Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio de Monagas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Juicio
PonenteYlcia Perez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal CUARTO de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, JUEVES 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-000742

ASUNTO : NP01-P-2011-000742

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOBRESEIMIENTO

Corresponde a esta Instancia fundamentar la decisión con vista a la Audiencia Oral y Pública celebrada el día MIERCOLES DIEZ (10) DE ABRIL del año Dos Mil Trece (2013), en razón del juicio pautado en contra de los ciudadanos S.R.C.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.939.120, NAIROVIS BROVIS CORVO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.632.841 y C.E.C.R. titular de la cédula de identidad Nº V- 18.079.775, a quienes se les sigue el mismo por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal y adicionalmente para el ciudadano S.R.C.R. también el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DEL HURTO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos automotores. Por lo que este Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

El ciudadano Fiscal PRIMERO del Ministerio Público, representado por el Abogado: J.R., de forma oral y mediante escrito formuló Acusación en contra de los mencionados ciudadanos.-

Posteriormente, el ciudadano Defensor Público Noveno Penal solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los referidos acusados SERGIO CORVO, NAIROVIS BROVIS CORVO y C.C. quienes previamente y de manera espontánea e individual ADMITIERON LOS HECHOS por los cuales se les acusó.-

Seguidamente este Tribunal tomando en consideración lo manifestado por los prenombrados acusados, por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal PRIMERO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien no tuvo objeción, y observando que la pena correspondiente a los delitos por los que fue presentada la Acusación no excede en su límite máximo de OCHO (08) AÑOS, y así mismo observando que los Acusados NO registran Antecedentes Penales ni Correccionales, ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y le impone a cada uno de ellos las siguientes condiciones de cumplimiento de la suspensión:

  1. - Presentaciones cada sesenta (60) días por ante el Alguacilazgo.-

  2. - No cometer nuevo delito.-

  3. - Realizar un trabajo comunitario consistente en una donación de UNA BOLSA DE DETERGENTE DE 2,7 KG a la Casa de Abrigo N.J., ubicada en esta ciudad, a excepción del ciudadano S.R.C.R. quien deberá DONAR DOS (02) BOLSAS DE DETERGENTE DE 2,7 KG CADA UNA a la misma institución, y consignar la factura con el oficio respectivo.-

Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia y notifíquese. Líbrese el oficio al Alguacilazgo y a la Casa de Abrigo N.J..-

Publíquese, Regístrese y déjese Copia.

La Jueza,

ABG. Y.P.J..-

La Secretaria,

Abg

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