Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE SUPERIOR DE LA SECCION PENAL DE ADOLESCENTES

JUEZA PONENTE: LADYSABEL P.R.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ADOLESCENTE ACUSADO

J.M.A.M., titular de la cédula de identidad N° V- 24.356.160.

DEFENSA

Abogada Iraima Y.I.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.803.

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.H.Z.R., Fiscalía (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Ibarra Salazar, con el carácter de defensora del adolescente J.M.A.M., contra la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, con jornadas de seis horas semanales.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 18 de enero de 2013 y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R..

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece en el Código Orgánico Procesal Penal, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 31 de enero de 2013 y fijó la DÉCIMA audiencia siguiente a la de hoy, a las diez (10:00) de la mañana, para la realización de la audiencia oral y reservada, conforme a lo previsto en el artículo 447 ibídem, en armonía con lo indicado en los artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 19 de febrero de 2013, se fijó nuevamente la audiencia oral y reservada para la quinta audiencia siguiente a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, por cuanto el acusado J.M.A.M., no fue trasladado por el órgano legal.

En fecha 04 de marzo de 2013, tuvo lugar la audiencia oral y reservada en la causa seguida al adolescente J.M.A.M.. El Juez Presidente ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando que se encuentran presentes, la abogada Iraima Y.I.S., el acusado previo traslado por el órgano legal competente J.M.A.M. y la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, L.Z., más no se hizo presente la representante de la víctima. En este estado el Juez Presidente declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, quien expuso: “Esta defensa técnica en tiempo hábil presentó recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, fundamentándola en los motivos de los numerales 2 y 5 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por falta de motivación de la sentencia, esto es porque el ciudadano juez no fue preciso en la valoración de los testimonios, omitió hacer una valoración a todo el señalamiento de los testigos, por otra parte, no se tomaron algunas testimoniales, además de ello el Ministerio Público, no realizó la misma calificación a la realizada a los otros co-imputados que en su oportunidad admitieron los hechos en el tribunal ordinario, por lo que esta defensa lo que quiere que después que se realice una exhaustiva revisión del escrito y de la sentencia recurrida, se proceda a declarar la nulidad de esta última y se ordene la realización de nuevo juicio, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público abogada L.Z., a los fines de la contestación del recurso, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, considero que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, pues la norma señalada por la recurrente no se corresponde para la invocación de los recursos contemplados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa señala que esta inconforme con la valoración realizada por el juez a los testigos, pero es el caso que dicha valoración es clara, sencilla, además que no es preciso el señalamiento que hace la defensa en cuanto a la errónea aplicación de la ley a que hace referencia, pues es el ciudadano Juez, quien anuncia el cambio de calificación no el Ministerio Público, de igual manera señala que el Ministerio Público, no evacuó totalmente las pruebas, pero es el caso que el Ministerio Público, llevó la mayoría de testigos ofrecidos y al faltar los testigos referenciales, se preguntó a la defensa en varias de las sesiones si tenía inconveniente para desistir de estas testimoniales, quien señaló no tener objeción alguna, ante todo ello y es que pido se declare sin lugar el recurso de apelación presentado y se confirme la decisión dictada, es todo”. La defensa ejerce el derecho a replica, señalando que difiere de lo señalado por la representante del Ministerio Público, pues de las actas se puede observar que los testigos decían cosas diferentes a lo que estaban en las actas levantadas al momento de la investigación, tan es así que el padre de la víctima señala a mi representado, siendo el caso que los testigos presenciales manifestaron que no estaba, además de ello no se tomó en cuenta lo dicho por la patólogo, por lo que reitero que faltó motivación en la sentencia por cuanto el ciudadano juez no revisó exhaustivamente las actas del proceso. Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.M.A.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar. Seguidamente, el Juez Presidente, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la tercera audiencia siguiente, a las tres horas de la tarde, de conformidad con lo establecido en el del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12 de marzo de 2013, se acordó fijar nuevamente la audiencia oral, para la quinta audiencia siguiente, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m), por cuanto en fecha 04 de marzo de 2013, fue celebrada audiencia, con la Jueza Suplente, abogada D.D., fijándose la publicación para la tercera audiencia siguiente; siendo el caso que la Juez Ladysabel P.R., se reincorporó a sus labores habituales el 11 de marzo de 2013, luego del reposo médico que le fuera otorgado, todo lo cual se hizo en resguardo lo preceptuado en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de inmediación.

En fecha 02 de abril de 2013, tuvo lugar la audiencia oral en la presente causa. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por LADYSABEL P.R., Jueza Presidenta-Ponente, RHONALD D.J.R., Juez de Corte y M.A.M.S., Juez de Corte-Temporal, en compañía de la Secretaria María Nélida Arias Sánchez. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, la abogada Iraima Y.I.S., el acusado previo traslado por el órgano legal competente J.M.A.M., el Fiscal Encargado Décimo Noveno del Ministerio Público abogado J.A.S., no haciéndose presente la representante de la víctima, pese a estar debidamente notificada. En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, en este caso a la abogada Iraima Ibarra Salazar, quien expuso sus alegatos de defensa. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público abogado J.A.S., a los fines de la contestación del recurso, quien hizo lo propio. Posteriormente, se le impuso al ciudadano J.M.A.M., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó no querer declarar. Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente a la de hoy, a las dos horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACIÓN

Señala el Ministerio Público que el día 28 de agosto de 2011, la víctima del presente caso hoy occiso E.G.E.N., se encontraba en su residencia ubicada en Colinas de San Rafael, vía El Llano, sitio donde se celebraba una reunión familiar, cuando dicho joven sale en su motocicleta en compañía del ciudadano R.J.C.C. (apodado Chucha), con el fin de realizar algunas compras en la bodega del sector, deteniéndose frente a la casa N° 2-4, calle 2 del Barrio San Rafael, donde también se efectuaba una celebración, sosteniendo una discusión con el ciudadano C.O.G.R., motivo por el cual se bajó de la motocicleta que conducía y es allí donde ambos sostienen una refriega, y específicamente el adolescente para ese momento J.M.A.M., en vista de la primera discusión entre Edgardo y Charles, tomó una botella y la lanzó en contra de la humanidad de Edgardo golpeándole en la cabeza, lo cual fue observado por una persona que estaba presente de nombre B.A.H., que se encontraba con el señor C.A., quien indica que la chata (Belkis) fue la que vio quién primeramente golpeó a Edgardo, y que él observó primero la pelea entre Edgardo y Charles, pero que luego se le fueron varios sujetos a Edgardo, quienes con sus manos y pies, lo golpearon en diferentes partes del cuerpo.

En fecha 23 de octubre de 2012, se dio inicio al juicio oral y reservado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, continuándose en fechas 30 del mismo mes y año; 12, 21, 27 de noviembre; 06, 10, 13 y 18 de diciembre del mismo año, publicándose el íntegro del fallo en fecha 19-12-2012.

La decisión recurrida señala lo siguiente:

(Omissis)

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES

Los ciudadanos M.N.D.E., E.E. Y S.E.E.N., en la Sala de juicio, durante sus declaraciones señalaron directamente a J.M.A.M., como la persona que le causo (sic) la herida con una botella a la víctima, quien posteriormente falleció en el hospital.

ACOSTA S.K.A., señala que sintió cuando la víctima recibió el golpe con la botella y que le salpico (sic) restos de vidrio de la misma.

O.K.F.R., señalo (sic) que escucho (sic) decir al acusado, vámonos que ya le dimos, refiriéndose a la víctima.

El acusado J.M.A.M., fue individualizado como la persona que le causo (sic) la lesión mortal a la víctima, a pesar de haberse presentado una riña tumultuaria.

Las anteriores declaraciones no fueron objetadas, impugnadas, ni contradichas por las partes o el acusado, durante la recepción de las mismas, toda vez que ni siquiera declaro (sic) al respecto. Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por dichos ciudadanos, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados a J.M.A.M., como autor de la lesión que le causo (sic) la muerte a E.G.E.N.. Dicha declaración fue recepcionada bajo el (sic) principio (sic) de inmediación y contradicción. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.

DESESTIMACION DE LAS TESTIMONIALES

Los ciudadanos R.J.C.C., C.C.A.M., A.M.B.N., B.A.H., en la sala de juicio, durante sus declaraciones señalaron que no vieron cuando fue lesionado (sic) la víctima. Por tal razón este juzgador, desestima dichas declaraciones toda vez que no tienen nada que aportar respecto de la investigación y declaraciones rendidas en el tribunal. Así se decide.

VALORACION DE DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica del lugar N° 3296 de fecha 28-8-2011, folio 12 al 13, practicada por los funcionarios ENDRID QUINTERO y P.H., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, incorporada a través de la lectura, de la presente inspección al correspondiente debate oral. La cual fija las características del sitio donde fue herida la víctima, practicada en la siguiente dirección: SAN CRISTOBAL, sector SAN RAFAEL, calle tres con carrera dos, la rampa, específicamente frente a una casa sin número, vía pública; lugar en el cual se acordó realizar inspección técnica, a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar corresponde a un sitio abierto, el cual se nota expuesto a la intemperie, presenta iluminación natural de buena intensidad, todo esto para el momento de la presente inspección, observándose un área de libre acceso al público en general, correspondientes a un tramo vial, siendo apta para el paso de vehículos automotores y de peatones, posee su calzada en tipo regresiva en buen estado. Presenta topografía inclinada, con un canal de circulación sin señalamiento o rayado vial alguno, no se localizan aceras de cemento rustico, solo cunetas para la canalización de aguas del lado derecho, de igual forma se aprecian postes metálicos con redes eléctricas destinados para el alumbrado público y para la alimentación eléctrica de los inmuebles del sector, apreciando estos de diferentes niveles y conformaciones ubicados en la referida vía, se visualiza una de derecho (vista del observador) un (sic) vivienda cuya fachada está constituida por un nivel, su fachada frisada revestida con pintura de color rosado, su entrada y ventanas protegidas por rejas metálicas, revestidas con pintura de color blanco, del otro lado de la vía se observa otra vivienda sin número, la misma con su fachada en bloques sin frisar. Se realizo (sic) una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico siendo infructuosa tal acción.

Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al (sic) principio (sic) de inmediación y contradicción de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

2.- CERTIFICADO DE DE (sic) FUNCION EV-14, FOLIO 47, de fecha 05 de septiembre del año 2011, suscrito por el medico (sic) N.B., titular de la cédula de identidad N° V- 9.237.324, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, identificando al fallecido como: E.G.E.N. (…) fecha de muerte 05-09-2011. La presente acta evidencia que la causa de la muerte Shock neurogénico, lesión craneoencefálica severa, del occiso E.G.E.N..

Dicha acta no fue impugnada por las partes, fue sometida al (sic) principio (sic) de inmediación y contradicción de la prueba. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba documental. Así se decide.

3.- INSPECCION TECNICA Nro. 3394, de fecha 05/09/2011, folio (sic) 28 al 29, practicada por los funcionarios, V.m. (sic) y Y.M., en el Hospital Central Doctor J.M.V., Sala de Anatomopatología Forense, San Cristóbal, estado Táchira, en donde se observa sobre una parihuela metálica fija apta para la práctica de autopsias de cuerpo de seres humanos, el cadáver de una persona adulta en posición dorsal con sus extremidades inferiores y superiores sobre el eje longitudinal del cuerpo, desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: (…). Al examen externo corporal se le observa: 1.- una herida suturada que comprende las regiones parietal y occipital lado derecho, con una longitud de 22 centímetros; no observando alguna otra herida. Presenta livideces en toda la región dorsal de su cuerpo, identificado como E.G.E.N., (…).

Dicha documental, es el instrumento legal que recoge la muerte del citado adolescente, suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes estuvieron presentes en la sala de juicio, reconociendo la firma y el contenido de la citada inspección. Igualmente se le dio la lectura, fue sometida al (sic) principio (sic) de inmediación, concentración y contradicción en la correspondiente audiencia del juicio oral y reservado. No siendo objetada ni impugnada por las partes, durante el debate oral. Dicha acta indica que la herida que presenta el cadáver de E.G.E.N.. Por tal razón este juzgador, aprecia y valora dicha documental dándole pleno valor probatorio a dicha documental, para reflejar la muerte del occiso. Así se decide.

VALORACION DE LA EXPERTICIA MEDICO FORENSE

La medico (sic) forense Dra. A.C.R.B., Medico (sic) Forense Anatomopatólogo adscrita al Servicio de Medicatura Forense del cuerpo (sic) de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, quien realizo (sic) INFORME NRO (sic) 9700-164-5222, de fecha 05 de septiembre del año 2011, correspondiente a AUTOPSIA NRO. 789-11, practicada al cadáver de E.G.E.N., (…) siendo ello pertinente ya que ella realizo (sic) informe pericial que acredita la muerte de la víctima del presente caso, y señala su causa. Dejando constancia que el paciente adulto varón fue trasladado al hospital central el día 28 de agosto de 2011, por traumatismo directo facial y craneal, con perdida (sic) del estado de conciencia ingresa con Glasgow 7m puntos. Causa de la muerte shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo.

Dicho protocolo de autopsia practicado al cadáver de E.G.E.N., fue explicado en la sala de juicio por la citada galeno (sic), el (sic) cual deja constancia de las causas de la muerte, no fue impugnado ni objetado por las partes. Fue sometida al (sic) principio (sic) de inmediación y contradicción de la prueba. Señalando como causa de la muerte de la víctima, la lesión que le causo (sic) el shock neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo, lo que implico (sic) la autoría del citado hecho punible de homicidio. Por tal razón se le da valor probatorio como prueba de experticia a la referida autopsia. Así se decide.

CONCLUSION:

Este Juzgador, al examinar las pruebas recepcionadas, a saber: documentales, testimoniales, experticias e inspecciones, recepcionadas durante el juicio oral y reservado, las cuales dejan constancia del sitio donde fue lesionado E.G.E.N., el día 28 de agosto de 2011, en el sector el sector (sic) san (sic) Rafael, se evidencia la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria en perjuicio del citado causante, la responsabilidad penal del acusado J.M.A.M., por lo que (sic) la conducta desplegada por éste, concurren los elementos contenidos en el artículo 425 en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, es decir, el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elemento psicológico correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien lesiono (sic), causándole posteriormente la muerte al occiso E.G.E.M., mediante el uso de una botella, Produciéndole (sic) la muerte por un shok (sic) neurogénico, lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo.

El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a la víctima, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por los imputados mediante la conducta y uso del instrumento, arma blanca que resulto (sic) idóneo para la acusación del desenlace letal.

De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de una botella, la dirección de las lesiones causadas, el órgano o región anatómica afectadas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para lograr el resultado homicida que ocasiono (sic) la muerte de E.G.E.N.. Así se decide.

HOMICIDIO INTENCIONAL

El referido homicidio, que ocasiono (sic) la perdida (sic) de la vida del causante E.G.E.N., hecho desarrollado por el citado imputado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas al de cujus, el dolo exigido para la estructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte, fue la acción lesiva desplegada por el agente mediante conducta e instrumentos idóneos para la acusación de tal desenlace.

El delito de homicidio supone siempre la intención o dolo, es decir, la intención de matar. Dicho animus nocendi deberá deducirse de la naturaleza del arma empleada, una botella, usada en contra del citado causante, ocasionándole la muerte por un shok (sic) neurogénico lesión craneoencefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo. Estos criterios son indicativos de la intención de J.M.A.M., para ocasionar daños físicos, hasta la muerte al occiso E.G. ESCALANTE NOVA…

En escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, en fecha 04 de enero de 2013, la abogada Iraima Y.I.S., con el carácter de defensora del acusado J.M.A.M., interpuso recurso de apelación, alegando entre otras cosas, que la sentencia incurre en falta manifiesta en la motivación, particularmente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados y en la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, en cumplimiento de los ordinales 3° y 4° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alega la defensa la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud de haber obviado la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, requisitos éstos de la sentencia definitiva, estrechamente vinculados con la parte motiva de la decisión y el proceso de cognición a que se debe someter el Juzgador al momento de dictar el pronunciamiento definitivo; expresa igualmente la recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su representado en el hecho punible que se le imputa; que durante el debate fueron presentados varios medios de prueba, particularmente de carácter testimonial, que fueron oídos, inmediados y controvertidos y que sin embargo, el sentenciador obvió dichas afirmaciones de estos medios de pruebas, que a su entender, le hubiesen permitido hacerse en ese proceso de cognición, de una verdadera y real motivación, sin carencias, ni faltas de ninguna especie; que el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral, fue precario e insuficiente, pues el a quo obvió todas y cada una de las expresiones de los testimonios rendidos, que constituyen razones eficaces, más que suficientes, para explicar en cognición lo acontecido e inmediado en el desarrollo del debate.

Refiere la recurrente, que son evidentes los vicios creados por parte de funcionarios del órgano de investigación, en los actos realizados y llevados a cabo durante la fase preparatoria, para no demostrar la inocencia de su representado; que habiéndose iniciado la investigación en otro despacho fiscal, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público, sin haber plasmado diligencia en acta alguna, sin control de la investigación criminal, acusa por otro delito del que inicialmente se investigó, recopilando todas las actas, cambiando su calificación, y no obstante, a pesar de tal ilicitud, el juzgador de la sentencia lo aprecia y lo valora, obviando la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los dispositivos constitucionales; que en el presente caso, la representación fiscal única y exclusivamente ha logrado probar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, en perjuicio del ciudadano E.G.E.N., del cual los sujetos activos del hecho no fueron identificados como los autores del mismo.

Insiste la recurrente en señalar, que en el presente caso, existen testimonios que no fueron llevados e insertados como medios de prueba que pueden de manera tajante desvirtuar la acusación del Ministerio Público y llevar a su representado a una sentencia absolutoria; que de las actas se desprende la inocencia de su defendido, ya que su única culpabilidad sería estar en el lugar equivocado, a la hora, momentos y con personas equivocadas; que en ninguna parte de las actas de investigación aparece reflejado que el despacho fiscal vincule a su defendido como el único autor de la muerte del hoy occiso, ya que quedó probado que fueron varias personas aún desconocidas, ya que sólo han individualizado a cuatro, pero de las mismas actas se infiere que fueron más, por lo que a su entender, mal podría imputársele a su representado el delito de homicidio intencional simple en riña tumultuaria.

Refiere la recurrente, que con respecto a las testimoniales de B.A.H.C. y R.C.A.S., a pesar de que fueron promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, está conteste en que el testimonio de estas personas es vital para el esclarecimiento y total convencimiento que su defendido es inocente del hecho que le imputan y que su participación en el mismo, es debido a circunstancias ajenas a su voluntad; que igualmente está de acuerdo con acoger los testimonios de C.C.A.M. y B.A.; que se opone a lo señalado por los testigos E.E., C.E.N. y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y.M. y V.M.M.Z., debido a que estas personas están estrechamente vinculadas con el hecho punible cometido, ya que conocen su situación dentro del proceso, saben que las pruebas que existen, demuestran que tuvieron una participación activa en el mismo, por lo que a su entender, de sus testimonios puede esperarse que tales aseveraciones y declaraciones sean instrumento de venganza.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Primero

La abogada Iraima Y.I.S., fundamenta su recurso de apelación en el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

.- Que no existen suficientes elementos de convicción que vinculen a su representado en el hecho punible que se le imputa.

.- Que durante el debate fueron presentados varios medios de prueba, particularmente de carácter testimonial, que fueron oídos, inmediados y controvertidos y que sin embargo, el sentenciador obvió dichos y afirmaciones de estos medios de prueba.

.- Que el registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, fue precario e insuficiente, pues el a quo obvió todas y cada una de las expresiones de los testimonios rendidos, que constituyen razones eficaces, más que suficientes, para explicar en cognición lo acontecido e inmediado en el desarrollo del debate.

.- Que habiéndose iniciado la investigación en otro despacho fiscal, la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, sin haber plasmado diligencia en acta alguna, sin control del director de la investigación criminal, acusa por otro delito del que inicialmente se investigó, recopilando todas las actas, cambiando su calificación.

.- Que de las actas se desprende la inocencia de su defendido, ya que su única culpabilidad sería estar en el lugar equivocado, a la hora, momentos y con personas equivocadas.

.- Que en ninguna parte de las actas de investigación aparece reflejado que el despacho fiscal vincule a su defendido como el único autor de la muerte del hoy occiso, ya que quedó probado que fueron varias personas aún desconocidas, y que sólo han individualizado a cuatro, pero de las mismas actas se infiere que fueron más, por lo que a su entender, mal podría imputársele a su representado el delito de homicidio intencional simple en riña tumultuaria.

Segundo

Así las cosas, esta alzada considera preciso señalar que motivar una decisión, es un elemento sine qua non para que exista seguridad jurídica, y al hacerlo se deben determinar con precisión todas y cada una de las partes intervinientes en el curso del proceso; es explanar de manera clara y precisa las causas de hecho y derecho, que llevaron al juez o jueza al convencimiento de tomar determinada decisión, con base en la aplicación de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos.

Por ello, la motivación se sustenta en declarar el derecho a través de decisiones cónsonas, estructuradas, congruentes y armónicas, que articulen los diferentes aspectos que la conforman y así proceder a ensamblarla, para que dentro del marco de la soberanía jurisdiccional, se llegue a una conclusión que no deje lugar a duda alguna.

Sobre este tema, el comentarista del Código Orgánico Procesal Penal, E.L.P.S., al analizar los vicios de la sentencia considera:

La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el Código Orgánico Procesal Penal, o sea la oralidad plena, requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado.

Por tanto, la motivación debe determinar los supuestos fácticos en que está construida. Lo que requiere que cuando las personas lean una decisión puedan encontrar en ella las razones que se han considerado para condenar o absolver; en conclusión, el íter del proceso mental en virtud del cual se ha extraído la certeza o no de la actividad probatoria desplegada, alcanzando así una decisión generada de un estructurado razonamiento judicial.

Por otra parte, esta Superior Instancia ha afirmado en todas y cada una de sus decisiones, que la correcta valoración de las pruebas es un elemento fundamental dentro de la motivación del fallo, y dicha valoración conlleva estudiar el relato para hacer una referencia y explicación de la prueba a través de las expresiones del razonamiento narrativo lógico en la presentación argumental de los elementos probatorios, de manera tal, que cualquier persona que lea la decisión pueda comprender el juicio formulado.

Para establecer una correcta motivación de la sentencia, el juez o la jueza debe tomar en consideración: la fuente de la prueba que se tenga, la objetividad de las mismas, la transposición que existe entre ellas, el control de los cursos inferenciales y en consecuencia sintetizar los hechos.

Dentro del juicio fáctico, la fase de valoración de las pruebas constituye el más preponderante de los tres momentos relativos a la prueba, lo cual conlleva a la realización de un examen individual y global de la misma, por ende, el juez o jueza debe efectuar un juicio de la fiabilidad probatoria y establecer pautas argumentativas para el correcto ejercicio fáctico de la decisión.

En la valoración de las pruebas, se debe ponderar el rendimiento obtenido de cada fuente de prueba gracias a cada uno de los medios probatorios utilizados, es una operación de valor cognitivo en la que el juez o jueza debe conjugar el lenguaje jurídico con la lógica y la argumentación; la primera le ayudará a hacer inferencias basadas en reglas de razonamiento que no impliquen valoración y la argumentación le permitirá la explicación tanto del razonamiento como de la valoración que tenga que ejecutar para llegar a determinadas conclusiones sobre los hechos, ya sea para describirlos de forma positiva o negativa, de forma simple o de modo racional, determinando los hechos descriptivamente o determinándolos valorativamente.

En este sentido, la apreciación de las pruebas es una actividad exclusiva del Juez o Jueza de Primera Instancia, quien en virtud del principio de inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, los jueces y juezas que han de pronunciar la sentencia, presenciarán ininterrumpidamente el debate y la incorporación de las pruebas, de las cuales obtendrán su convencimiento; son los soberanos para establecer si los órganos de prueba incorporados cumplen los presupuestos de apreciación, y luego, con base en la sana crítica, establecer el hecho acreditado. En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 256 del 26 de mayo de 2005, sostuvo:

…la Sala Penal ha establecido con reiteración que la Corte de Apelaciones no establece los hechos pues esa actividad le corresponde al juez de juicio, quien sí presenció el debate probatorio; y que sólo cuando declaran con lugar el recurso de apelación por los motivos del numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es que las C.d.A. dictan un fallo propio, pero sobre las comprobaciones de hecho ya realizadas por el juez de juicio…

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia procede a determinar si la sentencia apelada adolece o no del vicio señalado por la defensa de autos, y para ello procede a analizar la valoración efectuada por el a quo de las pruebas testimoniales; al respecto se tiene que efectivamente, en el “Capítulo III”, denominado “Fundamentos de Hecho y de Derecho”, específicamente en el titulo VALORACION DE LAS TESTIMONILES el juzgador de instancia engloba las testimoniales de M.N.d.E., E.E., S.E.E.N., madre, padre y hermana, respectivamente de la víctima, indicando:

…durante sus declaraciones señalaron directamente a J.M.A.M., como la persona que le causó la herida con una botella a la víctima, quien posteriormente falleció en el hospital

.

A criterio de esta alzada el Juez a quo funde tales valoraciones por considerar que los testigos son contestes y coincidentes en señalar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos individualizando en sus declaraciones al imputado ciudadano J.M.A.M. como el autor de la herida que posteriormente causará la muerte a victima del presente caso.

Seguidamente el juez sentenciador valora la declaración del ciudadano K.A.A.S., señalando lo siguiente:

…señala que sintió cuando la víctima recibió el golpe con la botella y que le salpicó, restos de vidrio de la misma

.

Con tal valoración, el juez ratifica el hecho de que efectivamente en el juicio oral y reservado se logró determinar que la víctima fue objeto de un golpe en la cabeza con una botella, golpe que posteriormente cegaría su vida, lo que hace que el juzgador arribe a la conclusión de culpabilidad del acusado de autos.

En cuanto a la declaración de O.K.F.R., el juzgador indicó:

…señaló que escuchó decir al acusado, vámonos que ya le dimos, refiriéndose a la víctima…

Del análisis efectuado a esta declaración se desprende, que el a quo logró determinar de una manera indubitable que el acusado de autos fue el autor material del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, tal como fuera imputado por la Fiscalía del Ministerio Público.

Seguidamente, esta alzada logra apreciar, que en la parte in fine de la valoración de la sentencia recurrida, existe un párrafo que señala lo siguiente:

”…Las anteriores declaraciones no fueron objetadas, impugnadas, ni contradichas por las partes o el acusado, durante la recepción de las mismas, toda vez que ni siquiera declaró al respecto. Encontrando totalmente coincidente el testimonio rendido por dichos ciudadanos, concordante y ajustado a la verdad de los hechos imputados a J.M.A.M., como autor de la lesión que le causó la muerte a E.G.E.N.. Dicha declaración fue recepcionada bajo el principio de inmediación y contradicción. Por tal razón se le da pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.”

De lo antes transcrito se logra apreciar, que el Juez sentenciador de una manera breve, pero concisa, entrelaza las declaraciones anteriormente valoradas y logra arribar a la conclusión de culpabilidad del acusado J.M.A.M., tomando en cuenta todo el acervo probatorio valorado, consiguiendo obtener la existencia de veracidad entre lo expresado por los testigos y los hechos que efectivamente ocurrieron.

Siguiendo con el análisis valorativo se observa que el a quo, desestimó de manera por demás acertada las testimoniales de R.J.C.C., C.C.A.M., A.M.B.N. y B.A.H., alegando lo siguiente:

…durante sus declaraciones señalaron que no vieron cuando fue lesionado (sic) la víctima. Por tal razón este juzgador, desestima dichas declaraciones toda vez que no tienen nada que aportar respecto de la investigación y declaraciones rendidas en el tribunal. Así se decide.

Tal desestimación es eminentemente comprensible, porque dichas declaraciones a criterio del juzgador de instancia quien tenía a su favor el principio de la inmediación, no portaban ningún tipo de elemento que inculpara o exculpara al acusado de autos, ya que tales testigos no presenciaron los hechos objeto de debate.

Del análisis realizado por esta alzada a la valoración realizada por el Juez de Instancia a las declaraciones anteriormente citadas, se logra apreciar, que el operador de justicia estableció de manera estructurada las razones de hecho y de derecho por las cuales a algunas les dio valor y otras las desechó, ya que estableció de forma precisa, las coincidencias y concordancias de las mismas, considerándolas ajustadas a la verdad de los hechos imputados, expresando de manera razonada cuáles circunstancias atendió para considerar que dichas testimoniales demostraron la ocurrencia del hecho punible y de esta manera otorgarles valor probatorio.

Tercero

Por otra parte es necesario resaltar que el juzgador o juzgadora de instancia debe establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituyen la premisa menor del silogismo judicial, para luego establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituyen la premisa mayor, para así, dar cumplimiento con uno de los requisitos por excelencia, como lo es la motivación de la sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 369 de fecha 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica para una correcta motivación de sentencia, a saber:

1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal

. En: www.tsj.gov.ve.

Así tenemos, que el fin último de la motivación, es evitar a toda costa la arbitrariedad de los(as) operadores(as) de justicia, ya que a través de ella el o la justiciable logra obtener una respuesta coherente que justifique o avale la decisión; en consecuencia, resguarda principios y derechos constitucionales tales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, esta Superior Instancia estima que la sentencia recurrida no incurre en el vicio alegado por la defensa en relación al no señalamiento por parte de la misma de los hechos que el tribunal estima acreditados, ya que en el Capitulo III titulo “CONCLUSION” la recurrida señala:

“Este juzgador, al examinar las pruebas recepcionadas, a saber: documentales, testimóniales, experticias e inspecciones, recepcionadas durante el juicio oral y reservado, las cuales dejan constancia del sitio donde fue lesionado E.G.E.N., el día 28 de agosto de 2011, en el sector el sector (sic) san (sic) Rafael, calle tres carrera dos, la rampa, frente a una casa sin número, vía pública. Se evidencia comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria en perjuicio del citado causante, la responsabilidad penal del acusado J.M.A.M., por lo que la conducta desplegada por este, concurren los elementos contenidos en el articulo 425 en concordancia con el 405 ambos del Código Penal, es decir el hecho material concerniente a la extinción de una vida y el elementos psicológica (sic) correspondiente a la voluntad homicida del acusado, quien lo lesionó causándole posteriormente la muerte al occiso E.G.E.N. , mediante el uso de una botella. Produciéndole la muerte por shok neurogénico lesión cráneocefálica severa de carácter postraumático, trauma craneal y facial directo.

El hecho desarrollado implica el necesario carácter mortal de las heridas inferidas a la víctima, el dolo exigido para la restructuración del hecho punible y manifiesta que la causa inicial y eficiente del resultado: muerte fue la acción lesiva desplegada por los imputados mediante la conducta y uso de los instrumentos, arma blanca que resulto idóneo para la acusación del desenlace letal.

De la idoneidad mortífera del instrumento utilizado, por tratarse de una botella, la dirección las lesiones causadas, el órgano o región anatómica afectadas, tales circunstancias llevan a la conclusión en grado de certeza, que tanto los actos desplegados como el medio utilizado, fueron idóneos para lograr el resultado homicida que ocasiono (sic) la muerte de E.G.E.N.. Así decide. “

Del párrafo arriba transcrito se infiere, que el Tribunal de Instancia logra determinar de manera expresa los hechos acreditados a lo largo del debate, para luego realizar la correspondiente subsunción entre ellos y el tipo penal aplicable que no es otro que el de HOMICIDIO INTENCIONAL EN RIÑA TUMULTUARIA. previsto y sancionado en el artículo 425 en concordancia con el artículo 405 ambos del Código Penal, en consecuencia estima esta Superior Instancia que no le asiste la razón a la parte apelante – defensa - cuando expresa que la sentencia se encuentra afectada por el vicio de inmotivación por no determinar los hechos que el Tribunal estima acreditados y así se decide.

Cuarto

Por último, en cuanto al argumento expresado por la parte recurrente de que no existían suficientes elementos de convicción para inculpar a su defendido de la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, esta alzada recuerda a la defensa que no esta dado a esta Instancia Superior conocer de los hechos objeto del debate, ya que es por todos conocido que esta es

una actividad exclusiva y excluyente del juez o jueza en fase de juicio, ya que es quien mediante el uso del principio de la inmediación, quien logra apreciar de forma directa, si los hechos imputados por la fiscalía concuerdan con los hechos acreditados a lo largo del juicio oral, por tanto tal argumento recursivo no es susceptible de ser debatido en la presente instancia y así se decide .

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, considera procedente declarar sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos y confirmar en todas y cada una de las parte la decisión proferida y así también se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Iraima Ibarra Salazar, con el carácter de defensora del adolescente J.M.A.M., contra la sentencia publicada en fecha 19 de diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró responsable penalmente al mencionado acusado, por la comisión del delito de homicidio intencional en riña tumultuaria, imponiéndole como sanción la medida de privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; sucesivamente, la medida de reglas de conducta, por el lapso de un (01) año; y, sucesivamente la medida de servicios a la comunidad por el lapso de seis (06) meses, con jornadas de seis horas semanales.

Segundo

Confirma en todas y cada una de las partes sentencia señalada en el párrafo anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente,

KS.

(Fdo)Abogada Ladysabel P.R.

Presidenta-Ponente

(Fdo)Abogado Rhonald David Jaime Ramírez (Fdo)Abogado Marco Antonio Medina Salas Juez Juez

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

(Fdo)Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

1-As-SP21-R-2013-000009/LPR/Neyda.-

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