempo, cuyos delitos se encuentren previstos dentro de la Ley, entren en el ámbito de su aplicación.

    Así mismo, considera quien aquí decide que habiendo sido demostrado en juicio oral y público, en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que el Ministerio Público no demostró, y no quedo (sic) comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, los mismos no forman parte de algún grupo de delincuencia organizada, y la conducta de los acusados no encuadran en lo que se denomina delincuencia organizada, según se evidencia de las mismas disposiciones generales de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que según la definición de Delincuencia Organizada prevista en el artículo 2 de la referida Ley, se exige que la acción u omisión se realice por tres o mas personas asociadas, es decir, establece un número mínimo de tres personas; estableciendo el mismo artículo 2, dos formas de participación, una la efectuada por grupo y la otra la realiza una persona que actúa como órgano de una persona jurídica o asociativa.

    A tales efectos tomando la definición de delincuencia organizada, nos remitimos al artículo 6 de la misma Ley, que determina la pena para quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o mas delitos de los previstos en esta Ley, es decir la asociación para delinquir, por el que fueron acusados los ciudadanos J.R.C.I. y J.S.S.T., en este sentido, conviene referirse que el delito de asociación previsto en esta norma, debe ser diferenciado del delito de Agavillamiento, tipificado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, que establece lo siguiente: “cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el sólo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

    Observándose que ambos casos, tanto del artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como el artículo 286 del Código Penal Venezolano sancionan la asociación para delinquir, pero con diferencia de supuestos, por lo que el artículo 6 de la Ley de Delincuencia Organizada, no deroga el Agavillamiento previsto en el artículo 286 del Código Penal, lo que no debe desviarse es el ámbito de aplicación de los mismos, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá que determinar es si un delito ha sido cometido por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. Por lo que el estudio del caso en particular arrojará los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica y cuando con tales elementos de convicción debe ser aplicada la n.d.C.P.d.A., siendo relevante que éste delito de Agavillamiento puede ser aplicable para aquellos delitos no previstos en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que se encuentren sancionados en el Código Penal u otras Leyes.

    Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece: “Se consideraran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

    …5. El robo y el hurto…”.

    Considerando este Juzgador notable señalar, que la misma norma establece en forma expresa que los delitos que allí señala en sus trece (13) numerales, deben ser cometidos por organizaciones de la delincuencia organizada; en tal sentido para garantizar la mayor idoneidad en cuanto a la interpretación y aplicación del mencionado artículo, es importante que previamente se determine el nivel de conexión entre el hecho punible que se está juzgando y su relación concreta con la delincuencia organizada, para distinguir si la actividad fue propia de la delincuencia común o de la delincuencia organizada. Lo antes expuesto lleva a quien aquí decide a determinar que en el presente caso, el hecho que los imputados J.R.C.I. y J.S.S.T., hayan sido acusados por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chis Delmiro Maldonado Pedraza, no puede ser el único elemento determinante, tal como lo manifestó la representación Fiscal y admitido por el Tribunal Tercero de Control, para que los imputados sean acusados por el delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ya que como se dijo anteriormente para ser condenados por este último delito se debió establecer el nivel de conexión entre el hecho punible cometido por los imputados J.R.C.I. y J.S.S.T., con grupos de delincuencia organizada, para así distinguir si la actividad fue propia de estos grupos o de ellos, es decir si cometieron el delito de ROBO AGRAVADO por su propio interés como delincuentes comunes, lo que no quedó probado en el presente caso; en consecuencia por todos los razonamientos expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es decretar Sentencia Absolutoria del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al imputado J.D.S.H. y por efecto extensivo a los imputados J.R.C.I. y J.S.S.T..

    Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio considera que la presente sentencia en lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ha de ser absolutoria, y así se declara conforme a la Ley.

    2-. Con la declaración de los funcionarios J.A.A., titular de la cédula de identidad V-12.464.100, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; D.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-15.181.898, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; J.A.J.G. titular de la cédula de identidad V-14.524.943, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; R.A.J.M. titular de la cédula de identidad V-12.229.690, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; F.R.P.P. titular de la cédula de identidad V-13.605.953, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; y A.J.S.M., titular de la cédula de identidad V-11.302.892, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1; se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, donde sin lugar a dudas coinciden que en fecha 14 de Septiembre de 2011, siendo aproximadamente la 01:10 horas de la madrugada, específicamente por la vía Rubio y al pasar por el Punto de Control fijo de un dispositivo Bicentenario el Kilómetro 5, fueron alertados por un funcionario SARGENTO SIERRA OCHOA, quien solicito (sic) apoyo para el sector B.V., ya que se encontraba el ciudadano C.D.M.P., titular de la cédula de identidad V-9.466.522, residenciado en Rubio; que había sido robado a mano armada, el cual les entrego (sic) un facsímil de arma de fuego, una vez en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por emprender la huida corriendo hacía tres caminos diferentes tratando de escaparse de la Comisión, logrando capturar a dos de ellos, quedando identificados como J.R.C.I. Y J.S.S.T..

  2. - Analizadas en su concatenación con las pruebas documentales, de RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-2DA.CIA-SEP: 869, de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se evidencia los billetes retenidos a los acusados. Además del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO-DO-LC-LR1-DIR-DF-2460, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por el TTE. CONTRERAS OCANDO MAIRET, y por el Experto Grafotécnico M.C.J.G., adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Cristóbal, Estado Táchira, el cual refleja Dictamen Pericial Grafotécnico realizado a billetes originales los cuales tienen circulación nacional, se concluyó que los mismos son legales; y DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DF-2011-2458, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscritos por el TTE. CONTRERAS OCANDO MAIRET, y por el Experto Policial P.C.C., adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Cristóbal, Estado Táchira, que evidencia la existencia del facsímil al cual se le realizo (sic) Dictamen Pericial de Identificación Técnica, concluyendo que el mismo, aparenta ser una arma de fuego, que podría ocasionar daño psicológico, toda vez, que si bien es cierto no ocasiona la muerte a una persona, no menos cierto es el hecho que hace ver a la victima que se trata de un arma de fuego real que podría causar daños físicos hasta la muerte, provocando en consecuencia un daño psicológico en la victima.

    De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que los ciudadanos J.R.C.I., venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad Nº V-17.491.752, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1985, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.C.S. (f) y C.I. (v); domiciliado en Caracas, Catia, calle Argentina, Atlántico, Casa sin número, a una cuadra y media del metro de Caracas, Distrito Capital, a cuadra y media cervecería el Tamanai, teléfono 0416-5952020 y 0276-8899203; J.S.S.T., venezolano, natural de Rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.880.407, nacido en fecha 03 de Marzo de 1984, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de J.R.S. (v) y M.G.T. (v); domiciliado en altos de B.v., vereda 7, casa sin número, cerca de la bodega de la señora Clemencia, Rubio, Estado Táchira, teléfono 0276-8893958; en fecha 14 de Septiembre de 2011, en horas de la madrugada, específicamente por sector B.V., Rubio, con un facsímil de arma de fuego abordaron y robaron al ciudadano C.D.M.P., titular de la cédula de identidad V-9.466.522, residenciado en Rubio; quien labora como taxista, quien logra despojarlos del facsímil de arma de fuego, quien acompaña a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los funcionarios J.A.A., titular de la cédula de identidad V-12.464.100, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; D.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-15.181.898, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; J.A.J.G. titular de la cédula de identidad V-14.524.943, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; R.A.J.M. titular de la cédula de identidad V-12.229.690, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; F.R.P.P. titular de la cédula de identidad V-13.605.953, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; y A.J.S.M., titular de la cédula de identidad V-11.302.892, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1; y una vez en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por emprender la huida corriendo hacía tres caminos diferentes tratando de escaparse de la Comisión, logrando ser capturados, tal y como quedo (sic) comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, además, de la declaración mediante la cual el ciudadano C.D.M.P., titular de la cédula de identidad V-9.466.522, residenciado en Rubio, victima de la presenta causa, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, quien en su declaración notándose bastante nervioso, señala como ocurren los hechos, y que después de informar sobre lo ocurrido, acompañó a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión de los acusados, y posteriormente formuló la denuncia en el Comando.

    CAPITULO VI

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Determinación del Hecho Punible y responsabilidad del acusado

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el discurrir del Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal, en la cual este operador de Justicia encontró méritos suficientes contundentes y determinantes, para tomar en cuenta que los hechos endilgados en el presente caso se subsumen dentro del tipo penal atribuido por el representante fiscal como lo es en primer lugar el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chis Delmiro Maldonado Pedraza, hecho cometido por parte de los acusados J.R.C.I. (…) y J.S.S.T. (…).

    En virtud de ello, resulta necesario señalar que el artículo 458 del Código Penal, dispone los siguientes supuestos:

    Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas...

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Dicho esto, y luego de haber culminado con el juicio oral y público, así como de haber valorado cada una de las pruebas promovidas de las partes, llega a la certeza de quien aquí juzga, que efectivamente los acusados J.R.C.I. (…) y J.S.S.T. (…); en fecha 14 de Septiembre de 2011, en horas de la madrugada, específicamente por sector B.V., Rubio, con un facsímil de arma de fuego abordaron y robaron al ciudadano C.D.M.P. (…); quien labora como taxista, quien logra despojarlos del facsímil de arma de fuego, quien acompaña a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los funcionarios J.A. ARAQUE(…), D.A.M.F. (…), J.A.J.G. (…), R.A.J.M. (…); F.R.P.P. (…) y A.J.S.M. (…); y una vez en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (03) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por emprender la huida corriendo hacía tres caminos diferentes tratando de escaparse de la Comisión, logrando ser capturados, tal y como quedo (sic) comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes, además, de la declaración mediante la cual el ciudadano C.D.M.P. (…), víctima de la presenta causa, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, quien en su declaración notándose bastante nervioso, señala como ocurren los hechos, y que después de informar sobre lo ocurrido, acompañó a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión de los acusados, y posteriormente formuló la denuncia en el Comando. Y Así se decide.-

    De tal manera que, llega a la certeza este Tribunal, que efectivamente los acusados J.R.C.I. y J.S.S.T., son autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chis D.M.P.t.y.c. quedó comprobado en el contradictorio.

    En consecuencia, probado plenamente con pruebas graves plurales y concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que los acusados J.R.C.I. y J.S.S.T., son autores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chis Delmiro Maldonado Pedraza, resuelve emitir PRONUNCIAMIENTO DE CULPABILIDAD y por consiguiente el fallo debe ser CONDENATORIO para los acusados de autos, como AUTORES del delito ut supra mencionado.

    Así se decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOSIMETRIA PENAL

    A tal efecto, se procede en los siguientes términos a realizar la dosimetría de la pena que le corresponde al acusado, así:

    Los acusados J.R.C.I. y J.S.S.T., resultaron culpables y responsables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Chis Delmiro Maldonado Pedraza, el cual contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, y aplicando la dosimetría de la pena a que se refiere el articulo 37 del Código Penal, que establece que cuando la Ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que lo normalmente aplicable es el término medio o sea TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, así mismo, este Juzgador apreciando que el artículo 74 numeral 4 del mismo Cuerpo Legal, establece las circunstancias atenuantes, que permiten aplicar la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, siendo procedente en este caso ya que no consta en autos que los acusados, posean antecedentes penales, es por lo que este Juzgador procede a realizar la rebaja de Ley entre el termino medio y el termino mínimo, quedando la pena en definitiva a imponer por el delito atribuido en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-

    Se condena a cumplir las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

    CAPITULO VI

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los acusados J.R.C.I. y J.S.S.T. plenamente identificado decretada por el Juzgado Tercero de Control en fecha 15 de septiembre de 2011.

    (Omissis)”

    La abogada C.A.I.B., Defensora Pública, adscrita al Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., con el carácter de defensora de los acusados de autos, interpone recurso de apelación, alegando que la sentencia incurre en violación del artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (04 de septiembre de 2009), por cuanto a su entender, el jurisdicente no explanó clara y detalladamente, los motivos que la llevaron a dictar el fallo, incurriendo en contradicciones manifiestas; que la recurrida sólo se limitó a una transcripción general del debate probatorio; que los jueces deben exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a su decisión, por cuanto constituye para las partes garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal; que el Juez para motivar la decisión está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos, en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o las desestima; debe determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa y circunstanciada de los fundamentos de hecho y de derecho en que basa la sentencia.

    Insiste la defensa en señalar, que el juzgador realiza una repetición sn valoración individual de los dichos que los testigos, la víctima y expertos depusieron en sala, sin cumplir con el debido análisis y explicación del porque se aprecian o se desestiman, sin señalar el contenido esencial y el consecuente análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal que lo llevaron a dictar el fallo, sin relacionarlos, ni compararlos entre sí; que a través de la declaración de la víctima se pudo evidenciar que nunca identificó a los ciudadanos que lo robaron, no señaló, aportó señalamiento descriptivo alguno, ni a través de retrato hablado, ni aportó señalamiento según marcas particulares en la piel, ya sean congénitos o adquiridos, que permitieran identificar a una persona en particular, tampoco aportó las características de la vestimenta de los ciudadanos que lo robaron; que no reposa en el expediente un descarte de huellas dactilares, tanto en la víctima, bien el vehículo taxi propiedad de éste, para determinar si las huellas de las personas que abordaron el vehículo fueron los mismos ciudadanos que capturaron aproximadamente una hora después del hecho, porque según la víctima el hecho ocurrió a la 1:00 de la madrugada, después de lo ocurrido la misma víctima va a su casa a contarle a su pareja (Marisol Niño), luego se trasladan al puesto de control Km 5, para luego dirigirse con una patrulla de control a hacer una inspección del lugar de los hechos; que sus representados fueron condenados por los dichos preparados por los funcionarios y no por los dichos de la víctima.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero

Plantea la parte apelante como el único vicio de la sentencia recurrida la falta de motivación y, en efecto lo encuadra en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento), tal argumentación la fundamenta en las siguientes razones:

• Aprecia que el Juez a quo no explica clara y detalladamente los motivos que le llevaron a dictar la decisión, incurriendo en contradicciones, pues sólo se limitó a transcribir el debate probatorio.

• Señala además que la sentencia es contradictoria, ya que sólo con lo probado en el debate el juez de instancia procede a condenar a los imputados de autos, cuando a su entender debió aplicar el principio INDUBIO PRO REO.

• Señala que la sentencia aquí analizada no efectúa una adecuada valoración y subsiguiente concatenación de las pruebas presentadas en el juicio.

• Asimismo expresa que existe contradicción en las declaraciones de los funcionarios que levantaron el procedimiento, cuando dicen que la víctima afirmó poder reconocer a los imputados por la voz y por la ropa, cuando a su entender, de las actas se desprende que la víctima no tuvo contacto con los victimarios después de la aprehensión.

• Expresa que la declaración rendida por los funcionarios en juicio es falsa porque no concuerda para nada con el dicho de la víctima, existiendo discrepancias entre lo dicho por esta y lo señalado por los funcionarios, ya que la víctima nunca menciona que son tres (3) los agresores, ni que la distancia de donde los divisó es de quince (15) metros, sino de treinta (30). Por otra parte señala que en el procedimiento taparon la cara de la víctima, entonces como estando tapada su cara los pudo reconocer.

• Cree que no se le puede dar acreditación alguna a las declaraciones de los funcionarios porque están falseadas, ya que la víctima en su declaración expresa que no vio nada en el momento de la aprehensión de los imputados porque estaba muy oscuro y los funcionarios expresan que la victima los vio y los reconoció.

• Plantea igualmente que el juez realizó un comentario inapropiado al momento de valorar la declaración de la víctima cuando expresa que estaba nervioso, ya que considera que es una apreciación muy subjetiva del juez que nunca debió ser reflejada en la decisión.

• Argumenta que no existe en el juicio otro elemento inculpatorio más que la declaración de los funcionarios aprehensores, porque la persona que vivió los hechos no recuerda muy bien lo sucedido y nunca identificó a los imputados de autos como los agresores de aquel día, por ello considera que se está condenado sin suficientes elementos probatorios para ello.

• Por último estima, que la valoración proporcionada por el juez de juicio a la declaración de la esposa de la víctima es inadecuada, ya que no determina qué hecho pudo relacionar con los demás testimonios para creer que la misma es plena prueba.

PUNTO PREVIO

Visto y analizado el presente recurso de apelación, esta Corte no puede dejar de advertir que del contenido del mismo se infiere que la defensa técnica de los ciudadanos J.R.C.I. y J.S.S.T., hoy recurrente, efectúa como argumentos de la apelación elementos fácticos propios de ser debatidos en juicio, ya que esta potestad como ya se ha señalado en reiteradas ponencias es exclusiva y excluyente del juez o jueza en fase de juicio, en ella a través del principio de la inmediación, es donde se logra efectuar una verdadera valoración de las circunstancias fácticas debatidas.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de este m.T., en sentencia Nº 103/2005, del 20 de abril, estableció lo siguiente:

… la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…

Igualmente, en sentencia N° 413/2005, del 30 de junio, dicha Sala destacó:

… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios, ni establecer los hechos del proceso por su cuenta

.

Así mismo, la Sala Penal ha establecido con reiteración que las C.d.A. incurren en el vicio de inmotivación:

… Fundamentalmente por dos razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda: cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

. (Sentencia N° 164, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., publicada el 27 de junio de 2006). (Negrillas de la Sala). “…las C.d.A. en ninguna circunstancias pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P. de inmediación y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…” (Sentencia Nº 245, del 30 de Mayo de 2006, Dra. M.M.M.).

Por ende, a los efectos de la resolución del presente recurso, esta Alzada se limitará a analizar los puntos argumentativos susceptibles de ser apreciados por esta Instancia Superior, omitiendo por tanto, cualquier tipo de planteamiento fáctico por pensar que estos ya fueron debatidos en la oportunidad procesal correspondiente, en tal sentido tenemos:

Primero

Visto y analizado el escrito recursivo presentado por la defensa técnica de los ciudadanos J.R.C.I. y J.S.S.T., esta Alzada aprecia que se tiene como único punto de la apelación la falta de motivación de la decisión y es por ello que se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La sentencia constituye el instrumento a través del cual el juzgador o Juzgadora expresa el razonamiento lógico de su análisis y conclusión respecto del proceso que dilucida, y por ende debe contener la motivación de la decisión judicial, ya que ésta representa la garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa y garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que tienen derecho las partes en el proceso. En cuanto a la sentencia y la debida motivación de la misma, esta Alzada ha señalado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y en base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

El doctrinario E.C., ha expresado que “La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria” (Fundamentos del Derecho Procesal. Tercera Edición. Ediciones Desalma. Buenos Aires. 1981).

Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al juzgador o la juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así a evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.

De igual forma, debe tenerse presente como lo ha señalado el M.T. de la República, que el Estado venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 2.465 del 15 de octubre de 2002).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:

(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.

En igual sentido, la mencionada Sala del M.T., en sentencia número 127, de fecha 05 de abril de 2011, expresó:

“(…) la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia.

Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:

(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador o la juzgadora de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Sentado lo anterior, esta Sala observa que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios de manera que cualquiera que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

El Juez o Jueza para establecer una correcta motivación de la sentencia debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales, y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba lo que conlleva a la realización de un examen individual y global de la prueba.

Segundo

Precisado lo anterior esta Alzada pasa a determinar si la sentencia recurrida se encuentra afectada del vicio de inmotivación aquí alegado y al respecto se tiene que en el capitulo IV denominado VALORACION DE LAS PRUEBAS contempla un titulo denominado “Hechos acreditados” en donde el juez sentenciador señala :

Con base a lo anterior este Tribunal, luego de incorporadas las pruebas al debate, y finalizado el juicio oral y reservado (sic), estima como hecho acreditados y este juzgador sobre la base fáctica de lo aportado por los medios de prueba antes señalados arriba a la certeza de la comisión del hecho, toda vez que en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2011, siendo aproximadamente la 1:10 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente por la vía Rubio y al pasar por el Punto de Control fijo de un dispositivo Bicentenario el Kilómetro 5, fueron alertados por un funcionario quien solicitó apoyo por el sector B.V., ya que tenia a un ciudadano que había sido atracado, el cual les entrego (sic) un facsimil, de arma de fuego, una vez en el patrullaje, luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (3) ciudadanos que se encontraban caminando , los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por salir corriendo hacia tres caminos diferentes tratando de huir, logrando captura (sic) dos de ellos, quedando identificados como J.R.C.I. y J.S.S.T..

Estos hechos han quedado acreditados, con las pruebas producidas en el juicio oral y público, y que a continuación el Tribunal con fundamento en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valora …

Continua expresando la sentencia recurrida:

2-. Con la declaración de los funcionarios J.A.A. titular de la cedula de identidad V-12.464.100, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana D.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-15.181.898. adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana J.A.J.G. , titular de la cédula de identidad V-14.524.943, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, R.A.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v- 12.229.690, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; F.R.P.P. titular de la cédula de identidad V-13.605.953 adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; y A.J.S.M., titular de la cédula de identidad V-11.302.892, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 1 , se pudo constatar junto a las actas que corren insertas en la presente causa referidas a los hechos, donde sin lugar a dudas coinciden que en fecha 14 de Septiembre (sic) de 2011, siendo aproximadamente la 1: 10 horas de la madrugada, específicamente por la vía Rubio y al pasar por el Punto de Control fijo de un dispositivo Bicentenario el Kilómetro 5, fueron alertados por un funcionario SARGENTO SIERRA OCHOA , quien solicito (sic) apoyo para el sector Bolivia la Vieja, ya que se encontraba el ciudadano C.D.M.P., titular de la cédula de identidad V-9.466.522, residenciado en Rubio ; que había sido robado a mano armada, el cual les entrego (sic) un facsímil, de arma de fuego, una ves en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (3) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por emprender la huida corriendo hacia tres caminos diferentes tratando de escaparse de la Comisión, logrando capturar a dos de ellos, quedando identificados como J.R.C.I. Y J.S.S.T..

  1. - Analizadas en su concatenación con las pruebas documentales, de RESEÑA FOTOGRAFICA DEL ACTA DE INVESTIGACION PENAL NRO.CR-1-DF-CIA-SEP:869, de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se evidencia los billetes retenidos a los acusados. Además del DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO-DO-LC-LR1-DF-2460, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por el TTE CONTRERAS OCANDO MAIRET, y por el Experto Grafotécnico M.C.J.G., adscritos al Laboratorio Regional N° 1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional Bolivariana, de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el cual refleja Dictamen Pericial Gafotécnico realizado a billetes originales los cuales tienen circulación nacional, se concluyó que los mismos son legales; y DICTAMEN PERICIAL DE IDENTIFICACION TECNICA N° DO-LC-LR1-DF-2011-2458, de fecha 14 de septiembre de 2011, suscrito por el TTE. CONTRERAS OCANDO MAIRET, y por el experto Policial P.C.C. adscritos al Laboratorio Regional N°1, Batalla de Carabobo, de la Guardia Nacional Bolivariana , de San Cristóbal , Estado (sic) Táchira, que evidencia la existencia de facsímil al cual se le realizo (sic) Dictamen Pericial de Identificación Técnica, concluyendo que el mismo aparenta ser un arma de fuego, que podría ocasionar daño psicológico, toda vez que si bien es cierto es el hecho que hace ver a la víctima que se trata de un arma de fuego real podría causar daños físicos hasta la muerte, provocando en consecuencia un daño psicológico en la víctima.

De tal forma que adminiculadas y comparadas entre sí las declaraciones referidas y las pruebas documentales indicadas, las cuales fueron ratificadas y explicadas en sus respectivas declaraciones por los funcionarios expertos que las practicaron, ha quedado acreditado que los ciudadanos J.R.C.I.,…y J.S.S.T. … en fecha 14 de septiembre de 2011, en horas de la madrugada , específicamente por el sector B.V., con un facsímil de arma de fuego abordaron y robaron al ciudadano C.D.M.P., titular de la cédula de identidad V-9.466.522, residenciado en Rubio quien labora como taxista, quien logra despojarlos del facsímil de arma de fuego, quien acompaña a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana conformada por los funcionarios J.A.A. titular de la cédula de identidad V- 12.464.100, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana D.A.M.F., titular de la cédula de identidad V-15.181.898, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana; J.A.J.G. , titular de la cédula de identidad V-14.524.943, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana R.A.J.M. titular de la cédula de identidad V-12.229.690, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, F.R.P.P., titular de ka cédula de identidad V-11.302.892, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana y A.J.S.M., titular de la cédula de identidad V-11 .302.892, adscrito a la Guardia nacional Bolivariana, Comando Regional N°1; y una ves en el patrullaje luego de emprender la segunda inspección pudieron observar a tres (3) ciudadanos que se encontraban caminando, los mismos fueron reconocidos inmediatamente por la víctima y quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana optaron por escaparse de la Comisión, logrando ser capturados , tal como quedo comprobado a través de las declaraciones de los testigos y funcionarios actuantes , además de la declaración mediante la cual el ciudadano C.D.M.P. titular de la cédula de identidad V- 9.466.522, residenciado en rubio, víctima de la presente causa, pudiéndose establecer mediante su declaración, el hecho objeto del presente juicio oral y público, quien en su declaración, notándose bastante nervioso, señala como ocurren los hechos, y que después de informar sobre lo ocurrido, acompañó a la Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaron la aprehensión de los acusados , y posteriormente formuló la denuncia en el Comando.”

De la lectura y sucesivo análisis del extracto de la decisión transcrito ut supra se obtiene que efectivamente el Juez sentenciador valoró cada una de las pruebas aportadas en juicio tanto documentales, como las declaraciones testifícales, ya sea de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se practicó la aprehensión de los ciudadanos J.R.C.I. y JHONA SANEL SALINAS TARAZONA, como de la misma victima C.D.M.P., para luego proceder a concatenar todo este cúmulo probatorio y así arribar a la conclusión lógica de que las mismas son eminentemente concordantes en cuanto a la descripción de cómo, cuándo y dónde, ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente causa, ya que la recurrida determina que todos los declarante son contestes en señalar que los mismos acaecieron el día 14 de septiembre del año 2011, aproximadamente a la 1:10 de la madrugada, a la vez que todos concuerdan en expresar que se trataba de tres ciudadanos y que uno de ellos logró escapar, pudiendo atrapar a dos de estos, también son coincidentes cuando expresan que el robo se cometió con el uso de un facsímil que luego la víctima entregó a los funcionarios actuantes, a la vez que son conformes en señalar que las personas hoy imputados al ver la comisión salieron corriendo para darse a la fuga y que la víctima manifestó que los reconoció por la ropa que llevaban y la voz..

Por otra parte, el juez de juicio determinó en la sentencia aquí apelada, que si bien es cierto la víctima no identificó en el juicio a los ciudadanos que lo robaron, esto se debió a que según él había transcurrido mucho tiempo desde el día del robo, pero el juez también pudo apreciar que dicho ciudadano se encontraba nervioso, elemento éste que observó el a quo en base al principio de la inmediación, también es cierto, que los identificó al momento de ser aprehendidos por los funcionarios actuantes en el procedimiento, y que estos, es decir los funcionarios afirmaron de manera unánime en sus declaraciones, que la víctima cuando los vio en la carretera cerca de donde había sido robado, los señaló como autores del hecho. Además que los imputados de autos J.R.C.I. y J.S.S.T. fueron reconocidos en Sala por todos y cada uno de los funcionarios actuantes como los ciudadanos que fueron aprehendidos cuando estaban practicando un recorrido junto con la víctima por las inmediaciones de donde este ciudadano había sido robado y que encontraron en el morral de uno de ellos la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.oo) lo que equivale a la misma cantidad que sustrajeron al ciudadano C.D.M.P. al momento de cometer el robo. Elementos estos que entrelazó el juez sentenciador utilizando para ello razonamientos lógicos y asertivos y así llegar a una conclusión que no dio lugar a duda razonable en donde determinó la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad penal de los pre nombrados ciudadanos.

Como corolario a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima, que el sentenciador de instancia efectúo una correcta valoración del acervo probatorio aportado en el juicio oral y público, para luego proceder a concatenar todos y cada uno de estos elementos y así obtener la conclusión razonada que determina la participación directa de los ciudadanos J.R.C.I. Y J.S.S.T., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano C.D.M.P., y en consecuencia procedió a condenarlos a cumplir la pena de diez (10) años de prisión y así se decide.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, estima que no le asiste la razón a la parte recurrente, y lo procedente en el presente caso es declarar sin lugar el recurso de apelación y confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia proferida y así también se decide.

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada C.A.I.B., Defensora Pública Tercera Penal adscrita a la Extensión San A.d.T., contra la sentencia dictada el 28 de septiembre de 2012, publicada el 30 de octubre de 2012, por el abogado J.L.C.Q., Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., mediante la cual, declaró culpables y en consecuencia condenó a los acusados J.R.C.I. y J.S.S.T., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Segundo

Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2013. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte

LS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-1650-2012/LPR/Neyda.-

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