Decisión nº 118 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoJustificativo De Dependencia Economica

EXPEDIENTE: 23693

CAUSA: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

SOLICITANTE: G.M.C.

NIÑO: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana G.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.069.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada K.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83307, a solicitar AUTORIZACIÓN PARA CARGA FAMILIAR, en beneficio del niño (Se omiten los nombres de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad. Narra la solicitante:

…Que desde su nacimiento, el menor A.E.A.A., ha convivido conmigo como si fuera mi propio hijo ya que su mamá la ciudadana M.A.A., de este domicilio, no se encuentra estable económicamente para sufragar sus gastos ni para encargarse de él y desde luego nunca ha cumplido con la responsabilidad de Crianza ni con la obligación de manutención que desde ese entonces he cubierto yo al 100%.

Ahora bvien considerando que su progenitora la ciudadana M.A.A., ha estado siempre de acuerdo en que su menor hijo A.E.A.A., conviva conmigo ya que ella no posee un trabajo estable (fijo) no tiene como cubrir todas y cada una de las necesidades del mismo y yo he colaborado en todo y de manera voluntaria con todo a.d.m., cumpliendo a cabalidad con la responsabilidad de crianza y la obligación de manutención del niño de autos, y en vista que poseo desde hace muchos años un trabajo estable, desempeñándome como ASISTENTE SALA LABORAL (B1) adscrita a la sala de fueros de la inspectoría del trabajo del Estado Z.S.F., además de todos los beneficios laborales, tales como: póliza de H.C.M., primas por hijos, útiles escolares, entre otros, es por lo que deseo de manera urgente que se admitidfa la presente solicitud, con la finalidad de que el n.A.E.A.A. sea beneficiario y goce de todos los beneficios laborales de los que cuento como ASISTENTE SALA LABORAL (B1), adscrita a la de fueros de la inspectoría de

En aras de garantizar y preservar los derechos de mi nieto, invoco los artículos 4, 7, 8, 11, 30, 365 y 368 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente para la estabilidad y desarrollo integral y emocional a una mejor condición de vida que pueda brindarle a mi nieto, es por lo que le solicito de conformidad a las normas señaladas que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley…

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó: la comparecencia de la ciudadana M.A.A., se ordenó oficiar al equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P..-

En fecha 26 de febrero de 2013, este Tribunal escuchó la declaración de la ciudadana M.A.A., quien manifestó “Estoy aquí para rendir mi declaración la cual estoy de acuerdo con este procedimiento que cursa por ante este Tribunal con el fin de que mi hijo goce de todos los beneficios que el pueda percibir de la señora G.M.C. ..”

En fecha 05 de marzo de 2013, este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, asimismo se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Especializado en fecha 04 de marzo de 2013.

En fecha 09 de abril de 2013, este Tribunal agregó a las actas constantes de siete (07) folios útiles el informe técnico parcial social, ordenado a practicar al ciudadano A.E.A.A..

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir si es procedente o no la presente solicitud, valorando previamente las pruebas que constan en actas, de la siguiente manera:

PRUEBAS

• Corre al folio seis (06) de este expediente, acta de nacimiento signada bajo el No. 171, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia M.D.d.M.M.d.E.Z., perteneciente al n.A.E.A.A., la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: la filiación existente entre el mencionado niño y la ciudadana M.A.A..-

• Corre a los folios del quince (15) hasta el folio veintiuno (21) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 13-595, de fecha 15 de febrero de 2013. De dicho informe se concluye que el presente juicio es a favor del n.A.E.Á.Á., hijo de la ciudadana M.A.Á.. El niño de autos, reside junto a la solicitante G.M.C.d.P.. – El juicio de Justificativo de Carga Familiar fue interpuesto por la ciudadana G.M.C.d.P., quien afirma desea que le sea concedido el mismo a fin de que el niño de autos, pueda ser incluido y disfrute de los beneficios laborales que ella posee como empleada fija en el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, y con ellos garantizarle el desarrollo pleno. – La solicitante se encuentra activa laboralmente, cuyo ingreso obtenido por esta conjuntamente con el percibido por su cónyuge, les permite sufragar suficientemente las erogaciones a su cargo. – La vivienda ocupada por el grupo familiar en estudio, presenta condiciones favorables en cuanto a construcción y habitabilidad. En dicho inmueble se observó que el niño de autos, dispone de una habitación y mobiliario acorde para la durmiendo y para guardar sus artículos de uso personal.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Autorización para Carga Familiar, bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Consta en actas solicitud realizada por la ciudadana G.M.C., para incluir al n.A.E.A.A., quien manifiesta que el niño ha convivido conmigo como si fuera mi propio hijo, ya que su mamá la ciudadana M.A.A., no se encuentra estable económicamente para sufragar sus gastos ni para encargarse de él y desde luego nunca ha cumplido con la responsabilidad de crianza , ni con la obligación de manutención que desde ese entonces he cubierto yo al 100% y en vista que poseo desde hace muchos años un trabajo estable, desempeñándome como ASISTENTE SALA LABORAL (B1) adscrita a la sala de fueros de la inspectoría del trabajo del Estado Z.S.F., además de todos los beneficios laborales, tales como: póliza de H.C.M. primas por hijos, útiles escolares, entre otros, es por lo que deseo de manera urgente, con la única finalidad de que el n.A.E.A.A. ya identificado sea beneficiario y goce de todos los beneficios de la Inspectoría del trabajo del Estado Zulia.

En ese sentido, los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, disponen lo siguiente:

Artículo 365: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 366: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”

En concordancia con el artículo 368 ejusdem, que reza:

…Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza…

De las actas procesales del expediente se observa, que la solicitante de autos alega gestionar la presente tramitación, en razón de que siempre ha suministrado al niño, todo lo que requiere para su desarrollo integral y garantizarle el derecho a tener un nivel de vida adecuado.-

En ese sentido de lo antes expuesto, se evidencia que de la obligación de manutención se desprende la responsabilidad de asumir a los hijos como cargas familiares, vale decir, el sustento, vestuario, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Especial. En el caso de autos se encuentran cubiertos los parámetros establecidos en el artículo 368 antes trascrito, para que proceda de manera subsidiaria la obligación de manutención, ya que si bien dicha obligación es un efecto de la filiación, correspondiendo primeramente a los padres su cumplimiento, de las pruebas que constan en actas se desprenden específicamente de la declaración de la ciudadana M.A.A., la cual estoy de acuerdo con este procedimiento que cursa por ante este Tribunal con el fin de que mi hijo goce de todos los beneficios que el pueda percibir de la señora G.M.C..-

En consecuencia, habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento, el parentesco por consaguinidad existente entre el n.A.E.A.A. y su progenitora, existiendo prueba alguna de la existencia, sobre los cuales pueda recaer la obligación de manutención, la misma le corresponde a los ascendientes, por orden de proximidad, o a los parientes colaterales, y en consecuencia, este Juzgador considera procedente de manera subsidiaria la obligación de manutención de la solicitante de autos, a favor del n.A.E.A.. Así se declara.-

Al respecto, la solicitante de autos alegó que, entre los cuales se encuentra un seguro de hospitalización, elementos éstos que comprende la obligación de manutención, tal como lo dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual abarca un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, niña y/o adolescente, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros.-

De lo anterior, se desprende que la autorización solicitada por la ciudadana G.M.C., esta dirigida a garantizar derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), educación, recreación (artículos 4, 53, 61 y 63 ejusdem), y principalmente el derecho a la salud y servicios de salud consagrado en el artículo 41 del mismo texto legal, que dispone:

…Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del nivel más alto posible de salud física y mental. Asimismo, tienen derecho a servicios de salud, de carácter gratuito y de la más alta calidad, especialmente para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las afecciones a su salud. En el caso de niños, niñas y adolescentes de comunidades y pueblos indígenas debe considerarse la medicina tradicional que contribuya a preservar su salud física y mental...

En tal sentido, en aras de asegurar o garantizar el disfrute pleno y efectivo de los derechos antes enunciados por parte del niño de autos, teniendo en cuenta el interés superior del mismo, establecido en el articulo 8 de la referida Ley Especial, y por cuanto es uno de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral. Igualmente, en aras de asegurar las necesidades elementales, su manutención, estudio, salud y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, este Juzgador considera que la presente solicitud de Autorización para Cargas Familiares ha prosperado en derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• Concede la autorización para carga familiar, solicitada por la ciudadana G.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.069.096, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio del n.A.E.A.A.. Expídase copia certificada de la presente resolución, de conformidad con lo establecido en el articulo 111 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese y Expídase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 25 días del mes de abril de 2013. Años 203º de la independencia y 154º de la Federación.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR