Decisión nº 2610 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.-

Años: 202° y 154°.-

  1. Identificación de las partes y la causa.-

Demandante: G.J.N.G., venezolana, mayor de edad, soltera, hábil en derecho, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad número V-3.291.657, domiciliada en Tinaquillo, estado Cojedes.

Apoderados Judiciales: J.R.B. y J.M.A.S., venezolanos, mayores de edad, casado el primero y divorciado el segundo, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad números V-4.586.788 y V-7.563.322, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 101.103 y 43.407 en su orden y de este domicilio.-

Demandado: Coherederos del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO (+), ciudadanos A.T.P.N. y Y.M.P.N., venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de la Cédulas de Identidad números V-12.771.881 y V-14.752.500 respectivamente, domiciliados en Tinaquillo, estado Cojedes y TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO y LOS HEREDEROS DECONOCIDOS.

Parte Interesada: O.E.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.025.181, domiciliado en Guacara, H.M.P.D.P., venezolana mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad números V-4.873.882, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, B.F.P.C., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad números V-4.863.565 domiciliada en Valencia, estado Carabobo.- y H.T.P.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad número V-7.003.650 domiciliado en Guacara, estado Carabobo.-

Apoderados

Judiciales: R.R.N. y M.I.S., venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad número V.-3.907.206 y V.-5.646.309, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los números 19.238 y 26.132 en su orden, ambos de este domicilio.-

Defensora Judicial de Interesados: JAIMAR I.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-17.888.656, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, de este domicilio.

Motivo: Acción Mero Declarativa de Concubinato.-

Sentencia: Perención (Interlocutoria),-

Expediente Nº 5516.-

Antecedentes

En fecha diecisiete (17) de mayo del año 2012, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta circunscripción Judicial para su distribución, demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana G.J.N.G., contra los coherederos conocidos del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), ciudadanos A.T.P.N. y Y.M.P.N., así como, contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, correspondiéndole a este Tribunal, proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2012, se le dio entrada a la demanda.

En fecha once (11) de junio del año 2012, se admitió la demanda y se ordenó la citación de los demandados, librándose ordenes de comparecencia junto con recibos, precisándose que se compulsaría copia certificada del libelo de la demanda, una vez que la parte interesada proveyera los medios necesarios. Igualmente se acordó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derechos y que tengan interés directo y manifiesto. Asimismo, se acordó la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público.

En fecha dieciocho (18) de junio del año 2012, la ciudadana G.J.N.G., asistida por el abogado en ejercicio J.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 101.103, confiere Poder Apud-Acta, tanto al referido abogado, así como al abogado J.M.A.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.407.

En fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, el abogado J.R.B., en su carácter de autos, consignó los emolumentos necesarios, a fin de materializar la citación de los demandados. Asimismo dejó constancia del recibió del E.l. para su publicación respectiva.

Riela al folio cuarenta y ocho (48), diligencia suscrita por la Secretaria Titular de éste Juzgado, abogada S.M.V.R., en la que deja constancia que el día veintiséis (26) de junio del año 2012, fijó en la Cartelera del Tribunal, un Ejemplar del e.l., dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (9) de julio del año 2012, el Alguacil de este Tribunal consignó recibos de citación debidamente firmados por los Codemandado de autos ciudadanos Y.M.P.N. y A.T.P.N..

Cumplidas con todas las formalidades exigidas en cuanto al proceso de citación de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO QUE TENGAN INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, en la presente causa, sin que estos últimos comparecieran por sí o por medio de Apoderado alguno, compareció en fecha diecisiete (17) de enero del año 2013, el abogado J.M.A.S., en su carácter de autos y solicitó se procediera a designar Defensor Judicial con quien se entendería su citación, lo cual fue acordado por auto de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada JAIMAR I.L.L., profesional del derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el número 136.256, quien en la oportunidad legal correspondiente aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.

Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año 2013, suscrita por el abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19238, consignó Poder que le fuera otorgado por los ciudadanos O.E.P.C., H.M.P.D.P., B.F.P.C.. En la misma fecha se agregó a los autos.

Asimismo, en fecha siete (7) de febrero del año 2012, el abogado R.R.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 19238, consignó poder que le fuera otorgado por el ciudadano H.T.P.C.. Se agregó a los autos.

Por diligencia de fecha cuatro (4) de marzo del año 2013, suscrita por el abogado M.A.S., en su carácter de autos, solicita la citación de la Defensora Judicial designada y consignó los emolumentos requeridos para la realización de la misma, lo cual fue acordado por auto de fecha 11 de marzo de 2013.-

Por diligencia de fecha trece (13) de marzo de 2013, suscrita por el Abogado R.R.N., en su carácter de autos, solicita el cese de la representación atribuida a la Abogada JAIMAR I.L., y se pronuncie sobre la cuestión previa opuesta.-

Por auto de fecha 18 de marzo de 2012, el Tribunal acordó el cese de la Representación de la Abogada JAIMAR I.L.L., en lo que respecta a los ciudadanos O.E.P.C., H.M.P.D.P., B.F.P.C. y H.T.P.C., quienes dicen ser herederos del demandado TOMMASO PETRUCCELLI PIETRORENZO.

Por diligencia de fecha 11 de abril de 2013, suscrita por los abogados R.R.N. y M.S., en su carácter de autos, expone:

Omissis… Primero: Juramentada la Defensora ad Litem, para el cargo el 29 de Enero del 2013, se acordó su citación para lo cual le corresponde a la contraparte la carga de suministrar los fotostatos para la compulsa y los emolumentos del alguacil como consta en diligencia del 04 de marzo que corren a los folios 104 y 124

.-

De lo expuesto esta claro que transcurrieron los 30 días continuos que tenia el actor para impulsar la citación debiendo el tribunal declarar la perención conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…omissis

.

  1. Consideraciones para decidir: Acerca de la perención solicitada.-

    Ahora bien, considera el apoderado judicial de la parte interesada que, habiéndose juramentado la defensora judicial en la presente causa, en fecha veintinueve (29) de enero del año 2013, la carga de impulsar la citación recaía en hombros de la actora, quien debió colocar los medios para la reproducción de los fotostatos para elaborar la compulsa, así como, los medios para que el ciudadano Alguacil practicase tal acto comunicacional procesal dentro de los de treinta (30) días calendarios (continuos), sin que se verificase tales actuaciones, lo cual a su entender, se encuadra en el supuesto contemplado en el primer (1er) aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, considera que ha operado la Perención Breve de la Instancia. Así se observa.-

    Previo su pronunciamiento acerca de la declaratoria de extinción de la instancia por Perención, debe este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse (Por el tiempo que sea necesario), realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales acerca de esa institución, realizando un análisis acerca de los orígenes históricos de esta figura jurídica encontramos al jurista patrio oriundo del estado Cojedes Dr. A.B., quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil de 1916 (T.II., 1973; pp.239-241) indicaba lo siguiente:

    Tanto en los antiguos como en los modernos tiempos, ha sido reconocida la necesidad de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente y que perdure así la incertidumbre respecto del dominio y de los demás derechos que tiene el hombre sobre las cosas. La negligencia de las partes en agitar el curso de los procesos y la de los Jueces de dictar las decisiones que les pongan término, han sido siempre parte que ese estado anormal de las relaciones humanas, pues no otra cosa son las controversias judiciales, se alargue en el tiempo y se agrave con él, ahondando divisiones y resentimientos

    .

    Se ha debatido entre los eruditos en la materia si en las legislaciones de la edad antigua era conocida la institución de la perención, tal como existe en el Derecho de nuestros días, es decir, si en aquéllas consistía, como en éste, en la extinción de la instancia a causa del abandono en que las partes dejan el juicio, por no ejecutar durante determinado tiempo acto alguno de procedimiento

    .

    En Roma, bajo el imperio del sistema formulario, los judicia legitima, es decir, los juicios que se ventilaban entre ciudadanos romanos, en el propio recinto de la urbe capitolina o dentro del perímetro de una milla alrededor de sus murallas, competían al conocimiento de Jueces romanos de duración permanente, y en ellos la instancia subsistía mientras no llegase, más o menos tardíamente, a dictar la sentencia definitiva. Pero la Lex Julia judiciorum privatorum dispuso que, transcurrido que fuese un año y medio después de promovido el juicio, sin que hubiere recaído dicho fallo, la instancia debía quedar extinguida de pleno derecho, y no podría ser intentada nuevamente. Respecto de todos los demás juicios, llamados judicia quae imperio continentur, porque estaban fundados en la potestad jurisdiccional del Pretor, y cuyo conocimiento competía al Juez designado al efecto por éste, se extinguía al cesar los poderes anuales de dicho Magistrado tamdiu valent quandiù, is, qui ea praecepit, imperium habebit. No era el hecho de que el Juez o de la parte la que hacia cesar la instancia, y por ello ésta podía ser instaurada nuevamente obteniéndose para el mismo negocio otra formula del nuevo Magistrado

    .

    Cuando el sistema de la cognitio extraordinaria sustituyó completamente al formulario, todos los juicios se hicieron imperio continentia, y dejó de tener aplicación la lex Julia; pero como al mismo tiempo los Magistrados, aunque elegidos anualmente, se convirtieron casi en vitalicios, el limite de la instancia no quedó, como antes, circunscrito a la duración anual de los poderes de aquél, y las causas todas pudieron caer en indefinida paralización por culpa de los litigantes, sin que por ello se extinguiesen la instancia ni el derecho de volverla a proponer. Para remediar tal estado de las cosas, dictó Justiniano su Constitución Properandum, que pasó a ser en el Códex la ley 13 del Titulo De judiciis, con la cual, para evitar que los litigios se hiciesen eternos, durando más que la vida del hombre, se ordenó que fuesen indefectiblemente sentenciados dentro de tres años después de su comienzo: non ultra trienni metas, post litem contestatam, esse protrahendas. Los jueces debían allanar todos los obstáculos que se opusieran a ello, y si el actor, llamado por tres veces durante los seis últimos meses del trienio, dejaba de comparecer, debían dictar el fallo con los recaudos, aún insuficientes, que tuvieran a mano, y hasta podían absolver de la instancia al demandado, condenando en las costas al demandante, non solum parten fugientem observatione judicii relaxare, sed etiam in omnes expensas eam condemnare

    .

    Es evidente que la ley Properandum no instituía la genuina perención de la instancia, y, limitándose a fijar un lapso de tres años de actividad procesal que no debía ser excedido para la definición del litigio por sentencia, no determinaba qué efectos producía el transcurso de ese lapso sin que el pleito estuviere sentenciado, al paso que la perención actual extingue la instancia si, durante un tiempo determinado, llega a cesar completamente la actividad del proceso, aunque ello no obsta a que las partes, interrumpiendo ese término cada vez que esté a punto de vencerse, impidan que se consuma la extinción de la instancia y logren hacer interminable el estado de paralización procesal

    .

    En el Derecho canónico y las legislaciones medievales se imitó la expresada Constitución de Justiniano, con ligeras variantes relativas al lapso que ella fijaba; pero como en las antiguas Ordenanzas francesas el transcurso del lapso de inactividad procesal, que al principio fue de un año y se elevó hasta tres posteriormente, extinguía la instancia, y aun se llegó a establecer que la instancia perimida debía tenerse por no intentada y sin virtualidad bastante para interrumpir la prescripción que estuviere corriendo, los expositores, al sondear los orígenes de la moderna perención, sostienen diferentes pareceres, atribuyéndoles unos al Derecho romano anterior a Justiniano, otros a la Constitución Properandum y otros al antiguo Derecho francés, a jure verè gallico

    .

    Ciertamente, aun cuando el verdadero origen de la Perención es debatido por la Doctrina, lo cierto es que nuestro Código de Procedimiento Civil de 1916 en su artículo 201 acogió como lapso de Perención para la extinción de la instancia el de los tres (3) años, reformando el término de cuatro (4) que había sido establecido en nuestra norma adjetiva procesal desde el código de 1873 y sucesivamente reiterado en los códigos de 1880, 1897 y 1904. Nuestro vigente Código de Procedimiento Civil de 1986 modificó nuevamente el lapso de perención y lo redujo a un (1) año e introdujo además como una novedad inexistente hasta el momento, que la inactividad del juez después de vista la causa no produce tal perención, estableciendo en su Libro Primero, Capítulo IV, artículo 267 lo siguiente:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Aunada a la perención por inactividad de las partes por más de un (1) año, cuando tenían la carga de ejecutar algún acto de procedimiento, nuestra norma adjetiva Civil agregó otras tres (3) formas novedosas y distintas a la inactividad anual de extinguir la instancia, las dos (2) primeras por inactividad del demandante por más de treinta (30) días continuos al momento de cumplir con su obligación de impulsar la citación del demandado, en el primer caso, una vez admitida la demanda y en el otro, una vez reformada la demanda antes de la citación; y un tercer caso, cuando suspendido el proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados dejasen transcurrir más de seis (6) meses sin realizar las gestiones legales para su continuación o prosecución, indicando el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus apartes lo siguiente:

    “También se extingue la instancia:

    “1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    “2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla

    .

    Agrega que la indicada institución opera de pleno derecho, precisando:

    Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente

    .

    En ese orden de ideas, según el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    Respecto a la Perención, el autor patrio R.H.L.R.e.s.o.C. de Procedimiento Civil (T.II, 2004; pp.344-346), al referirse a la perención indica:

    Un proceso puede extinguirse anormalmente, n o por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan

    .

    Omissis…

    “El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. > (cfr. CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II p.428).

    La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función publica de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir

    .

    El interés procesal está llamado a operar como estimulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentario al Art. 14)-sic- exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural que es la sentencia

    .

    Por ello, el juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; luego, si hay garantía de que el proceso continuará, porque así lo desean ambas partes de consuno-sic-, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. B) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso (Art. 213); por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente. Por eso creemos que no es del todo exacto el criterio sustentado por la Corte en Sentencia 16-3-89 (Pierre Tapia, O.: ob. Cit. Nº 3, p.94) transcrita abajo

    .

    En base a tales asertos, podemos con plena certeza concluir que nuestro legislador concibió distintas formas de extinguir la instancia por Perención, como sanción establecida a la inactividad de las partes, estableciendo como norma general en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la Perención Anual (Encabezado de la norma); y en los apartes, las perenciones breves de treinta (30) días (ordinales 1º y 2º) y la de sesenta (60) días (ordinal 3º); todas ellas como causales de extinción de la instancia por inactividad de la parte –demandante en los apartes 1º y 2º y de ambas en el encabezado y 3º aparte- que le corresponde impulsar el proceso, la cual trae como consecuencia la sanción de no poder interponer nuevamente la demanda pasados que sean noventa (90) días de declarada tal Perención de la instancia, como sanción a esta falta de diligencia. Así se analiza.-

    En ese orden de ideas, es importante observar el criterio que respecto a como debe computarse el lapso de perención breve establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 100, de fecha veintiséis (26) de marzo del año 2010, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente número 2009-0593 (Caso: A.M. contra A.F.G.d.M. y F.d.C.G.F.), en el cual estableció:

    “Omissis…en cuanto cómo debe computarse el lapso de los treinta días de la perención breve, esta Sala en el Recurso N° 342, de fecha 30 de junio de 2009, expediente signado con el N° 09-092, en el caso de Distribuidora Jorxa, C.A. contra Seguros Bancentro, C.A., señaló lo siguiente:

    Se centra la discusión jurídica en determinar si el lapso de treinta días que establece el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil es de días continuos o días de despacho. Al respecto, la Sala debe asumir su propio criterio jurisprudencial, en el cual ha venido señalando que este lapso debe computarse por días continuos.

    En efecto, en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por J.R.B.V., contra Seguros Caracas Liberty Mutual, N° 537, (…), exp. N° 2001-000436, la Sala expuso lo siguiente:

    …A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

    (…Omissis…)

    Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…

    . (Resaltado de la Sala).

    Omissis…

    Queda claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los 30 días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1°) del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho

    .

    Ora, en el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha once (11) de junio del año 2012, ordenándose la citación de los herederos conocidos del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), ciudadanos Y.M.P.N. y A.T.P.N., así como, se ordenó librar un Edicto para citar a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del citado ciudadano y a cualquier persona que pudiese tener interés en el presente juicio; siendo puesto a disposición del Tribunal los medios para la elaboración de los fotostatos y retirado el Edicto en fecha veintiséis (26) de junio del año 2012, es decir dentro de los treinta (30) días continuos contados a partir del auto de admisión, observando que el apoderado judicial de los terceros pretende que se aplique dicho supuesto a la citación de la defensora judicial, a quien no se emplazo en el auto de admisión de la demanda, sino, una vez publicado el cartel y transcurrido el lapso de sesenta (60) días continuos establecidos en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna parte alegase tal carácter de Tercero Interesado. Así se constata.-

    Respecto a la no aplicación extensiva del supuesto contemplados en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número 530, de fecha diecisiete (17) de noviembre del año 2012, con ponencia de la magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente número 2011-0401 (Caso: C.D.U. contra J.B.P.), en el cual estableció:

    “En este sentido se pronunció esta Sala mediante decisión N° 00677, de fecha 20 de julio de 2004, caso: E.A.V.T., contra M.d.P.T. de la Corte, expediente N° 03-169, en la cual se señaló lo siguiente:

    …Es de señalar que con la entrada en vigencia el 30 de diciembre de 1999 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en el segundo aparte del artículo 26 dispone la gratuidad y accesibilidad de la justicia como una garantía a cargo del Estado, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre estas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles.

    De esta forma, el punto de partida para la perenciones breves establecidas en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, delimitado por la admisión de la demanda, en el primer caso y la admisión de la reforma, en el segundo, también debe interpretarse ahora de una manera flexible, visto que el resto de las actuaciones iniciales inherentes a la citación del demandado en juicio, son prácticamente de la exclusiva competencia del Tribunal de la causa, y la parte no tiene en éstas ninguna injerencia, por ende, mal puede ser penalizada cuando, de conformidad con el artículo 218 eiusdem, son como se señaló, por cargo y cuenta del Tribunal...

    . (Resaltado de la Sala).

    De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se evidencia que de conformidad con la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la justicia gratuita y que entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999, quedó derogada cualquier disposición vigente hasta entonces en nuestra legislación, que en tal sentido, amparara u ordenara el cobro de aranceles judiciales por actuaciones de los órganos de administración de justicia, entre éstas, los emolumentos a cargo del actor por la emisión de las boletas de citación que se requiriesen en los procedimientos civiles

    .

    Visto los anteriores criterios jurisprudenciales, concluye este sentenciador que al cumplir la demandante con sus obligaciones procesales, dentro de los treinta (30) días continuos, contados a partir de la admisión de la demanda en fecha once (11) de junio del año 2012 (FF.37-38), colocando a disposición del Tribunal los medios para la elaboración de la compulsa y retirar el Edicto (F.47), no es posible interpretar extensivamente el efecto de tal sanción a la citación de la Defensora judicial, acto procesal que se realiza posteriormente a la citación personal, conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no establecer la norma adjetiva civil dicha sanción de perención breve en ese supuesto, esto con fundamento en el principio de derecho contenido en el aforismo latino Nullum Crimen, Nullum Poena sine Previa Lege (No hay Crimen, ni Pena, sin Ley que la establezca); en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia (Breve) solicitada en el caso de marras, al no materializarse el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil y así deberá ser declarado en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-

  2. DECISIÓN.-

    Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y conforme a derecho declara IMPROCEDENTE la Perención de la Instancia (Breve) solicitada en el caso de marras, al no materializarse el supuesto de hecho contenido en el numeral 1º del artículo 267 de nuestro Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intenta la ciudadana G.J.N.G., en contra de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano TOMMASO PETRUCELLI PIETRORENZO(+), ciudadanos A.T.P.N. y Y.M.P.N., así como, contra TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHO y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS, todos plenamente identificados en actas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Declaración de Independencia y 154º de la Federación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. A.E.C.C..-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R.

    En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.).-

    La Secretaria Titular,

    Abg. S.M.V.R..

    Expediente Nº 5516.

    AECC/SMVR/williams perdomo.-

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