Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoNulidad De Documento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Veinticinco (25) de A.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AH13-V-2003-000031

ASUNTO ANTIGUO: 2003-26.941

SENTENCIA DEFINITIVA

(FUERA DE LAPSO)

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Empresa Mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, inscrita en fecha 12 de Abril de 1985, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 69, Tomo 4-A-Pro., de los libros respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos A.B.L.M. y H.S.N., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 16.957 y 58.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.A.G.M. y T.O.A.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-1.737.256 y 4.055.346, respectivamente, la ultima de los nombrados actuando en su propio nombre y derecho, como abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 14.313.

DEFENSORA AD-LITEM DEL CO-DEMANDADO S.G.: Ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 83.700.

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento por ESCRITO LIBELAR presentado en fecha04 de Diciembre de 2003, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de Diciembre de 2003, el Tribunal, previa verificación de los instrumentos legales exigidos por la n.a., admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte accionada conforme las reglas del Procedimiento Ordinario.

En fecha 06 de Julio 2010, la co-demandada de autos, ciudadana T.A.D.H., se dio por citada en este asunto, actuando en su propio nombre y derecho.

En fecha 06 de Agosto y 27 de Octubre de 2010, los ciudadano Alguaciles designados de este Circuito Judicial, dieron cuenta de la imposibilidad de hacer efectiva la citación personal del co-demandado S.A.G.M., procediéndose, a petición de parte, a su citación por cartel publicado en la Prensa.

Cumplida la actividad citatoria correspondiente al co-demandado S.A.G.M., la Secretaria titular del Juzgado, en fecha 07 de Febrero de 2011, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02 de Marzo de 2011, el Tribunal a petición de la representación accionante, designó a la ciudadana NORKA M. ZAMBRANO R., como Defensora Judicial del co-accionado S.A.G.M., quien en fecha 06 de Marzo de 2012, previa notificación, aceptó el cargo jurando cumplir con la misión encomendada, del mismo modo y por actuación separada dio formal contestación a la demanda en fecha 26 de Abril de 2012, en nombre de su representado.

En fechas 31 de Mayo y 18 de Junio de 2012, ambas representaciones judiciales consignaron ESCRITOS DE PRUEBAS, los cuales fueron agregados a los autos y providenciados conforme a derecho en fecha 28 de Junio de 2012. En fecha 02 de Julio de 2012, siendo la oportunidad procesal respectiva, tuvo lugar el acto de nombramiento de Expertos a fin de evacuar la Prueba de Experticia Grafotécnica promovida en este asunto.

En fecha 13 de Julio de 2012, el Tribunal expidió Credenciales a los Expertos L.G., M.S.M. y R.O.M., a los f.d.L..

En Fecha 31 de Julio de 2012, la ciudadana T.O.A.H., parte co-demandada en la presente causa, solicitó la reposición de la causa al estado que se e.C.D.C. del co-demandado S.A.G.M.. En la misma fecha los Expertos designados consignaron Dictamen Grafotécnico a los fines legales consiguientes.

En fecha 09 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó ESCRITO DE ALEGATOS relativo a la solicitud de reposición expedida por la co-demandada. En fecha 01 de Octubre de 2012, el Tribunal negó la reposición de la causa por cuanto la referida co-accionada, debió haber efectuado tales señalamientos en la oportunidad de contestar la demanda, o en su defecto en la oportunidad de la promoción de pruebas, puesto que dispuso de oportunidades para realizar tales señalamientos, aunado a que pretende una reposición que a todas luces atenta contra los principios de celeridad y economía procesal.

En fecha 11 de Octubre de 2012, la representación accionante consignó ESCRITO DE INFORMES.

En fecha 15 de Octubre de 2012, la parte co-demandada T.A.H. apeló de la resolución que negó la reposición. En fecha 15 de Octubre de 2012, a todo evento la representación accionante consignó ESCRITO DE INFORMES conforme lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de Octubre de 2012, la Defensora Judicial designada se dio por notificada de la decisión de fecha 11 del mismo mes y año y fecha 26 de Octubre de 2012, el Tribunal oyó la citada apelación en un solo efecto devolutivo, ordenando la remisión de las copias certificadas respectivas al Juzgado Superior Distribuidor de turno.

Ahora bien, en vista que el mérito de la presente controversia no fue resuelto dentro de su lapso legal, el Tribunal pasa a dictar sentencia de fondo y consecuencialmente procederá a notificar de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, lo que textualmente se transcribe a continuación:

Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

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Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas

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Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos

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Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal como se desprende del ESCRITO LIBELAR, los abogados de la parte actora alegaron que su mandante es una Sociedad Mercantil, cuyo objetivo es la Construcción de un Conjunto Residencial en el Lote de Terreno denominado RESERVADO SAN ROMÁN, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta.

Aducen que en cumplimiento al OBJETO SOCIAL de la Empresa, en fecha 11 de Agosto de 1988, adquirió un inmueble constituido por una Casa Quinta y el Terreno donde está construida, situado en la Parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 6, Tomo 25, Protocolo Primero.

Indican que con posterioridad a la adquisición de ese inmueble, el mismo permanece desocupado ya que está proyectado integrarlo al inmueble adyacente denominado Reservado San Román ya descrito, señalando que la Administración de la Sociedad Mercantil accionante estaría a cargo de una Junta Directiva compuesta por cinco (5) Directores, de los cuales uno (1) de ellos será EL PRESIDENTE, quien estará a cargo de ejecutar las decisiones de la señalada Junta.

Alegan que el 16 de Enero de 2003, fue protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 12, Tomo 3-A-Pro., Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista donde, entre otros puntos, se designó nueva Junta Directiva de la Empresa demandante, para el período del 01 de Septiembre de 2002 al 31 de Diciembre de 2004, designándose a los ciudadanos E.F.M.B. como Presidente, S.A.G.M. como Vicepresidente, CAYITA CEBALLO GIL, L.F.C. y Á.M.G. como Directores Principales, siendo presentada para su inscripción por el ciudadano S.A.G.M..

Del mismo modo señalan que en el Acta de Asamblea aparece éste último ciudadano como accionista, situación que no es cierta, así como tampoco lo es la realización de dicha Asamblea, la cual quedó inscrita el 18 de Febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-Pro., en la que se autorizó la venta del inmueble objeto de la pretensión y otorgándole facultades indistinta al Presidente y al Vicepresidente de la Compañía para realizar tal venta.

Sostienen que en fecha 25 de Febrero de 2003, el ciudadano S.A.G.M., atribuyéndose la condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa Mercantil SOCIEDAD DE DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, S.A., vendió a la ciudadana T.O.A.H., el inmueble constituido por la Casa Quinta y Terreno donde está construida, situado en la Parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes; venta que se protocolizó ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.F 93.000,00).

Manifestaron que su mandante se percató de la venta efectuada en el mes de Noviembre de ese mismo año, cuando colocaron en las afueras del inmueble un aviso de venta y luego de la revisión de los Registros Mercantil e Inmobiliario se verificó que dichas operaciones se efectuaron con una Cédula de Identidad Falsa e indica que tanto el Acta de Asamblea de Accionista de fecha 16 de Enero de 2003, como el Acta de Reunión de Junta Directiva registrada en fecha 18 de Febrero de 2003, son falsas por haber falsificación de la firma del Presidente de la accionante, para lo cual solicitó se efectué Experticia Grafotécnica en la oportunidad procesal respectiva.

Del mismo modo solicitan la nulidad del contrato de venta de fecha 25 de Febrero de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual tuvo por objeto la venta del inmueble objeto del litigio y como consecuencia de la nulidad se produzca la inmediata restitución del comentado bien a su representada y se realice la correspondiente entrega material.

Fundamentaron la pretensión conforme lo dispuesto en el Artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.154, 1.157, 1.381 y 1.382 del Código Civil.

A tenor de lo establecido en los Artículos 585 y 588 de la N.A., piden se decrete medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la operación de compraventa y medida de secuestro y finalmente estimaron la demanda interpuesta en la cantidad de Cien Mil de Bolívares (Bs.F 100.000,00).

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

Mediante ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA presentado el día 26 de Abril de 2012, la Defensora Judicial designada, ciudadana NORKA ZAMBRANO, en nombre y representación del ciudadano S.A.G.M., negó, rechazó y contradijo en toda y cada una de sus partes, la demanda interpuesta en contra de su defendido.

Rechazó que su representado no tenga condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la Empresa accionada. Negó, rechazó y contradijo que el Acta de Reunión de la Junta Directiva de la Empresa accionante, de fecha 18 de Septiembre de 2002, en la que se autorizó la venta del inmueble objeto de la pretensión no se haya realizado. Negó, rechazó y contradijo que su representado haya realizado venta alguna y haber recibido pago por un supuesto precio de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.F 93.000,00) y finalmente se opuso a las medidas cautelares solicitadas por la acciónate por cuanto no se encuentran cubiertos los extremos de Ley y rechazó la estimación de la cuantía por considerarla exagerada.

Por su parte la co-demandada T.O.A.H., no compareció por si, ni a través de apoderado alguno a tal acto, no quedando para éste Juzgador sino traer a colación las previsiones contenidas en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y si bien se verifica el PRIMER (1ER) requisito relativo a la falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la pretensión, debe destacarse que la referida co-demandada aún no está confesa; en razón que por el hecho de inasistir, ella no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra, conforme al concepto moderno de la rebeldía o contumacia establecido en Sentencia Nº 2448, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Agosto de 2003, con Ponencia del Magistrado DR. J.E. CABRERA ROMERO, en el Expediente N° 03-0209, reiterada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia N° 1480, de fecha 28 de Julio de 2006, con Ponencia del Magistrado DR. M.T.D.P., en el Expediente N° 04-2940. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra ésta ciudadana está referida a que tiene la carga de probar que no son verdaderos los hechos alegados por su antagonista en la demanda y que la misma no sea contraria a derecho, y así se decide.

Planteada como ha sido la pretensión este Órgano Jurisdiccional, pasa a pronunciarse de manera impretermitible a cualquier otro asunto, sobre el cuestionamiento de la cuantía opuesto por la Defensora Judicial del co-demandado de autos, en la forma siguiente:

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA

La Defensora Judicial de la parte demandada objetó la estimación del valor de la demanda presentada por la demandante por exagerada. Al respecto se infiere que en el presente caso, lo que se acciona es la Nulidad de Documentos por falsificación de firmas, siendo aplicable lo dispuesto en el Artículo 38 del Código Adjetivo, en el sentido que al no constar el valor de la demanda, la representación accionante la estimará, pudiendo la representación de la parte demandada rechazarla, bien sea por insuficiente o exagerada, pero debiendo necesariamente alegar un hecho nuevo que debe probar en juicio y en vista que la Defensora Ad-Litem del co-demandado no alegó ni probó en autos un hecho nuevo, respecto la estimación que a su entender debía ser la cuantía del juicio, se tiene como no opuesta la impugnación hecha y en consecuencia queda firme la estimación propuesta por la representación de la parte actora, y así se decide.

Resuelto el punto previo, este Órgano Jurisdiccional, en atención al principio de la comunidad de la prueba; pasa en consecuencia a examinar el material probatorio anexo a las actas procesales, en atención al SEGUNDO (2º) requisito que exige el citado Artículo 362 eiusdem, en relación a la Ut Retro indicada co-demandada, y al respecto observa:

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Consta a los folios 13 al 14 de la primera pieza del expediente, PODER otorgado en fecha 25 de Noviembre de 2003, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 67, Tomo 82 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Constan a los folios 15 al 19 de la primera pieza y 154 al 159 de la segunda pieza del expediente, COPIA SIMPLE Y CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado a favor de la Empresa Mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, S.A., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11 de Agosto de 1988, bajo el Nº 6, Tomo 25, Protocolo Primero; y en vista que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que el bien inmueble de marras fue adquirido en propiedad por la parte actora en fecha cierta y que el mismo se encuentra libre de gravamen, y así se decide.

 Consta a los folios 20 al 108 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DE ACTUACIONES QUE INTEGRAN EL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, S.A., bajo el Nº 184605, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. La anterior prueba es adminiculada con el resultado de la PRUEBA DE EXPERTICIA contenido en el DICTAMEN TÉCNICO PERICIAL elaborado por los Expertos Grafotécnicos, que consta a los folios 195 al 207 de la segunda pieza; y en vista que dichas pruebas no fueron cuestionadas en modo alguno, se valoran conforme los Artículos 12, 429, 444, 467, 507, 509 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.384 y 1.425 del Código Civil y se aprecia del contenido del Expediente de la Empresa actora que desde su creación se han celebrado Asambleas de Tipo Ordinarias y Extraordinarias, conforme las formalidades exigidas por el Código de Comercio, en las cuales se han presentado Informes de la Junta Directiva y el Nombramiento de la misma, así como la designación del Comisario para los períodos comprendidos desde 1996-1998/1998-2000/2001-2004, al igual se expiden certificaciones de la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y de la REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA, celebradas en fechas 10 y 18 de Septiembre de 2002 y presentadas para su inscripción el 16 de Enero y el 18 de Febrero de 2003, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo los Números 12 y 38, Tomos 3-A-Pro., y 14-A-Pro.,, respectivamente, donde, entre otros puntos, en la PRIMERA se nombró nueva Junta Directiva para el período del 01 de Septiembre de 2002 al 31 de Diciembre de 2004, designándose como Presidente al ciudadano E.F.M.B., como Vicepresidente al ciudadano S.A.G.M., como Directores Principales a los ciudadanos CAYITA CEBALLO GIL, L.F.C. y Á.M.G., siendo autorizado el ciudadano S.A.G.M. para su participación correspondiente al Registrador Mercantil y en la SEGUNDA se autorizó al Presidente y al Vicepresidente de la Compañía para que indistintamente realicen la venta en forma pura y simple y por el precio que ellos indistintamente determinen, el inmueble integrado por la Casa Quinta y el Terreno donde está construida, situado en la Parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, propiedad de la Empresa demandante. No obstante lo anterior y siendo que de la EXPERTICIA o DICTAMEN PERICIAL en comento, en el cual aparecen la especificación tanto descriptiva y detallada de lo que fue objeto de la experticia, como de los métodos y sistemas utilizados para su práctica y las conclusiones a que llegaron dichos Expertos, además de ser presentado en un solo escrito y debidamente suscrita por todos, por lo cual, tiene validez procesal y probatoria, se aprecia, entre otras consideraciones, que la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y la REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, C.A., celebradas en fechas 10 y 18 de Septiembre de 2002 e inscritas el 16 de Enero y el 18 de Febrero de 2003 en el misma Oficina de Registro Mercantil, no fueron suscritas por el ciudadano E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-343.436, es decir, que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas, concluyendo en definitiva que las firmas cuestionadas suscritas en la certificación no corresponden a la firma autenticada de la misma persona que identificándose como E.M.B., quien suscribió documento indubitado (poder), lógico y natural es concluir en que son falsas tanto la ASAMBLEA como la REUNIÓN en cuestión, y así se decide.

 Consta a los folios 109 al 112 de la primera pieza del expediente, COPIA CERTIFICADA DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado a favor de la ciudadana T.O.A.D.H., ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de Febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero; y en vista que dicha documental no fue cuestionada en modo alguno, se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que el ciudadano S.A.G.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-1.737.256, actuando en calidad de Vice-Presidente de la Junta Directiva de la Empresa SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, C.A. y FACULTADO según Asamblea Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 16 de Enero de 2003, bajo el Nº 12, Tomo 12-A-Pro., y de Acta de Junta de Accionistas protocolizada en fecha 18 de Febrero de 2003, bajo el Nº 38, Tomo 14-A-Pro., ante la misma Oficina de Registro, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana T.O.A.H., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-4.055.346, el inmueble integrado por una Casa Quinta y el Terreno donde está construida, situado en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, distinguido con el Nº S-73, en el Plano de la citada Urbanización por la cantidad de Noventa y Tres Mil Bolívares (Bs.F. 93.000,00) y siendo que mediante la Prueba de Experticia Ut Supra analizada se verificó que son falsas tanto la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, como la REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, C.A., de fechas 10 y 18 de Septiembre de 2002 e inscritas el 16 de Enero y el 18 de Febrero de 2003 en el misma Oficina de Registro Mercantil, por cuanto no fueron suscritas por el ciudadano E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-343.436, es forzoso concluir en que la facultad otorgada para la celebración de tal acto está viciada de nulidad, y así se decide.

 En la oportunidad procesal respectiva esta representación promovió PRUEBA DE INFORME, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad y ordenada su evacuación a fin que el Registro Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, informe que recaudos fueron consignados en el Cuaderno de Comprobantes con motivo a la protocolización del documento de compra venta de fecha 25 de Febrero de 2003, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero y las Certificaciones de Gravámenes solicitadas en relación con el inmueble a que se refiera el documento y siendo que a los autos no constan las resultas de la misma, no hay prueba de informes que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

 La Defensora Judicial del co-demandado S.A.G.M., en la oportunidad respectiva promovió bajo el principio de comunidad de la prueba el ACUSE DE RECIBO DEL TELEGRAMA enviado a su representado mediante el Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) y tomando en consideración que tal actuación se corresponde como una de sus cargas procesales, la misma no es objeto de prueba, y así se decide.

 Del mismo modo la Defensora Ad-Litem en comento promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de O.R.P.T., páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Por su parte la co-demanda T.O.A.H., actuando en su propio nombre y derecho, no produjo durante el iter procedimental ningún tipo de pruebas que le favoreciese y ante la omisión probatoria de ésta co-accionada, se da ciertamente por demostrado lo alegado en el escrito libelar, y así se decide.

Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este tipo de procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, de la siguiente manera:

Al entrar a conocer la nulidad, específicamente la de la venta antes descrita, se debe tomar en cuenta, de manera general, que se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.

En relación a la Teoría de la Nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa, pues, existe nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia tales como, CONSENTIMIENTO, OBJETO y CAUSA o porque lesione el orden público o las buenas costumbres y existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad.

En corolario con lo señalado Ut Supra y a fin de pronunciarse sobre la validez o no del contrato de venta de fecha 25 de Febrero de 2003, es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez del mismo.

Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) Los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) Los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) Los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo.

Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es, la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: error, dolo y violencia.

Aunado a lo anterior, con respecto a estos últimos elementos el Artículo 1.142 del Código Civil, establece que: “El contrato puede ser anulado: por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento”.

En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato tenemos: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo y LA CAUSA que ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.

En torno a los vicios del consentimiento se entiende que este surge cuando hay ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia, quedando la voluntad excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.

La Doctrina clasifica dicha ausencia cuando esta se reputa arrancada mediante la figura de EL ERROR, como una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer cierto lo que es falso o falso, lo que es cierto, implicando el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, lo que crea un desequilibrio en el contrato. A través de EL DOLO, el cual consiste en la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico y por medio de la violencia, la cual surge cuando esta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona a sus bienes a un mal notable.

Del análisis del contrato objeto de la presente causa Ut Retro referido, así como de las definiciones anteriormente establecidas, se evidencia lo siguiente:

En cuanto al OBJETO, se observa que si bien en el contrato se establecieron los distintos lineamientos para las consecuciones de la convención bajo estudio, también es cierto que al verificarse la operación bajo el amparo de una ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS y una REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN, C.A., que no fueron suscritas por el ciudadano E.M.B., las prestaciones están viciadas por existir errores de hecho al ser inexactos los datos aportados, y así se decide.

En cuanto al CONSENTIMIENTO, se observa de dicho contrato, que al estar falsificadas las firmas del ciudadano E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-343.436, en su condición de Presidente tanto en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS con en la REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la Empresa actora, celebradas en fechas 10 y 18 de Septiembre de 2002 e inscritas el 16 de Enero y el 18 de Febrero de 2003 en la Oficina de Registro Mercantil Ut Supra indicada, es obvio que la facultad que se atribuye el co-demandado S.A.G.M., también está viciada, ya que no hubo la voluntad de la Junta Directiva para autorizar tal venta, y así se decide.

En cuanto a la CAUSA, se infiere que las partes persiguieron la celebración del contrato con la intención de obligarse, mediante recíprocas concepciones, en la transferencia de la propiedad y en el pago del precio, de lo cual destaca el Tribunal que al haber quedado demostrado en autos que existe un defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada, es obvio que se creó un desequilibrio en la celebración del contrato tanto en su concepción objetiva como en la subjetiva por vicios en el consentimiento, lo cual constituye una causa ilícita que atenta contra la autonomía de la voluntad de la presunta vendedora, y así se decide.

Por efecto de lo anterior es forzoso concluir, desde el punto de vista del derecho común, en que al quedar evidenciado en autos que la Empresa Mercantil SOCIEDAD DESARROLLOS ALTO SAN ROMÁN S.A., no dio el debido consentimiento para la transferencia de los derechos de propiedad que le corresponden sobre el bien de marras identificado Ut Retro, se juzga que a través de una maniobra empleada por terceras personas con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico, se enajenó y gravó dicho inmueble mediante una idea inexacta formada para dar por cierto lo que es falso; por consiguiente, no habiendo la Empresa actora convalidado dicho acto de disposición, ello inevitablemente conlleva a considerar que el referido contrato de venta se encuentra afectado de la llamada NULIDAD ABSOLUTA, ya que no cumple con sus elementos constitutivos y de validez, anteriormente definidos y determinados por la Ley, por existir vicios en el consentimiento, conforme los lineamientos del presente fallo, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

En cuanto a la solicitud ejercida por la representación actora contenida en el PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR de que como consecuencia de la nulidad del contrato de venta de fecha 25 de Febrero de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Municipio baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero, que tuvo por objeto la venta del inmueble objeto del litigio, se produzca la inmediata restitución del comentado bien a su representada y se realice la correspondiente entrega material, el Tribunal FORZOSAMENTE DEBE DECLARARLA IMPROCEDENTE EN DERECHO puesto que la misma naturaleza de la acción ejercida lo único que produce es la ineficacia de la transmisión del derecho de propiedad y no la posesión del bien que en ella se encuentre comprometido, dado que para ello el Legislador estableció diversos mecanismos para recuperar la posesión de la cosa que en forma indebida pudiere mantener un tercero, y así se decide.

En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.

Ahora bien, se infiere que en esta causa quedó ciertamente establecido en autos que la co-accionada T.O.A.H., no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada para hacerlo, ni produjo pruebas a su favor durante la etapa correspondiente para ello y al quedar evidenciado que la acción que origina estas actuaciones está parcialmente ajustada a derecho, ya que no se encuentra prohibida por ninguna disposición legal, pues, por el contrario, la misma tiene asidero en el Código Civil, aunque no haya sido demostrada la procedencia de la entrega material solicitada en el ESCRITO LIBELAR, por ende, se verifica el cumplimiento en forma concurrente de los tres (3) requisitos de procedencia para que obre tal confesión ficta contra dicha ciudadana, y así se decide.

Finalmente constata éste Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto, obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales y de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe DECLARAR CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA SURGIDA EN EL PROCESO CONTRA LA CO-ACCIONADA T.O.A.H. y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA, con todos sus pronunciamientos de Ley; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA de la co-accionada T.O.A.H., surgida en el proceso, ya que se dieron de manera concurrente todos los requisitos establecidos en la norma para que operara la misma en su contra.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO interpuesta por la Empresa Mercantil SOCIEDAD DESARROLLO ALTO SAN ROMÁN contra los ciudadanos S.A.G.M. y T.O.A.H., ambas partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión; por cuanto si bien quedó demostrado en el proceso que la facultad que se atribuye el co-demandado S.A.G.M., para la enajenación del bien de marras identificado Ut Supra, está afectada de nulidad, ya que no hubo la voluntad expresa de la Junta Directiva de dicha Empresa para autorizar tal venta, al estar falsificadas las firmas del ciudadano E.M.B., titular de la Cédula de Identidad Número V-343.436, en su condición de Presidente, tanto en la ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS como en la REUNIÓN DE JUNTA DIRECTIVA de la Empresa actora, celebradas en fechas 10 y 18 de Septiembre de 2002 e inscritas el 16 de Enero y el 18 de Febrero de 2003 en la Oficina de Registro Mercantil Ut retro indicada, también es cierto que no quedó evidenciada la solicitud de entrega material peticionada en el PETITORIO DEL ESCRITO LIBELAR.

TERCERO

LA NULIDAD ABSOLUTA del CONTRATO DE VENTA de fecha 25 de Febrero de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 10, Protocolo Primero; por cuanto quedó evidenciado en autos que la Empresa Mercantil SOCIEDAD DESARROLLOS ALTO SAN ROMÁN S.A., no dio el debido consentimiento para la transferencia de los derechos de propiedad que le corresponden sobre la Casa Quinta y el Terreno donde está construida, situado en la Parcela S-73, ubicada en la Calle Chivacoa, Sección San Román de la Urbanización Las Mercedes, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.

CUARTO

QUE SE OFICIE lo conducente a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, sobre el resultado de dicha decisión a fin que estampe la nota marginal correspondiente respecto el Documento protocolizado en fecha 25 de Febrero de 2002, bajo el N° 16, Tomo 10, Protocolo Primero, una vez que la misma quede definitivamente firme.

QUINTO

NO HAY CONDENA en COSTAS dada la naturaleza parcial de la decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación a lo pautado en el Artículo 251 eiusdem y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 ibídem.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° y 154°.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.V.R.

ABG. DIOCELIS J. P.B.

En la misma fecha anterior, siendo las 02:49 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.

LA SECRETARIA,

JCVR/DJPB/DAY/PL-B.CA

ASUNTO AH13-V-2003-000031

ASUNTO ANTIGUO 2003-26.941

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