Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 25 de Abril de 2013

Fecha de Resolución25 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoFijacion Regimen Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veinticinco de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001023

Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: YIRBUR G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.058,domiciliado en la avenida J.R., Edif. “B” `piso 4, apartamento 4-1, Urbanización Chimada Grande, Sector Pascal, Puerto la C.M.S.d.E.A..

ABOGADA ASISTENTE: L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202.

PARTE DEMANDADA: JOHANNE ROCHA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.737, domiciliada en: Av. Principal Los Cerezos apartamento 1B, Planta Baja, Puerto la cruz, municipio sotillo, Estado Anzoátegui.

ABOGADA ASISTENTE: Mirvida Caraballo, inscrita en el inpreabogado bao el Nº100.239.

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad para que tenga lugar la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469, 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la abogada: L.M.M.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.202, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: YIRBUR G.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.870.058,domiciliado en la avenida J.R., Edif. “B” `piso 4, apartamento 4-1, Urbanización Chimada Grande, Sector Pascal, Puerto la C.M.S.d.E.A., a favor de su hija la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en contra de la ciudadana JOHANNE ROCHA GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.411.737, domiciliada en: Av. Principal Los Cerezos apartamento 1B, Planta Baja, Puerto la cruz, municipio sotillo, Estado Anzoátegui. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección por la Alguacil L.F., habiéndose constatado la presencia personal de la parte demandante, asistido de la abogada antes mencionada y la parte demandada asistido de la abogada Mirvida Caraballo, inscrita en el inpreabogado bao el Nº100.239. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza F.M.A.. Acto seguido, esta Jueza, explicó a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, así como que las partes no quedan afectadas de modo alguno por su conducta o señalamientos durante esta fase de la audiencia. Se explicó la manera en que ha de desarrollarse en el presente asunto, así como las etapas por las que está conformado el procedimiento, y la conveniencia de la mediación como medio alternativo para la solución de conflictos. Seguidamente las partes, luego de sus intervenciones, manifiestan llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “Ambos padres acuerdan como periodo de adaptación de la niña con el padre y viceversa que por el lapso de dos meses iniciándose a partir de la presente fecha el padre podrá compartir con su hija durante los días LUNES y MIERCOLES para lo cual el padre deberá acudir al hogar materno desde las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y hasta las Once de la mañana (11:00 a.m.) para compartir con su hija y los días MARTES y JUEVES desde las cinco de la tarde (5:00 p.m.) hasta las Siete de la Noche (07:00 p.m.) para lo cual la madre se trasladara hasta cualquier parque de recreación, mac donals, ubicado en la ciudad de Puerto la Cruz, previo acuerdo con el padre para que este pueda compartir con su hija fuera del hogar materno y así lograr la adaptación de la niña con su padre para pasar posteriormente el padre a disfrutar con su hija.- Al iniciar el Tercer mes el padre podrá disfrutar con su hija un fin de semana cada quince (15) días, durante los días sábados y domingo, para lo cual el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), de los días respectivos, ello sin pernocta y hasta tanto los padres al lograr la adaptación final de la niña junto a su padre pueda iniciar las pernocta previo acuerdo de ambos padres.- Ambos padres se comprometen a mantener buena comunicación en aras del bienestar de su hija y la madre se comprometa a fomentar las relaciones paterno filiales. Asimismo acuerdan mantener comunicación telefónica para tratar asuntos relacionados con la niña, su salud y bienestar.- El día del padre la niña lo disfrutara con el padre debiendo retornar a la niña en el hogar materno y disfrutar todo el día con este.- El día de la madre con la madre.- El día del cumpleaños de la niña ambos padres se comprometen a colaborar para la realización del mismo y a compartir con el niña.- EN LO QUE RESPECTA AL MES DE DICIEMBRE: el padre podrá disfrutar con su hija el día 24 de Diciembre para lo cual el padre podrá retirar a la niña en el hogar materno a las Nueve de la mañana (9:00 a.m.) y regresarla al hogar materno a las Cuatro de la tarde (04:00 p.m.), lo mismo aplica para el día 31 de Diciembre.- Una vez que la niña inicie las pernoctas con el padre estas fechas se disfrutaran en forma alterna.- Ambas partes solicitan se homologuen los acuerdos, antes señalado. En cuanto a la obligación de manutención ambos padres solicitan se prolongue la presente audiencia en virtud de que se ha extendido fuera de la hora de trabajo de este tribunal para tratar asunto relacionado con la misma y llegar a los acuerdos respectivos.- Es todo. Se deja constancia que no se garantizó a la niña antes identificado, derecho a opinar y a ser oído de conformidad con el segundo aparte del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, en concordancia con el artículo 80, por carecer de edad suficiente para su escucha. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año dos mil trece (2013)..

La Jueza Provisorio

Abog. F.M.A.

La Secretaria,

Abog. A.L.

En la misma fecha siendo las 03:00 p.m. se dicto y publico la anterior sentencia.-

La Secretaria,

Abog. A.L.

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