Decisión nº 5 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 05

CAUSA Nº 5519-13

JUEZ PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

RECURRENTE: Abogada S.G.P., Fiscal Primera del Ministerio Público.

DEFENSORA PRIVADA: Abogada M.G..

ACUSADOS: A.I.P.B., J.A.F.P. Y J.F.P..

VICTIMA: I.P..

MOTIVO: Apelación de Sentencia Definitiva.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, dictó sentencia en sala de audiencia en fecha 20 de agosto de 2012 y publicó el texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2012, decisión en la cual CONDENÓ a los ciudadanos A.I.P.B., J.A.F.P. Y J.F.P., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro, en perjuicio del ciudadano I.P..

Contra la referida decisión, la Abogada M.G., actuando en su condición de Defensora Privada, interpuso recurso de apelación, con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación en la sentencia, tal y como quedara aclarado en el auto de admisión del recurso de apelación objeto de la presente.

Recibidas las actuaciones por secretaría en fecha 21/01/2013, esta Alzada le dio entrada en fecha 23/01/2013, correspondiéndole la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ. En fecha 29/01/2013 se declaró admitido el recurso de apelación y se fijó audiencia oral para la vista del recurso al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de abril de 2013, se celebró la audiencia oral con la asistencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público del primer circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada S.G.P.. Se dejó constancia de la incomparecencia de la Defensora Privada Abogada M.G., de la victima ciudadano I.P., aún y cuando consta en autos sus debidas notificaciones y de los acusados A.I.P.B., J.A.F.P. Y J.F.P., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los mismos desde su lugar de reclusión.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso para decidir, se dicta el siguiente pronunciamiento.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, presentó en fecha 08 de noviembre de 2010, escrito de acusación (folios 116 al 142 de la primera pieza del asunto principal) en contra de los ciudadanos A.I.P.F., J.A.F.P. Y J.F.P., por ser coautores del siguiente hecho:

Los imputados fueron aprehendidos, siendo las 8:00 horas de la noche del día 06/10/10 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare, quienes se encontraban realizando investigaciones con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 20/09/2010 por el ciudadano ISMAEL, aplicación del artículo 328 del COPP, quien manifestó ser víctima del delito de Extorsión, por parte de personas que se identificaban como presuntos integrantes ala banda de la FRAK(sic) (Fuerzas Revolucionarias de Liberación Nacional), quienes quedaron en realizar una nueva llamada para indicarle el día, lugar y la hora donde debía llevar el dinero que le estaban pidiendo, por lo que conformaron una comisión para trasladarse a la residencia de la victima, ubicada en el caserío Banco Morrones de la población de Guanarito Estado Portuguesa. Posteriormente ese día 06/10/10 siendo las 8:00 de la mañana, la Ciurana Génesis, hija del ciudadano Ismael, le manifestó a la comisión haber recibido una llamada telefónica al teléfono de su casa, del numero 0426-8077264 de una persona con voz de sexo masculino, manifestando ser “El Comandante Alveiro”, solicitando hablar con su progenitor, informándole esta que su padre no se encontraba para el momento, porque dicha persona le informó que volvería a realizar la llamada una hora después para hablar con el ciudadano Ismael; en vista de dicha información, la comisión hizo espera en la vivienda para constatar dicha llamada, dos horas después, siendo las 11:00 horas de la mañana aproximadamente se recibe llamada en el teléfono de residencia de dicho ciudadano, percatándose que es el mismo número telefónico donde realizó la llamada el ciudadano que dijo ser “El Comandante Alveiro”, por lo que recibió dicha llamada el ciudadano Ismael, donde le manifestó el llamante que era “El Comandante Alveiro”,, solicitándole la cantidad de dinero acordado y quien tenia que llevarlo en dos horas (2:00 P.m.) hacia una residencia deshabitada y sin techo, que se encuentra al pasar el río, advirtiéndole que se dirigiera sin compañía hacia dicho lugar y que no buscara apoyo con la PTJ, por cuanto él ya tenía conocimiento que éste ya había buscado ayuda de este organismo, ya que él también trabaja con varias personas de inteligencia y que sí hacia lo contrario, iba en contra de algún familiar o de su persona en secuestrarlo o quitarle la vida; al pasar el tiempo, dicho ciudadano víctima decide en no ir al sitio indicado por cuanto su estado de salud no se encuentra anímicamente bien, minutos más tarde, la Comisión recibió llamada telefónica del Detective J.C.G., manifestando que fue informado por la empresa CANTV, que el número telefónico 0426-8077264 que ha llamado en varias el ciudadano que dice llamarse “El Comandante Alveiro”, se encuentra a nombre de una ciudadana de nombre PLANA F.A.I., residenciada en la calle principal del caserío Banco Morrones, municipio Guanarito del Estado Portuguesa, percatándose que es la misma ciudadana que le hizo entrega de un escrito al ciudadano Ismael, en vista de dicho hallazgo, se conformó comisión para trasladarse a la referida vivienda donde reside dicha ciudadana, donde al estar presentes, se percataron que frente a la referida vivienda de la ciudadana, se encontraban tres personas, entre ellas la ciudadana en mención, procediéndole a identificárseles como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e imponerle el motivo de su presencia, le solicitaron a las tres personas, sus documentos personales, quedando identificada la ciudadana PLANA F.A.I., Venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 32 años de edad, nacida el 13/09/1978, soltera, obrera, residenciada en la calle principal del caserío Banco Morrones, municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-14.602.430, por lo que le solicitaron su teléfono celular, haciéndonos entrega uno de la marca LG, modelo MX380, color negro, serial 804KPUU0123006, con su respectiva batería, de igual manera hizo entrega de una libreta marca “loro”, color verde, en su portada con una estampa de un animal anfibio, de 180 hojas, localizándose en una de sus páginas, un manuscrito en lápiz piedra donde se lee “ República Revolucionaria de la Fark”. “Señor I.P., esta nota es para recordarle sobre la llamada que se le hizo el domingo esperamos que usted esté preparando la plata del donativo que estamos necesitando de usted “Atentamente: Fark Fuerza Revolucionaria de Liberación Nacional”, seguidamente se le realizaron un chequeo personal a las dos personas que se encontraban con la referida ciudadana por cuanto se tornaron con una actitud de nerviosismo, presumiéndose que pueden guardar relación a la causa que nos ocupa, incautándosele al ciudadano FIGUEROA PÁEZ JOHAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 19.049.326, un celular marca LG, modelo LGMX8700, Serial 709KPDT0057106, percatándonos que el mismo se encuentra relacionado con el teléfono celular de la ciudadana arriba identificada, de igual manera tuvieron conocimiento que la tercera persona es el ciudadano apodado “El Compa o el Cuchi”, a quien lo identificaron como FIGUEROA PÁEZ J.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 06/05/69, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 10.013.206, quien al momento se encontraba sentado en una moto marca Yamaha, modelo YB125, color azul, año 2007, serial LBPKE097570061500, serial de motor JYM154FMI; en vista de la relación que guarda dichas personas con la presente causa, se procedió en hacerle la detención, no sin antes de leérseles sus derechos y garantías, insertos en los artículos 49 ordinal 5to. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal….seguidamente procedieron a pone a los referidos ciudadanos a la orden de la fiscalia Primera del Ministerio Público.”

En fecha 24 de enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 1 celebró audiencia preliminar, dictando el siguiente pronunciamiento:

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante , tratándose de dos delitos debemos proceder a la revisión de los elementos de convicción para fundar cada uno de ellos y que permitan advertir un pronostico de condena, en tal sentido se tiene que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de acusación por el delito de Asociación para Delinquir, no obstante, no existen elementos que fundamente, acrediten su ocurrencia dado que para la asociación como ilícito autónomo se requería que el Ministerio Público acreditare que existía un organización constituida para cometer delitos, que la misma se encuentra jerarquizada con dicha finalidad y que los imputados formaban parte de ella, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control N° 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Desestima la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio en contra de los ciudadanos PLANA F.A.I., venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 32 años de edad, nacida el 13/09/1978, soltera, obrera, residenciada en la calle principal del caserío Banco Morrones, municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-14.602.430; FIGUEROA PÁEZ J.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 06/05/69, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 10.013.206 y FIGUEROA PÁEZ JOHAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 19.049.326, por la comisión del delito de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, por no existir fundados elementos de convicción que acrediten la comisión del referido delito.

2.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra los ciudadanos, PLANA F.A.I., venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 32 años de edad, nacida el 13/09/1978, soltera, obrera, residenciada en la calle principal del caserío Banco Morrones, municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-14.602.430; FIGUEROA PÁEZ J.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 06/05/69, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 10.013.206 y FIGUEROA PÁEZ JOHAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 19.049.326, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio del ciudadano I.P..

3.- Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser útiles, pertinentes y necesarias a

4.-Admite los medios de prueba ofrecidos por la Defensa, consistentes en las testimoniales nominadas en su escrito, por ser útiles, necesarias y pertinentes.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó a los acusados sobre las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, e interrogándole si deseaba acogerse a alguno de estos y cedida la palabra manifestaron en forma libre : "No admitir los hechos"; en consecuencia;

5.- Se ordena la apertura a juicio oral y público, contra los ciudadanos PLANA F.A.I., venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 32 años de edad, nacida el 13/09/1978, soltera, obrera, residenciada en la calle principal del caserío Banco Morrones, municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-14.602.430; FIGUEROA PÁEZ J.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 06/05/69, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 10.013.206 y FIGUEROA PÁEZ JOHAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 19.049.326, por la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio del ciudadano I.P..

6.- Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada n la oportunidad de la audiencia oral de oír declaración por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición.

Se emplazó a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en un plazo común de cinco (5) días. Se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones…

Luego, fue celebrado el Juicio Oral y Público, dictándose Sentencia Condenatoria en fecha 20 de Agosto de 2012, publicado el texto íntegro en fecha 04 de octubre de 2012, en contra de los ciudadanos PLANA F.A.I., venezolana, natural de Guasdualito Estado Apure, de 32 años de edad, nacida el 13/09/1978, soltera, obrera, residenciada en la calle principal del caserío Banco Morrones, municipio Guanarito Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V-14.602.430; FIGUEROA PÁEZ J.A., venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 41 años de edad, nacido el 06/05/69, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 10.013.206 y FIGUEROA PÁEZ JOHAN, venezolano, natural de Guasdualito Estado Apure, de 22 años de edad, obrero, residenciado en la calle principal del caserío Banco Morrones Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad V- 19.049.326, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Extorsión y El Secuestro, en perjuicio del ciudadano I.P..

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada M.G., en su carácter de Defensora Privada de los acusados PLANA F.A.I.; FIGUEROA PÁEZ J.A. y FIGUEROA PÁEZ JOHAN, en fecha 22 de noviembre de 2012, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria publicada en fecha 04/10/2012, en los siguientes términos:

…Omissis...

El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de los funcionarios actuantes y aprehensores recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público donde no se realizó un análisis circunstanciado del cual se desprenda que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, que cada acusado tuvo participación en el hecho, tal como lo dejó establecido posteriormente la sentenciadora en el acápite de los "HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO" asunto que la llamó a condenar a los acusados sin explicar el porque de la decisión, ni las razones de convencimiento que condujeron su decisión. Por otro lado es importante transcribir un extracto de sentencia de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece las reglas de valoración de pruebas de testigos:

…Omissis…

En el sistema de la sana crítica, no basta que el Juez se convenza así mismo y lo manifieste en su sentencia, es necesario que mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado éste en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos de la determinación judicial. Igualmente ha señalado la sala penal que existe falta de motivación cuando:

…Omissis…

Tal como se observa la Juzgadora solo se limita a dar por reproducida de forma íntegra lo dicho por cada órgano de prueba, lo que se dice ser sentencia, por lo que con tal omisión se viola el numeral 4o del articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose así solo en apreciaciones en subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso; en este mismo sentido como medio de prueba fue traído la experticia de reconocimiento técnico N° 9700-254 practicada por el detective J.J. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Criminalística sub-delegación Guanare, se dejo constancia del reconocimiento técnico a los teléfonos dejando constancia del estado en que se encuentran y vaciado del directorio telefónico y la relación de llamadas; al respecto y tal como fue señalado anteriormente no se sabe si efectivamente (os teléfonos le fueron incautado a mis defendidos menos aun si les pertenece, toda vez que no se acredito por medio de la compañía telefónica quien es el propietario de los teléfonos, así mismo de la supuesta misiva no se realizo la prueba de grafo técnica para dejar claro y establecido si fue alguno de ellos quien realizo dicho escrito, cuando tomamos en cuenta que de los órganos de prueba solo se deja constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de mis defendidos, pero no fue evacuado prueba alguna que involucre la participación de mis defendidos ya que con la constancia arrojadas con los órganos de prueba no se estableció una relación de causa y efecto para producir un resultado de naturaleza ilícita E! principio in dubio Pro reo es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho. Este principio rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado, y de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. (Eladio Aponte. Fecha: 28-11-06. Sent. Nro 523). La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es precisa una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se puede deducir, por !o tanto, la culpabilidad del acusado. (Luisa E.M.L.. Fecha 31-10-08. Sentencia Nro 1632). Considerando esta defensa, que con e¡ acervo probatorio .Incorporado en el debate, no se pudo determinar la conexión entre el delito, y los ciudadanos: A.I.P.F., J.A. F1GUEROA PAEZ, Y J.F.P., no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los referidos acusados con el delito que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal, no pudiéndose extraer la inferencia lógica que indique por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de mis defendidos en el ilícito penal de EXTORSIÓN, por tal razón, se estima que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes, ineficaces, por cuanto al no traer la Fiscalía del Ministerio Público las pruebas vitales como la propiedad de los celulares y siendo que los funcionarios no utilizaron testigos presénciales no demostró con el acervo probatorio incorporado al debate, la existencia de un nexo causal entre el hecho en si y la participación de mis defendidos en el mismo, en virtud de que, si bien es cierto quedó plenamente demostrado fue el ilícito penal investigado; no sucedió lo mismo en cuanto a la determinación de las participación de: A.I.P.F.. J.A.F.P., Y J.F.P., como participes del delito, es decir, ante la inexistencia de las pruebas medulares para con el hecho investigado no se pudo probar la conducta típicamente antijurídica realizada por mis defendidos que directamente en forma racional pudiera ocasionar el delito por los que fueron juzgados, a los fines de probar que efectivamente hubo alguna conducta desplegada por los mismos durante ¡os hechos, sería posible la comisión del ilícito penal o hubiesen asegurado el resultado del delito con la participación de cada uno de ellos, siendo entonces imposible de establecer la subsunción de los hechos, el primero de los elementos del delito como lo es la Acción, en consecuencia se hace imposible establecer la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte de mis defendidos. La subsunción es la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de: verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. En el campo del Derecho Penal, la subsunción se materializa encuadrando un hecho bajo las categorías que configuran el edificio conceptual de la teoría general del delito, saber, acción jurídico-penal, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, así como también determinando la autoría (directa, coautoría o autoría mediata) y la concurrencia de positivos amplificadores de la responsabilidad penal, sean de naturaleza temporal (tentativa y frustración) o personal (inducción, cooperación inmediata, complicidad necesaria y complicidad simple). (Sala Constitucional. F.C., fecha 18/11/11, Nro 1744). Es por ello que partiendo del contenido del INDUBIO PROREO hubo vulneración de este principio ya que la duda favorece al reo, principio este que esta en estrecha relación con el Debido Proceso.

Por las razones antes expuestas esta Defensa solicita que el presente Recurso sea Admitido y declarado con Lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal y sustanciado conforme a derecho; y en consecuencia sea anulada la sentencia recurrida, cuya impugnación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 449 Eiusdem; y por ende se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto de aquel que la pronunció, que garantice el debido proceso y la igualdad entre las partes actuantes, en aras de la seguridad jurídica y una sana administración de justicia. Es Justicia en Guanare a la fecha de su presentación…

Por su parte la Fiscal Primera del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

III

DE LA DECISION RECURRIDA

La sentencia recurrida declaró la culpabilidad de los acusados A.I.P.F., J.A.F.P. Y J.F.P., por la comisión del delito de EXTORSIÓN. La parte dispositiva de la misma dispuso:

“…omissis…

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CULPABLES a Plana F.A.Y., titular de la cédula de identidad Nº 14.602.430; Figueroa Páez Jairo, titular de la cédula de identidad N. 10.013.206 y Figueroa Páez Johan, titular de la Cédula de identidad N° 19.049.326 como coautores de la comisión del delito de Extorsión, en perjuicio del ciudadano de I.P., en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que quedaron reseñadas en esta sentencia y los Condena a cumplir la pena de Doce (12) AÑOS, Cinco (5) Meses de Prisión, en el lugar y modalidad que decida el Ciudadano Juez(a) de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que corresponda conocer de la presente causa. Se le condena igualmente al cumplimiento de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se ratifica la Medida Judicial Preventiva de Libertad y el sitio de Reclusión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en Guanare a los Veintisiete (04) días del mes de Octubre de dos mil doce (2012), años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

IV

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Con fundamento en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente M.G., en su condición de Defensora Privada de los acusados A.I.P.F., J.A.F.P. Y J.F.P., denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de falta de motivación, en virtud que la Jueza A quo no valoró las pruebas, afirmando: “El texto de la sentencia se limita a exponer una relación pormenorizada sobre la intervención de los funcionarios actuantes y aprehensores recepcionados en la oportunidad del juicio oral y público donde no se realizó un análisis circunstanciado del cual se desprenda que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, que cada acusado tuvo participación en el hecho, tal como lo dejó establecido posteriormente la sentenciadora en el acápite de los "HECHOS ACREDITADOS COMO RESULTADO DEL PRESENTE JUICIO" asunto que la llamó a condenar a los acusados sin explicar el porque de la decisión, ni las razones de convencimiento que condujeron su decisión…; concluyendo que la juzgadora emitió el fallo: “…basándose así solo en apreciaciones subjetivas para atribuirle la comisión de los delitos por los cuales fue sometido al proceso;” y que a su parecer no quedó demostrado en el debate, la participación de sus representados en el hecho atribuido.

Expone la defensa privada como única denuncia, que el Tribunal A quo no efectuó un análisis circunstanciado del cual se desprenda, que aspecto de hecho derivado de cada medio probatorio determinó, así como tampoco estableció las razones de convencimiento que tuvo, que la condujeron a dictar tal decisión; ya que considera que: “…no se produjo con las pruebas evacuadas una vinculación de los referidos acusados con el delito que se les imputaba y por el cual fueren juzgados ni ningún otro tipo penal…”, argumentando que con lo recepcionado no puede la juzgadora: “… extraer la inferencia lógica que indique por medio de un análisis lógico-jurídico, la participación de mis defendidos en el ilícito penal de EXTORSIÓN….” Así mismo estimó: “… que las pruebas fueron ostensiblemente insuficientes e ineficaces...”

Con éste propósito, para dar respuesta a esa única denuncia relacionada con la falta de motivación es necesario indagar en lo que la doctrina y la jurisprudencia sostienen.

Así entonces, falta de motivación significa ausencia de motivación, falta de una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho, comprendiendo todas las cuestiones sometidas a su decisión, la cual puede verificarse como carencia formal de uno de los elementos estructurales del fallo, por ejemplo la no indicación de los hechos dados por probados o la ausencia de los fundamentos de hecho y de derecho.

La falta de motivación, no puede consistir, solamente, en el que el juzgador no consigna por escrito las razones de la ley material que aplica, sino también, en no razonar sobre los elementos probatorios introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por la ley procesal, como lo es la libre convicción bajo el criterio de la sana crítica.

En efecto, la sentencia como acto procesal, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo el territorio patrio, como máxima expresión del poder del estado desarrollado como un acto procesal capaz de iniciar, modificar y extinguir el proceso penal, motivo por el cual se exige expresar detalladamente las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir con ese silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguientes, puedan tener acceso a un control de los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional, a través de los actos de impugnación que corresponda y por ende evitar causar una arbitrariedad judicial.

Así las cosas, vinculado con la denuncia planteada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado los siguientes criterios:

…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso

(Sent. Nro. 323 del 27/06/2002).

Cabe agregar que la motivación del fallo se logra: “...a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador” (Sent. Nro. 0080 del 13/02/2001).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 369, de fecha 10/10/2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

.

Bajo el mismo tenor, la mencionada Sala del alto Tribunal de la República Bolivariana; en fallo N° 050 de fecha 06/03/2012; ratifica la opinión emitida en cuanto la motivación de la sentencia, sostener:

Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual: “…no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí; una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…(Sentencia N° 545 del 12/08/2005).

En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal: “ …la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la Ley al caso-o de los hechos a la Ley- a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes(y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso, se trata por lo tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial que es la vinculación del Juez a la Ley; en la motivación describe el Juez, el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…(sentencia 578 de 23/10/2007)”

La motivación de la sentencia, supone que todos los argumentos expuestos por las partes, deber ser fundadamente resueltos, en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso…

El artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en el numeral 2º que se refiere a “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, que constituye la base para establecer la congruencia, y la del numerales 3º que se refieren a la “Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan”; que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos al no ser tomados en cuenta por el administrador o administradora de justicia, son los que constituye en causa de anulabilidad de la sentencia.

Todo lo anteriormente señalado se vincula únicamente a un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado, lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

Por ello el juzgador deberá concatenar y contrastar todos los medios de prueba que se han obtenido e incorporado lícitamente al proceso para que, mediante los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a fin de determinar sí una prueba resulta conteste con la otra o sí por el contrario la excluye, y de esta manera llegar a la convicción razonada del hecho probado, lo cual debe ser siempre exteriorizado, a los fines de que las partes conozcan las razones por las que se le absuelve o se condena según el caso.

La sana crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra “sana”, que concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo la prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando en sí cualesquier posibilidad de capricho judicial.

En este sentido, se observa que el Tribunal de Juicio en su sentencia previo a narrar el hecho objeto del juicio que no son otros que los suscitado durante el debate oral y público, identifica en dos capítulos separados como “HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL y FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO: CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS…”; éstos dos últimos capítulos se corresponden con la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó como acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual revisará esta Alzada para determinar si fue expresada su debida motivación.

En efecto, la juzgadora citó textualmente las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos y documentales promovidos y admitidos en audiencia preliminar, como medios de prueba; para luego acreditar las circunstancias que valoró y que le dio credibilidad del testimonio rendido en el debate oral y público, este sistema fue utilizado en la recepción de las siguientes pruebas:

  1. -) En la declaración del ciudadano I.P., víctima del hecho, apreció:

    “Este hecho resultó acreditado con la declaración de la víctima, ciudadano I.P., quien bajo juramento, en el juicio oral y público, expuso que Los hechos empezaron cuando recibí una llamada el 12-09-2010, donde me llamaron, solicitándome de parte le comandante “Alveiro-” de la FARK (fuerzas Revolucionarias de Liberación Nacional, me dijeron que tenía que dar un dinero, una colaboración, que eso era lo que tenía que hacer todos los ganaderos y yo le dije que no tenia; y me amenazo el siguiente domingo y quedaron en volver a llamar, y se presento una mujer con un papel, que si yo tenía el dinero, amenazándome y el otro domingo me hicieron una llamada amenazándome que me iban a secuestrarme o un hijo o una hija, el 21 me hicieron otra llamada, que les diera lo que podía dar, porque al principio pidieron 200, y lo le dije que no podía que yo les iba a dar una cantidad de dinero más baja y quedaron en llamarme el 05-10-11, para cuadrar el lugar de entrega, llamaron el día 06-10-11 y yo no estaba y me dejaron el mensaje y yo había denunciado a PTJ y llego la comisión de PTJ y hablamos y quedaron en ir el día 06-10-11 y llamaron y estaba la PTJ agarre el teléfono y le puse el altavoz y grabaron la llamada con un celular y me amenazaron, que ellos sabían que estaba la PTJ y que ellos tenían gente en la inteligencia y que me estaban investigando y cuadramos para la entrega del dinero y me dijeron que lo llevara a una casa deshabitada y sin techo que esta al pasar el rio y que fuera solo, pero me ataco la tensión y la diabetes y no pude ir y ahí siguieron las averiguaciones, la persona que fue a llevarme la carta fue aprehendida al frente de mi casa y al día siguiente de llevarme la carta, una de las personas que esta presa fue a mi casa y me dijo que el había abandonado una finca, que la guerrilla lo tenía amenazado y tuvo que dejarla abandonada, no se conque interés me dijo eso”.

  2. -) En cuanto a la declaración de la testigo G.Y.P.P., acreditó lo siguiente:

    “En el mismo sentido declaró la ciudadana G.P. resulta que el día 12 de septiembre del año 2010, recibimos una llamada en nuestra casa de parte de un señor que decía ser amigo de mi padre, como mi papa no estaba cerca, el quedo en llamar en cinco minutos, lo cual realizo la llamada, se comunico con mi papa y le dijo ser el Comandante de la Guerrilla del Estado Portuguesa, él le dijo a mi papa que necesitaban de el 200.000.000, ahora 200.000bs, que no se asustara que eso iba con todos los ganaderos y le dijo que ellos sabían que bienes tenia y donde estaba ubicado, mi papa le dijo que él no tenía dinero, pero comenzaron a amenazarlo, le dijeron que de lo contrario matarían a alguno de nosotros o lo secuestrarían, quedando en llamar en ocho días, o sea, el día 19 de septiembre, ese día en horas de la mañana, a eso de las 11:00, llega a nuestra casa la Señora Ivonny con una carta, ella llega, pregunta por mi papa, entonces cuando lo ve, comienza a llorar y contó que se la habían entregado unas personas que andaban vestidos de militares, nosotros llenos de susto pues enseguida la recibimos y en la tarde recibimos la segunda llamada de la misma persona, le pregunto a mi papa que si había recibido la carta, mi papa dijo que claro, que si la había recibido y le dijo que si ya tenía el dinero, mi papa insistía como siempre que no, que no teníamos dinero que no tenía dinero, entonces, fueron bajando de cantidad, las personas que llamaban, una cantidad mas mínima, quedando en llamar el día lunes, no realizaron esa llamada, llamaron el día martes 21 de septiembre, ese día llamaron, y siempre con sus amenazas, amenazaron con secuestrarnos a alguno de nosotros, o matar a alguno de nosotros si mi papa no cumplía con lo que ellos estaban pidiendo, insistían e insistían, mi papa les decía que no tenía dinero, pero esa persona insistía, quedo en llamar el día 5 de octubre, en esos días, los funcionarios del CICPC se dirigieron a nuestra casa, el día 5 de octubre no llamaron, llamaron el día 6 de octubre en horas de la mañana, mi papa estaba para Guanarito, entonces llaman, preguntan por mi padre, como el no estaba, le preguntamos que, o sea, que dijera su nombre, que ¿quién era?, le dice: “es el Comandante Alveiro, dígale a su padre que se acuerde del trato que tenemos, bueno, yo llamo en una hora”, cuando llega mi padre, a eso de las 11:00 de la mañana, hicieron la última llamada, lograron hablar con mi papa, fue un momento en el que hicieron demasiadas amenazas, amenazaban mucho, que si se acordaba del trato, que tenía que cumplirlo, que si mi papa les daba esa cantidad, ellos nos iban a cuidar, que de lo contrario, matarían a alguno de nosotros o secuestrarían a mi padre, y seguían amenazando y amenazando, mi papa coloco la llamada en voz alta y yo la grabe, y todos estábamos escuchando la llamada, entonces, esa última llamada fue para darle las indicaciones de cómo iba a ser la entrega del dinero, a donde la iba a llevar, le dieron una dirección del otro lado del río, en una casa abandonada de una invasiones, le dijeron que llevara el dinero en un bolso, mi papa en ese momento pues, se sentía muy mal, se le subió la tensión, se sentía muy, muy mal, y pues, le dijo que en caso de que el no pudieras llegar hasta allá, que volvieran a llamar, ellos quedaron en llamar a la 1:00, lo cual nunca lo hicieron, y bueno, ese momento fue, nos toco sentar a mi papa porque se puso mal, mal, y estaban los funcionarios ahí con nosotros ayudándonos, y de ahí en adelante se encargaron los funcionarios del CICPC en realizar su trabajo, ahí en la tarde nos enteramos que habían dado con la persona que estaban realizando dicha extorsión. ”.

  3. -) Respecto a la declaración del testigo J.M., la juzgadora señaló:

    “Igualmente, bajo juramento, declaro en el juicio oral y público el testigo y funcionario actuante en el procedimiento J.M., quien, fue conteste en aseverar que se presento el ciudadano I.P. a la oficina, formulando una denuncia en contra unas personas que para el momento desconocía, porque le estaban extorsionando, le estaban exigiendo un dinero a cambio de no hacerle daño a él o a miembros de su familia y a pregunta del Ministerio Público respondió una vez que se formula la denuncia pues, se iniciaron las primeras pesquisas que giraban en torno a citar a la ciudadana Ivonny, no recuerdo el apellido, que fue la persona que le llevo una carta, un sobre, a la casa del ciudadano I.G., quien al revisarla se percato de que había una hoja de papel allí donde había un manuscrito en lápiz piedra y donde le exigían cierta cantidad de dinero, a los fines de no hacerle daño a la familia., que fueron aprehendidos el 06 de octubre, que participo como funcionario actuante, que se incautaron: un teléfono celular y una libreta de material papel y cartón piedra, forma de papel de una línea y al revisarla, en una de sus páginas apareció un manuscrito dirigido al ciudadano I.P., donde le solicitaban con características similares a la que él había manifestado que inicialmente le habían llevado que decía algo como: “Señor I.P., reciba un saludo Revolucionario de la FARK”, con K, donde le exigían cierta cantidad de dinero. ”.

  4. -) En relación a la declaración del testigo W.R., expuso:

    Así mismo declaro bajo juramento Roa Wilfredo, quien fue contestes también en aseverar mediante denuncia interpuesta por el ciudadano I.P., en la Subdelegación Guanare, donde manifestó que estaba siendo extorsionado por unas personas, luego de conocer esta denuncia se constituyo una comisión del CICPC, y nos dirigimos específicamente a la población de Banco Morrones a fin de indagar mas entorno a la denuncia hecha por el Señor Ismael, se pudo conocer mediante la denuncia que hubo una persona que le llevo una carta al Señor Ismael, con un manuscrito donde manifestaba que tenía que colaborar con el proceso o, no sé, no recuerdo bien que era lo que decía, en vista de esto que no dirigimos a la vivienda de la ciudadana Ivonne quien fue la mencionada por el Señor Ismael para que llevo la carta a fin de citarla, entrevistarla para obtener mayor información al respecto, cuando nos dirigimos a su vivienda no la pudimos ubicar, posteriormente en los días subsiguientes se intento contactar a esta persona, siendo infructuosa la misma, específicamente el día 06 el Señor Ismael nos manifestó que había recibido una llamada donde le dijeron que tenía que llevar un dinero al otro lado del río a una vivienda que estaba allí sola, en vista de que el Señor Ismael se encontraba nervioso y un poco mal de salud, el no fue a esa cita, posteriormente como a las 2:30 – 3:00 de la tarde, el recibe una llamada donde le manifiesta que por que no había ido a hacer el pago y esas cuestiones, como nos encontrábamos allí en la zona, Banco de Morrones, nos dirigimos nuevamente a la casa de la Señora Ivonne, una vez allí logramos avistar que efectivamente ya había personas allí en la casa, eran dos hombre y una mujer, y creo que un adolescente estaba allí, hija de la Señora Ivonne, amparados en el articulo 210 procedimos a entrar a la vivienda para hablar con la Señora, una vez allí que estábamos hablando con ella notamos que se encontraban nerviosas estas personas, se procedió a solicitarle la documentación respectiva y procedimos a revisar también la vivienda, logrando encontrar en ella una libreta que manifestó la Señora Ivonny que era de su propiedad donde luego de revisarla, en uno de sus folios pudimos observar un manuscrito hecho a lápiz con las mismas palabras se podría decir, o palabras semejantes a la que recibió el Señor I.P. en su residencia que fue llevada por la Señora Ivonne, visto esto, la Señora Ivonne manifestó que, bueno ella dice que efectivamente ella había escrito la carta pero porque estaba siendo amenazada por las dos personas que se encontraban fuera de la vivienda y en tal sentido pues procedimos a hacer la aprehensión de los mismos logrando incautar para el momento un teléfono celular, la libreta. Y a pregunta del Ministerio Público. Respondió que fueron incautadas en esa aprehensión dos teléfonos celulares, una libreta y un vehículo clase moto, que la ciudadana Yvonny manifestó que la libreta era de su propiedad.- ¿ que el manuscrito que le llega al Señor Ismael es una hoja suelta y el contenido de esa hoja era el manuscrito de la libreta, eran semejantes, las mismas palabras y todo. Así mismo menciono que la sra Ivonny le manifestó que los dos ciudadanos que se encontraban en la parte de afuera de la vivienda, o sea son los que están en sala en este momento son las personas que según la Señora Ivonne la obligaron a escribir ese escrito.

  5. -) En la declaración del testigo D.J.A.A., el Tribunal acreditó:

    “…bajo juramento declaró el funcionario Albornoz A.D.J., aseverando que se inicio por una denuncia que coloco el ciudadano víctima, respecto a una extorsión que le estaban haciendo vía telefónicamente, le estaban solicitando una cantidad de dinero, se conformo una comisión para resguardar la casa del ciudadano y también pues para indagar mas con respecto a los hechos que estaban ocurriendo, según la versión de la víctima, el menciona que recibió una llamada telefónica de una supuesta, de la FARC, Movimiento Revolucionario, solicitándole 200.000 Bolívares, sino iba a ser secuestrado el o uno de sus familiares, se trabajaron varios días con respecto a ese caso allá en el caserío Morrones en casa de él y en adyacencias del sitio, también el menciona respecto a que una señora llamada Ivonne llego a su casa un día que le quería entregar una carta que supuestamente unas personas en una camioneta con armas largas, que la agarraron, la montaron en la camioneta y le solicitaron a la señora que le entregara una carta, en la carta decía, prácticamente notificándole la cantidad de dinero que le estaban solicitando al señor, decía en la carta: “Fuerzas Revolucionarias FARK”. Terminaba en “K y entre paréntesis”. Visto esta situación, que fue citada la ciudadana Ivonne en varias oportunidades pero nunca apareció, en una de esas investigaciones, un día estábamos en la casa del señor, recibimos una llamada telefónica del Funcionario Detective J.C.G. en aquel tiempo, claro, estábamos también, estábamos investigando el número telefónico del cual estaban llamando al ciudadano que estaban llamando siempre a la casa de él, a la casa, al número telefónico de él, se solicito una, se solicito pues, donde se encontraba o donde estaba abriendo ese número telefónico, este, recibimos la llamada telefónica del funcionario, y nos indico que el numero telefónico estaba abriendo en la casa de la ciudadana Ivonne, las misma persona que le entrego la carta al señor, a la víctima, en vista de eso, fuimos a la casa de la ciudadana Ivonny, cuando llegamos a allá, estaba una señora y estaban dos personas más del sexo masculino, empezamos a revisar la casa, había una moto, y también había un cuaderno y en la parte de atrás había un manuscrito, un manuscrito que tenia las mismas características de la carta que le habían entregado al ciudadano víctima, lo mismo que decía la carta que le habían entregado lo decía también en el cuaderno que le incautamos a la señora dentro de la casa, el mismo contenido decía, en vista de eso pues, le solicitamos el celular a la señora, a los señores que estaban presentes y procedimos a detenerlos porque eran suficientes elementos que incriminaban a esas tres personas con respecto a esa extorsión que le estaban haciendo al ciudadano víctima.”

  6. -) De la declaración del ciudadano C.E.G.M., el Tribunal apreció que:

    “… bajo juramento el funcionario C.E.G.M. fue conteste en aseverar que aproximadamente, en el año 2010, no recuerdo exactamente bien la fecha, se recibe una denuncia por un ciudadano por el delito de extorsión, en su denuncia el manifiesta que una ciudadana de nombre Yvonny le entrego una carta, que esa carta manifestaba que le pedían dinero, que era supuestamente la Guerrilla, entonces bueno, en relación a esa denuncia nos trasladamos a la población de Guanarito específicamente en el Caserío Morrones a fin de ubicar a dicha ciudadana, en esa fecha fue imposible ubicarla, según información que se obtuvo, se encontraba en la ciudad de Acarigua, nos retiramos, posteriormente cinco o seis días después fuimos nuevamente allá al caserío, tampoco la ciudadana se encontraba, fuimos hasta la casa de la victima donde manifestó que a su residencia había llegado un ciudadano al que le decían “El Compa”, manifestándole que él se había venido de donde el residía porque la Guerrilla lo estaba extorsionando y todas esas cuestiones, también nos manifestó que veía el paso de unos ciudadanos en vehículo tipo moto merodeando la zona, procedimos a realizar la pesquisa en relación a lo manifestado por el ciudadano, se trabajo en relación a los teléfonos que el aporto, para la tercera vez que fuimos hasta el sitio ya se tenía conocimiento de que el teléfono pertenecía a la ciudadana de nombre Ivonne, ahí nuevamente el ciudadano aporto otros nombres en relación a un sujeto llamado Jairo y nuevamente con “El Compa”, estando ahí en la casa de la víctima se recibe una llamada telefónica donde el funcionario J.C.G. manifiesta a la comisión que está en el sitio que efectivamente el teléfono de donde se estaban realizando las llamadas para el dinero pertenecía a la señora y al parecer estaba en la zona pues, el teléfono, bueno la misma comisión se dividió, se fueron al sitio, en este caso la ultima aprehensión, en este caso me quede resguardando la residencia del señor, la comisión fue al sitio y bueno, del resto del procedimiento, hicieron la aprehensión de tres ciudadanos, dos ciudadanos y una ciudadana, creo que dos vehículos tipo moto, ahí mismo colectaron un cuaderno también con un manuscrito de una supuesta carta. Y a pregunta del Ministerio público manifestó estábamos en el sitio, inmediatamente se dividen las comisiones, unos van al sitio donde hubo la aprehensión, ahí mismo en el caserío Morrones, vía principal, y otros nos quedamos en la residencia del ciudadano custodiándolo, hasta que se tuvo conocimiento por comunicaciones que habían, efectivamente que habían hecho la aprehensión de unos ciudadanos, que el funcionario, Sub Inspector J.C.G. llama al Agente D.A. quien se encontraba en el sitio con nosotros que efectivamente el número de donde estaban llamando, realizando las llamadas pidiendo el dinero y todo eso, pertenecía a la ciudadana de nombre Ivonne, que eran varios funcionarios entre ellos el Sub Comisario M.B., Sub Inspector C.M., Mahomen Jean, el Inspector J.C.G., y otros funcionarios más..”.

  7. -) En cuanto a la declaración del testigo M.S.B., la A quo reflejó:

    Igualmente con la declaración de M.S.B., quien bajo juramento fue conteste en aseverar que para la fecha el CICPC recibe una denuncia departe del ciudadano I.P. y la ciudadana G.P., donde refieren que estaban siendo víctimas de una extorsión, por parte de personas desconocidas, donde desde hace varios días le estaban solicitando cierta cantidad de dinero para no hacerles daño, los amenazaban en contra de sus vidas y dijo en esa oportunidad de que los sujetos estaban constantemente llamando al teléfono de la residencia por lo cual realizamos las investigaciones pertinentes del caso, aportándonos datos del ciudadano, los ciudadanos antes mencionados, dentro de la investigación logramos obtener un nombre de personas que estaban involucradas presuntamente en el hecho, llamaba mucho la atención la participación de la ciudadana Ivonne y nos hizo mención también de sospechas que tenia del ciudadano Jairo. Ya para la fecha que se produce la detención de estas personas estábamos en comisión de servicios en la casa del ciudadano I.P. donde el recibió llamadas telefónicas nuevamente, donde le exigían que hiciera entrega del dinero en un sector de allá de Campo de Morrones, hecho esto, al recibirse la llamada nos dirigimos hacia el sitio donde habían pautado para que les entregaran el dinero, en oportunidad obtuvimos la dirección del laborado o propietario del teléfono celular, del cual estaban saliendo las llamadas y ese teléfono lo aporto la compañía de teléfonos CANTV que estaba a nombre de la ciudadana Ivonne, no recuerdo el nombre completo. Obtenida esta información y como en ese momento se estaba produciendo una llamada, de manera directa fuimos a la vivienda aportada por la compañía telefónica, en ese lugar se encontraba la ciudadana Ivonne con dos personas más, Jairo y John, a quienes les decomisamos entre otras cosas más, el teléfono del cual estaban saliendo las llamadas telefónicas exigiendo el dinero y las amenazas produciéndose en contra de estas personas, entonces de esta manera flagrante fueron detenidas estas tres personas, se les incauto tres teléfonos celulares, una moto donde se desplazaba Jairo apodado el compa según la victima, una agenda telefónica donde reflejaba un manuscrito de una carta que había sido enviada también, guardaba relación con el manuscrito que le había sido enviado al ciudadano I.P., era prácticamente la misma, el texto contenía lo mismo, y de esta forma fueron detenidos expuestos a la orden del Ministerio Publico hecha nuestra labor de investigaciones.

    .

  8. -) Al apreciar la declaración del testigo C.M., acreditó:

    Y con la declaración del funcionario C.M., quien bajo juramento asevero que estaba constituyendo una comisión de la Sub-delegación Guanare en relación a un delito contra la propiedad o extorsión, nos dirigimos a la población de Banco de Morrones, siendo este la víctima, el ciudadano I.P., donde estuvimos allí trabajando con relación de llamadas y una vez obtenida la información del cruce de llamadas procedimos a identificar a los presuntos autores y dando con ellos mismos. De igual manera se hace la detención debido a que se les incautaron elementos de prueba tal como dos teléfonos y un vehículo tipo moto, el cual había sido mencionado y relacionado en las actas, así como un papel manuscrito también con el mismo texto que contenía uno que había suministrado el denunciante, valga la redundancia, en su denuncia. Y a preguntas del Ministerio Público manifestó que tuvo conocimiento de Qué arrojo el cruce de llamadas? R: que los dos teléfonos que tenían las personas, las cual detuvimos, tenían relación de llamada, uno de ellos era con el que estaban llamando al señor víctima, y el otro tenía relación con el que llamaba, que el fue uno de los funcionarios aprehensores por cuanto se presumía quien había llevado la presunta carta o el escrito al señor Ismael era la ciudadana Ivonne, que le incautamos el teléfono, efectivamente era el teléfono con el cual estaban llamando y procedimos, y en vista de que se guardaba relación con la causa y que con respecto al manuscrito la señora Ivone manifestó que no lo había hecho, que eran unas personas que le habían entregado ese manuscrito, o sea, ella no dijo que pertenecía a un grupo subversivo o algo por el estilo, sino que unas personas se lo habían dado para que la hiciera llegar hasta allá..

    De igual forma, la juzgadora dejó plasmada en la recurrida la incorporación, en el desarrollo del contradictorio, con la aprobación de todas las partes, de la documental relacionada con la Experticia de Transcripción de Voces de fecha 07/10/10, suscrita por el funcionario J.Á.U., de la cual se desprende textualmente:

    “TRANSCRIPCIÓN DE VOCES CONTENIDAS EL CD RECIBIDO: Para efectos de realizar la presente trascripción, se utilizo un computador Marca "DELL", procesador "INTEL PENTIUM D", con monitor Marca "DELL", de 17 pulgadas y programa VLC MEDIA PLAYER, en donde se hace un análisis de los diálogos grabados en el presente CD, transcribiendo solo aquellos cuyas interpretaciones -arrojan una relación con el hecho investigado, dejándose constancia de lo siguiente:

    VOZ MASCULINA "A": Voz no identificada por el interlocutor.

    VOZ MASCULINA "B": Voz no identificada por el interlocutor.

    00.00 INICIO DEL CD HASTA 03:44" 00.01 VM "A": Alo. VM "B": alo. VM "A": Alo como estamos hoy? VM "B": Aja. VM "A": Ya estamos listos? VM "B": Tamos listos si. VM "A": Bueno ponga bien los cuidados las indicaciones alo. VM "B": Alo dígame. VM "A": Ponga bien cuidado las indicaciones que le voy a dar. VM "B": Las indicaciones? VM" A": Si donde me va a llevar los reales VM "B": Aja. ' VM "A": Tu vas a pasar para el otro lado del Río. VM "B": Al otro lado del río?

    VM "A": Si vas a pasar por el frente de una de una casa que se llama la señora Blanca aja adelante hay adelante hay una vivienda que no tiene techo alo VM "B": Aja aja. VM "A": Bueno hay va a dejar usted lo que lo que a dejar y se regresa rápido se va solo no va a llevar a mas nadie. VM "B": Me regreso ah? VM "A": Ha. VM "B": Me regreso hacia donde hacia mi casa?. VM "A": Si hacia su casa y te estoy casando y que usted nos quiere meter al gobierno. VM "B": No el Gobierno yo no. VM "A": Ya eso lo tengo yo investigado y sépalo que usted es el que le cuida la vida a su hijo.VM "B": Con el gobierno VM "A": Sépalo que si usted mete el gobierno a su hijo se lo matamos. VM "B": Con el gobierno yo no quiero nada ósea no es que no quiera nada es el gobierno pero yo VM "A": Bueno y si usted nos queda bien de aquí palante lo vamos a cuidar nada leva a pasar después. VM "B": Cual es la hora a que hora. VM "A": Eso es a la una de la tarde a la una en punto usted no le va a decir a nadie pon de va VM "B": Cono pero yo no conozco por hay prácticamente VM "A": Bueno usted va a pasar para el otro lado en lo que salga a la carretera remonta arriba y va a ver una vivienda que no tiene techo subiendo esta a mano derecha y de hay se regresa. VM "B": A mano derecha subiendo?. VM "A": Subiendo por la carretera pamba VM "B": Cuantos kilómetros de la carre de la doña de la señora blanca que me dice para arriba. VM "A": No eso es cerquita eso será como un kilómetro b menos trate que nadie lo mire cuando este INTANGIBLE. VM "B": Cuando este que?. VM "A": Cuando usted se meta al río trate que nadie lo mire. VM "B": Pero hay tengo que buscar alguien que me pase el río porque. VM "A": Si bueno usted busca alguien usted busca alguien que lo pase por el río pero usted no le va dar explicaciones a nadie y se regresa rápido. VM "B": Eso te lo voy a dejar en que en una?. VM "A": Ha. VM "B": En que te voy a dejar esa cuestión pues. VM "A": Resuélvelo en un bolso okey estamos listos no hablamos mas y mosca porque estoy cuidando intangible. VM "B": Bueno si, si hay problemas pa yo llegar paya volverá a llamar mas tarde o. VM "A": Bueno sabe que el plazo suyo se le venció ayer y le dimos la tregua hasta hoy. VM "B": Bueno yo estuve esperando la llamada ayer hasta media noche. VM "A": No pero es que nosotros sabemos que usted nos esta jugando sucio. VM "B": No yo. VM "A": Yo también tengo inteligencia.

    VM "B": Yo no estoy jugando como se le como voy hacer yo pa jugar

    sucio yo estoy aquí en la casa solo y bueno. VM "A": Yo se que usted nos quiere meter la PTJ y júrelo que si usted nos mete la PTJ le matamos a su hijo bueno listo 00:00" 03:44" Fin del audio CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observación y análisis, practicados al material suministrado, pude establecer: 1. Del análisis auditivo realizado al CD, se lograron oír diálogos, transcritos textualmente como los autores de la interlocución, dicho por ellos mismos y para efectos de diferenciar las distintas voces, fue necesario rotularlas como los interlocutores se refirieron en su dialogo.

  9. Para los efectos de realizar la presente transcripción, solo se tomaron en consideración los diálogos establecidos que por sus oradores e interpretaciones, guardan relación con el hecho investigado Consigno el presente informe pericial constante de cuatro (04) folios útiles, la pieza en estudio (CD) se remite anexo al presente, donde quedará en calidad de Resguardo en la sala de Resguardo y Custodia de esta Sub-Delegación.. Es todo. Inserta en actas de expediente.

    Por último, en cuanto al testimonio de los funcionarios J.Á.U. y C.A.O.; pruebas promovidas por la parte acusadora, la Jueza A quo dejó constancia de haberse agotado su citación, razón por la cual prescindió de estos testigos en aplicación a lo dispuesto en el único aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa solicitó se le tomara declaración a la co acusada PLANA F.A.I.; estimándolo la A quo procedente, bajo las formalidades que corresponde por ser acusada; se le permitió exponer y lo efectúo bajo los términos siguientes:

    …Un día que yo estaba en mi casa me llegaron unas personas y me preguntaron que si yo me la pasaba sola en la casa y yo les dije que yo me la pasaba con mis hijos y que no tenia marido y entonces yo les pregunto que por que me preguntaban eso y ellos me dicen que necesitaban algo de mi y yo les pregunte que como que seria y que si estaba a mi alcance yo los ayudaba y luego me dijeron que luego me dirían y como era ya de noche yo no le comente nada a nadie y bueno pasaron los días y yo siempre iba para la abuela de mi niño que queda al frente de la casa del Señor Ismael y ella me dijo para que estuviera pendiente de los animales y un día ellos no habían llegado todavía y llego un hijo de ellos y cuando yo iba por el frente de la casa del señor Ismael me llega como un soldado y me preguntó que como me la llevaba con el señor Ismael y me preguntaron que como era y yo les dije que yo no sabia de que el se portara mal con nadie y ellos llegan y me dicen que yo tenia que llamar al señor Ismael a esa hora y yo les dije que yo lo llamaba a menos que fuera una emergencia y que uno lo ocupaba cuando fuera una emergencia pero de lo contrario yo no lo iba a llamar y me preguntaron que donde yo vivía y me dicen que no le vaya a comentar de eso a nadie y que sino me le hacían daño a mis hijos y que si necesitaban algo del señor Ismael que no me metieran en nada de eso y yo tampoco le dije nada al señor Ismael y ese día en la noche como yo no le hice ningún comentario y luego pasaron los días y me llegaron una madrugada con pasamontañas y que tenia que llevarle el sobre al señor Ismael pero con la condición de que no le dijera nada al señor Ismael y que no le avisáramos ni a la policía y yo lo hice para que no le hicieran daño a la niña y de ver que me estaban amenazando y por eso yo les dije que se los iba a entregar y fue cuando yo le lleve el papel al señor Ismael y yo les dije que yo iba de noche sino de día y de ahí fui y cuando el me mira yo me puse mal ya que el me había ayudado y yo le comente al señor Ismael lo que me habían dicho y que no le avisara a la policía ni a nadie y luego Génesis leyó el papel que tenia horrores, y eso me puso nervioso porque estaban hablando de la guerrilla y como el señor Ismael no me hizo ningún comentario de que el le había avisado a la PTJ y yo había mandado de vacaciones a la hija mía y cuando yo la fui a buscar y llego de regreso y mi vecina me dijo que me vinieron a buscar la gente del CICPC y me preguntaron que donde andabas tu y yo les dije que para Acarigua pero yo no andaba para allá; yo solo se lo comente al señor Ismael hasta ese día que yo estaba en mi casa con mis dos hijos y llegaron los funcionarios preguntando que quien era la dueña y me dijeron que no corriera y yo les dije que yo no iba a correr porque quien no la debe no la teme y me preguntaron si conocía este sobre y les explique. Luego ellos le dicen a la niña que se calle la boca y entonces cuando ellos me están haciendo las preguntas y llego Jairo y ahí fue cuando a el le empezaron a hacer las preguntas y ahí me metieron para el cuarto con 3 funcionarios mas que quien era el cuchi y quien era el compa y que yo sepa que compa le dicen a Jairo pero que al cuchi no se a quien le decían y de ahí me dieron una cachetada y de ahí no se querían ir y se regó el comentario y de ahí los funcionarios empezaron a triturarme de cosas que yo no sabia y que solo le comente al señor Ismael lo que yo sabia; a mi llegaron 3 hombres con las caras cubiertas y nunca los llegue a identificar y que el señor Ismael me había denunciado y yo nunca quise hacerle daño ni al señor Ismael ni a nadie y fue aquí en el tribunal que me entere de varias cosas y le lleve ese papel al señor Ismael por el temor de que le hicieran daño a mis hijos y uno de ellos me dijo que me quedara tranquila que a ellos no les iba a pasar nada. Eso es todo lo que tengo que declarar. Es todo

    .

    De seguida fue interrogada por la representación fiscal; respondiendo:

    . P: Cuando Jairo le contó a usted lo de Guasdualito. R: El a mi no me contó nada solo me dijo que venia de Guasdualito y que le ayudara a conseguir una casa. En que parte de Guacara estaba su hija. R: En donde queda un modulo policial. P: Tenía acceso a su teléfono Jairo? Respondió: El una vez me dijo que le prestara el teléfono para llamar al hermano. P: Sabia si el señor Ismael tenia dinero? R: No lo se porque el señor Ismael trabaja en lo de ellos y no se si tiene dinero. P: Cuantas veces fue usted interceptada? R: 3 veces. P: Por cuantas personas? La primera vez eran 3 luego llegaron 4 personas. Otra: Como llego esa libreta a su casa. R: Esa era una libreta que yo tenía cuando estaba estudiando. Y cuando ellos llegaron agarraron esa. libreta y no me dijeron para que y no tuve más conocimiento sobre esa libreta y luego apareció por medio de la canal…

    Y a preguntas de la defensa manifestó:

    Cuantos hijos tiene usted: Cuatro. Actualmente vive sola? Si, a veces están con la abuela otras veces conmigo. Otra: Cuando fue interceptada? En mi casa. Estaban cubiertos el rostros? Si. Que ordenes le impartieron: R: Que tenia que decirles cuando llegaba el señor Ismael o como era el señor Ismael. Otra: Usted es amiga del señor Ismael. Solo somos conocidas, la conozco desde pequeñita y viví cerca de la casa del Señor Ismael, y nunca tuve problemas con el. Usted cuando llevo el escrito era la primera vez que entraba. No, varias veces. Otra: Usted nunca les llego a ver el rostro de las personas que la presionaron. No nunca les vio el rostro pues siempre lo llevaban cubierto

    Seguidamente la A quo, procedió en la recurrida; a estimar de manera circunstanciada con apoyo a los hechos acreditados en cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, cuya pertinencia, necesidad y utilidad fueron debatidos en la fase procesal correspondiente, para concluir con la determinación del hecho ocurrido el día 06/10/2010 y la responsabilidad de los acusados de autos, adminiculando y concatenando las declaraciones de los testigos, víctima y acusada, que le hicieron estimar total credibilidad de lo ocurrido y desestimar el valor probatorio de alguno de los testigos. Así pues, dejó por sentado y acreditado lo siguiente:

    Como puede apreciarse, las declaraciones de la víctima I.P. y de los testigos G.P., ciudadanos J.M., Roa Wilfredo, Mahoment Jean, Albornoz Aria Dave, J.C.G.C.G., M.S. y C.M., son coincidentes en cuanto a que la carta se la llevo la señora Yvonny al señor I.P., y que el ciudadano J.F. fue al día siguiente a la casa del señor Ismael y le comento que el también había sido objeto de extorsión por parte de la guerrilla y que había tenido que abandonar la finca; al igual que el día en que se encontraban en la casa de la victima I.P., recibieron una llamada de un tal comandante Alveiro, señalando el lugar donde el señor Ismael tenía que llevar el dinero requerido, tenía que llevarlo por los lados del río en una casa deshabitada y que por ahí quedaba iba a llevar el dinero, que era cerca de la casa de la señora Yvonny y que posteriormente llamo el funcionario J.C.G.C. al funcionario D.A., señalando que el teléfono de donde estaba llamando a la victima pertenecía a la Señora Plana F.A.Y. y que al trasladarse a al casa de la referida ciudadana , la misma estaba en su casa con dos ciudadanos Jairo y J.F., incautándosele señora Yvonny el celular del cual se estaba efectuando las llamadas para la casa del señor I.P., un celular al ciudadano J.F., con el cual se comunicaba con la señora Yvonny, una libreta de la mencionada señora Yvonny, quien manifestó que era de su propiedad donde contenía una nota parecida a la que le llevaron al señor Ismael y una moto, que era donde se desplazaba el ciudadano Jairo, a quien llaman el compa y el cuchi y es el cuñado de la señora Yvonny, siendo el ciudadano Johan la pareja de la ciudadana Yvonny, razón por la cual se valoran estos dichos como plena prueba, tanto por su coincidencia, como porque fueron ratificadas y complementadas por el dicho conteste de cada uno de los funcionarios actuantes, por todo lo cual se valoran en su conjunto para dar por acreditado el hecho antes mencionado, ya que en los aspectos específicos mencionados fueron coincidentes y no resultaron desvirtuados por otras pruebas ni por la pregunta y repregunta de las partes y así se declara.

    2) Que las personas aprehendidas fueron los ciudadanos Plana F.A.Y., Figueroa Páez J.A. y Figueroa Páez Johan, quienes fueron identificados y notificado de sus derechos y recluido a la orden del Ministerio Público en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística.

    Estas circunstancias en las cuales los acusados fueron aprehendidos, fue confirmada por los funcionarios Roa Wilfredo, Mahoment Jean, Alborno1s Dave, M.S. y C.M., quienes como resultó acreditado antes, relataron las circunstancias en que se produjo la aprehensión, ya que debido a las denuncia interpuesta por la victima y con las investigaciones dieron con los presuntos acusados, así como también la incautación de dos celulares, una libreta y una moto, procediendo a aprehenderlos en la vivienda de la señora Plana F.A.Y., trasladándolos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística que fueron identificados como Plana F.A.Y., Figueroa Páez J.A. y Figueroa Páez Johan, razón por la cual se valoran estas declaraciones como plena prueba del hecho acreditado, y que se les incauto dos celulares, una libreta y una moto y así se declara.

    3) Que los celulares incautados se tratan de dos celulares con las siguientes características: a.- Un teléfono Móvil Celular, marca LG, Modelo MX380, color Negro serial Numero 804KPUU0123006, hecho en corea, con su respectiva batería marca LG, serial numero SBPL00 AACDC08412, encontrándose dicho teléfono en regular estado de uso y conservación.

    b.-Un (01) teléfono móvil celular, marca LG, modelo LG-MX8700, de color plata, serial 709KPDT0057106, con su respectiva batería marca LG serial numero (H)SBPL0085705 LLL DC070927, encontrándose dicho teléfono en regular condiciones de uso y funcionamiento; siendo estos los celulares que fueron incautadas a los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar antes acreditadas, y son las mismos celulares con los cuales se llama al la casa del señor peralta para amenazarlo. Este hecho resulta acreditado con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº9700-254, de fecha 06-10-2010 practicada por el funcionario Detective J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, quien bajo juramento en el juicio oral y público reconoció como suya la autoría y firma del documento respectivo, explicando que esa experticia consiste en un reconocimiento técnico que se le realizo a unos teléfonos para dejar constancia en el estado en que se encuentran, de igual forma se realizo un vaciado del directorio telefónico de los teléfonos y relación de llamada, de los mensajes que estaban ahí en esos teléfonos y a continuación respondió las preguntas que le fueron formuladas por las partes; y como quiera que el contenido de dicha experticia no fue desvirtuado por otras pruebas esta Primera Instancia le atribuye el valor de plena prueba de la existencia y características de los celulares en cuestión. Así mismo, deben adminicularse a esta experticia el testimonio de los funcionarios J.M., Roa Wilfredo, Mahoment Jean, C.G., Albornoz Dave, M.s.B. y C.M., quienes resultaron contestes al aseverar que se encontraban en la casa del señor peralta una comisión del CICPC dan y por la llamada efectuada al señor I.p. para cuadrar el lugar donde iba a llevar el dinero, aunado a la llamada realizada por el funcionario J.C.C. quien llamo a funcionario Albornoz aportando el nombre de la persona A.Y.P.F. como la propietaria del celular del cual estaban efectuando llamadas a la casa del señor I.P. y que el celular abría en la zona, procedieron a trasladarse a la casa de la ciudadana A.Y. aprehendiendo a los tres ciudadanos incautándosele un celular y una libreta a la sra Yvonny, un celular a J.F. y una moto a J.F., como quiera que estos dichos fueron confirmados por el ciudadano I.P. y G.P.; así como también quedo acreditado con el registro de cadena de custodia de los Celulares de fecha 06-10-12; es por lo que se valoran como plena prueba del hecho acreditado y así se declara.

    4) Que la libreta incautadas en la casa del ciudadana A.Y.. Contenía una nota igual a la que le llevo al señor I.P. que decía: “Señor I.P. esta nota es para recordar sobre la llamada que se le hizo el domingo esperando que usted este preparando la planta del donativo que estamos necesitando de usted.

    Se le agradece que cunado lo volvamos a llamar ya tenga todo listo sépalo que no estamos jugando ni tampoco jugando con nadie tampoco queremos llegar a otros extremos si nos dirigimos hacia usted ayuda es porque estamos seguros que nos va a colaborar mutuamente y sin problemas espere la otra llamada y esperamos una buena repuesta de su parte no espere que el demos un largo paseíto bien seas algunos de sus cuatro hijos o también puede ser ueste sino quiere llegar a esto esperamos su donativo sin ningún problema o es que quiere eso. Atentamente Fark fuerza Revolucionaria de liberación nacional

    Este hecho quedo acreditado con el dicho de la victima I.P., de la testigo G.P. y de los funcionarios actuantes y aprehensores en el procedimiento, así como con la incorporación del escrito por su lectura y con el Registro de la Cadena de c.d.F. 06-10-10.

    5 Igualmente que en la casa de la señora Yvonny se incauto la moto, Marca Yamaha Modelo YB-125, Tipo Paseo, color azul, uso particular, placa no porta, año 2007, este hecho quedó acreditado con la declaración de los funcionarios Roa Wilfredo, Mahoment Jean, M.S.B. y C.M., quien entre otras aseveraciones describió el lugar del hecho y las evidencias que incautaron. Este hecho quedo acreditado con le experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-057-EV-423 de fecha 07-10-2010 suscrita por el funcionario G.E.O., donde señala que deja constancia que el serial de carrocería y el serial del motor se observa original. Y con la con la Inspección Técnica Nº 1692 de fecha 06-10-10, practicada por los expertos Ojeda C.A. y D.A., ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, asistiendo al Juicio Oral y Público D.A. quien explico detalladamente las menciones contenidas en dicha Inspección y respondió las preguntas que les fueron formuladas.

    Todas estas pruebas, adminiculadas entre sí concurren a demostrar la existencia, ubicación y características de lugar donde se localizo la moto y que guarda relación con en el hecho del cual fue objeto de extorsión el ciudadano I.P., razón por la cual se les valora como plena prueba de ello y así se declara.”

    Así se observa claramente que de manera sucesiva, fue explanado el análisis y valoración de todos los medios probatorios, que fueron en su oportunidad legal debidamente admitidos, constándose en un adecuado orden que en cada una de las declaraciones aportadas la Jueza de instancia efectuó un estudio detallado de aquellas circunstancias que según su criterio han sido acreditadas en concordancia unas con otras, así como las que fuesen desestimadas explicando con un razonamiento propio el porqué tal declaración no le merecían credibilidad.

    De lo anterior se deduce que el tribunal a quo, procedió a discriminar el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente, observándose la aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia en consonancia con los principios rectores del debate como lo son la inmediación y contradicción, contrario a lo expuesto por la defensa en representación de los acusados de autos.

    Todas estas valoraciones le permitió a la juzgadora y a través del análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, tomando en consideración las pruebas concluyentes y acreditadotas del hecho, concluir que la ciudadana A.Y.P.F. y los ciudadanos J.A.F.P. y J.F.P. son responsables del delito de EXTORSIÓN, expresándolo de la manera siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Corresponde a continuación determinar si en el presente caso fue cometido el delito imputado por el Ministerio Público en su acusación, es decir, el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión

    Esta normas están reguladas en la siguiente forma: Artículo 16 de la Ley Sobre el Secuestro y la Extorsión: “Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.

    Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos”

    En el caso que se resuelve, y con fundamento en el análisis y valoración de los actos de prueba que fueron presenciados por el Tribunal en el curso del Debate en el Juicio Oral y Público, estima que el tipo penal correcto es el del delito de extorsión consistente en haber actuado el ofensor por medio de amenazas a la vida, por las razones que se exponen a continuación:

    En primer lugar, porque el ciudadano I.P. fue contestes en aseverar bajo juramento en el juicio oral y público que Los hechos empezaron cuando “recibí una llamada el 12-09-2010, donde me llamaron, solicitándome de parte le comandante “Alveiro-” de la FARK (fuerzas Revolucionarias de Liberación Nacional, me dijeron que tenía que dar un dinero, una colaboración, que eso era lo que tenía que hacer todos los ganaderos y yo le dije que no tenia; y me amenazo el siguiente domingo y quedaron en volver a llamar, y se presento una mujer con un papel, que si yo tenía el dinero, amenazándome y el otro domingo me hicieron una llamada amenazándome que me iban a secuestrarme o un hijo o una hija, el 21 me hicieron otra llamada, que les diera lo que podía dar, porque el principio pidieron 200, y lo le dije que no podía que yo les iba a dar una cantidad de dinero más baja y quedaron en llamarme el 05-10-11, para cuadrar el lugar de entrega, llamaron el día 06-10-11 y yo no estaba y me dejaron el mensaje y yo había denunciado a PTJ y llego la comisión de PTJ y hablamos y quedaron en ir el día 06-10-11 y llamaron y estaba la PTJ agarre el teléfono y le puse el altavoz y grabaron la llamada con un celular y me amenazaron, que ellos sabían que estaba la PTJ y que ellos tenían gente en la inteligencia y que me estaban investigando y cuadramos para la entrega del dinero y me dijeron que lo llevara a una casa deshabitada y sin techo que esta al pasar el rio y que fuera solo, pero me ataco la tensión y la diabetes y no pude ir y ahí siguieron las averiguaciones, la persona que fue a llevarme la carta fue aprehendida al frente de mi casa y al día siguiente de llevarme la carta, una de las personas que esta presa fue a mi casa y me dijo que el había abandonado una finca, que la guerrilla lo tenía amenazado y tuvo que dejarla abandonada, no se conque interés me dijo eso.

    Esta síntesis de los hechos extraído del relato de la víctima en los puntos en que coinciden, permite establecer que ciertamente, fue objeto de extorsión por parte de la señora A.Y.P.F. y de los hermanos Jairo y J.F.P..

    A esta declaración de la víctima deben adminicularse las rendidas bajo juramento en el juicio oral y público por la ciudadana G.P., quien recibió una de las llamadas y la grabo y la de los funcionarios aprehensores del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, Roa Wilfredo, Mahoment Jean, M.S.B., C.M. y D.A. quienes fueron igualmente contestes en aseverar que ese día estando en casa del señor I.P. cuando D.A. recibió una llamada del funcionario J.C.G.C. de que el teléfono celular del cual estaban llamando le pertenecía a la ciudadana A.Y. y que abría en la zona, aprehendiéndola, quien les manifestó que ella había llevado la carta al señor peralta porque los acusados Jairo y Johan la habían obligado, aprehendiéndose igualmente a los referidos, incautándosele un celular y una moto.

    Como quiera que estas siete declaraciones coinciden plenamente en el hecho de que la persona que fue señalada como víctima por el Ministerio Público en este caso fue objeto de amenaza contra su vida y la de su familias, por los autores del hecho para le entregara un dinero, es por lo que el Tribunal las valora como plena prueba del mismo, en conjunto con la experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254 de fecha 06-10-10 practicada a los celulares por el funcionario J.J., cuyo contenido no fue desvirtuado durante el debate probatorio, ni tampoco fue negado por el acusado y por la Defensa Técnica que se tratara de los mismos celulares utilizada para cometer el hecho; como también en conjunto con la documental de la carta llevada al ciudadano I.P., la experticia de transcripción de voces N9700.254.317 practicada por el funcionario J.Á.U., la cual fue incorporada por su lectura, en conjunto con la inspección técnica Nº 1692 de fecha 06-10-10, practicada a la moto incautada en la casa de la señora Yvonny y los registros de cadena de custodia de los celulares, escrito y de la moto .

    Así queda evidenciado que se materializaron en este caso los elementos del tipo de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión pues los autores del hecho hicieron uso de amenazas de graves daños inminentes en contra de la víctima antes nombrada y de su familia para constreñirlo a que les diera un dinero colocando así la conducta punible contemplada en el artículo 16, lo que convirtió el hecho en coautores de una extorsión y así se declara.

    …omissis…

    LA CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS

    Establecida como fue la comisión del delito de Extorsión, corresponde determinar si en el Juicio Oral y Público quedó demostrado o descartado que los autores culpables y responsables del hecho son los ciudadanos-Plana F.A.Y., J.F.P. y J.F.P., a quien el Ministerio Público atribuye la autoría de dicho delito, lo que realiza el Tribunal en base a las siguientes consideraciones:

    En el presente caso es de observar, en primer lugar, con la declaración de la ciudadana A.Y., debidamente instruida de sus derechos procesales fundamentales, manifestó en el Juicio Oral y Público que quería declarar, los acusados antes nombrados no quisieron declarar, reconociendo la acusada que si le llevo la carta al señor Ismael porque había sido amenazada por unas personas y con el dicho de los funcionarios aprehensores a quien le manifestó que las personas que la amenazaron para que llevara la carta fueron los ciudadanos J.F. y J.F.; Y que la víctima I.P. mantuvo una actitud de manifiesta tranquilidad durante el Juicio Oral y Público, cuando declaró bajo juramento que los hechos empezaron cuando recibí una llamada el 12-09-2010, donde me llamaron, solicitándome de parte le comandante “Alveiro-” de la FARK (fuerzas Revolucionarias de Liberación Nacional, me dijeron que tenía que dar un dinero, una colaboración, que eso era lo que tenía que hacer todos los ganaderos y yo le dije que no tenia; y me amenazo el siguiente domingo y quedaron en volver a llamar, y se presento una mujer con un papel, que si yo tenía el dinero, amenazándome y el otro domingo me hicieron una llamada amenazándome que me iban a secuestrarme o un hijo o una hija, el 21 me hicieron otra llamada, que les diera lo que podía dar, porque al principio pidieron 200, y lo le dije que no podía que yo les iba a dar una cantidad de dinero más baja y quedaron en llamarme el 05-10-11, para cuadrar el lugar de entrega, llamaron el día 06-10-11 y yo no estaba y me dejaron el mensaje y yo había denunciado a PTJ y llego la comisión de PTJ y hablamos y quedaron en ir el día 06-10-11 y llamaron y estaba la PTJ agarre el teléfono y le puse el altavoz y grabaron la llamada con un celular y me amenazaron, que ellos sabían que estaba la PTJ y que ellos tenían gente en la inteligencia y que me estaban investigando y cuadramos para la entrega del dinero y me dijeron que lo llevara a una casa deshabitada y sin techo que esta al pasar el rio y que fuera solo, pero me ataco la tensión y la diabetes y no pude ir y ahí siguieron las averiguaciones, la persona que fue a llevarme la carta fue aprehendida al frente de mi casa y al día siguiente de llevarme la carta, una de las personas que esta presa fue a mi casa y me dijo que el había abandonado una finca, que la guerrilla lo tenía amenazado y tuvo que dejarla abandonada, no se conque interés me dijo eso

    En segundo lugar, con la declaración de la testigo Génesis quien manifestó bajo juramento que recibió una llamada para su padre de un tal comandanta Alveiro, para recordarle el trato que había hecho con ellos y que lo volvería a llamar.

    En tercer lugar con la declaración de los funcionarios del cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Albornoz Dave, J.M., C.M., Mahoment Jeans, C.G., M.S.B. y W.R., observa el Tribunal que estos funcionarios bajo juramento, en el Juicio Oral y Público aseveraron en forma contestes en decir que la carta la llevo la señora Yvonny al señor Ismael, y que el señor Jairo fue a la casa del señor Ismael y le manifestó que el también había sido objeto de extorsión por parte de la guerrilla y que había tenido que abandonar la finca; al igual que el día que se encontraban en la casa del señor I.P. haciendo investigaciones cuando llamaron al señor Ismael para indicarle a donde a llevar el dinero, cuando recibió una llamada el funcionario D.A. de parte del funcionario J.C.G.C., manifestándole que le habían informado de la empresa CANTV, que el celular del cual estaban efectuando llamadas al señor I.P. pertenecía a la ciudadana Plana F.A.Y. y que el mismo abría en la misma zona de Morrones, trasladándose a la casa de la señora Yvonny, la cual se encontraba en su casa con dos ciudadanos mas que eran los hermanos Figueroa Jairo y Figueroa Johan, incautándole a la señora Yvonny el celular del cual estaban efectuando las llamadas al ser Peralta, una libreta donde esta un escrito parecido al que le llevo la Sra. Yvonny al señor Ismael, un celular a J.F., con el cual se comunicaba con Yvonny y la moto en que se desplazaba el Señor Jairo, apodado el compa.

    Como puede apreciarse, las versiones del hecho relatadas por la víctima, por la testigo G.P. y por los funcionarios actuantes y aprehensores coinciden en cuanto a que el hecho ocurrió, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar; coinciden, en lo que respecta a la autoría del hecho.

    A su vez los funcionarios Roa Wilfredo, C.M., Mahoment Jeans, M.S.B. y Albornoz Dave, aprehendieron a los hoy acusados precisamente por los datos suministrados por la victima y por las investigaciones que arrojaron que el celular de donde estaban llamando al señor I.P. es de la ciudadana A.Y.P.F., procediendo a efectuarle inspección personal encontrando en su poder dos celulares, una libreta y una moto.

    En cuarto Lugar en cuanto al dicho de los testigos de la defensa con respecto; F.B., quien bajo juramento asevero que estaba buscando a un moto cerrista para que me sacara unas canoas que necesitaba, entonces me dijeron que el Señor Jairo trabajaba con moto cierra, entonces yo lo busque a él, cuando él me estaba trabajando con las canoas, fue que lo agarraron a él, o sea, el se fue, hicimos lo que íbamos a hacer con la canoa y el se fue, pero no se mas nada. Seguidamente el Testigo de la defensa S.R.G., debidamente juramentado manifestó ser el ex esposo de la acusada Yvonny y bueno, el único conocimiento que tengo es que, yo por ejemplo, yo trabajo todos los días, entro a la casa de la Señora allá todos los días, dejo a mi hijo todos los días en la mañana y en la tarde lo paso buscando, para llevarlo a la casa otra vez.; y a pregunta del Ministerio Público respondió que ella nunca me llego a mencionar nada de eso.16.- ¿tiene usted algún conocimiento de eso? R: no, nada. De igual forma el testigo Á.G.J.? Quien después de ser debidamente juramentado manifestó no tener ningún parentesco con las partes presentes y expuso: ese día fuimos a que el Señor Ismael, que el Señor Ismael me debía 300 bolos, entonces estábamos bebiendo aguardiente ese día, fuimos en la moto de él, entonces a mí se me acabo la plata y fuimos a que el señor Ismael, con él a buscar la plata, los 300 bolos, llegamos allá y nos sentamos, entonces se pusieron a hablar ahí, andaba rascado él, yo llegue y me pare, quedaron ellos hablando ahí, ese día que estaba yo bebiendo aguardiente con el allá en el Banco, entonces ese día a mí se me acabo la plata, entonces yo lo convide en la moto de él para allá para donde el Señor Ismael, y llegamos a allá, entonces ahí ese día, nos atendió, nos sentamos ahí y comenzamos a hablar ahí, entonces ellos quedaron hablando y yo me pare, ellos hablando ahí con el señor, me pare yo, para el lado del tractor con el tractor, entonces ellos quedaron hablando ahí. Es todo. Seguidamente la testigo Molleja Parra M.V., quien después de ser debidamente juramentada manifestó no tener parentesco con ninguna de las partes, manifestando que conoce el Señor I.P. desde que tengo uso de razón lo conozco, 29 años conociéndolo y a la Señora Ivonne 12 años conociéndola y al Jairo 3 años y a su hermano como de 6 a 7 meses llevo conociéndolo, hasta que sucedió lo que pasó. Con respecto a lo que paso, no tengo nada que decir porque eso sucedió, no sé, solamente soy su vecina, son personas que frecuentan sus casas normalmente, eran mis vecinos, entraban y salían de su casa como toda persona normal, sobre lo que paso, en el tiempo que paso yo no me encontraba en el caserío porque yo estaba de embarazo y tuve que irme de reposo hacia el Municipio Guanarito, y yo iba a mi casa era por uno o dos días. Es todo lo que tengo que decir. Y la Testigo Elida Francisca Lozada; quien después de ser debidamente juramentada manifestó bueno, conozco al Señor porque es mi vecino, J.F., nos separan como 10 mts de patio, lo conozco de vista y trato, conozco al Señor Ismael, luchando juntos siempre por la comunidad, hace 28 años que lo conozco, el vecino allá que yo lo trato como vecino, lo he molestado porque represento al C.C.B.M. y me queda muy cerca de mi casa y en varias ocasiones le he pedido el favor que me ayude en construcciones como lo es: el Liceo Bolivariano que estábamos construyendo en esa época de lo sucedido, y el Señor Ismael pues, como le dije en la lucha, emprendemos siempre juntos la lucha en ese caserío y a pregunta de la Defensa Pública de los acusados representada por la Abg. Y.R. 1: En relación al hecho que se está investigando en este juicio, ¿Qué conocimiento tiene usted? R: bueno, que le puedo decir, lo que se supo allá en el caserío.2.- ¿Qué supo? R: lo que supe fue que los detuvieron por la extorsión esa que paso con el Señor Ismael, mas no tengo ningún conocimiento porque no vi nada, no supe nada sino nada más eso, lo que se supo ese mismo día del hecho, de lo sucedido pues, de lo que paso con ellos de la detención 3.- de lo que usted escucho y supo ¿Dónde fueron detenidos ellos? R: la Señora Ivonne fue detenida en su casa, el vecino estaba trabajando, no sé si lo detuvieron en ese momento, que yo sepa estaba haciendo una canoa y se dirigía como que era a la casa de ella, por el camino no se por donde era, no tengo bien claro eso. Y a pregunta de la fiscalía respondió que al ciudadano J.F. le dicen el compa.

    Declaraciones estas que si bien son aceptadas por este Tribunal, no aportan ningún elemento probatorio ni con respecto a los hechos ni con respeto a la responsabilidad o no de los acusados, los dichos de F.B., S.R.G., ni tienen apoyo en ningún elemento de prueba. Practicado ene este juicio oral y público, por lo tanto esta instancia no le da ningún valor probatorio y así se declara.

    Ahora bien con respecto al dicho de Molleja Parra M.V., Elida Francisca Lozada y J.G., si bien es cierto estas declaraciones tampoco aportan ningún elemento con respecto a la responsabilidad o no de los acusados no es menos cierto, que los mismos ratifican la tesis de la victima y de los funcionarios actuantes de que a Jairo lo conocen como el “Compa” , de que vive con Maribel la hermana de la señora Yvonny, es decir que es su cuñado, por lo tanto este Tribunal le da pleno valor probatorio.

    En base a estas observaciones percibidas por el Tribunal en los testimonios de las personas mencionadas, es por lo que arriba a la conclusión de que los acusados son las misma personas que el día 06 de Octubre de 2010 bajo amenaza llamaron al señor Peralta para que le entregara la cantidad de dinero exigida y que instantes después fueron aprehendidas por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalística Albornoz Dave, Mahoment Jeans, C.M., W.R. y M.B., jefe de la comisión; aprehensión que se materializó precisamente como consecuencia de la denuncia de la víctima y de las investigaciones que arrojaron que el celular de donde estaban llamando al señor Peralta, es de la Señora A.Y. del cual estaban efectuando llamada ese mismo día en que fueron aprehendidos, a la casa del señor I.P..

    Por las razones expuestas es por lo que el Tribunal arriba a la conclusión que quedó demostrado más allá de toda duda razonable que los ciudadanos Plana F.A.Y., Figueroa Páez Jairo y Figueroa Páez John son los autores culpables y responsables de la comisión del delito de Extorsión, hecho ocurrido el día 06-10-10 en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya analizadas, en perjuicio del ciudadano I.P. y así se declara.

    …omissis…

    PENA A IMPONER

    Habiendo quedado establecido el juicio de culpabilidad, que recayó en las personas acusadas, ciudadanos Plana F.A.Y., Figueroa Páez Jairo y Figueroa Páez John, corresponde determinar la pena a imponer en el presente caso.

    A tal efecto el artículo 16 de la Ley sobre el Secuestro y la Extorsión establece que la pena será de prisión por el tiempo de Diez a Quince años de prisión.

    Ahora bien, el artículo 37 ejusdem, establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad. Así mismo, establece que se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie. Circunstancias estas que no fueron objetos de discusión en este debate, por lo que este Tribunal aplica el término medio y así se declara.”

    Finalmente, puede igualmente apreciarse que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, examinó la penalidad que debía ser impuesta a los acusados, de acuerdo al delito atribuido previamente analizado y probado, para concluir con apoyo a los resultados de los medios probatorios recepcionados y la apreciación de las pruebas, las cuales resultaron suficientes para determinar la responsabilidad y participación de ésta persona, procediendo a pronunciar en la parte dispositiva de la sentencia un dictamen de condena.

    Ahora bien, luego de efectuarse una revisión de los requisitos exigidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los elementos que debe contener la sentencia, verificándose que la recurrida cumplió cabalmente y de manera sistemática con lo exigido, constatándose que la expresión de “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO”; “HECHOS ACREDITADOS”, “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: CULPABILIDAD DE LOS ACUSADOS Y PENA A IMPONER”; configuran la exigencias del precitado artículo; quedando así sentado en la recurrida, razonadamente; los argumentos de hecho y de derecho de la presente decisión que se encuentran en total armonía con lo debatido en el desarrollo del Juicio Oral.

    En definitiva, examinado el alegato presentado por la recurrente para fundamentar la falta de motivación de la sentencia proferida por el Tribunal, se puede deducir que no tiene sustento legal ninguno, en razón de haberse verificado el cumplimiento de los presupuestos exigidos para una correcta motivación, constatándose que la sentencia que se impugna, citó cada una de las declaraciones obtenidas de las pruebas testimóniales para luego pasarle a otorgarle valor probatorio y acreditar los hechos que extrajo de cada una de éstas pruebas, discriminándolas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas; con todos los elementos existentes en el expediente para establecer de manera coherente y sistematizada el suceso ocurrido el día 06/10/2010, cuando el ciudadano I.P. fue víctima de graves amenazas contra su persona y la de sus hijos; constriñéndolo para que a cambio de presérvales la vida, tenia que entregar una cantidad de dinero equivalente a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), manifestación de conducta ejercida por parte de la ciudadana A.Y.P.F. y de los ciudadanos J.A.F.P. Y J.F.P., quienes le hicieron entrega de mensajes manuscritos con términos intimidatorios; así como, llamadas telefónicas desde sus teléfonos celulares al numero telefónico residencial de la victima I.P.; siendo reiterativas estas conductas, tal y como fue expresado por él mismo durante el debate y soportada su versión en la testimonial de su hija G.P. y demás testigos. Pruebas que igualmente sirvieron de sustento para que, luego de analizar la situación fáctica atribuida a los acusados; se pudiera configurar la existencia del delito de EXTORSIÓN, e igualmente dicho acervo probatorio fue utilizado para analizar la responsabilidad de todos los acusados. Por lo que se observa claramente la existencia de una sentencia conformada por un todo armónico que no deja ver la presencia del vicio de inmotivación o valoración parcial de prueba y la posibilidad de aplicación del principio universal del In dubio Pro Reo; al haberle quedado a la Juzgadora el convencimiento claro y certero de la consumación del hecho y la participación de los acusados en el mismo, desvirtuando así, la presunción de inocencia de los encartados; tal como lo señalara la recurrente en su escrito; a razón de que la juzgadora plasmo todas y cada unas de la circunstancias apreciadas en su contexto y razonadas según la libre convicción y la sana crítica, apoyándose la Jueza del Tribunal de Juicio, en las máximas de experiencias, y las reglas de la lógica, donde su parte motiva coincide con el pronunciamiento emitido en la parte dispositiva de la sentencia, cumpliendo así con lo exigido por la Ley y en la jurisprudencia en cuanto a dar a conocer las razones de hecho y de derecho por el cual se emite una determinada decisión.

    De los anteriores planteamientos se deduce que la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare; no incurrió en el vicio de Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida, previsto en el numeral 2º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando determinada la existencia del hecho ilícito, subsumible en el delito de Extorsión, así como la participación de la acusada y de los acusados; en consecuencia, lo procedente es declarar SIN LUGAR la denuncia invocada por la apelante; es por lo que esta Corte de Apelaciones confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare; publicada en fecha 04 de Octubre del 2012, ordenándose la remisión de la causa al Tribunal de origen, una vez que haya transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.G., en su carácter de Defensora Privada de los acusados A.I.P.B., J.A.F.P. Y J.F.P.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en esta ciudad de Guanare, publicada en fecha 04 de Octubre del 2012, mediante el cual CONDENA a los ciudadanos A.I.P.B., J.A.F.P. Y J.F.P., por la comisión del delito de EXTORSION; en perjuicio del ciudadano I.P.; TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Origen una vez haya transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; a los fines legales pertinentes.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    Abg. J.A.R. Abg. A.S.M.

    El Secretario,

    Abg. R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp.-5519-13

    MOdeO/ myc/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR