Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría del Carmen Wetter Figuera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITOJUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE

EXTENSIÒN CARÙPANO

TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

Carúpano, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001441

ASUNTO: RP11-P-2013-001441

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido, la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente asunto seguido en contra de: G.C.S.G.. A tal efecto se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. M.J.J., el imputado de autos (previo traslado), a quien se le pregunta si tiene Defensor de Confianza que los asista en el presente acto, manifestando el mismo tener Defensor de Confianza Abg. A.A.C.G., quien estando presente en sala se procede a tomarle el juramento de Ley, y expone: “Yo, A.A.C.G., Abogado en Libre Ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.859.638, Inpreabogado Nº 27.978, domicilio procesal en: Calle Regeneración, Nº 30, frente a la Plaza Bolívar, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, acepto el cargo recaído en mi persona, y juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente fue impuesto de las actuaciones procesales.

DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Fiscal Primera del Ministerio Público, quien expone: Presento en éste acto la ciudadano G.C.S.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de F.J.D.B.. Por los hechos ocurridos el día 20/04/2013, por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos 20/04/2013, cuando siendo las 10:15 a.m., funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, se trasladan a la Carretera Carúpano – Casanay Sector Camino de Guiria, Municipio A.M., con la finalidad de hacer diligencias necesarias en la averiguación de un accidente de transito el cual fue notificado vía radio, por funcionarios de protección de esa localidad… en el lugar del accidente se encontraba comisión de la Policía Estadal, pudiendo constatar que fuera de la vía se encontraba un cuerpo sin vida en las áreas verdes, identificado como F.J.D. Bonillo… logrando determinar de que se trataba de un accidente de transito tipo “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA MUERTA Y DAÑOS MATERIALES”… Así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito copias simples del presente acto; es todo.”

DEL IMPUTADO

Acto seguido, El Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 133 y 134 y asimismo se le impone de la Formulas Alternativa de la prosecución del Proceso de conformidad con el articulo 359 todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: G.C.S.G., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-04-1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.761, de profesión u oficio Docente, hijo de L.G. y Carmine Santaniello, y residenciado en: Calle Rivero, Casa Nº 58, detrás de la Iglesia de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre y expone: yo me dirigía en sentido Casanay – Carúpano, estando en una recta yo diviso a un señor caminando por el hombrillo de la carretera, por el canal donde yo venia, acto seguido el señor hace como para cruzar el canal hacia el otro sentido, yo procedo a tocarle corneta, el señor no reacciona y sigue en su afán de cruzar, en vista de eso yo recurro a tomar el canal contrario para esquivarlo, luego de esto el señor titubea de un canal a otro, luego de eso el emprende a correr por el canal por donde yo lo estaba esquivando, allí es donde yo impacto, me quede en el sitio, me puse a disposición para prestar ayuda, llego la policía y en resguardo me llevaron a la policía de San José, mis familiares han colaborado con el señor lesionado. Es todo.

DE LA DEFENSA

Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensor Privado Abg. A.C., quien alegó: Revisadas las actas, se evidencia que el occiso es un señor de 86 años, y el accidente ocurrió cuando intentaba cruzar la vía nacional, y de la declaración de mi defendido, se observa que el mismo intento de la manera posible, el hecho acaecido, que es a la defunción del ciudadano F.B., asimismo el imputado se porto responsablemente en el momento de los hechos y esta cumpliendo con los gastos mortuorios y facilitando a la familia de la víctima en la medida de las posibilidades de la indemnización de los gastos, en base a ello solicito la l.p. de mi defendido, y en caso de que el tribunal considere necesario proseguir con la investigación me adhiero a la solicitud fiscal, y mi defendido se compromete a correr con los gastos de tal situación. Es todo.

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oído lo manifestado y solicitado por el Representante del Ministerio Público, quien solicita Medida Cautelar para el ciudadano G.C.S.G., identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de F.J.D.B., y lo alegado por la Defensa Publica así como de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa; quien aquí decide, pasa a emitir el pronunciamiento respectivo, en los términos siguientes: En virtud que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, como lo es el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal; que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por ser un hecho reciente, es decir que data del día 15-04-2013. Lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción, a saber; Al folio 03 y 04 cursa Acta Policial, de fecha 20-04-2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, donde dejan constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar de la actuación realizada, y exponen: siendo las 10:15 a.m., se trasladan a la Carretera Carúpano – Casanay Sector Camino de Guiria, Municipio A.M., con la finalidad de hacer diligencias necesarias en la averiguación de un accidente de transito el cual fue notificado vía radio, por funcionarios de protección de esa localidad… en el lugar del accidente se encontraba comisión de la Policía Estadal, pudiendo constatar que fuera de la vía se encontraba un cuerpo sin vida en las áreas verdes, identificado como F.J.D. Bonillo… logrando determinar de que se trataba de un accidente de transito tipo “ARROLLAMIENTO A PEATON CON PERSONA MUERTA Y DAÑOS MATERIALES”…Al Folio 05 y 06 cursa Informe del Accidente de Transito, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al Folio 07 cursa Versión Conductor G.C.S.G.. Al Folio 08 cursa Levantamiento Planimetrito, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al Folio 13 y 14 cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre. Al Folio 16 cursa Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Investigaciones Penales del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre.

Elementos estos que nos sirven de convicción para estimar que el imputado de autos, ha podido tener participación en el presunto delito; sin embargo, nos encontramos que no hay peligro de fuga ni obstaculización por la pena que pudiera llegar a imponerse, por tal motivo considera ajustada a derecha la solicitud fiscal, en consecuencia decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, Consistente en presentaciones cada Ocho (08) Días por el lapso de ocho (08) Meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carùpano. Decretándose sin lugar la solicitud de Libertad sin Restricciones, realizada por la Defensa Privada. Se Decreta la flagrancia y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, en contra del ciudadano G.C.S.G., venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 31 años de edad, nacido en fecha 22-04-1981, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.716.761, de profesión u oficio Docente, hijo de L.G. y Carmine Santaniello, y residenciado en: Calle Rivero, Casa Nº 58, detrás de la Iglesia de Río Caribe, Municipio Arismendi, del Estado Sucre; por estar incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal; consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) Días por el lapso de Ocho (08) Meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de conformidad con el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose en consecuencia la solicitud de L.P., realizada por la Defensa Privada. Se decreta aprehensión como flagrante y se ordena la instrucción de la presente acusa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad junto con oficio a la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Iníciese el régimen de presentaciones en el sistema Juris2000. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, debiendo las mismas realizar las gestiones pertinentes para su reproducción. Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL

ABG. M.W.F.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. A.D.B.

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