Decisión nº 115-13 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-009287

ASUNTO : VP02-R-2013-000296

DECISIÓN N° 115-13

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES A.H.H.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.I.M., titular de la cédula de identidad N° 17.567.701, contra la decisión N° 277-13, dictada en fecha 20 de marzo de 2013, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del imputado C.J.I.M., conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. TERCERO: Declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica, en cuanto a que se le otorgue a su representado, una medida menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en fecha 16 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza A.H.H., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 17 de abril del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Se evidencia en actas, que la apelante interpuso su recurso conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, basada en los siguientes argumentos:

Indicó la profesional del derecho, que la Jueza Duodécima de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013, emitió la decisión N° 277-13, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, sin exponer los elementos de convicción que la convencieron para decretar dicha medida, en franca violación del contenido de los artículos 157, 232 y 236 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Expuso la recurrente, que la Jueza a quo no cumplió con el contenido del artículo 240 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que la privación de libertad solo podrá decretarse mediante decisión debidamente fundada con indicación de los hechos que se le atribuyen al imputado, y la indicación de las razones por las cuales se estima que concurren en el caso bajo estudio los presupuestos a que se refieren los artículos 236 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Afirmó la defensa, que si se lee el título denominado en el texto del auto recurrido “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL”, resulta evidente que la Jueza no dejó constancia de ningún elemento de hecho ni de derecho para fundar la parte dispositiva de su decisión, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la defensa, relacionados a que no existían suficientes elementos de convicción para presumir la culpabilidad de su representado en el hecho atribuido por el Ministerio Público, tampoco se pronunció sobre las contradicciones del procedimiento, y sobre que el número telefónico abonado al móvil incautado a su defendido no se corresponde con los números indicados por la víctima de autos.

Manifestó la apelante, que la Jueza de Control, nunca explanó los elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, había sido el autor del delito de Extorsión, es decir, no señaló los fundados elementos de convicción que permiten suponer la participación del ciudadano C.J.I.M. en el hecho alegado por el Ministerio Público, tampoco indicó una sucinta enunciación del hecho o los hechos que se le atribuyen a su defendido, la única parte que se habla sobre ello en el auto impugnado es en la parte donde la Fiscalía y la defensa hacen sus exposiciones, de resto los hechos que estimó acreditados la Juzgadora no constan en el auto que dictó la privación de libertad, en transgresión flagrante de los artículos 157, 232 y 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refirió la Abogada defensora, que tampoco indicó la Jueza de Instancia, cuáles son las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurre en este caso el peligro de fuga y el peligro de obstaculización en la investigación, ello en violación del contenido de los artículos 236 numeral 3, 240 ordinal 3°, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, sólo hace una ligera indicación al decir que existe presunción razonable de peligro de fuga, debido a la pena a imponer, pero ni siquiera señala cuál es el quatum de la pena que apreció para considerar que verdaderamente existe peligro de fuga en este caso.

Estimó la recurrente, que era deber de la Jueza señalar la probabilidad apreciable de manera libre y realista que el imputado pudiera tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual era necesario atender a la gravedad del delito, a la personalidad y antecedentes del imputado, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio y relaciones familiares, no obstante, la Jueza a quo no explicó la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado en otro proceso penal (que no es el caso), la conducta predelictual del mismo (que no es el caso), y cuál es la potencial pena a imponer, circunstancias esta previstas en el artículo 237 numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el punto relativo al peligro de fuga, consideró importante denunciar la defensa, que la Jueza de Control, ciertamente mencionó en diversas oportunidades que la pena a imponer alcanza o sobrepasa los 10 años, pero nunca señaló la pena a imponer en el delito de Extorsión, lo que conlleva a que la decisión impugnada incurra en el vicio de la inmotivación; igualmente alegó la profesional del derecho, que la Jueza incurrió en un falso supuesto al establecer en el auto que se tratan de varios delitos o de concurrencia de delitos o de concurso real de delito, cuando el Ministerio Público sólo imputo el delito de Extorsión, no habiendo, por tanto, concurrencia de delitos, de lo que se desprende que la decisión de privación de libertad está basada en imputaciones inexistentes, que no pueden tener validez jurídica alguna, ya que considerar lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Esgrimió la Defensora Pública, que la Jueza de Instancia, no señaló en qué consiste el peligro de obstaculización en la investigación, ya que debió señalar como podría el imputado destruir, modificar, ocultar o falsificar los elementos de convicción en el caso del delito de Extorsión, o como podría influir en la víctima y/o en el testigo del procedimiento que no vió nada.

Alegó, quien recurre, que en el presente caso, la decisión apelada presenta el vicio de inmotivación o falta de motivación, de tal forma que las partes, incluyendo el Ministerio Público desconocen los argumentos propios que Tribunal utilizó para dictaminar la privación de la liberad del ciudadano C.J.I.M., no cumpliéndose con la finalidad de una decisión judicial debidamente motivada orientada a dar seguridad jurídica a las partes.

Planteó la representante del imputado, que en el texto del auto recurrido, no se evidencia ningún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró la Juzgadora que la medida de privación judicial de la libertad era procedente en este caso, y el por qué era improcedente a su juicio el decreto de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estando afectado el auto del vicio de falta de motivación en transgresión del contenido de los artículos 157, 232, 236 numerales 2 y 3, 240 numerales 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, debiendo en tal sentido, ser anulada la resolución apelada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por cuanto el mismo Código Adjetivo señala que las decisiones judiciales deben estar fundamentadas bajo la pena de nulidad, siendo necesario garantizar a toda costa el debido proceso.

En el aparte denominado “PETITORIO” , solicita la Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia anule el auto recurrido, el cual se encuentra afectado del vicio de falta de motivación y se ordene a un Juez distinto al que dictó la decisión apelada, celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios denunciados, conforme a lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

El Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogado J.R.G., procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

Esgrimió el Representante Fiscal, que para que el Tribunal de Control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no se requiere que sus presupuestos se encuentren comprobados de forma exhaustiva en las actas procesales, basta que existan suficientes elementos de convicción dentro de las actuaciones efectuadas en el procedimiento donde se practicó la aprehensión del ciudadano presuntamente involucrado en la comisión del hecho punible, para que el Tribunal pueda decretar en su contra la referida medida privativa de libertad, de lo cual existen jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, donde se explana tal situación, toda vez que el presente asunto se encuentra en fase inicial del proceso penal, y corresponderá al Ministerio Público realizar en consecuencia las diligencias necesarias para establecer la efectiva existencia del hecho punible imputado, como también la participación o no de la o las personas presuntamente involucradas en el mismo, para determinar si tienen o no responsabilidad en los hechos primariamente imputados al momento de su presentación.

Estimó la Representación Fiscal, que resulta completamente falsa la apreciación y demás señalamientos realizados por la abogada apelante, toda vez que la decisión impugnada cumple con los parámetros legales y con todas las exigencias previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida restrictiva de libertad en contra del imputado de autos, ya que la Jueza de Control hizo expreso pronunciamientos para brindarle y garantizarle al imputado todos los derechos procesales y constitucionales que le asisten.

Finaliza su escrito el Ministerio Público, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare sin lugar y en consecuencia confirme la decisión recurrida.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por las integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto, observan que el mismo está integrado por dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el ciudadano C.J.I.M., de la manera siguiente: El primer particular versa sobre la inexistencia, en el caso bajo análisis, de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción impuesta a su representado, haciendo especial énfasis en el ordinal 2° de la mencionada disposición, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada, ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y en el segundo particular ataca la apelante, la falta de motivación del fallo proferido por la Jueza Duodécima de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Así pues, examinado por las integrantes de este Cuerpo Colegiado, el primer motivo del escrito recursivo, coligen que en el mismo, tal como se indicó anteriormente, la defensa indica a lo largo de su exposición, que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta al ciudadano C.J.I.M., haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción; por lo que en aras de dilucidar tal planteamiento, esta Sala, estima pertinente, analizar los basamentos utilizados por la Jueza de Control para sustentar la decisión recurrida, y a tal efecto observan:

…considera esta Juzgadora que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares inicio (sic) y tiene (sic) que llevarse a cabo un conjunto de diligencias para determinar con certeza, las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito imputado, así como su individualización y participación, y en consecuencia la precalificación dada por la representante del Ministerio Público, puede ser modificada con el devenir de la investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en los tipos penales que se consideren procedente, los cuales pudiesen agravarse o atenuarse considerando (sic) quien aquí decide, que existen hasta los momentos suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de auto, en el tipo penal por el cual esta (sic) siendo presentado el día de hoy, aunado al hecho que el tipo penal alcanzan (sic) un límite máximo de 10 años, y la posible pena a imponer sobrepasaría los diez años de prisión, a que hace referencia el contenido del artículo 237 del COPP, todo lo cual, hace procedente la presunción del peligro de fuga, asimismo, que existen hasta los momentos suficientes y concordantes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, en el tipo penal por lo cual están (sic) siendo presentado el día de hoy, aunado al hecho que dichos tipos penales (sic) alcanzan un límite máximo de 10 años, y habiendo una concurrencia real de delitos (sic), la posible pena a imponer sobrepasaría los diez años de prisión, a que hace referencia el contenido del artículo 237 del COPP, todo lo cual, hace procedente la presunción del peligro de fuga, asimismo considera esta juzgadora que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de la colectividad (sic). Se declara sin lugar lo solicitado por las defensas técnicas (sic) de las (sic) imputados (sic) de autos, que se le otorgue un (sic) medida menos gravosa prevista en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adecuando la conducta desarrollada por el mismo en el tipo penal correspondiente, por cuanto en esta fase se desprenden suficientes indicios de culpabilidad para presumir que los imputados (sic) pueden ser autores o participes (sic) de los delitos (sic) que se le imputan y estamos en presencia de delitos (sic) altamente repudiados por la sociedad, debido a (sic) daño social que generan, cuya pena excede de diez años de prisión en su límite máximo, aunado a la concurrencia real de delitos (sic), lo que conlleva a un aumento de la posible pena a imponer. Asimismo de Actas (sic) se evidencia elementos de convicción que acompañan la (sic) presente procedimiento tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19-03-13, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.- ACTA POLICIAL, N° 0097 de fecha 19-03-13, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 3) ACTA POLICIAL, N° 0100, de fecha 19-03-13, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 4.-ACTA POLICIAL, N° 0101 de fecha 19-03-13 suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, 5.-ACTA DE ENTREVISTA ESCRITA rendida a (sic) la ciudadana A.K.P.C., 6.- ACTA DE ENTREVISTA ESCRITA, rendida a (sic) la ciudadana Y.C. (sic) BELLO PIÑA, 7.- Acta de inspección Técnica (sic), de feha 19-03-2013, 8.- Fijación fotografica (sic), 9.- Acta de experticia de reconocimiento y vaciado de contenido N° 0085, de fecha 19-03-2013, 10.- Acta de notificación de derechos, 11.- Reseña de detenido, 12.- Acta de retención de fecha 19-03-2013, 13.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, 14.- Fijación fotográfica de evidencia, registrada en la planilla de cadena de custodia de evidencias físicas, N° CR3-GAEZ-0101, 15.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, 16.-Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, 17.- FIJACIONES TOFOGRAFICAS DE EVIDENCIAS FISICAS (sic). Se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, lo cual evidencia (sic) la detención flagrante en relación a la comisión de los delitos (sic) de EXTORSIÓN, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS (sic) 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de A.K.P., imputado (sic) en este acto por el representante del Ministerio Público. Y ASI (sic) SE DECLARA.

Resultando acreditada la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que merece pena privativa de libertad, que el Representante del Ministerio Público, precalifica como EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN, cometido en perjuicio de A.K.P.; y además existen fundados elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del imputado: C.J. (sic) IRIARTE MEDINA, en la comisión de los mismos (sic). Ahora bien, teniendo en cuenta que en esta audiencia el Fiscal del Ministerio Público solicita una medida cautelar de privación judicial, debe en consecuencia esta Juzgadora a.l.s.q. hacen procedente el decreto de la misma, por lo que el tribunal, ha de considerar quien aquí decide que se encuentran suficientes elementos de convicción para inferir que los imputados de autos (sic), sea autor o participe de la presunta comisión del delito que le imputan (sic) el Ministerio Público, evidenciándose la circunstancia de modo, tiempo y lugar del comedimiento (sic) del mismo, evidenciándose una presunción razonable que por las circunstancias del caso que nos ocupa podría darse el peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público a (sic) la investigación penal a través del Procedimiento Ordinario (sic), y DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.J. (sic) IRIATER MEDINA…por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 16 DE LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN…

. (Las negrillas son de la Alzada).

Así las cosas, las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar, que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tomando en consideración los elementos recabados por el Ministerio Público, determinó en su decisión que se encontraban satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis justamente en los elementos de convicción para el dictado de la medida privativa de libertad, por lo que en virtud de tales argumentos, surge la convicción para las integrantes de esta Sala, que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la presunta autoría o participación del imputado de autos en tales hechos, de igual manera se evidencia una presunción razonable de peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la forma como se realizó la aprehensión del imputado de autos, en razón que el ciudadano C.J.I.M., fue capturado con el paquete preparado por los funcionarios actuantes, para simular el monto de dinero exigido a la ciudadana A.K.P.C., por el presunto extorsionador.

Igualmente, se desprende de las actuaciones insertas a la causa, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ni la garantía del debido proceso, pues el fallo es producto del análisis de las actas, que contienen los elementos de convicción que satisfacen los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para determinar la existencia del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales motivos que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.I.M., por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación, afirmación que resulta corroborada con la opinión del autor O.M.R., expuesta en su ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, extraída de la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, pág 58:

…la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes: 1) Asegurar la presencia del imputado. 2) Permitir el descubrimiento de la verdad. 3) Garantizar la actuación de la ley penal sustantiva. Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar. De esta conclusión deriva que solo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos

.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, resulta pertinente citar la sentencia N° 595, de fecha 26 de Abril de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó establecido que:

…la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan..

…esta Sala considera que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a), la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar-o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados…

. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, se plasma lo expuesto en sentencia N° 102, de fecha 18 de Marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Ninoska B.Q.B., en la cual se dejó establecido:

“… las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia…

…la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los caso- proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios- afirmación de la libertad-, la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley

.(Las negrillas son de la Sala).

Con respecto al peligro de fuga, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, destacó:

… el peligro de fuga reviste una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias que del caso en concreto realice el juez, cuya limitación legal se encuentra establecida en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…

...esta Sala observa que la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, que obedece a la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del delito, además de una presunción razonable de peligro de fuga. En efecto, el artículo 250 eiusdem, le otorga expresamente al juez la facultad de valorar y determinar cuándo se encuentran presentes los supuestos exigidos para la procedencia de la medida preventiva de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga

. (Las negrillas son de la Sala).

De manera tal que, a criterio de esta Sala, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia, sobre la base de que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.

Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no resulta conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto con ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo las circunstancias del caso en particular.

Por lo que en sintonía con todo lo anteriormente explicado, estiman quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este primer particular del recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al segundo motivo contenido en el recurso de apelación, relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, violentándose de esta manera el contenido de los artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; las integrantes de esta Alzada luego del exhaustivo análisis de la recurrida evidencian que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que fue dictada en el lapso que establece el ordenamiento jurídico, y se evidencia debidamente motivada, ya que la Juzgadora a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que en su criterio, hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano C.J.I.M., adicionalmente, conviene destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el caso sometido a estudio, estiman quienes aquí deciden que la decisión emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resulta avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral…

.. (Decisión N° 499, de fecha 14 de Abril de 2005, cuya ponencia a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz). (Las negrillas son de la Sala)

…Oportuno es reiterar que, para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta (motivación de los fallos), no se requiere necesariamente de una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa y completa, de donde se desprenda que el órgano jurisdiccional le ha dado solución al caso específico, supuesto en el cual debe considerarse la sentencia como motivada…

(Sentencia N° 295, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27-07-10, ponente Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte).(Las negrillas son de la Sala).

Por lo que de conformidad con lo anteriormente explicado, concluyen quienes aquí deciden, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, este segundo motivo del escrito de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Estiman pertinente aclarar quienes aquí deciden, que si bien es cierto, en la decisión impugnada se evidencian algunos errores materiales de transcripción, como por ejemplo: “…aunado al hecho que dichos tipos penales alcanzan un límite máximo de 10 años, y habiendo una concurrencia real de delitos…” “…considera esta juzgadora que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud de la colectividad”, también lo que es el dispositivo del fallo se encuentra ajustado a derecho, por tanto, constituiría una reposición inútil, ordenar la realización de un nuevo acto de presentación de imputado, pues de actas se desprenden los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que sirven de basamento para el dictamen de la medida de coerción personal impuesta al ciudadano C.J.I.M.. Igualmente, resulta pertinente indicarla a la apelante, en cuanto a su argumento relativo a que: “...la Juez solo señala que la pena a imponer supera los 10 años, pero no indica la pena cierta a imponer”, que la Juzgadora no necesita realizar la dosimetría específica de la pena, para estimar el peligro de fuga, ya que con los basamentos utilizados en el fallo, tal extremo quedó justificado, y finalmente con respecto a la afirmación de la defensa relativa a que: “…el número telefónico abonado al móvil incautado a su defendido no se corresponde con los números indicados por la víctima de autos…”, tal argumento no puede ser dilucidado en este estadio procesal, por cuanto el proceso se encuentra en una fase incipiente de investigación, en todo caso, la recurrente, de resultar necesario, puede efectuar tal planteamiento en etapas ulteriores del presente asunto, en las cuales corresponde su esclarecimiento.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de las integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.I.M., contra la decisión N° 277-13, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013, en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada E.C.M.D.C., Defensora Pública Segunda Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano C.J.I.M., contra la decisión N° 277-13, emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2013.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LAS JUEZA DE APELACIÓN

EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta

A.H.H.E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. P.U.N.

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 115-13 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA (S)

ABOG. P.U.N.

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