Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteCristina Beatriz Martínez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-

202° Y 153°

  1. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

  2. A) PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INMOBILIARIA COSTA VALLARTA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-4-2.004, bajo el nro. 119, tomo 1-B, con domicilio procesal en la calle Fermín, Centro Comercial S.d.M., piso 1, local 7, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  3. B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogada M.L.F. S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.833.490, con Inpreabogado nro. 40.919.

  4. C) PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.P.G.S., panameño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82-073.266, con domiciliado en la Urbanización costa Azul, calle el Guamache, Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Municipio M.d.E.N.E..

  5. D) DEFENSOR AD-LÍTEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada SARAHÍS H.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. .

  6. MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA).

  7. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

    Se inicia el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES VÍA EJECUTIVA, incoado por la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA COSTA VALLARTA, contra el ciudadano J.P.G.S., panameño, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. E-82-073.266, con domiciliado en la Urbanización costa Azul, calle el Guamache, Conjunto Residencial Puerto Vallarta II, Municipio M.d.E.N.E..

    Por auto de fecha 29-11-2.006, este Tribunal le dio entrada a la presente demanda junto con sus recaudos. (Fs. 1-54).

    Por auto de fecha 4-12-2.006, este Tribunal procedió admitir la demanda ordenado el emplazamiento de la parte demandada. (Fs. 55-57).

    En fecha 19-12-2.006, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna copia del libelo de la demanda y su auto de admisión a los fines de la compulsa de citación y puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 58).

    En fecha 11-1-2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y dejó constancia de haber recibido los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 59).

    En fecha 12-1-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consigna documento de condominio de Puerto Vallarta II, a los fines de que sean agregados a los autos. (Fs. 60-93).

    En fecha 22-1-2.007, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda. (Fs. 95).

    Por auto de fecha 22-1-2.07, este Tribunal ordenó la apertura del cuaderno de medidas. (Fs. 96).

    En fecha 21-2-2.007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó compulsa por no haber podido localizar al ciudadano J.P.G.. (Fs. 97-108).

    En fecha 26-2-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada por carteles. (Fs. 104).

    Por auto de fecha 7-3-2.007, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 110-113).

    En fecha 15-3-2.07, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación acordado. (Fs. 114).

    Por auto de fecha 12-4-2.007, este Tribunal ordenó la fijación del cartel de citación y comisionó al Juzgado distribuidor de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 115-117).

    En fecha 12-4-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó las publicaciones del cartel de citación. (Fs. 118-120).

    En fecha 2-5-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó copias certificadas. (Fs. 121).

    Por auto de fecha 3-5-2.007, se acordaron las copias certificadas solicitadas. (Fs. 122).

    En fecha 5-6-2.07, se agregaron a los autos comisión enanada del Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado. (Fs. 123-131).

    En fecha 2-7-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial a la parte demandada. (Fs. 132).

    Por auto de fecha 25-7-2.007, este Tribunal procedió a designar a la abogada A.M., con inpreabogado nro. 121.421, como defensora judicial del ciudadano J.P.G.S.. (Fs. 133-134).

    En fecha 1-8-2.007, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada A.M.. (Fs. 135-136).

    En fecha 8-8-2.007, comparece por ante este Tribunal la abogada A.M., quien aceptó el cargo como defensora judicial de la parte demandada y juró cumplir fielmente la labor encomendada. (Fs. 137).

    En fecha 23-10-2.007, comparece la abogada A.M., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien consignó escrito constante de un folio útil y anexos. (Fs.138-139).

    En fecha 2-11-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se reponga la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial por cuanto la aceptación y juramentación de la abogada A.M., fue realizada en forma extemporánea. (Fs. 140).

    En fecha 8-11-2.007, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 141).

    Por auto de fecha 12-11-2.007, este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial. (Fs. 142).

    Por auto de fecha 12-11-2.007, este Tribunal procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada A.M., con inpreabogado nro. 121.421. (Fs. 143-144).

    En fecha 21-1-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este Jugado quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada A.M.. (Fs. 145-146).

    En fecha 28-1-2.008, comparece la abogada A.M., en su carácter de defensora judicial designada y mediante diligencia se excuso al cargo que le fue designado. (Fs. 147).

    En fecha 31-1-2.008, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designara un nuevo defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 148).

    Por auto de fecha 11-2-2.08, este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada D.M., con inpreabogado nro. 112.408. (Fs. 149-150).

    En fecha 3-4-2.008, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta por no poder localizar a la abogada D.M.. (Fs. 151-53).

    En fecha 8-4-2.008, comparece la abogada M.L.F., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designe un nuevo defensor judicial. (Fs. 154).

    Por auto de fecha 11-4-2.008, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.L.G., con inpreabogado nro. 123.380. (Fs. 155-156).

    En fecha 16-4-2.009, comparece por ante este Tribunal la ciudadana YMARA J.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 13.146.655, en su carácter de representante legal de la Administradora Inmobiliaria Costa Vallarta, parte actora, asistido de abogados y mediante diligencia asoció a los abogados H.L. y ROLMAN CARABALLO, con inpreabogados nros. 86.569 y 64.415, respectivamente, para que actúen conjunta o separadamente a los fines de defender sus derechos con las mismas facultades que tiene la abogada M.L.F.. (Fs. 157-164).

    En fecha 5-5-2.009, comparece el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó sea designado un nuevo defensor judicial. (Fs. 165).

    En fecha 14-5-2.009, este Tribunal dictó auto designando a la abogada C.S., con inpreabogado nro. 15.787, como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 166-167).

    En fecha 18-5-22.009, comparece el ciudadano Alguacil y consignó boleta debidamente firmada por la abogada C.S.. (Fs. 168-169).

    En fecha 21-5-2.009, la defensora judicial designada aceptó el cargo y juró cumplir fielmente la labor encomendada. (Fs. 170).

    En fecha 1-7-2.009, comparece la abogada C.S., en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de los folios útiles. (Fs. 171-172).

    En fecha 15-7-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 173).

    En fecha 17-7-2.009, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 174-176).

    En fecha 12-1-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 177).

    En fecha 21-1-2010, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 178).

    Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31-5-2.012, este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial y revocó el nombramiento de la abogada C.S., como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 179-192).

    Por auto de fecha 31-5-2.012, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.C.M.G., con inpreabogado nro. 127.366. (Fs. 193-198).

    En fecha 25-6-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta por no poder localizar al abogado J.C.M.G., designado defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 194-209).

    En fecha 22-2-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe un nuevo defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 210).

    En fecha 28-2-2.013, este Tribunal procedió a designar como defensora judicial de la parte demandada a la abogada SARAHÍS H.L., con inpreabogado nro. 139.684. (Fs. 211-216).

    En fecha 12-3-2.013, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado quien consignó boleta debidamente firmada por la abogada SARAHÍS H.L.. (Fs. 217-222).

    Por acta de fecha 20-3-2.013, la abogada SARAHÍS H.L., aceptó el cargo y juró fielmente cumplir con la labor que le fue designada por este Juzgado como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 223).

    En fecha 18-4-2.013, comparece la abogada SARAHÍS HERHANDEZ LUGO, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada y consignó telegrama enviado a su defendido. (Fs. 224-225).

    En fecha 18-4-2.013, comparece por ante este Tribunal la abogada SARAHÍS HERNENDEZ LUGO, quien consignó escrito constante de tres folios útiles. (Fs. 226-22).

    CUARDENO DE MEDIDAS:

    Por auto de fecha 22-1-2.07, este Tribunal procedió a decretar medida ejecutiva de embargo sobre vienes propiedad de la parte demandada. (Fs. 1-5).

    En fecha 1-3-2.007, se agregó a los autos comisión enanada del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial de este Estado. (Fs. 6-28).

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

    DE LA PRERECIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA ABOGADA SARAHÍS H.L., EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA AD-LÍTEM, DE LA PARTE DEMANDADA J.P.G.S..

    Alega la referida defensora ad-lítem, que revisadas las actas que conforman el presente expediente se denota que en fecha 8 de Abril de 2.008 la Apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia solicitó se le designara nuevo defensor judicial a la parte demandante, acordado por este Tribunal mediante auto de fecha 11 de Abril de 2008, siendo que el folio 157 consta en autos una diligencia de fecha 16 de Abril de 2.009, también de la parte demandante donde asocia a dos profesionales del derecho como sus apoderados judiciales, se evidencia así la inactividad de la actora durante más de un año en el proceso consumándose un absoluto abandono y falta de impuso procesal en este juicio.

    Que aunado a los anterior, consta en autos que el día 15 de Julio de 2.009, uno de los apoderados judiciales de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante nota de secretaría de fecha 17 de Julio de 2009, cesando así la actividad de impulso procesal y consumándose de nuevo un absoluto abandono del presente juicio por la demandante por mas de tres años, ya que es el 22 de Febrero de 2.0013, cuando esta consigna una diligencia con la intención de impulsar el proceso al solicitar nuevamente la designación de un defensor judicial a la parte demandada.

    Que solicita que esta Juzgadora declare la Perención Anual de la Instancia por haber transcurrido en varias oportunidades en el presente expediente el lapso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora teniente a impulsar el proceso, a saber desde el 8 de Abril de 2.008 al 16 de Abril de 2.009, y desde el 15 de Julio de 2.009 al 22 de Febrero de 2.013.

    Ahora bien, luego de una pormenorizada revisión de los alegatos esgrimidos por la defensora ad-lítem, de la parte demandada, y en perfecta sintonía con las actuaciones que integran el expediente, corresponde a ésta Juzgadora determinar si en el presente juicio se verificó el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ocasionando la consumación de la perención de la instancia, y a tal efecto se observa lo siguiente:

    Dentro de ese marco, esta Juzgadora considera realizar un orden cronológico de algunas actuaciones suscitadas en la presente causa, y a tal efecto se observa:

    En fecha 15-7-2.009, comparece por ante este Tribunal el abogado ROLMAN CARABALLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas. (Fs. 173).

    En fecha 17-7-2.009, se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 174-176).

    En fecha 12-1-2.010, la ciudadana Jueza de este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 177).

    En fecha 21-1-2010, este Tribunal procedió admitir las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora. (Fs. 178).

    Por sentencia dictada por este Juzgado en fecha 31-5-2.012, este Tribunal repuso la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial y revocó el nombramiento de la abogada C.S., como defensora judicial de la parte demandada. (Fs. 179-192).

    Por auto de fecha 31-5-2.012, este Tribunal procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada al abogado J.C.M.G., con inpreabogado nro. 127.366. (Fs. 193-198).

    En fecha 25-6-2.012, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado y consignó boleta por no poder localizar al abogado J.C.M.G., designado defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 194-209).

    En fecha 22-2-2.013, comparece por ante este Tribunal el abogado H.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicitó se designe un nuevo defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 210).

    Después de descritas las diversas actuaciones procesales acaecidas en este juicio, cabe observar lo siguiente:

    Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., de fecha 01 de junio de 2001, señaló lo siguiente:

    …la perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…

    .

    Igualmente, explica la referida Sala en sentencia de fecha 17 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado DR. I.R., lo siguiente:

    …la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aún en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia…”

    Nuestro m.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los términos siguientes: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).

    Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

    Como se observa, el legislador impone una dura sanción, cuando las partes han actuado de manera negligente durante el proceso, ya que los obliga a actuar bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos.

    En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por ello la función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado, es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

    Consecuente a este fin, la perención esta concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

    Por ello, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso el cual dependerá de ellas (partes), pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada, porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgador.

    Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia que la parte demandante dejó transcurrir mas de un año sin darle impulso a la causa, dado que en fecha 15 de Julio de 2.009, el abogado ROLMAN CARABALLO, consignó mediante diligencia escrito de pruebas, y posteriormente en fecha 17 de Julio de 2.009, se agregó a los autos el referido escrito de pruebas, en fecha 12-1-2.010, se abocó al conocimiento de la presente causa la ciudadana Jueza C.M., en fecha 31-5-2.012, se dictó sentencia y auto la primera reponiendo la causa al estado de nombrar nuevo defensor judicial de la parte demandada, y el segundo nombrando al abogado J.C.M.G., como defensor judicial del demandado respectivamente, en fecha 25-6-2.012, el ciudadano Alguacil consignó boleta por no poder localizar al abogado J.C.M.G., designado defensor judicial del ciudadano J.P.G.S., y en fecha 22 de Febrero de 2.013, es que el abogado HERNN LINARES, apoderado judicial de la parte demandante vuelve a actuar en el juicio, solicitando se designe un nuevo defensor judicial de la parte demandada.

    Todo lo antes expuesto, determina palmariamente que en el presente caso, transcurrió el lapso legal necesario para que se verificara la perención anual de la instancia, al encontrarse la causa en el estado de citación esto es, no se encontraba en fase de sentencia, por lo que ciertamente se cumplen los requisitos de procedencia de la perención anual.

    Lo que deja claro, que la causa no se encontraba en estado de sentencia después de “vistos” por informes de las partes, pues como se señaló ut supra, la pérdida del interés procesal no puede manifestarse en la fase de decisión, ya que la renuencia del sentenciador en dictar su fallo no puede ser atribuida a las partes como abandono y por tanto, su inactividad en modo alguno podrá perjudicarlas.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones parcialmente narradas, contenidas en el presente expediente, se observó que la presente causa quedo paralizada en etapa de citación, sin que la parte actora realizara alguna actuación tendiente a la prosecución del procedimiento, evidenciándose que entre el “15 de Julio de 2.009” y el “22 de Febrero de 2013” transcurrió tres años nueve meses y siete días sin que la parte actora mostrara algún tipo de interés en la continuación del procedimiento.

    En conclusión, ésta Juzgadora determina de un simple computo que hubo inactividad procesal por más de un (01) año, entre las fechas arriba indicadas, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia impidiendo el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que hubo un abandono de la actividad procesal por la parte actora, y con ello se hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios por ser de interés social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto con su propia voluntad; en consecuencia esta Juzgadora debe declarar la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  8. DISPOSITIVA.-

    En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la Perención de la Instancia, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA EJECUTIVA), interpuesto por la ADMINISTRADORA INMOBILIARIA COSTA VALLARTA, contra el ciudadano J.P.G.S., contenido en el expediente Nro. 24.850, de la nomenclatura particular de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

    La condenatoria de perención no determina condena en costas por mandato del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Trece (2.013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

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