Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000032

PARTE ACTORA: ciudadano JESKAR FUENTES PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 14.194.099.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 30.266

PARTE DEMANDADA: ciudadana DOREINA DORESTES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.289.868.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: No tienen apoderado judicial alguno acreditado en autos.

MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano JESKAR FUENTES PAREDES, a través de su apoderada judicial, contra la ciudadana DOREINA DORESTES MUÑOZ, en fecha 18 de Enero de 2011.

Por auto de fecha 20 de Enero de 2011, este Juzgado procedió a admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda.

Mediante diligencia de fecha 03 de febrero de 2011, la parte actora otorgo poder apud-acta a la abogada G.R..

Por diligencia de fecha 03 DE Febrero de 2011, la representación judicial de la parte accionante, consigno los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa respectiva.

En fecha 02 de Febrero de 2011, la representación judicial de la parte demandante, canceló los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y señalo la dirección respectiva, objeto de que se practicara la citación ordenada.-

En fecha 17 de Febrero de 2011, la Secretaria dejó constancia de haber librado la compulsa respectiva.

Por diligencia de fecha 03 de Marzo de 2011, el Alguacil de ese Juzgado dejó constancia de haber logrado la citación de la ciudadana DOREINA SORESTES MUÑOZ, consignando el recibo de citación debidamente firmado.

En fecha 18 de Mayo de 2013, la representación judicial de la actora, consigno escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.-

En fecha 11 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual solicito la reposición de la causa al estado de la citación de su representada ya que ha estado en estado de indefensión, porque la partición es un juicio especial y la acumulación de daños y perjuicios, daños morales y materiales como lo expone el demandante es una acción indebida y el procedimiento razón por la cual acarrearía la nulidad de todas las actuaciones.

En fecha 14 de Junio de 2011, la representación judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 14 de Junio de 2011, la parte accionada debidamente asistida de abogado, mediante diligencia manifestó su imposibilidad de dar contestación a la demanda, por motivo ajenos a su voluntad, (enfermedad de su padre) y solicito que las pruebas presentadas por la parte demandante, fue presentado en forma extemporánea.-

En fecha 19 de junio de 2011, la representación judicial de la parte demandante, rechazó la reposición solicitada por la parte accionada y solicito se designara partidor.

En fecha 20 de Junio de 2011, la representación judicial de la demandada otorgó poder apud acta al abogado L.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 8.016, e igualmente por diligencia separada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 05 de agosto de 2011, la representación de la actora solicito la continuidad del procedimiento y la designación de los partidores correspondientes.-

Por auto de fecha 11 de agosto de 2011, este Tribunal en virtud de haberse vencido el lapso de oposición a la presente demanda, fijo oportunidad para el nombramiento de partidor de conformidad con lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de Octubre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, y en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, se convoco a celebrar nuevamente el acto para el Quinto día de Despacho.-

Por auto de fecha 07 de Octubre de 2011, como auto complementario se fijo oportunidad para la celebración del acto del nombramiento de partidor.

En fecha 19 de octubre de 2011, tuvo lugar el acto de nombramiento de partidor, recayendo dicho nombramiento en la abogada L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 124.451, a quien se acordó notificar.

En fecha 19 de diciembre de 2011, notificada como fue la partidora designada, la misma prestó el juramento de ley y juró cumplirlo bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo y solicito se le designara perito avaluador, procediendo este Tribunal en fecha 03 de Febrero de 2012, a designar como perito avaluador al ciudadano E.A., quien estando notificado presto el juramento de ley respectivo el día 16 de febrero de 2012.

Mediante diligencia d fecha 02 de marzo de 2012, el perito avaluador designado estimo sus honorarios en mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00).-

En fecha 26 de marzo de 2012, el perito avaluador designado dejo constancia de haber recibido los honorarios profesionales cancelados por la accionante, consignado en esa misma fecha el informe del avaluó respectivo.

En fecha 02 de Mayo de 2012, la representación judicial de la actora solicito se fijara oportunidad para la continuación del proceso de partición.

En fecha 25 de junio de 2012, la abogada de la parte accionante, solicito se fijara el lapso a fin de que la partidora presentara el informe o en su defecto se designara un nuevo partidor, ratificando dicho pedimento mediante diligencia de fecha 11 de Julio de 2012.

En fecha 26 de Julio de 2012, la partidora designada consigno escrito de informes de partición y dejo constancia de que le fueron cancelados los emolumentos correspondientes.-

Por auto de fecha 13 de Agosto de 2012, se acordó la notificación de las partes involucradas en la presente causa, a objeto de que expusieran lo que creyeren conveniente con respecto al informe presentado por la partidora, librándose la boleta de notificación respectiva.

En fecha 07 de Agosto de 2012, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de revisión del informe de partición, en el cual expuso que con respecto a los bienes muebles objeto de partición indicados en el libelo de la demanda, renuncia a la cuota parte que le corresponde sobre los mismos y solicita que sean adjudicados totalmente a la parte demandada. En cuanto al bien inmueble que formo parte de la comunidad conyugal habida entre el y la demandada, es el único bien a partir, e igualmente se solicita se proceda de conformidad a las recomendaciones dadas en el punto segundo del escrito de la partidora, en el sentido de resolver estas defensas y derechos a los fines de determinar los porcentajes que corresponden a cada cónyuge, ratificando su solicitud de que vive alquilado.

En fecha 12 de Noviembre de 2012, la apoderada judicial de la demandante cancelo los emolumentos a la Coordinación de Alguacilazgo, a objeto de notificar a la parte demandada.-

En fecha 26 de noviembre de 2012, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana DOREINA DORESTE MUÑOZ y consigno copia de la boleta debidamente firmada.

En fecha 264 de enero de 2013, la representación judicial de la demandante solicito la continuidad del juicio y se libraran lo carteles de remate, ratificando dichos pedimentos mediante diligencias de fechas 25 de enero de 2012 y 20 de febrero de 2013.-

- II -

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:

Que por sentencia de divorcio de fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, declaro disuelto el vinculo matrimonial, existente entre el y la ciudadana DOREINA DORESTES MUÑOZ y en consecuencia declaro el divorcio de ambos.

Que de los bienes habidos durante la comunidad conyugal, “Un apartamento distinguido con el Nº 1803, ubicado en el piso dieciocho (18), del Edificio Nº 15, del Conjunto Residencial Mucuritas (Terraza G), situado en la Urbanización J.A.P., (UD-4) Parroquia Caricuao, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, dicho apartamento tiene una superficie aproximada de CINCUENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (50,82 M2), posee dos dormitorios, sala-comedor, cocina, lavandero y un baño, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: fachada Norte del Edificio; SUR: Pasillo y apartamento 1804; ESTE: Apartamento 1804 y OESTE: Apartamento Nº 1802, le corresponde un porcentaje de CERO CON SETECIENTAS VEINTICUATRO MILESIMAS POR CIENTO (0,724%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y un CERO CON SETECIENTAS SESENTA Y UN MILESIMAS POR CIENTO (0,761%) sobre las cosas y cargar comunes del edificio, según consta de documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 18 de mayo de 2006, registrado bajo el No. 10, Tomo 21, del Protocolo 1ª.

Que el mismo fue adquirido en los porcentaje que a continuación se detallan: mediante cesión del cincuenta por ciento (50%) de los derechos de propiedad que pertenecían al padre del accionante J.N.F., hecha a favor de sus tres hijos J.C. FUENTES PAREDES, JANITE FUENTES PAREDES y JESKAR JOJHANS FUENTES PAREDES, tal y como consta del documento otorgado ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 02 de Marzo de 2006, anotado bajo el No. 25, Tomo 19, Protocolo 1ª, se le adjudico el 16,66% de los derecho de propiedad de dicho inmueble.

Que de lo anterior el porcentaje de los derechos de propiedad sobre el identificado inmueble, que se adquirió para la extinta comunidad conyugal en cuestión fue del 83,34%. Que de dicho porcentaje le corresponde el 50%, o sea el 41,47%, lo que da un total de derechos sobre la propiedad del inmueble a favor del actor del 58,33%.

Que los bienes muebles adquiridos por la comunidad solicito que le fuesen adjudicados solamente el Taladro, Juego de mechas y destornilladores para taladro, herramientas, un (1) televisor, mesa para cuatro personas (con cuatro sillas) y computadora, y los otros bienes descritos en el libelo se le adjudicaran a la cónyuge.

Que los Daños y perjuicios materiales y morales, fundamentando en el artículo 1.185 del Código Civil, siendo su cónyuge y actuando temerariamente y con el mayor dolo, premeditación y alevosía, procedió a denunciarlo por presunta tentativa de violencia psicológica, acoso sexual, y durante el juicio penal, el cual duro 18 meses y hasta la fecha, debido a que fue obligado a salir de su domicilio conyugal por orden de la Jefatura Civil de Caricuao, ha debido cubrir cuantiosos gastos de hospedaje, comida, lavado de ropa etc., dada la imposibilidad de pernoctar en su hogar por los hechos expuestos.

Que fue citado en su lugar de trabajo, que es un Unidad Educativa, causando esto gran revuelo, comentarios adversos hacia su persona, honorabilidad y poniendo en duda su competencia para desempeñar funciones como docente e igualmente fue fichado por el Cuerpo de Investigaciones de Ciencias Penales y Criminológicas CICPC de Caricuao, para sustancia su denuncia, como un vulgar delincuente y por ello solicita se acuerde la indemnización por daños y perjuicios solicitada, por ello demanda la partición judicial de los bienes muebles e inmuebles, habidos durante la extinta comunidad conyugal habida entre ambos, en el reconocimiento de los daños y perjuicios materiales, estimados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares por concepto de daños materiales, y los que se sigan generando hasta definitiva sentencia y cancelación de los mismos, la cancelación de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral, causado a su persona por el hecho de citarlo y acosarlo continuamente en el lugar de trabajo, continuas presentaciones ante las autoridades penales y judiciales penales, los honorarios de abogados que la presente acción causen, así como las costas y gastos.

Por otra parte, la demandada en la oportunidad procesal correspondiente a la contestación de la demanda, no dio contestación a la misma, sin embargo en fecha 11 de Julio de 2011, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consigno escrito, mediante el cual alego lo siguiente:

Solicitó la reposición de la causa, al estado de citación de su representado, ya que ha estado en estado de indefensión.

Que la partición es un juicio especial y la ACUMULACION de daños y perjuicios, daños morales y materiales, como lo expone el demandante, es una acción indebida y por el procedimiento, razón por la cual acarrearía la nulidad de todas las actuaciones.

Manifiesta igualmente que su representada no dio contestación a la demanda por enfermedad de su señor padre D.D..

Asimismo solicita que se de el curso legal ala presente causa, y declarado sin lugar el presente juicio.

-III –

Este Tribunal a los fines de proveer sobre la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada, pasa hacerlo de la siguiente manera:

SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES

La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a tres (3) pretensiones principales, a saber: por ello demanda a) la partición judicial de los bienes muebles e inmuebles, habidos durante la extinta comunidad conyugal habida entre ambos, en el reconocimiento de los 2)daños y perjuicios materiales, estimados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares por concepto de daños materiales; , la cancelación de cincuenta mil bolívares por concepto de 3)daño moral, los honorarios de abogados que la presente acción causen, así como las costas y gastos.

Como evidencia de lo anterior, este Tribunal tiene a bien citar lo señalado por la representación judicial en el Capítulo II del libelo de la demanda, el cual es del tenor siguiente:

...los Daños y perjuicios materiales y morales, fundamentando en el artículo 1.185 del Código Civil …..por ello demanda la partición judicial de los bienes muebles e inmuebles, habidos durante la extinta comunidad conyugal habida entre ambos, en el reconocimiento de los daños y perjuicios materiales, estimados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares por concepto de daños materiales, y los que se sigan generando hasta definitiva sentencia y cancelación de los mismos, la cancelación de cincuenta mil bolívares por concepto de daño moral, causado a su persona por el hecho de citarlo y acosarlo continuamente en el lugar de trabajo, continuas presentaciones ante las autoridades penales y judiciales penales, los honorarios de abogados que la presente acción causen, así como las costas y gastos...

En vista de los términos en que ha sido planteada la pretensión contenida en la demanda, resulta necesario hacer algunas precisiones conceptuales.

En primero término, se observa que la parte demandante invoca el artículo 1.185 del Código Civil, que copiado literalmente es del siguiente tenor:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma en referencia, en modo alguno no aplica al caso que nos ocupa, toda vez que de la argumentación fáctica contenida en la demanda se evidencia que la parte actora demanda LA PARTICION respecto de un bien inmueble y bienes inmuebles, e igualmente demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES.

En tal sentido y siendo que la demanda de partición, se admite por el procedimiento ordinario (20 días). Luego de emplazada las partes en el acto de contestación, si no ejerciere oposición a la demanda de partición, el Juez de conformidad con el artículo 778 emplazará a las partes para el 10 día a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor. Si llegada la oportunidad para el acto de partición una de las partes, o la mayoría absoluta de personas y de haberes no comparecieran al acto, se fijará nueva oportunidad para el acto de nombramiento de partición, el juez convocará a las partes para uno de los cinco días siguientes y en esa ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto y en caso de que ninguno compareciera, el Juez designará al partidor.-

OTRA FASE DEL PROCESO:

En caso de ser contestada la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho, y formulada la oposición, el Tribunal procederá a dictar una sentencia, mediante la cual decidirá la oposición, y en la cual declarara terminada la fase de contradictoria del proceso en donde se declara con lugar la oposición y se ordena proceder por el procedimiento ordinario, es decir, el mismo se abrirá a pruebas.-

En caso de ser declarada con lugar. En caso de ser contestada la demanda dentro de los veinte (20) días de Despacho, y formulada la oposición, el Tribunal procederá a dictar una sentencia, mediante la cual DECLARARA CON LUGAR LA DEMANDA DE PARTICION en la cual declarara terminada la fase de contradictoria del proceso en donde se declara con lugar la oposición y se ordena proceder por el procedimiento ordinario, es decir, el mismo se abrirá a pruebas

Con vista a tal pretensión, este Tribunal hace constar que el procedimiento especial de partición efectivamente se encuentra regulado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo imperativo que toda demanda de partición de bien en comunidad sea sustanciada y decidida a través de dichas normas de procedimiento, sin que sea posible que una pretensión de partición sea tramitada a través de un procedimiento distinto, verbigracia, a través del procedimiento ordinario, regulado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como pareciera solicitarlo el demandante. Lo anterior, so pena de menoscabo de la garantía constitucional al debido proceso de las partes, consagrada en el artículo 49 constitucional. Es menester destacar que las normas de procedimiento constituyen materia íntimamente ligada al orden público, por lo que no le es dable a las partes, ni al juez, alterar las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, lo que constituye doctrina inveterada, diuturna y p.d.S.T.d.J., desde hace casi un siglo de jurisprudencia. Como consecuencia de lo anterior, la pretensión de partición deducida en la demanda debe ser tramitada a través del indicado procedimiento especial. Así se establece.

Asi las cosas, cabe acotar, que la demanda DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, las mismas, deben ser tramitadas y decididas mediante aplicación de las normas que integran el procedimiento ordinario, contenidas en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, toda vez que nuestro ordenamiento adjetivo no ha previsto ningún tipo de procedimiento especial para la tramitación de las pretensiones de esta naturaleza. En tal sentido, debe traerse a colación el contenido del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que reza al siguiente tenor:

Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

En estricta observancia del precepto legal precedentemente transcrito, debe concluirse que la pretensión de DAÑOS Y PERJUICIOS, DAÑOS MORALES Y MATERIALES, en el libelo de demanda debe ser tramitada a través del procedimiento ordinario, y así se hace constar.

Ahora bien, habida cuenta que en este proceso judicial se han acumulado indebidamente una serie de pretensiones cuya tramitación corresponde a distintos procedimientos, tal como se ha puntualizado precedentemente, debe procederse de seguidas al análisis del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que a continuación se reproduce:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

(Resaltado de este Tribunal)

En cuanto a la inepta acumulación de pretensiones, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, en el exp. No. 00-169, fijó la siguiente posición:

Se evidencia pues en el caso sub-litis, la acumulación en un mismo procedimiento de dos pretensiones correspondientes a procedimientos incompatibles, a saber: la ejecución del contrato por una parte, y la oferta real, por la otra.

Ahora bien, la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:

...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos

incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, como lo es la oferta real.

Las razones precedentemente expuestas conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, y en consecuencia, a declarar la inadmisibilidad de la demanda propuesta por el ciudadano M.R.G. contra el ciudadano H.J.F.T., por infracción del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación. Por tanto es innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio T.C.R. y Otros vs. F.E.B.P. y Otros, señaló lo siguiente:

...la prohibición de la ley de admitir la demanda, por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público, y el juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que existe la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción Por consiguiente, casa vez que el juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar la administración de justicia, es una causa particular, se ha perdido, al no poder existir el fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de lo alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes...

.

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que en este proceso se acumularon indebidamente pretensiones cuyos procedimientos son absolutamente incompatibles entre sí, a saber: a) la partición judicial de los bienes muebles e inmuebles, habidos durante la extinta comunidad conyugal habida entre ambos, en el reconocimiento de los 2)daños y perjuicios materiales, estimados en la cantidad de cuarenta y un mil quinientos bolívares por concepto de daños materiales; , la cancelación de cincuenta mil bolívares por concepto de 3)daño moral, siendo que tal acumulación de pretensiones (que deben ser tramitadas por procedimientos incompatibles entre sí) implican que este proceso resulte de imposible tramitación, motivo por el cual, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la demanda que originó este juicio. Así se decide.

- IV -

DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, por incompatibilidad de procedimientos y se anulan las actuaciones procesales habidas en el expediente, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 20 de Enero de 2011.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y notifíquese..

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil trece (2013).-

LA JUEZ,

B.D.S.J..-

LA SECRETARIA,

J.V..-

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 10:57 a.m.-

LA SECRETARIA,

J.V..-

BDSJ*JV*Sonia.-

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