Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoSin Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-002843

ASUNTO : EK01-X-2013-000015

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Acusados: E.A.S.G. y C.A.G..

Victima: Dannys R.G..

Defensores Privados: Abogados: Saiz Rafael Mitilo Veliz, L.A.C., J.R. y A.B..

Motivo: Inhibición de la Dra. M.C.P..

Jueza Cuarta de Juicio.

Procedencia: Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. M.C.P., de conocer la causa número EP01-P-2012-002843. En su acta de Inhibición de fecha 09 de Abril de 2013, señala como causa la norma contenida en el artículo 89 numeral 7°, en concordancia con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: cursa por ante éste Tribunal la causa signada con el Nro. EP01-P-2012-2843, en la cual aparecen como acusados los ciudadanos E.A.S.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 20.520.066 (no porta), de 21 años de edad, nacido el 18/03/1991, en Caracas Distrito Capital, grado de instrucción Técnico Medio, estado civil soltero, ocupación taxista, hijo de Yudixa Guillen (V) y de A.S. (V), residenciado en la avenida Industrial, sector Caja de Agua, casa Nº 220, al lado del Tecnológico Sucre, Barinas Estado Barinas, teléfono 0424-5316703 y C.A.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 20.601.689 (no porta), de 22 años de edad, nacido el 28/07/1989, en Mérida estado Mérida, grado de instrucción séptimo grado, estado civil soltero, ocupación obrero, hijo de R.M.G. (V) y de M.F. (V), residenciado en la avenida Industrial, al lado de la rectificadora RECAM, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-5520843, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano para ambos acusados, ahora bien, en la oportunidad de apertura de la Audiencia de Juicio Oral y Público, el ciudadano E.A.S.G. decidió acogerse al procedimiento especial de Admisión de Hechos, por lo cual se procedió a su aplicación y a la imposición de la condena respectiva, mientras que hubo de separarse la causa con respecto al coacusado C.A.G. por cuanto el mismo no fue trasladado desde el estado Trujillo a pesar de que el Tribunal en repetidas ocasiones procuró su traslado asi como el del acusado E.A.S.G., a quien también habían enviado a ese recinto y que luego, por las diligencias logradas fuera trasladado hasta el CEPELLA desde donde se logró finalmente hacerle comparecer a juicio, es de hacer notar que ambos acusados permanecían en el INJUBA tal como había sido ordenado por el Tribunal de Control que conoció de la causa, sin embargo, en virtud de decisión emanada de la Dirección de prisiones y el Ministerio Penitenciario salieron de éste a diversos sitios de reclusión por lo que hubo que gestionar ante todos éstos su ubicación y traslando, consiguiéndose como se mencionó el del acusado E.A.S.G. y no así el del acusado C.A.G.. Siendo ellos así, por petición de las partes así como por consideración del Tribunal en aras de propender a la administraciónde Justicia, se hizo uso de lo contemplado en el artículo 74 del COPP y se procedió a decretar la separación de la causa, resolviéndose con respecto al acusado presente, quien como se dijo, admitió los hechos. Habida cuenta de ello, y por haberse producido con antelación, el Tribunal publicó la Sentencia de Admisión de Hechos en contra del ciudadano E.A.S.G., ya identificado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el Art. 458 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal venezolano vigente, LESIONES LEVES, consagrado en el Art. 416 del Código Penal Venezolano vigente; en perjuicio de Carmelito, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, a fin de darle el curso legal, tal como se evidencia de la misma que se acompaña, proferida obviamente por la Jueza que suscribe quien fuera la misma que dictó tal decisión. Siendo ello así, observa quien suscribe, que al entrar a conocer del fondo de la causa por justificativo legal y procedente, que procuró el conocimiento de las actas procesales así como produjo una Sentencia Condenatoria sobre los mismos hechos objeto del proceso surge en consecuencia una causal de inhibición. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de juzgamiento, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la Sentencia para el prenombrado ciudadano, luego de haber evaluado para sentenciar todas y cada una de las pruebas que integran el acervo de la causa y que evidentemente aluden al fondo de la misma. Sabido es que en el iter procesal el mismo Juez no debe conocer sobre hechos que ya ha juzgado, pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la misma etapa del proceso con respecto a otro coacusado. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse a los acusados, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa con motivo de una admisión de hechos de otro coacusado (con un criterio ya formado), o como en el presente caso que dictó una Sentencia, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado y la Fiscalía, pues difícilmente el Juez dirá ahora una Sentencia diferente a la ya pronunciada y en la que se plasmó su convicción y criterio previamente. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 89.7 en concordancia con el artículo 90 del COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes.

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La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.

En el presente caso, la Jueza Cuarta de Juicio para la fecha del 09 de Abril de 2013, Abogada M.C.P.R., dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, Sentencia Condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano E.A.S.G., por encontrarse incurso en los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Robo Agravado en Grado de Coautoría, Lesiones Leves y Porte Ilícito de Arma de Fuego; y separo la causa en cuanto al acusado C.A.G. por cuanto el mismo no fue trasladado desde el Internado Judicial de Trujillo.

Ahora bien, la oportunidad procesal para iniciar el juicio oral y público en contra del imputado C.A.G. no se ha dado, y por lo tanto no estamos en víspera de que se cumplan las garantías procesales de la inmediación, la contradicción, la publicidad y la oralidad. Siendo así estima esta Instancia que en relación al mencionado acusado no están dadas las condiciones hasta este momento para hacer un planteamiento de inhibición, habida consideración el no inicio del juicio oral y público y que de iniciarse existe la posibilidad de que el acusado admita los hechos, la cual seria una culpabilidad intuito personae que se reforzaría con medio de pruebas que irían implícitas a una posible confesión calificada y que no habría necesidad de hacer valoraciones de las pruebas tal como lo establece el artículo 22 de nuestra ley penal adjetiva, que le es dado al Tribunal para aplicar la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia para así dar cumplimiento aún hipotético juicio contradictorio, situación ésta que no ocurrió con el coacusado o penado E.A.S.G., que admitió los hechos de una manera pura y simple y que la Jueza aplico la argumentación jurídica entre el hecho propuesto por el Ministerio Público y el derecho; que si bien es cierto que existe una condena, no es menos cierto que la misma deviene de un acto voluntario propio del sujeto principal de la relación jurídico procesal y que no se sometió a un dislucidamiento de hacer valoraciones de fondo en cuanto al valor probatorio de las pruebas a favor o en contra del imputado. En la condena de E.A.S.G. se determinó por la existencia del elemento subjetivo traducido en la voluntariedad de la antijuricidad y el elemento objetivo como un hecho típico lesivo dañoso; elemento este que no se encuentra aislado, si no corroborado por medio de pruebas, o lo que es lo mismo indicativo de pruebas, las cuales al no someterse al contradictorio y por ende al no hacerse una valoración al fondo las mismas no adquirieron el carácter de prueba, en consecuencia no puede existir un adelanto de opinión sobre actos que no se han dado hasta esta etapa del proceso como para haberse planteado la inhibición, pudiendo ocurrir que llegado la oportunidad procesal para hacer el juicio el acusado pudiera admitir los hechos y no habría necesidad de presentar inhibición por estarse en la misma condición del coacusado que admitió. Como también pudiera suceder de que por efecto de rotación de los Jueces la Jueza inhibida pase a otro Tribunal y el nuevo Juez puede conocer del juicio en contra de C.A.G..

En virtud de lo anterior, y por cuanto en fecha reciente se declaro con lugar una inhibición planteada en condiciones similares por la ciudadana Jueza M.C.P., por una Sala Accidental, a partir de la presente se cambia dicho criterio, en razón de lo anteriormente expuesto; en consecuencia la presente Inhibición debe declararse Sin Lugar. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Sin Lugar la Inhibición planteada por la Dra. M.C.P., en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Segundo: En virtud de lo anterior dicha Jueza debe seguir conociendo de la causa principal.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los f.d.L..

La Jueza de Apelaciones Presidenta,

Dra. A.M.L..

La Jueza de Apelaciones, El Juez de Apelaciones,

Dra. V.M.F.D.. T.R.M.I.

Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García

Asunto: EK01-X-2013-000015

AML/VMF/TMI/JG/guille.-

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