Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-000237

PARTES:

DEMANDANTE: L.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.350, domiciliado en la Calle Los Abogados, S.R.I., Casa Nº 46, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: A.D.V.G.Y. y L.T.O.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 166.277 y 157.765.

DEMANDADO: M.B.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.314.057, domiciliada en la Avenida Principal, Campo Mar, Casa S/N, al final de la Calle Coronel, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui.

APODERADO JUDICIAL: H.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.812.

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal “2da.” del Código Civil Venezolano (Abandono Voluntario).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundamentada en la causal 2da., del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Abandono Voluntario), propuesta por el ciudadano L.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.350, domiciliado en la Calle Los Abogados, S.R.I., Casa Nº 46, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio L.T.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 157.765, en contra de la ciudadana M.B.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.314.057, domiciliada en la Avenida Principal, Campo Mar, Casa S/N, al final de la Calle Coronel, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, argumentado para ello que: “…Su cónyuge M.B.A.B., cambio a tal punto de abandonar el hogar en común que habíamos formado con esfuerzos, tomando toda su ropa, no valiendo el pedimento para que no se marchara, pidiéndole por nuestros hijos aun así se marcho. Ahora bien, ciudadano Juez esta situación de abandono voluntario por parte de mi cónyuge M.B.A.B., es totalmente injustificada, dejándome no solo a mi en un estado de incertidumbre, sino también a nuestros menores hijos, no cumpliendo su obligación tal como lo establece las normativas legales, mi gran inquietud es que mi cónyuge M.B.A.B., en reiteradas oportunidades se ha dado a la tarea de injuriarme y amenazarme a mi y a mi familia es tanta su ira que le he pedido que me asista en el cuidado de nuestros hijos mientras me dirijo a mi trabajo ya que mi trabajo es de chofer, y en muchas oportunidades he tenido que dejar mi trabajo para regresar a casa porque mi cónyuge dice que no los puede cuidar, es evidente que la conducta asumida por mi cónyuge hacia mi persona, y esta encuadrada dentro del articulo 185 del Código Civil Vigente, Ordinal Segundo (2º), Abandono Voluntario, es por ello que comparezco ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la ciudadana M.B.A.B..

Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2012, el Tribunal admitió el presente asunto, ordenándose, la notificación de la parte demandada, de la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, Oficio a la Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal y Oficio al Juzgado del Municipio F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 28 al 33).

En fecha 07 de marzo de 2012, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial (URDD), escrito de Reforma de la Demanda, suscrito por el ciudadano L.M.A.S., asistido por la abogada L.T.O.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.765, constante de 08 folios útiles.

En fecha 19 de marzo de 2012, se admite el Escrito de Reforma de la presente demanda acordándose nuevamente la notificación de la parte demandada, y Oficio al Juzgado del Municipio F.d.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. (Folio 47 al 50).

En fecha 31 de Julio de 2012, se recibió Informe Integral, suscrito por la Licenciada YUNAIMY MARTINEZ, Coordinadora del Equipo Técnico Adscrito a este Tribunal, constante de un Folio útil y un anexo.-

En fecha 19 de septiembre de 2012, la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, consigna Oficio Nº 0033-09-12, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P.d.E.A., e igualmente consignan recaudos del mismo, los cuales guardan relación con la presente causa, constante de un Folio Útil.-

En fecha 04 de febrero de 2013, deja expresa constancia la Secretaria del Tribunal de Mediación y Sustanciación de las efectivas notificaciones de las partes. Y en esta misma fecha el Tribunal fija para el día 20 de febrero de 2013 la Audiencia Única de Mediación en el presente juicio.

En fecha 20 de febrero de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.M.A.S., debidamente asistido por su Abogado Asistente; asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico y de la parte demandada.

En fecha 21 de febrero de 2013, se fija la Audiencia de Sustanciación de la Audiencia Preliminar; para el día 21 de marzo de 2013, con la advertencia a las partes que dentro de los diez días siguientes deben consignar su escrito de contestación y pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2013, la parte demandante consigno escrito de promoción de pruebas constante de dos folios útiles, sin anexos.

En fecha 21 de marzo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Sustanciación dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.M.A.S. y su Apoderado Judicial, estando presente en el acto la parte demandada, y su Apoderado Judicial. Asimismo, se escucharon las exposiciones de las partes y el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución procedió a incorporar y admitir las pruebas que fueron anexadas por la parte actora en el libelo de la demanda, siendo estas las que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio. Dándose por concluida la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, culminando con esta la fase de Sustanciación.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenó mediante oficio su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su remisión al Tribunal de Juicio correspondiente.

En fecha 03 de abril de 2013, se dicto auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, ordeno darle entrada al presente procedimiento y asimismo acordó Fijar Juicio Oral y Publico para el Día 24 de Abril de 2013, a las nueve de la mañana.

En fecha 24 de Abril de 2013, tuvo lugar la audiencia de juicio, en dicha oportunidad, compareció la parte demandante ciudadano L.M.A.S. y su Apoderado Judicial, estando presente en el acto la parte demandada, y su Apoderado Judicial; en cuya Audiencia se escucharon los alegatos de las partes, se evacuaron las pruebas documentales que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, así como también por los amplios poderes del Juez, a tenor de lo dispuesto en el articulo 479 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se llamo a declarar a esposos ciudadanos L.M.A.S. y M.B.A.B., todo ello en búsqueda de la verdad de los hechos así como de la solución al conflicto existente entre las partes, y por ultimo se escucharon las conclusiones.

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha 06 de marzo de 2012, se apertura Cuaderno de Medidas dictándose Medidas Provisionales, relacionadas con las instituciones familiares como: Responsabilidad de Crianza, Custodia y Convivencia Familiar. (Folio 01 y 02).

Ahora bien, esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

De la parte Demandante:

1) Presentada la Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos L.M.A.S. y M.B.A.B., quienes contrajeron matrimonio civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo del año 2001, a la que por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio por ser documento público que merece plena fe, y con la cual queda demostrada la celebración del matrimonio y su condición de cónyuges, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Presentadas las copias certificadas de las partidas de Nacimientos de los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , emanadas de la oficina de Registro Civil del Municipio Peñalver, Puerto Píritu estado Anzoátegui, a las que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merece plena fe, y con las cuales queda demostrado que efectivamente de su unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, y que son hijos de ambos cónyuges y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto a estos la P.P. con todas sus obligaciones, facultades y atributos, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, así se declara.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL

-Informe Integral suscrito por las Licenciadas YUNAIMY MARTINEZ (Psicóloga), J.T. (Trabajadora Social) y Y.R. (psiquiatra), de fecha 31/07/2012 (f. 61-71); integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo de las evaluaciones practicadas a las partes y a los niños de autos, en cuyas conclusiones y recomendaciones, se señala: “…atendiendo los resultados del estudio social de los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se concluye que los niños, provienen de un hogar desestructurado por la separación de los padres, actualmente en proceso de divorcio. En el hogar que actualmente habita la ciudadana M.B.B.A. (Progenitora), las condiciones socio económicas son diferentes, la progenitora percibe un ingreso de 1000 bolívares mensuales de la venta de ropa para cubrir las necesidades básicas del hogar materno, el aspecto físico habitacional la madre reside en el hogar de su progenitora y comparte una habitación con los niños cuando se cumple el Régimen de Convivencia Familiar, la madre e hijos duermen en una cama litera. En relación a la obligación de manutención la progenitora refiere que el padre no cumple. Con respecto al hogar donde reside el ciudadano L.M.A.S. padre, las condiciones socio económicas y físico habitacionales son adecuadas para permanencia y el buen desarrollo de los niños, quienes están al cuidado y protección integral de su progenitor, los niños manifestaron el deseo de querer quedarse al cuidado de su padre, porque allá tienen su habitación, televisor, todas sus comodidades y en la casa de su abuela no lo tienen. Indican que la mama tiene una pareja que los grita. Cabe destacar que las diferencias observadas están vinculadas a la falta de acuerdos en cuanto a los bienes de la comunidad conyugal. Desde el punto de vista psiquiátrico y psicológico los ciudadanos L.M.A.S. y M.B.A.D.A., para el momento de la evaluación presentan indicadores emocionales e inadecuados manejo de su separación en consecuencia, los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , se encuentra muy afectados emocionales por el manejo inadecuado de la separación entre sus padres al respecto expresa Diego “no tengo idea como recortar la casa en 2 pedazos, uno para mi mama y otro para mi papa, mi papa a veces esta feliz”. Igualmente Nicole reporta “papa gritaba mucho a mi mama. Ella lo trataba bien y el no quería….mama se fue de la casa, se fue a vivir con otro tipo, mi mama le pegaba a mi papa, mi hermano le dice grosería a mi papa…el (hermano) es muy violento”, mi papa me dijo que quiere meterlo a la casa para revolcarse en su cuarto… Resalta alineación parental por parte del progenitor. Sugerencia: 1. Psicoterapia a todo el grupo Familiar 2. Evitar que los niños adopten roles de adulto en la problemática de pareja entre sus padres 3. Los hermanos (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) practiquen un deporte y/o actividad artística a fin de canalizar sus energías, descubrir y desarrollar habilidades. A lo que esta Juzgadora observa que dichos informes fueron suscritos por expertos integrantes del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prueba legal establecida en el artículo 1422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como la experticia idónea y preferente conforme en el artículo 481 de la LOPNNA; y así se decide.

-Copia certificada del expediente de Medida de Protección emanada del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P., cursante a los folios 76 al 90 del expediente, con el cual se evidencia que el ciudadano L.M.A.S., tiene de manera provisional la custodia de sus hijos los niños (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la que por no haber sido impugnadas ni tachadas en el proceso, se les da pleno valor probatorio por emanar de un Organismo Público que merece plena fe, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar la prueba testimonial de los ciudadanos C.A.H., M.J.P.H. y I.G., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.588.853, V-4.763.037 y V-4.283.996, los cuales bajo juramento declararon en la audiencia oral y pública, siendo testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y se observa que la primera manifestó: “que conoce de trato, vista y comunicación a los esposos aproximadamente hace dieciocho años, que ella forma parte del área residencial de los esposos, que de esa unión ellos tuvieron dos niños, que le consta la separación de los esposos porque ella se fue del hogar de una manera voluntaria, que ella vive en Píritu Barrio Obrero, y que la cónyuge vive en la calle S.R.P., que ella se mudo al Barrio Obrero como hace 12 años lo que pasa es que antes yo trabaja por ese sector como domestica, que cuando la señora se fue de la casa todo el mundo supo, que ella se entero de que la señora se había ido de la casa porque todo el mundo lo vio cuando ella salio, que le consta el abandono del hogar de la señora M.B. porque el día que ella se fue, todo el mundo se entero, porque todos salimos a la calle y vieron cuando ella se iba de la casa y fue de día. Siendo esta testigo objetada por la parte contraria, destacando esta sentenciadora que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los procedimientos de LOPNNA, No Procede la Tacha de Testigos y el Juez apreciara las declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada; demostrando dicho testimonio que efectivamente la cónyuge se fue del hogar, que esta no se encuentra viviendo con su esposo e hijos y que esta salida del hogar no fuera justificada; no desvirtuándose el conocimiento que dicho testigo tiene de los hechos, ya que la misma a criterio de ésta Juzgadora fue esgrimido con convicción y seguridad; en tal sentido éste Tribunal de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, la cual indica que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo, éste Tribunal LE CONCEDE VALOR PROBATORIO, al testimonio antes descrito. Y así se declara.

Ahora bien, con relación a la segunda testigo manifestó: que conoce de trato, vista y comunicación a los esposos hace 18 años, que su relación con ellos era bien porque yo le compraba mercancía, que tuvo conocimiento de la situación cuando ella se fue del hogar porque estos tuvieron problemas y ella se fue de la casa, que los niños quedaron con su padre cuando ella se fue, que tiene conociendo a Belinda como hace 18 años, que vive en Píritu, y que la señora Belinda vive en la calle S.R., que no recuerda el año cuando conoció a Belinda, que le consta el abandono del hogar de la señora Belinda porque siempre ha estado con la familia de el y he estado por allá, que están separados los esposos, que las razones de su separación fue por problemas matrimoniales, que ella no visitaba el hogar de los esposos, pero la casa de la familia de el, si la visitaba. Siendo esta testigo objetada por la parte contraria, destacando esta sentenciadora que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los procedimientos de LOPNNA, No Procede la Tacha de Testigos y el Juez apreciara las declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada; sin embargo, esta sentenciadora desestima las declaraciones de la ciudadana M.J.P.H., en virtud de haberse observado contradicciones en su declaración y que la misma no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora y sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

Y el tercer testigo: “que tiene conocimiento desde que la pareja se mudo a la residencia en común, que no tiene conocimiento que la señora se haya ido del hogar y que de los hechos no se porque motivo, solo se que se fue porque mi esposa me comento y se que dejo sus hijos en la casa con su esposo, que la señora M.B. se fue porque dejo de vivir allí, y que lo sabe por expresiones de Luis que lo había dicho”. Siendo este testigo objetado por la parte contraria, destacando esta sentenciadora que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 480 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en los procedimientos de LOPNNA, No Procede la Tacha de Testigos y el Juez apreciara las declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada; sin embargo, esta sentenciadora desestima la declaración del ciudadano I.G., en virtud de que el mismo no tenía suficiente conocimiento de los hechos alegados por la parte actora por ser un testigo referencial y sus dichos no fueron esgrimidos con suficiente convicción y seguridad para esta Juzgadora; todo ello de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que no se le concede valor probatorio al testimonio. Y así se declara.

DECLARACION DE PARTE ART. 479:

Por los amplios poderes del juez y a tenor de lo establecido en el artículo 479 de la ley especial declarada por efecto del referido articulo, la jueza interrogó a las partes ciudadanos: L.M.A.S. y M.B.A.B..

Respondiendo el esposo ciudadano L.M.A.S.: “En febrero de año pasado la señora estaba en la sala yo venia del trabajo, como a las 6 de la tarde llegaron unos mensaje que decían: déjala en paz déjala libre ella no quiere estar mas contigo. Cuando salgo ella esta afuera con la laptop, me llego otro mensajes ve con quien esta chateando ella en este momento, cuando salgo y voy a la cocina y hago como que no estuviera pasando nada, cuando abrió la ventana le dije que era lo que pasaba, y le pregunte y ella me dijo que porque tomo esa actitud que nunca yo la había celado, ella se puso nerviosa y me dijo que no iba a dar la clave del facebook, ella sale y habla con la vecina y le dijo que le iba a dar la clave para que borre la conversación, yo me paso trabajando y ella esta libre, ese día fue normal cuando yo llegue y me sirvió la comida, realmente no quiero seguir casado con ella, con respecto a lo que ella alega yo no tengo ningún antecedente policial ni nada, ella vivía en Valencia, y ella venia de visita porque su familia reside a cinco casas de nuestro hogar conyugal, por eso los testigos la conocen, yo conozco ha su familia desde hace mucho tiempo porque ella nació en Puerto Píritu, y ante de morir su padre ella se fue a vivir a valencia, y venia a visitar su familia constantemente, allí empezamos a salir y fuimos novios, ella se fue de la casa de su madre y nos pusimos a vivir ella no dejo de estudiar, desde hace dos años para acá no había problema, ella estudio y se graduó de maestra de preescolar y no trabajo porque no quiso, ella manejaba las cuentas en el banco porque yo no tenia tiempo, ella me atendía bien, ella se fue de la casa y se fue a una fiesta hasta las cuatro de la mañana y ella fue el lunes y salio con mi madre como que si nada hubiese pasado, yo tuve pidiéndole a ella que regresáramos, y ella tuvo la llave de la casa por tres meses y se esta llevando las cosas y yo fui a la policía y me dijeron que viniera a los tribunales para que me indicaran lo que este tenia que hacer, ya entre nosotros no hay comunicación porque ella me denuncio, estamos separados porque ella se fue de la casa y desde allí no ha vuelto mas, yo me quede con mis hijos y ella los visita.. Es todo”.

Y la esposa Respondió ciudadana M.B.A.B.: “Eso hechos ocurrieron el 04 de febrero y fue en horas de la noche, yo me case con ese señor cuando tenia 16 años, porque yo me fui de 15 años con el, y no puedo decir que toda la convivencia con el, fue mala, es decir, no fue ni muy buena ni muy mala, el señor me golpeaba muchas veces, le dije para darnos un tiempo, le dije para ir a terapias de pareja, y no quiso, desde el año 2011 dormíamos en cuartos separados, ya teníamos meses separado de cuerpos porque no nos soportábamos, en febrero yo tuve una discusión con el porque el me mando a comprar unas gotas y se me extraviaron, pues el se torno agresivo le dije se calmara, y por cuanto seguía con la agresividad, le pedí que se fuera de la casa y me dejara con los niños, luego me dijo que era yo la que me iba de la casa, y fue al deposito, saco un machete y me amenazo, salí de la casa para casa de mi madre para resguardarme, espere que se le pasara la molestia y cuando fui no me dejo entrar a la casa y de hecho, cambio la cerradura, yo fui a varias Instituciones en el CDNNA de puerto Píritu y fue cuando se acordó, y se le dijo que el tenia que irse de la casa y yo quedarme con los niños, tenemos un año separado y quiero divorciarme de ese señor y no quiero seguir viviendo porque no nos soportamos. El llego de manera autoritaria al CDNNA, y dijo que no iba a entregar a los niños ni se iba de la casa. Yo quiero tener a mis niños porque yo trabajo y los puedo mantener. Con respecto a lo manifestado por los testigos hace 18 años yo vivía en valencia, nunca tuve trato con ellas, el problema fue cuando me tuve que ir de la casa por la amenazas de el y desde allí, no he podido entrar mas. Ya no hay comunicación entre nosotros le mando mensajes para saber de los niños y no me los responde. Es todo.”

Notándose con estas declaraciones que las partes están separadas hace mas de un año, que no están haciendo vida en común, que no hay cohabitación entre ellos, que están incumpliendo con esto los deberes y obligaciones matrimoniales, que tienen un interés entre si, que es, la disolución del matrimonio; por lo que cuyas declaraciones las considera esta Jueza veraces y se aprecian, y máxime cuando la solución entre el conflicto que están atravesando las partes puede solucionarse a través del divorcio. Y ASI SE ESTABLECE.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos L.M.A.S. y M.B.A.B..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados dos (02) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo todos menores de 18 años de edad.

- Que en efecto la ciudadana M.B.A.B. no habita en el mismo domicilio del esposo, por cuanto esta se fue del hogar conyugal, en virtud de que le era imposible la vida en común junto a su esposo, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de los cónyuges a efecto de lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, adminiculada con la declaración de una de las testigos, quedo demostrado que en efecto el Abandono voluntario de los deberes y obligaciones del matrimonio por parte de la cónyuge; quedando con tales hechos subsumida la conducta de la cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, prevista en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de la causal de divorcio, y así se declara

- Que ambos progenitores ejercen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza respecto de los hijos de marras; y que en cuanto a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos deben ser establecidos, a los fines de su efectivo cumplimiento.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Del análisis concordado de las pruebas constantes en autos, apreciadas por esta juzgadora, permite concluir que resulta probada la existencia del matrimonio cuya disolución se pretende y la existencia de dos niños procreados en dicho matrimonio, y además, el Abandono Voluntario del hogar y de los deberes y obligaciones inherentes al matrimonio, constitutivo de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la disolución del matrimonio por divorcio, la cual fue alegada por la parte demandante en el libelo de solicitud, resultando probada por la declaración de las partes, adminiculadas con la declaración de una de las testigos promovidas por la parte actora en la presente causa; ahora bien, no obstante, siendo que se evidencia de autos, que el interés de la parte actora es que sea declarado Con Lugar el Divorcio intentado en contra de la ciudadana M.B.A.B. por una parte y por la otra la demandada según su declaración manifestó que ella no quiere seguir viviendo con el cónyuge y que desea la disolución del vinculo matrimonial, en virtud de que estaban ya separados aun mucho antes de que ella tuvo que irse del hogar común, tal como lo expresó en su declaración donde fue juramentada a efecto de la Declaración de Parte de conformidad a lo dispuesto en el articulo 479 de la LOPNNA, demostrándose de esta manera el interés entre las partes en que el vínculo matrimonial que los une sea disuelto, lo que conlleva a esta juzgadora a adoptar el criterio sostenido por la Sala de Apelaciones Nº 1 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en fecha 22 de mayo de 2007, quien entre otras cosas señalo:

Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a éste se encuentran vinculados jueces y justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hecho que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatorio, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales, de hecho ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial

Por lo que, en virtud a las anteriores consideraciones, y del escaso material probatorio incorporado al presente proceso, resulta pertinente para quien profiere el presente fallo, la aplicación en el presente caso de la teoría doctrinaria de la denominada Tesis del Divorcio Remedio o Divorcio Solución, según la cual, la doctrina civil patria sostiene: “Corriente del divorcio remedio. Esta corriente considera el divorcio como una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos. En las causales de divorcio características de esta concepción (la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo) no hay cónyuge culpable y cónyuge inocente, sino dos cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias (en muchos casos independientes de su voluntad), intolerable el matrimonio.” (Grisanti Aveledo, 1997, 284).

Esta doctrina ha sido acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 192 dictada en julio de 2001, que hizo recepción de la misma expresando:

El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código de Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general… (OMISIS)…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial

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En consecuencia, aplicando los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes transcritos al caso de autos, se constata que en el mismo se evidencia que los cónyuges no cohabitan en virtud de que los esposos aun antes de que la esposa se fuera del hogar común, ya estaban separados de cuerpos, pues no podían ya vivir juntos, faltando así a los deberes y derechos del matrimonio, independientemente de que esa situación pueda ser imputada a alguno de los cónyuges, por lo cual el Estado debe dar una solución al problema de los esposos ALVARADO-ACOSTA. Y Ello hace aplicable la c.d.D.R. o Divorcio Solución, en los términos señalados por la Sala de Casación Social en la sentencia y la disolución por divorcio del matrimonio que contrajeron los ciudadanos L.M.A.S. y M.B.A.B., en virtud de que el vínculo afectivo entre los esposos esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia, conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, y que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente; y así se declara.

Cabe destacar, que habiendo quedado demostrado que dicho matrimonio reprodujo dos (02) hijos, y que a la presente fecha son menores de 18 años de edad y que se encuentran bajo la P.P. de ambos progenitores, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la Custodia la ejerce el padre de los hijos, y que con relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar los mismos se deben establecer a objeto de su efectivo cumplimiento, lo cual se expresara en la dispositiva del fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con el Artículo 177 Parágrafo Primero Literal “J “de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR el Divorcio, incoado por el ciudadano L.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.255.350, domiciliado en la Calle Los Abogados, S.R.I., Casa Nº 46, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, en contra de la ciudadana M.B.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.314.057, domiciliada en la Avenida Principal, Campo Mar, Casa S/N, al final de la Calle Coronel, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; en aplicación de la Sentencia del Divorcio Remedio o Solución de la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 26 de Julio de 2001, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al “Abandono Voluntario”. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal que une a los cónyuges a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.

Y con relación a las instituciones familiares y tomando en cuenta el Interés Superior de los niños de autos, declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo el padre ciudadano L.M.A.S., tal y como fuera acordado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio F.d.P.d.E.A. y ratificada por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 06 de marzo de 2012 y visto el Informe Integral practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, en el cual los niños de autos manifiestan sus deseos de vivir con su padre. 3) Se fija a favor de los niños de autos la Obligación de Manutención en la cantidad de UN CUARTO (1/4) de Salario Mínimo Nacional Urbano o sea el monto de QUINIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 511,88) mensuales; los cuales deberá la ciudadana M.B.A.B., depositar en una Cuenta Bancaria que sea aperturada para tal fin por el padre de los niños, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención la madre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto y diciembre para cubrir los gastos escolares y decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se le fija a la madre un Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: Un fin de semana cada quince días, desde el día viernes hasta el día domingo la madre podrá compartir con sus hijos (con pernota). Pudiendo además, visitar a sus hijos cualquier día de la semana, salir de paseos y compras con estos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y las actividades escolares de sus hijos. La mitad de las vacaciones escolares podrá la madre compartir con sus hijos, navidad con el padre y el año nuevo con la madre, carnavales con el padre y semana santa con la madre y el año siguiente en forma alterna; el día del padre lo pasaran con el padre y el día de la madre lo pasaran con la madre. Igualmente, la madre podrá mantener vía telefónica y computarizada comunicación con sus hijos. Y asimismo, en caso de que el padre no pueda cuidar a sus hijos por situaciones de trabajo, este deberá llevárselos a su progenitora para que esta, se haga cargo de los niños. Se le recomienda a ambas partes que en caso de conflictos deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento y oír a sus hijos de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas, las Medidas Provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación y Sustanciación en cuanto a las Instituciones Familiares en fecha 06 de marzo de 2012. 5) Se acuerda comisionar al Equipo de Trabajo Social de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, a los fines de hacer un seguimiento del caso por un período máximo de un (01) año, quien deberá designar a un Trabajador Social que pueda contactar que se estén cumpliendo los particulares establecidos en cuanto a las Instituciones Familiares en la presente sentencia y ayude, a que los padres puedan acudir a ella, a los fines de dejar establecido el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar e inclusive dejar constancia en actas de las situaciones que se puedan presentar entre los padres. Debiendo el Equipo Técnico Multidisciplinario en dicho plazo realizar por lo menos dos (02) informes de seguimientos en los hogares de los ciudadanos L.M.A.S. y M.B.A.B. y consignarlo en el expediente, a los fines de que pueda ser reevaluado el presente asunto en caso de ameritarlo. Liquídese la Comunidad Conyugal, si hubiere lugar a ello. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO

En la misma fecha, siendo las 2:10 pm., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. SONIA ALFARO SOLORZANO.

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