Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013)

203° y 154º

ASUNTO N° DP11-L-2011-001654

PARTE ACTORA: Ciudadana RAISETH DEL C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.575, de este domicilio.

ABOGADO QUE ASISTE A LA PARTE ACTORA: Abogado G.J.C.L., matrícula de Inpreabogado N° 120.001.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/12/2010, bajo el N° 37, Tomo 318-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados S.S. de MATA, R.J.M.M., L.C.R.H., YURIMAR J.P.A., C.C.M.B. e Y.J.S., matrículas de Inpreabogado números 21.030. 56.472, 62457, 98.568 y 59.368 respectivamente, como consta en Poder a los folios 43 al 46 del expediente. Abogado MARIANGELINA DEL VALLE V.R., matrícula de Inpreabogado N° 79.968, como consta en Poder a los folios 52 al 57.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 31 de octubre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por la ciudadana RAISETH DEL C.A.M. contra INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., ambas partes ut supra identificadas, por motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su revisión, y fue admitida la solicitud el 21/12/2011. Una vez cumplida la notificación de la accionada, así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que se formase criterio sobre el asunto, conforme al artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y certificado lo conducente por Secretaría, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial el 07 de agosto de 2012, con la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, y de la Apoderada Judicial de la accionada, quienes consignaron pruebas. El acto se prolongó en varias oportunidades, dándose por concluido, agotados los esfuerzos de mediación, el 26 de octubre de 2012, cuando se ordenó agregar las pruebas, aperturar el lapso de contestación a la demanda y remitir la causa para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; dándose contestación a la demanda el 02/11/2012 (folios 79 al 83).

Correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, recibida por auto del 13/11/2012. Se admitieron las pruebas y fue fijada oportunidad para la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto que tuvo lugar el 17 de abril de 2013, cuando se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, asistida de Abogado, y de la Apoderada Judicial de la accionada, por lo que se procedió a escuchar sus alegatos y defensas. Una vez evacuadas las pruebas promovidas, la ciudadana Juez se tomó sesenta (60) minutos para pronunciar el fallo oral, como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar: SIN LUGAR, la demanda que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentara la Ciudadana RAIZETH DEL C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.671.575 contra la Entidad de Trabajo INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S. A. (omissis)”.

El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para la publicación de la sentencia, lo cual se efectúa como sigue:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Indica la parte actora, en el Libelo de Demanda (folio 05) y Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, lo que se resume:

El día 01 de abril de 2007 comencé a prestar mis servicios como Proyectista para la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM), en la sede de la empresa ubicada en la carretera nacional San Juan de los Morros – San Sebastián de los Reyes, devengando un salario mensual de Bs. 8.608,33;

Hasta el día de hoy 30/10/2011, nuestras relaciones laborales se desenvolvían en total normalidad, pero de manera sorpresiva, sin que existiera motivo alguno que lo justificara, el día 31/10/2011 se me impidió la entrada a mi lugar de trabajo, bajo la premisa de que tenía el paso restringido a la sede de la empresa, es decir, no puede pasar de la puerta de acceso de la empresa a mi lugar habitual de trabajo, y hasta ahora, no he podido desempeñar mis funciones inherentes al cargo;

Esta acción de la directiva de la Planta de INVECEM, constituye, desde mi punto de vista, un despido injustificado, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por ello, facultada como estoy por el artículo 116 eiusdem, acudo ante su competente autoridad a solicitar la calificación de despido injustificado y se ordene mi reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de mi incorporación al trabajo;

Existe un Decreto de inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional, prorrogada según Decreto N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010;

Solicito se declare Con Lugar la demanda.

LA PARTE DEMANDADA: En la contestación a la demanda (folios 79 al 83) y audiencia de juicio oral, pública y contradictoria:

Admito en este acto la relación de trabajo que existió entre mi representada y la ciudadana RAISETH DEL C.A.M., durante el período por ella señalado en su libelo desde el día 01-04-2007 pero hasta el 28-10-2011 y no hasta el día 30 del mismo mes y año como ella alega;

Asimismo admito el último salario mensual devengado por la actora de Bs. 8.608,33;

Es falso que haya sido despedida sin razón alguna y sin causa justificada por mi representada, ya que sí existió causa legal y legítima que justifica su despido;

La actora no gozaba de estabilidad absoluta, ya que tenía un salario superior a los tres salarios mínimos y además no tenía ningún fuero (ni de sindicalización, ni de maternidad) que le hiciera beneficiaria de este tipo de estabilidad. La actora, para la época de la terminación de la relación de trabajo, sólo tenía una estabilidad relativa de conformidad a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo;

En el presente caso sí existía causa justa para despedir a la ciudadana RAISETH DEL C.A.M., ya que dicha ciudadana incurrió en la causal de despido prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 26 de octubre de 2011 sacó unos materiales de la Planta San Sebastián propiedad de mi representada, específicamente una (1) mesa y tres (3) sillas, sin haber cumplido con las políticas internas de la empresa en cuanto al procedimiento a seguir para la salida y desincorporación de materiales de la Planta;

La ciudadana llenó el formato de salida de materiales colocando que los mismos eran propiedad de una contratista, sin demostrar de manera alguna que esto fuera cierto, siendo además que en los procedimientos para la salida de material se requiere la presencia de un testigo, y ella incumplió con este requisito;

Al iniciarse la investigación del caso, se sacó copia al formato y se le llevó al Director de Planta, y luego se pudo constatar con el chofer del transporte que se llevó el material de la Planta, que estos bienes iban a ser trasladados a la residencia de un trabajador de una contratista en San Sebastián de los Reyes. Cuando la Dirección de Planta solicitó el original del formato, se constató que la ciudadana RAISETH DEL C.A.M. lo había modificado, colocando que el material iba a ser llevado al puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca, sin que existiera orden alguna para dicho traslado;

Dentro de las funciones inherentes al cargo que desempeñaba la ciudadana Raiseth Acosta para mi representada, no se encontraba la de que ella tuviera facultades para autorizar el egreso de la planta de materiales o bienes de ninguna índole;

Ella estaba en pleno conocimiento de cuáles son los requisitos para retirar materiales de la empresa e hizo caso omiso a los mismos;

La ciudadana Raiseth Acosta, sin que tuviera autorización alguna para ello, y violando los procedimientos internos de la empresa para poder sacar y desincorporar materiales de la Planta, sacó de la misma una (1) mesa y tres (3) sillas propiedad de mi representada, motivo por el cual se decidió prescindir de sus servicios por haber incurrido en la causal de despido de falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo;

La empresa hizo la participación del despido el 03-11-2011, según consta del asunto DR31-L-2011-000019 que se encuentra en la sede de La Victoria de este Circuito Judicial del Trabajo;

El despido efectuado fue justificado, por lo que se solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta.

III

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez delimitado lo anterior, indica esta Juzgadora que de las argumentaciones y defensas de las partes, la controversia de marras se circunscribe por el motivo de terminación de la relación laboral, es decir la ocurrencia o no del despido injustificado invocado por la demandante, así como también sobre la fecha de culminación de la relación de trabajo, en razón que en el libelo de demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, la parte actora sostiene que sin que existiera motivo alguno que lo justificara, el día 31/10/2011 se le impidió la entrada a su lugar de trabajo, bajo la premisa de que tenía el paso restringido a la sede de la empresa, acción de la directiva de la Planta de INVECEM que constituye, desde su punto de vista, un despido injustificado, tal como lo prevé el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita la calificación de despido injustificado y se ordene su reenganche y el pago de los salarios caídos desde el momento del despido injustificado hasta la fecha de su incorporación al trabajo. Por otra parte, la accionada sostiene en su defensa, que la relación que les unió finalizó el 28/10/2011, por causa legal y legítima que justificó su despido, al haber incurrido en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 26 de octubre de 2011, la demandante sacó unos materiales de la Planta San Sebastián, propiedad de la empresa, específicamente una (1) mesa y tres (3) sillas, sin haber cumplido con las políticas internas en cuanto al procedimiento a seguir para la salida y desincorporación de materiales de la Planta; razón por la cual se hizo la participación del despido el 03-11-2011, según consta del asunto DR31-L-2011-000019 que se encuentra en la sede de La Victoria de este Circuito Judicial del Trabajo, y solicita se declare Sin Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

En este orden de ideas, se establece, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la ley adjetiva laboral, que el régimen de distribución de la carga de la prueba debe fijarse de acuerdo con la forma en que el accionado da contestación a la demanda; por lo cual, en el caso bajo estudio corresponde a la parte accionada la carga de demostrar el motivo de terminación de la relación de trabajo que ha alegado; así como también la fecha de culminación de la misma. Así se decide.

El Tribunal tiene como hechos admitidos por la accionada y por tanto no controvertidos en el juicio: la existencia de relación de trabajo entre la accionada y la ciudadana Raiseth del C.A.M.; la fecha de inicio el día 01-04-2007, y el último salario mensual devengado por la actora de Bs. 8.608,33. Así se decide.

Así, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable a la demandante, conforme al principio in dubio pro operario que informa el proceso laboral; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO

COMUNIDAD DE LA PRUEBA

En lo que respecta al principio invocado debe puntualizar este Tribunal que tal alegación no es un medio de prueba ya que el mismo rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, conforme al cual una vez constan en autos las pruebas, tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte promovente; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; tal y como lo ha establecido reiteradamente en sus fallos la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 0576 del 08/06/2010). Así se decide.

SEGUNDO

DOCUMENTALES

Marcada “A”, constancia de fecha 09 de septiembre de 2011, folio 59: Sin observaciones de la parte demandada. Observa el Tribunal que se trata de constancia de trabajo expedida el 09 de septiembre de 2011 por la accionada, en la que se indica que la hoy demandante presta sus servicios desde el 01/04/2007 en el cargo de Proyectista, devengando un salario mensual de Bs. 8.608,33. Tal y como se dejó ut supra establecido, son hechos aceptados y por tanto no controvertidos en el juicio la existencia de relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y el salario devengado. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a la documental y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “B”, Recurso de Reconsideración, folio 60: La apoderada judicial de la demandada manifiesta que esta prueba no es pertinente por cuanto nos regimos por la Ley Orgánica del Trabajo, no somos funcionarios públicos y no se solicita el Recurso de Reconsideración. El apoderado judicial de la parte actora ratifica la prueba indicando que la empresa pasó al Estado. Observa el Tribunal que la documental carece de firmas o sellos húmedos de la empresa accionada en señal de haber sido recibida, por lo que resulta violatoria del principio de alteridad de la prueba. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a la documental y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcados “C1” y “C2”, recibos de pago, folios 61 y 62: Sin observaciones de la parte demandada. Tal y como se dejó ut supra establecido, son hechos aceptados y por tanto no controvertidos en el juicio la existencia de relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y el salario devengado. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a las documentales y se desechan del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcado “D”, Acta de Recepción de Material, folio 63: La apoderada judicial de la demandada manifiesta que con esta prueba se evidencia la falta cometida, que los materiales efectivamente salieron de la empresa, autorizados por la accionante. El apoderado judicial de la parte actora manifiesta que el material nunca fue para uso de su cliente, que fue a la Guardia Nacional. Constata el Tribunal que la documental emana de un tercero ajeno al juicio, y que no se cumplió con la previsión contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a su ratificación en contenido y firma. En razón de ello, no se otorga valor probatorio a la documental y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

TERCERO

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordenó a la demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia Oral de Juicio, los originales de las documentales marcadas “C1” y “C2”, recibos de pago, que rielan a los folios 61 y 62. La apoderada judicial de la demandada manifiesta que no exhibe lo requerido porque considera que no es un hecho controvertido. Reitera el Tribunal que las documentales no coadyuvan al esclarecimiento de la controversia, por cuanto fueron hechos admitidos por la accionada la existencia de relación de trabajo, la fecha de inicio de la misma y el salario devengado por la demandante. En razón de ello, no se aplica la consecuencia jurídica por la ausencia de la exhibición requerida. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I: PRUEBAS DOCUMENTALES

Marcado con la letra “B”, copias certificadas del asunto N° DR31-L-2011-000019, folios 69 al 74: El apoderado judicial de la parte actora rechaza la prueba indicando que no está incursa en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la trabajadora nunca desincorpora los activos de la compañía, que ella se encontraba de reposo y cuando se incorporó al trabajo le solicitaron que firmara la planilla. La apoderada judicial de la demandada ratificó e insistió en la prueba. De conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal otorga pleno valor probatorio a las documentales, como demostrativas que el 03 de noviembre de 2011, la parte hoy demandada, INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, escrito contentivo de PARTICIPACIÓN DE DESPIDO de la ciudadana RAISETH DEL C.A.M., asunto al cual le fue asignado el N° DR31-L-2011-000019; estableciendo la accionada que el 28 de octubre de 2011 procedió a despedir a la mencionada ciudadana, por encontrarse incursa en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber violado los procedimientos internos de la empresa en la desincorporación de materiales de la Planta; como consta de comprobante de recepción de un asunto nuevo, suscrito por la funcionario de la Unidad y el Secretario. Así se decide.

Marcado con la letra “C”, Informe de fecha 28 de octubre de 2011, folio75: El apoderado judicial de la parte actora rechaza la prueba indicando que no está incursa en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la trabajadora nunca desincorpora los activos de la compañía, que ella se encontraba de reposo y cuando se incorporó al trabajo le solicitaron que firmara la planilla. La apoderada judicial de la demandada ratificó e insistió en la prueba. El Tribunal adminicula la documental con la declaración testimonial rendida por la ciudadana D.A., cédula de identidad N° V-10.538.762, quien además la ratificó en su contenido y firma; y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga pleno valor probatorio, como demostrativa de los siguientes hechos:

- que el 28 de octubre de 2011 fue levantado Informe suscrito por la mencionada ciudadana, en su carácter de Jefe de SPH de la empresa hoy accionada, a través del cual indica que de acuerdo a lo solicitado por el Sr. E.C., se revisó la planilla de salida de materiales, específicamente de una (1) mesa y tres (3) sillas, las cuales de acuerdo a lo escrito por la solicitante, Ingeniero Raiseth Acosta, eran propiedad del contratista;

- que la salida no poseía evidencia alguna que demostrara que lo escrito allí era cierto, por lo que se procedió a sacarle copia al formato, y al momento que se solicitó el documento original a la vigilancia principal se observó que la Ingeniero Raiseth Acosta había adulterado la información, adicionando que el material se iba a trasladar hasta el puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca;

- que el material se encuentra actualmente en el puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca;

- que se incumplió el procedimiento de salida de materiales, ya que toda salida debe tener un testigo que evidencie la procedencia del material que va a salir de Planta, además de las firmas del solicitante, del conductor, del oficial de vigilancia que realiza la inspección y de la persona que autoriza la salida de Planta;

- que el Informe fue recibido en fecha 28/10/2011 por el ciudadano E.C., Director de Planta San Sebastián de la accionada. Así se decide.

Marcados con las letras “D” y “E”, copia fotostática y original de control de salida de material, folios 76 al 78: El apoderado judicial de la parte actora ratifica que su cliente nunca firma la entrega o salida de materiales, solo cuando son firmados primero por sus jefes jerárquicos. La apoderada judicial de la demandada ratifica e insiste en la prueba, indicando que se colocó que esos materiales eran propiedad de la contratista, lo cual no es cierto eran propiedad de la empresa, y que el Director de la Planta es quien debe firmar la salida, que es requisito indispensable.

El Tribunal adminicula las documentales con la declaración testimonial rendida por la ciudadana D.A., cédula de identidad N° V-10.538.762, y conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les otorga pleno valor probatorio, como demostrativas que en ambas documentales, tanto en la copia fotostática, como en el original del control de salida de material, de fecha 26 de octubre de 2011, se indica: DEPARTAMENTO SOLICITANTE: Proyectos; DESTINO: San Juan; DESCRIPCIÓN DE LA SALIDA: 01 mesa pequeña 0,60 x 1,00 x 0,80 y 03 sillas; RAZÓN DE LA SALIDA: Propiedad del Contratista; OBSERVACIONES: Propiedad del Contratista; observándose la firma de la solicitante, ciudadana Raiseth Acosta y dos (2) firmas como autorización. Asimismo, se observa que además de lo anterior, en el original del documento se indica en las OBSERVACIONES: Guardia Nacional; lo cual no consta en la copia fotostática respectiva. Así se decide.

II: PRUEBA DE TESTIGO

El Tribunal ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de la ciudadana D.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.538.762, sin notificación alguna, a fin que declarase oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio formulado por las partes, así como por la ciudadana Juez, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se dejó constancia de la comparecencia de la testigo, quien prestó el juramento de ley y contestó a las preguntas y repreguntas realizadas por las partes, como se resume:

A las preguntas que le fueron efectuadas por la Apoderada Judicial de la parte accionada, respondió:

  1. - En fecha 28 de octubre se levantó un Informe en el cual se narran los hechos acaecidos, quisiera que de su viva voz nos cuente los hechos sucedidos, y ratifique en contenido y firma el Informe levantado por la empresa.

    Respondió: Se evidenció la salida de un material que no cumple con las condiciones, se levanta el Informe y se le dirige directamente al Director de Planta. Eran unos materiales de Planta que cuando son desincorporados solamente puede ser autorizada su salida por la firma del Director de Planta. En este caso, estaba autorizado por las firmas de otros Gerentes y de Raiseth. Esto llega a Guardia Nacional, sin embargo, una vez que salen de Planta deben cumplir con los requisitos, con la firma del Director de Planta. En ese momento yo era la encargada o la responsable de la vigilancia o del sistema de protección de Planta y a esa Oficina llegan todos los formatos de salida y entrada de materiales. Cuando se evidencia el tema, me dirijo directamente al Director de Planta para informarle de los eventos ocurridos.

  2. - ¿Cómo se evidencia la salida de estos materiales? ¿Cuáles fueron los materiales?

    Respondió: Eran una mesa y unas sillas. En la oficina principal de vigilancia se revisa y no tiene ninguna observación, yo le saco copia a esta salida y luego se firma y se hace la observación que iba dirigido a la Guardia Nacional, en el original, y al cotejar con el otro, no tiene la observación se que estaba escrita esa acotación. Una vez que son alterados los documentos, porque ya habían salido de Planta, saco la copia y hago el reporte directamente.

  3. - ¿Usted ratifica en esta Audiencia el contenido y firma de este Informe?

    Respondió: Sí, es correcto.

    A las repreguntas que le fueron efectuadas por el Abogado que asiste a la parte actora, respondió:

  4. - ¿Actualmente usted trabaja para la empresa INVECEM?

    Respondió: Sí, pero ya no estoy a cargo de la vigilancia.

  5. - ¿Cómo es el procedimiento que se debe aplicar para la desincorporación de un activo de la compañía?

    Respondió: Las salidas de material sólo deben estar firmadas por el Director de Planta. En este sentido, hay cerca de cinco firmas autorizadas, pero solamente el Director de Planta es el que autoriza la salida de los activos.

  6. - ¿Podría cualquier empleado elaborar cuáles son los activos que deben ser desincorporados para luego dárselo al Gerente de Planta, o es una atribución específica de los administradores o del jefe de seguridad industrial, o quién determina eso?

    Respondió: Repítame la pregunta.

  7. - ¿A quién le corresponde desactivar esos activos? ¿Lo puede hacer cualquier empleado o es una función específica de algún personal?

    Respondió: Nadie tiene la autoridad para desincorporar un activo sin que esté consultado al Director de Planta.

  8. - ¿Quiere decir que para desincorporar estos activos tenía que tener conocimiento el Director de Planta?

    Respondió: Sí, y de hecho su conocimiento es la garantía, es la firma del formato.

  9. - ¿Recuerda usted si para la fecha en que ese material salió de la empresa, la ciudadana Raiseth Acosta estaba de reposo?

    Respondió: No, estaba en Planta. Hasta donde yo sé ella estaba en Planta porque ese día firmó el formulario. Si estaba de reposo o no, no lo recuerdo, pero ella estaba en Planta ese día, y ese formulario se firmó ese día.

  10. - ¿Fue usted la que le llevó esa Planilla para que ella la firmara?

    Respondió: No. Yo administraba en ese entonces que se cumplieran los procedimientos, pero en ningún momento administro o autorizo la salida de los materiales de Planta.

  11. - ¿Es decir, que esta es una Planilla que está al acceso de cualquier persona?

    Respondió: Es correcto, es un formulario que está a disposición de cualquiera, para ese momento.

    Observa el Tribunal que la testigo no incurrió en contradicciones, y en atención a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a su declaración, como demostrativa de su conocimiento sobre los hechos descritos. Así se decide.

    Una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por las partes al proceso, reitera el Tribunal, que la controversia bajo estudio radica en la ocurrencia o no del despido injustificado que ha sido alegado por la demandante; así como también sobre la fecha de culminación de la relación laboral.

    En este sentido, se observa que el legislador ha consagrado cuatro supuestos normativos mediante los cuales se puede dar por terminada la relación de trabajo. En efecto, se establece en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable al caso bajo examen, que la relación laboral “puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.”

    Asimismo, el artículo 99 eiusdem, establece que se entenderá por despido la manifestación de voluntad del patrono de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores, indicándose dos modalidades: justificado, cuando el trabajador ha incurrido en una causa prevista por la Ley; e injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique. Por tanto, en relación al despido, el Legislador ha previsto este derecho del patrono, y como contraprestación al ejercicio del mismo, en base a la equidad, ha establecido igualmente el pago de las indemnizaciones respectivas en caso de configurarse esta circunstancia.

    En este orden, observa quien decide que durante la época contemporánea se han dado normas orientadas a tutelar el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, tanto a nivel interno como normas de carácter internacional dadas por la Organización Internacional del Trabajo (OIT): las recomendaciones Nº 166, 168, 169 y el Convenio 158. El artículo 4to del convenio en referencia determina que "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa". Por tanto, la estabilidad consiste en una garantía, un derecho o una institución jurídica laboral que un trabajador tiene a conservar su puesto indefinidamente, de no incurrir en faltas previamente determinadas o de no acaecer en espacialísimas circunstancias.

    Por ende, el objeto del procedimiento de estabilidad radica en establecer si el despido acaecido es injustificado o justificado y en caso de encontrarnos en el primer supuesto, ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos; tal y como en múltiples oportunidades lo han plasmado no solamente la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (como en sentencia del 16 de mayo de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. J.D.O.: “(...) Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral (...)”.

    Observa esta Juzgadora, que la parte demandada alega la existencia de una causa legal y legítima que justificó su despido, al haber incurrido la ciudadana RAISETH DEL C.A.M. en la causal prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en fecha 26 de octubre de 2011, la demandante sacó unos materiales de la Planta San Sebastián, propiedad de la empresa, específicamente una (1) mesa y tres (3) sillas, sin haber cumplido con las políticas internas en cuanto al procedimiento a seguir para la salida y desincorporación de materiales de la Planta; razón por la cual se hizo la participación del despido el 03-11-2011, según consta del asunto DR31-L-2011-000019 que se encuentra en la sede de La Victoria de este Circuito Judicial del Trabajo.

    Al respecto, el artículo 102 de la ley sustantiva laboral establece entre sus causas justificadas de despido la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Señala la norma en comento:

    Artículo 102: Serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador (omissis) i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (omissis)

    (Destacado del tribunal).

    Es de destacar, que la causal de marras, es la más amplia de las causas justificadas de despido, ya que en la misma, se puede abarcar a todas las demás, y la mención “que impone la relación de trabajo”, significa también, aquellas obligaciones derivadas de la Ley, los contratos colectivos y los reglamentos; asimismo, la expresión: “falta grave”, es una cuestión fáctica que debe ser apreciada por el Juez en cada caso concreto, considerando quien decide el presente asunto, que junto con esta causal, se debe incluir la falta grave al respeto y consideración debidos al patrono, o a sus representantes.

    En este orden, se precisa que la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo es una causal genérica contenida en dicha norma, en la que se pueden subsumir o concatenar todas las demás causales, en el entendido que dentro de las obligaciones del trabajador están actuar acorde con las normas de conducta que impone la sociedad y la empresa donde desempeña sus funciones, es decir; el trabajador tiene la obligación de cumplir con lo pautado en los reglamentos y normas internas de la empresa. Doctrinalmente la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo sanciona la falta de rectitud, y la conducta inmoral en el trabajo que puede tener diversas manifestaciones, porque al castigar la conducta del trabajador que se subsuma en la causal bajo análisis, lo que se busca es lograr un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.

    Asimismo, ha sido criterio reiterado de Nuestro M.T. que para considerar como grave a la falta a las obligaciones que impone la relación de trabajo, se impone que se altere el ritmo de la labor contratada o que tal variación incida sobre la marcha general de la actividad u objeto social de la empleadora.

    Siendo ello así, no basta la buena voluntad de las partes, del trabajador y del empleador para garantizar una auténtica estabilidad en el trabajo, es indispensable la existencia de normativas que se hagan respetar y cumplir y que no sean beneficiosas para una de las partes en detrimento de la otra, sino para ambas, es decir, que concilie los intereses de ambas, que no apoye los extremos, que del desamparo en que se encuentra el trabajador no se vaya al abuso que éste puede cometer en contra el patrono, que no sirva de instrumento para que el trabajador cometa atropellos.

    Los derechos implican deberes y viceversa, consecuentemente la ley que ampara el derecho de estabilidad laboral implicará necesariamente el cumplimiento de deberes y derechos de ambos sujetos de la relación jurídica laboral, al empleador, determinándole respete el derecho de permanencia del trabajador que cumple con sus obligaciones, debiendo otorgarle las condiciones de trabajo necesarias y los beneficios a que se hace acreedor, igualmente será obligación del trabajador cumplir eficientemente con su trabajo.

    Ahora bien, a.e. las pruebas aportadas por ambas partes al juicio, constata esta Juzgadora que ciertamente quedó demostrado con las documentales marcadas “C”, Informe de fecha 28 de octubre de 2011; y “D” y “E”, copia fotostática y original de control de salida de material (folios 75 al 78), que el 28 de octubre de 2011 fue levantado Informe suscrito por la ciudadana D.A., en su carácter de Jefe de SPH de la empresa hoy accionada, a través del cual indica que de acuerdo a lo solicitado por el Sr. E.C., se revisó la planilla de salida de materiales, específicamente de una (1) mesa y tres (3) sillas, las cuales de acuerdo a lo escrito por la solicitante, Ingeniero Raiseth Acosta, eran propiedad del contratista; que la salida no poseía evidencia alguna que demostrara que lo escrito allí era cierto, por lo que se procedió a sacarle copia al formato, y al momento que se solicitó el documento original a la vigilancia principal se observó que la Ingeniero Raiseth Acosta había adulterado la información, adicionando que el material se iba a trasladar hasta el puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca; que el material se encuentra actualmente en el puesto de la Guardia Nacional Tecno Roca; que se incumplió el procedimiento de salida de materiales, ya que toda salida debe tener un testigo que evidencie la procedencia del material que va a salir de Planta, además de las firmas del solicitante, del conductor, del oficial de vigilancia que realiza la inspección y de la persona que autoriza la salida de Planta; que el Informe fue recibido en fecha 28/10/2011 por el ciudadano E.C., Director de Planta San Sebastián de la accionada; y asimismo, que tanto en la copia fotostática, como en el original del control de salida de material, de fecha 26 de octubre de 2011, se indica: DEPARTAMENTO SOLICITANTE: Proyectos; DESTINO: San Juan; DESCRIPCIÓN DE LA SALIDA: 01 mesa pequeña 0,60 x 1,00 x 0,80 y 03 sillas; RAZÓN DE LA SALIDA: Propiedad del Contratista; OBSERVACIONES: Propiedad del Contratista; observándose la firma de la solicitante, ciudadana Raiseth Acosta y dos (2) firmas como autorización. Asimismo, se observa que además de lo anterior, en el original del documento se indica en las OBSERVACIONES: Guardia Nacional; lo cual no consta en la copia fotostática respectiva.

    Elementos estos sobre los cuales manifestó su conocimiento la testigo promovida por la accionada, ciudadana D.A., venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.538.762, quien aseveró, sin incurrir en contradicciones, que en fecha 28 de octubre de 2011 levantó un Informe porque se evidenció la salida de un material (1 mesa y 3 sillas) que no cumplía con las condiciones; que la desincorporación de los materiales de Planta solamente puede ser autorizada mediante la firma del Director de Planta; que hubo alteración de la documentación en los términos antes descritos; que ningún empleado tiene la autoridad para desincorporar un activo sin que esté consultado al Director de Planta; y que la demandante no se encontraba de reposo médico el día de la desincorporación del material.

    Todo lo cual permite concluir a esta Juzgadora, que la hoy demandante no actuó como un buen padre de familia en el desempeño de sus funciones, al no cumplir con los lineamientos internos de la demandada para la desincorporación de bienes muebles; quedando plenamente evidenciado que incurrió en la causal de despido prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, al faltar gravemente a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Igualmente, quedó plenamente demostrado en autos que el despido de la demandante tuvo lugar el 28 de octubre de 2011; y no se constató en forma alguna que haya estado de reposo médico en la mencionada fecha. Así se decide.

    Aunado a lo anterior, debe destacarse que los bienes muebles a que se ha hecho referencia, fueron desincorporados de la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., que al igual que otras fábricas de cemento a nivel nacional, fue objeto de un proceso de nacionalización por parte del Ejecutivo Nacional, debido a que la actividad que efectúa es estratégica para el desarrollo de nuestro país; lo cual configura una agravante de la situación planteada.

    Finalmente, constata el Tribunal que el empleador cumplió con el lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el despido de la ciudadana RAISETH DEL C.A.M. se efectuó el día 28 de octubre de 2011, y la participación de despido fue presentada el día 03 de noviembre del mismo año, por lo que desde el día del despido hasta el día en que la empresa notificó del despido habían transcurrido cuatro (04) días hábiles, de los cinco (05) concedidos por la mencionada norma; y asimismo, existe coincidencia entre los hechos descritos en dicha participación de despido al juez del trabajo y los alegados en la contestación de la demanda y en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, conforme a los lineamientos jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia N° 832 del 21 de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.).

    Con vista de los anteriores análisis, este Tribunal considera que es justicia declarar SIN LUGAR la demanda por CALIFICIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana RAISETH DEL C.A.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A.; como se hará más adelante. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO incoada por la ciudadana RAISETH DEL C.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.671.575 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil: INDUSTRIA VENEZOLANA DE CEMENTO (INVECEM) S.A., constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 23/12/2010, bajo el N° 37, Tomo 318-A. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte actora, dada la naturaleza de la Decisión. TERCERO: No se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la presente Decisión no afecta intereses del Estado.

    Publíquese y regístrese la presente decisión. Déjese copias certificadas.

    Dada, firmada y sellada en el Sala del Despacho de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABG. Z.D.C..

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    En esta misma fecha, siendo las nueve horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (9:34 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se dejó copias certificadas de la misma.

    LA SECRETARIA,

    ABG. E.M.B..

    ASUNTO Nº DP11-L-2011-001654

    ZDC/EM/Abogado Asistente P.M..

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