Decisión nº WP01-R-2013-000088 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 25 de Abril de 2013

203º y 154º

Asunto Principal: WP01-P-2012-000168

Recurso: WP01-R-2013-000088

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado E.P., en su carácter de Defensor Público Quinto Penal, contra la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les decretó la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano J.M.C.G., titular de la cedula de identidad N° 12.715.263, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Penal y a la ciudadana NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.709.188, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, en tal sentido se observa lo siguiente:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo del Defensor E.P., alego entre otras cosas que:

…Ciudadanos Magistrados que han de conocer del presente recurso, es de destacar en primer lugar que la detención de los ciudadanos NAILYS DEL VALLE BATAZARTE GUTIÉRREZ y J.M.C.G. se realizó en franca violación a lo establecido en el ordinal (sic) 1 del artículo 44 Constitucional, ya que no se encontraban en la ejecución de ningún delito y tampoco mediaba orden judicial de detención; el Acta Policial presentada por el Ministerio Fiscal para fundamentar la imputación que hiciera en contra de mis defendidos se contradice abiertamente con la narración de los hechos que presenta la supuesta testigo instrumental del procedimiento; en primer lugar los funcionarios policiales no refieren haberle observado bolso alguno a la ciudadana que luego identificaron como Nailys Barazarte. Por su parte la presunta testigo instrumental, ciudadana Analta Lizarraga, tampoco describe que portara algún bolso la ciudadana que supuestamente resultó detenida en la calle, a saber: "...una mujer blanca, baja, delgada que estaba vestida de un mono negro y un suéter fucsia. Ellos estaban cerca de una casa..." Seguidamente, refieren los funcionarios en el Acta que inmediatamente se introdujeron en la casa en persecución de un ciudadano, a lo que abiertamente indica la presunta testigo que no fue así sino que luego de practicar la detención de la pareja fuera de la casa, es que procedieron a ingresar a la vivienda y ella ingresó junto con los funcionarios: Igualmente señalan los funcionarios en el Acta Policial que al sacar a relucir el arma de fuego el ciudadano ellos inmediatamente se apersonaron y practicaron la detención, a lo que la presunta testigo contradice al establecer entre otras cosas lo siguiente: "...después yo me acerco y los policías revisan el bolso de la muchacha que estaba con los tipos y saca unos relojes, una bolsa de color blanca con polvo blanco adentro y ellos me dijeron que era droga, siguieron revisando y sacaron una caja de balas de pistolas y una balanza, después revisaron al primer tipo descrito quien decía pana no hay nada y en ese momento dijo que estaba armado, luego los policías le quitaron una pistola y después entraron hasta la casa al primer piso para buscar al otro tipo que salió corriendo..." De lo anterior debemos concluir que no se puede dar crédito alguno al procedimiento policial y por el contrario cobra valor lo expuesto armónica y contestemente mis defendidos en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control por cuanto sin contradicción alguna sino ciñéndose a la realidad manifestaron que se encontraban durmiendo en su residencia cuando recibieron la abrupta presencia de funcionarios policiales que en un ilegal procedimiento practicaron la detención del grupo familiar y siendo que ni en la narración de lo supuestamente acontecido en el Acta Policial se señala que se encontraban ejecutando un acto punible flagrante, es decir, sin que se encontrara ejecutando ninguna acción típica-antijurídica y tampoco existía una orden judicial que ordenara la detención de los mismos, por lo tanto, siendo inconstitucional la detención de mis defendidos, lo procedente es decretar la l.P. de los mismos, y así debe ser acordado por la Corte de .Apelaciones de este Circuito judicial (sic) Penal. El Ministerio Público al momento de presentar al ciudadano J.M.C.G. ante el Juzgado de Control expuso que su conducta se subsumía dentro del supuesto del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal" respectivamente y con respecto a la ciudadana NAIBYUS DEL VALLE BARAZARTE, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPÍCAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, pero en el acta policial de aprehensión luego que describen a mi defendida y omiten haber observado bolso alguno, sorpresivamente informan que portaba un bolso y es allí donde supuestamente incautan sustancia presumiblemente droga y unas municiones, por lo que en cuanto al ciudadano J.M.C. no indican haberle incautado droga alguna y sin embargo precalifican el delito de Tráfico de Drogas y a mi defendida supuestamente la incautación de la presunta sustancia se realizó en un bolso, cuando esta fue revisado sin que previamente estuvieran desarrollando ninguna acción típica ni antijurídica, es decir, no se encontraba ejecutando actos de distribución o permuta de sustancia alguna, evidenciándose una inadecuada especificación de los hechos, con ausencia de señalamientos de la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, y el motivo por el cual el Ministerio Público toma el convencimiento que los ciudadanos aprehendidos se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas, en consecuencia al no precisar la presunta acción dolosa desplegada por mis defendidos, es que debo establecer que la acción no se adecua al tipo penal imputado y en consecuencia no se puede admitir la presente precalificación. En virtud de lo expuesto ciudadanos Magistrados considera esta defensa que debe decretarse la Libertad de mis defendidos NAILYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIÉRREZ y J.M.C.G., por cuanto no se acredita la comisión de los delitos imputados, toda ve (sic) que ante las evidentes contradicciones señaladas antes no se puede dar crédito al dicho de la presuma testigo instrumental, y en consecuencia al no estar llenos los extremos legales exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en consecuencia ordenar la l.s.r. de los citados ciudadanos lo cual solicito muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones al conocer del presente recurso, el cual pido sea admitido por ser procedente en derecho, sea debidamente sustanciado y declarado con lugar…

(Folios 3 al 5 de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de Enero de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, YOLBER M.C.D. y J.M.C.G., de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos (sic) 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se Admite la solicitud de las partes en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los articulos 262 y 263, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Publico, para el ciudadano CABALLERO G.J.M., se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Penal, la conducta del ciudadano: CABALLERO DELGADO YORVER MANUEL se subsume en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y para la ciudadana NAYBYS VALLE BARAZARTE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. CUARTO: Se decreta la medida Privativa de Libertad a los ciudadanos CABALLERO G.J.M. y NAYBYS DEL VALLE BARAZARTE, toda vez que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236, 237 numerales 1, 2 y 238 numerales 1, 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se decreta la l.s.r. para el ciudadano CABALLERO DELGADO YORVER MANUEL, toda vez que considera quien decide que en relación a la aprehensión al referido ciudadano no se encuentran llenos los extremos legales establecidos en el artículo 236 y siguiente de la Ley adjetiva penal. QUINTO: se designa como centro de Reclusión el Internado de Judicial del Rodeo II Estado Miranda y al Instituto Nacional de Orientación Femenina (Inof) Estado Miranda. SEXTO: Se acuerda el aseguramiento de los objetos incautados en el procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…

(Folios 33 y 34 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente los elementos de convicción en los que se funda la decisión emitida en contra de sus defendidos, adolecen de vicios que impiden dar por satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se decrete la l.s.r. de los mismos o en su defecto se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ante lo alegado por el recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sentado lo anterior tenemos, que el caso sometido a nuestro conocimiento, lo constituye la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos J.M.C.G. y NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, con fundamento a los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes dentro de otras cosa establece lo siguiente:

    "…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente a mi servicio encontrándome de civil, facultado por la superioridad, al mando de un vehículo civil marca TACOMA, sin placa, adscrita a la secretaria de seguridad ciudadana del estado, en compañía de los oficiales, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) R.J., V-15.504.953, OFICIAL DE POLICÍA (PEV) L.J., de igual forma en compañía de dos efectivos de la guardia del pueblo destacamento Oeste, (GN8), SARGENTO MAYOR DE TERCERA, LADERA MIGUEL, 14.185.531, (GNB) SARGENTO SEGUNDO HENDRY URDANETA, V-19.016.876, adscrito de igual forma a la secretaria de seguridad, que siendo las 02:40 horas de la madrugada del día de hoy 28-01-13, en momentos que nos encontrábamos aparcado en el sector de La Capilla de Mamo, parte alta, calle tamanaco (sic), parroquia Catia la mar (sic), motivado a que nos encontrábamos visualizando a cierta distancia a unos sujetos reunidos en el lugar, logrando apreciar al primero con las siguientes características: tez morena, contextura gruesa, estatura mediana, quien vestía para el momento, franela de color a.m., short playero de color gris, quien hacia gesto de sacar un objeto adherido en la pretina del short, por lo que nos mantuvimos en el sitio con la finalidad de apreciar la veracidad de la acción por parte del sujeto, observando a su vez un ciudadano y una ciudadana más que acompañaban al primer sujeto descrito, el segundo, de tez morena, estatura mediana, contextura delgada, quien vestía para el momento, una franela de color naranja, short playero de color negro, la tercera de tez morena, estatura baja, contextura gruesa, quien vestía para el momento, una camisa de tirita de color azul y sobre ella, una chaqueta elaborada en tela de color rosada, un mono de color negro, en tal sentido logrando apreciar con exactitud que el primer sujeto saca a relucir un arma de fuego, situación por la cual procedimos a abordarlos rápidamente acelerando el vehículo que abordábamos, con la finalidad de aplicarle la retención, descendiendo del vehículo automotor, dándole la voz de alto, identificándonos con nuestras credenciales como funcionario policial del estado Vargas, aplicando la retención preventiva donde el Segundo antes descrito, al notar la presencia policial, se introdujo rápidamente hacia la vivienda, emprendiendo la huida, en ese momento procedimos mediante (sic) y 194 en concordancia con el Articulo 196, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al introducirnos dentro de la vivienda dejando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) R.J., junto al (sic) primero y la tercera antes descrita, donde al llegar al interior de la vivienda logramos avistar encima de una mesa una cantidad de instrumentos que el segundo antes descrito lograba esconder dicho instrumentos, dándole la voz de alto nuevamente, identificándonos como funcionarios policiales todo esto con el Articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el ciudadano respondiendo a dicha voz y quedándose en el lugar. Luego, le informe que sería objeto de una inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) L.J., logrando incautar encima de la mesa; Un (sic) (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco y azul semi traslucido contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Una (01) b.d.b. de color negro, marca SCALE, modelo 3S-600V; un (01) reloj elaborado en metal marca MOMO, de color plateado, una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que l.M.; un (01) reloj elaborado en material sintético marca TECHNO MARINE, de color negro donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en metal marca momo, de color plateado donde posee una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que l.M.; un (01) reloj elaborado en material sintético de color blanco con negro marca SWATCH, donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en material sintético marca SWATCH, de color blanco con azul donde posee una (01) correa de color blanco con puntos azules, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en metal marca FOSSIL, de color plateado donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en marca CHRONOSPORT, de color negro con fucsia donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en tela con una inscripción que l.C.S.; Un (01) reloj elaborado en metal marca MULCO, de color amarillo con negro donde posee una (01) correa de color amarillo, elaborado en material sintético; (02) anillos de color amarillo, elaborado en metal, modelo de graduación clásico, cuya parte frontal posee una piedra de color azul en su parte frontal; Una (01) esclava de color amarillo elaborado en metal; Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado, la cual posee un dije elaborado en metal de color plateado cuya parte frontal posee una imagen elucida (sic) a una virgen; un (01) anillo elaborado en metal de color plateado; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, cuya parte inferior posee una inscripción que se l.C.. A 5-3-2011 KURY 14K; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado de cinco piezas; Un (01) anillo elaborado en metal de color plateado, cuya parte inferior posee una inscripción que se l.J. 16-06-00. Quedando identificado como: CABALLERO DELGADO YORVER MANUEL de 18 años de edad, V- 24.804,267. Luego, salimos de la vivienda donde se encontraba los demás ciudadanos retenidos preventivamente y comisionando al OFICIAL DE POLICÍA (PEV) R.J., para que le practicara la inspección corporal al primero descrito, donde a pocos minutos informando dicho funcionario haberle incautado; Un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 25, de color negro, calibre 380 mm. Serial DUU201, contentivo de un (01) cargador de color negro contentivo de dieciocho (18) balas calibre 380 mm. Sin percutir, así mismo logrando incautar un dinero en el bolsillo derecho de la parte delantera del short playero, la cantidad: de mil bolívares 1000 bs de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera cinco (05) billetes de cien bolívares (1000 bs), seriales. B35083683, C83589899, D80800734, E21342088, F07581561, v diez (10) billetes de cincuenta bolívares 50bs sériales, E 63156843, E22624187. G45010850, H21601629, H63208610, H08455424, H12704142, 312653845, N20883299, L17144418, describiendo todo lo incautado, de interés criminalístico, así mismo quedando identificado el ciudadano como: CABALLERO G.J.M.d. 37 años de edad, V- 12.715.263. De igual forma a la tercera antes descrita, no se pudo realizar la debida inspección corporal, ya que para el momento no se encontraba una funcionaria femenina, todo esto con el Artículo 191 en conformidad con el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero logrando incautar lo que poseía en su hombro: Un 01 bolso elaborado en de color negro, marca VICTORINOX contentivo de Un 01 envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, Una 01 caja elaborada en material sintético de color blanco contentivo de cincuenta 50 balas calibre 380 mm. Sin percutir: Una (01) b.d.b. de color gris, marca NIKKO, sin modelo visible; de igual forma. Un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9000, de color negro, con el serial IMEI: 351845032190376 contentivo de una (01) batería de color negro, marca BLACKBERRY, una (01) tarjeta SIM, marca MOVISTAR, serial 895804320005707117, encontrándose de testigo la ciudadana: A.B., de 29 años de edad, (DEMÁS DATOS USO EXCLUSIVO PARA EL MINISTERIO PUBLICO). Luego, en vista de los hechos y las evidencias incautadas, se presume que los ciudadanos antes retenidos preventivamente son autores y participes en la comisión de un hecho punible. Seguidamente se procedía a verificar vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.POL), Los posibles antecedentes que pudiera presentar los referidos ciudadanos aprehendidos y del arma de fuego, pasado unos minutos me indico por ese mismo medio el OFICIAL (PEV) D.A.P., operador de servicio del S.I.I.P.O.L. Que según el sistema los ciudadanos no presentaban registros policiales, mientras que el arma de fuego si presentaba registro de solicitud como arma robada, en la fecha 03-12-03, expediente N° G563701, por la delegación del estado de Barcelona tipo A. En tal sentido y en vista de los hechos antes narrados, se hace presumir que los ciudadanos se encuentran incursos en un hecho punible, por lo cual procedí a practicarle la aprehensión, (sic) Siendo las 03:00 horas de la madrugada del día en curso se les impone de sus derechos constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 49° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127 Del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39,945, Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15/06/12. Posteriormente procedí a solicitarle de igual forma a la ciudadana que nos acompañara hasta Macuto para tomarle la respectiva entrevista de todo lo observado por ella misma en el procedimiento, en tal sentido le notifique a la sala situacional de la policía del estado, de todo lo ocurrido en el procedimiento y del traslado de los aprehendidos de lo incautado y de la testigo hasta Macuto a la dirección de investigaciones. Acto seguido, nos trasladamos con los tres ciudadanos aprehendidos, la testigo y toda la evidencia incautada a la División de Promoción de Estrategias Preventivas. Al llegar, seguidamente le notifique del procedimiento vía telefónica al Dr. G.G., Fiscal Sexto del Ministerio Público, con la finalidad de darle a conocer los por menos de todo el procedimiento y la detención de los tres ciudadanos aprehendidos, indicando la representación fiscal, que le fuera presentado todo el procedimiento el día de mañana 29-01-2013. Siendo recibido todo el procedimiento por la SUPERVISORA (PEV) R.L., Jefa de Grupo de la División de Promoción de Estrategias Preventivas, donde la droga fue pesada en este despacho arrojando un peso bruto de cuatrocientos diecisiete gramos (417 grs). Cabe destacar que todo lo antes expuesto fue narrado por los funcionarios actuantes, Lo anteriormente expuesto es responsabilidad única y exclusiva del funcionario actuante. Es todo…”

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 28 de Enero de 2013, rendida por la ciudadana LIZARRAGA BARRETO ANALIA ante la sede de la Policía del Estado Vargas, quién dentro de otras cosa establece lo siguiente:

    …yo venía bajando para una casa donde yo me estaba quedando y cuando iba llegando a la entrada de la calle tamanaco (sic), vi a unos tipos que uno de ellos estaba vestido con una camisa azul oscura y un short gris, era moreno alto grueso y el otro era moreno alto delgado, que estaba vestido con un short negro y una franela naranja, una mujer blanca, baja, delgada que estaba vestida de un mono negro y un suéter fucsia. Ellos estaban cerca de una casa, de tres pisos de rejas negra y de momento salieron de una camioneta blanca otros tipos diciendo que eran policías y el segundo descrito de los que estaban parados se mete rápidamente dentro de la casa, yo me asuste porque pensé que me iban a robar, después uno de esos tipos que dijeron que era policía, me dijo que si podía acercarse hasta donde ellos estaban para que yo viera que era lo que estaba pasando, después yo me acerco y los policías revisan el bolso de la muchacha que estaba con los tipos y saca unos relojes, una bolsa de color blanca con polvo blanco adentro y ellos me dijeron que era droga, siguieron revisando y sacaron una caja de balas de pistolas y una balanza, después revisaron al primer tipo descrito quien decía pana no hay nada y en ese momento dijo que estaba armado, luego los policías le quitaron una pistola y después entraron hasta la casa al primer piso para buscar al otro tipo que salió corriendo, todos entramos y vi una mesa con varias bolsas con el mismo polvo blanco y otra balanza con unas piezas de joyerías, que si anillos, collares y tenían al otro tipo que había corrido, luego me dijeron que los acompañara para Macuto para declarar, cuando nos íbamos salimos corriendo por que la gente del sector empezaron a lanzar botellas y piedras. Es todo…

  3. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Un (01) arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 25, de color negro, calibre 380 mm. Serial DUU201, contentivo de un (01) cargador de color negro contentivo de dieciocho (18) balas calibre 380 mm. Sin percutir, una caja elaborada en material sintético de color blanco contentivo de cincuenta (50) balas calibre 380 mm sin percutir…

  4. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco semi traslucido, contentivo de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína, dos (02) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco y azul semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína…

  5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Un bolso elaborado en tela de color negro, marca Victorinox, Una (01) b.d.b. de color gris, marca NIKKO, sin modelo visible, una b.d.b. de color negro, marca SCALE, modelo JS-600V, (02) anillos de color amarillo, elaborado en metal, modelo de graduación clásico, cuyo posee una piedra de color azul en su parte frontal; Una (01) esclava de color amarillo elaborado en metal; Una (01) cadena elaborada en metal de color plateado, la cual posee un dige elaborado en metal de color plateado cuya parte frontal posee una imagen elucida (sic) a una virgen; un (01) anillo elaborado en de color plateado; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado, cuya parte inferior posee una inscripción que se l.C.. A 5-3-2011 KURY 14K; un (01) anillo elaborado en metal de color dorado de cinco piezas; Un (01) anillo elaborado en metal de color plateado, cuya parte inferior posee una inscripción que se l.J. 16-06-00. (01) reloj elaborado en metal marca MOMO, de color plateado donde una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que l.M.; un (01) reloj elaborado en material marca TECHNO MARINE de color negro, una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en marca momo, de color plateado donde posee una (01) correa de color verde con negro, elaborado en tela con una inscripción que l.M.; un (01) reloj elaborado en material sintético de color blanco con negro marca SWATCH, donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en material sintético marca SWATCH, de color blanco con azul donde posee una (01) correa de color blanco con puntos azules, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en metal marca FOSSIL, de color plateado donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en material sintético; un (01) reloj elaborado en marca CHRONOSPORT, de color negro con fucsia donde posee una (01) correa de color negro, elaborado en tela con una inscripción que l.C.S. de color negro, elaborado en tela con una inscripción que l.C.S., un reloj elaborado en metal marca MULCO, de color amarillo con negro donde posee una correa de color amarillo, elaborado en material sintético…

  6. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 9000, de color negro, con el serial IMEI: 351845032190376 contentivo de una (01) batería de color negro, marca BLACKBERRY, y una (01) tarjeta SIM, marca MOVISTAR, serial 895804320005707117, un (01) teléfono marca BLACKBERRY, modelo 8310, de color rojo, con el serial IMEN 356088022929975, contentivo de una batería de color azul, marca BLACKBERRY, sin línea, (01) teléfono marca BLACKBERRY modelo 8120, de color gris con un serial IMEN 357072022341505, contentivo de una batería de color amarillo sin marca visible y una tarjeta SIM marca movilnet serial 8958060001400734758…

  7. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos a Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

    …Mil bolívares 1000 bs de aparente circulación legal en el país desglosado de la siguiente manera cinco f051 billetes de cien bolívares (1000 bs), seriales. B35083683, C83589899, D80800734, E21342088, F07581561, diez (10) billetes de cincuenta bolívares 50bs sériales, E 63156843, E22624187. G45010850, H21601629, H63208610, H08455424, H12704142, 312653845, N20883299, L17144418…

  8. - ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INACUTADA de fecha 28 de Enero de 2013, realizada por Funcionarios adscrito a la Policía del Estado Vargas, quienes dentro de otras cosa establece lo siguiente:

    …En el día de hoy se procede a verificar las características de la sustancia incautada en el presente proceso, dándole cumplimiento a lo ordenado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Vargas, a cargo del Dr. G.G., respectivamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 190° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en cuanto al aseguramiento de cualquier sustancia colectada, específicamente en lo relativo a cantidad, peso aproximado, color, olor y tipo de envoltura que presente, en la causa donde aparece como aprehendido a los Ciudadanos: CABALLERO DELGADO YORVER MANUEL, de 18 años de edad, V-24.804.267: CABALLERO G.J.M., de 37 años de edad, V-12.715.263: BARAZARTE G.N.D.V., de 33 años de edad, V-13.826.159, para la posterior destrucción de la misma. Estando presentes en este acto el OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-100 ROJAS PEDRO, V-16.498.394, adscrito a la Secretaria Sectorial de Seguridad Ciudadana, en compañía del en compañía de los oficiales, OFICIAL DE POLICIA (PEV) R.J., V-15.504.953, OFICIAL DE POLICIA (PEV) L.J., V-16.733.927, de igual forma en compañía de dos efectivos de la guardia del pueblo, destacamento Oeste, (GNB), SARGENTO MAYOR DE TERCERA, LADERA MIGUEL, V-14.185.531, (GNB), SARGENTO SEGUNDO HENDRY URDANETA, V-19.016.876; funcionarios actuantes, se pasa a dejar constancia de las siguientes particularidades: "Un (02) (sic) envoltorios de tamaño regular, elaborado en material sintético de color negro semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético de color blanco v azul semi traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína: Un (01) envoltorio de tamaño regular, elaborado en material sintético traslucido, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína; sustancia incautada fue pesada en este despacho. Arrojando un peso bruto de cuatrocientos diecisiete gramos (417 grs). En este sentido se procede a dejar dicha sustancia bajo resguardo en este despacho, a los fines de ser remitida al laboratorio toxicológico para la práctica de la experticia correspondiente, del mismo modo lo antes descrito quedará a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Vargas. Es todo, se terminó, se leyó y conforme firman…

    Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que unos Funcionarios adscrito a Policía de Vargas visualizaron a cierta distancia a unos sujetos, dos de ellos de sexo masculino y una fémina reunidos, lograron apreciar que uno de ellos hacia gesto de sacar un arma de fuego adherida en la pretina de su short, situación por la cual procedieron los funcionarios a abordar rápidamente a dichos ciudadanos, con la finalidad de aplicarle de retención, dándole la voz de alto, uno de ellos al momento de percatarse de la presencia de los policías emprendió la huida introduciéndose en una vivienda, mientras que los otros dos ciudadanos fueron apresados notificándoles que sería objeto de una inspección corporal logrando encontrarle al ciudadano un Arma de fuego tipo pistola marca GLOCK, modelo 25, de color negro, calibre 380 mm. Serial DUU201, contentivo de un (01) cargador de color negro contentivo de dieciocho (18) balas calibre 380 mm sin percutir y a la ciudadana un bolso donde en su interior se encontraron varios envoltorios, contentivo de un polvo de color blanco, presunta droga denominada cocaína, , una balanza, 50 balas calibre 380 mm, más otros elementos que son de interés criminalístico, tal como consta en el registro de cadena de custodia, todo lo expuesto fue corroborado por la testigo presencial la ciudadana LIZARRAGA ANALIA.

    Ante la situación jurídica aquí planteada, se estima necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…

    Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Ante lo cual se determina, que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y la participación de la ciudadana NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ en el referido ilícito, ya que a la misma conforme a las actas que cursan en autos, se le incauto un bolso dentro del cual había una cantidad notable de presunta droga denominada cocaína y una 01 balanza, razón por la cual se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de elementos de convicción.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, razones estas por las cuales lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.

    En lo que se refiere a la imputación realizada por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A-Quo como el delito DETENTACIÓN DE MUNICIONES, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos, esta Alzada advierte que si bien es cierto que la mencionada norma habla de municiones, estas deben ser de guerra y en el caso en particular a la ciudadana NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, le fue incautada una caja contentiva de 50 balas calibre 380, las cuales conforme a la referida ley y su reglamento, son utilizadas para armas de fuego y, por otra parte, es importante resaltar que si bien las municiones de guerra se encuentra prevista en la precitada ley, no es menos cierto que la misma en la parte infine del articulo 7, establece: “…Se castigará de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Penal…”, siendo que dicho Código no sanciona la detentación de municiones, sino la de arma de fuego o de guerra, razones estas que conlleva a REVOCAR la decisión del Tribunal A-quo, en la que decretó la Privación de Libertad de la mencionada ciudadana y, en su lugar se decreto la L.S.R. en lo atinente a la detentación de municiones, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    Ahora bien, en cuanto al ciudadano J.M.C.G., de las actas que conforma la presente incidencia surge fundados elementos de convicción para estimar que el mencionado imputado es autor o participe en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, ya que éste al momento de su aprehensión le fue incautado un arma de fuego calibre 380 y la misma se encuentra solicitada. Si bien es cierto, que en el presente caso se podría decretar una Medida Privativa de Libertad; no menos cierto es, que el peligro de fuga u obstaculización puede ser satisfecho a través de la imposición de medidas menos gravosas que aseguran las resultas del proceso, por lo cual en este caso quienes aquí deciden, estima que lo procedente y ajustado a derecho es IMPONERLE al prenombrado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que lo requiera el Tribunal, ello por un lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el articulo 295 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 29 de Enero de 2013. Y así se decide.

    En cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN atribuido por el Ministerio Publico y acogido por el Juez A-Quo, en contra del ciudadano J.M.C.G., advierte esta Alzada que en actas no se encuentran satisfechos los requisitos exigido en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, ya que al momento de la aprehensión del referido ciudadano no le fue incautado ningún tipo de sustancias ilícitas estupefacientes, razón por la cual lo procedente es REVOCAR la decisión deL Tribunal A-quo, en la que le decretó la Medida Privativa de Libertad al prenombrado ciudadano y, en su lugar se decreta la L.S.R., en lo que a este delito se refiere. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.709.188, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello por encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 29 de Enero de 2013, por el Juzgado A-quo en la que DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a la ciudadana NAIBYS DEL VALLE BARAZARTE GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 17.709.188, en lo atinente a la DETENTACION DE MUNICIONES, previsto en el articulo 7 de la Ley Sobre Arma y Explosivos y, en su lugar se decreta la L.S.R., en lo que respecta a este hecho, por no estar lleno el requisito exigido en el numeral 1 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.C.G., titular de la cedula de identidad N° 12.715.263, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de la Ley Adjetiva Penal y, en su lugar se le IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por un lapso de ocho meses, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal.

CUARTO

REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de Enero de 2013, en la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.C.G. titular de la cedula de identidad N° 12.715.263, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUICIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y en su lugar se decreta la L.S.R., en lo que a este delito se refiere, por no estar llenos los extremos previsto en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de este Circuito Judicial, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. HAIDELIZA DARIAS

RMG/ELZ/NES/HD/KD

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