Decisión nº 220 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

Exp: 23450

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana B.D.C.G.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.978.319, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima, Abogada J.D.D.C. actuando en representación de su hija, el n.M.J.P.G., de once (11) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.461, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de la presentación de su hija por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron de manera incorrecta su número de cédula de identidad quedando identificada bajo el No. V.- 6.087.396, siendo lo correcto el haber asentado V.-7.978.319, tal y como se evidencia de las copias fotostáticas de las cédulas de identidad.

En fecha 01 de Febrero de 2013, el Tribunal ordenó admitir cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y boleta de citación al ciudadano M.P.. Finalmente, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código Civil, a los fines que comparecieran todas aquellas personas que podían ver afectadas sus derechos con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el ciudadano M.A.P.B., asistida por la Defensora Pública Sexta, Abogada MAYRELIS LEIVA, diligenció dándose por citado y manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud de rectificación de partida.

En la misma fecha, la ciudadana B.D.C.G.G., asistida por la Defensora Pública Décima Tercera, Abogada K.S.S., diligenció consignando ejemplar del diario La Verdad donde se verificó la publicación del edicto ordenado por el Tribunal, el cual fue desglosado y agregado a las actas que conforman el expediente de marras, mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2013.

En fecha 04 de Marzo de 2013, se citó al ciudadano M.P. y en fecha 05 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 24 de Febrero de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el expediente de marras.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

DE LA SOLICITUD DE RECITIFICACIÓN DE PARTIDA CON OCASIÓN AL ERROR EN EL NÚMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD CORRESPONDIENTE A LA SOLICITANTE DE AUTOS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, signado bajo el No.23450, observa este Juzgador que la ciudadana B.D.C.G., solicitó la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 461, correspondiente al n.M.J.P.G., manifestando que al momento de la presentación de su hijo por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, asentaron de manera incorrecta su número de cédula de identidad quedando identificada bajo el No. V.- 6.087.396, siendo lo correcto el haber asentado V.-7.978.319, tal y como se evidencia de la copia fotostática de su cédula de identidad.

Así las cosas, la Ley Orgánica de Registro Civil, en su artículo 149 reza lo siguiente:

Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.

El artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

Como consecuencia de la normativa antes transcrita, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Excenecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el No.23450, tal y como lo constituyen las copias certificadas de la partida de nacimiento signada bajo el No. 461 y la copia fotostática de la cédula de identidad correspondiente a la progenitora del niño de autos, está suficientemente demostrado el error en el cual incurrieron los funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y del Registro Principal del Estado Zulia, al asentar de manera incorrecta el número de cédula de identidad de la progenitora del niño de autos, ciudadana B.D.C.G.G., quedando identificada bajo el No. V.-6.087.396, siendo lo correcto el haber asentado V.-7.978.319, por lo que este Tribunal en aras de garantizarle al niño de autos su derecho a la identificación y documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y al Registro Principal del Estado Zulia, ordenando estampar una nota marginal en el acta de nacimiento No. 461, dejando expresa constancia de todo lo expuesto con anterioridad. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Rectificación de Partida del acta de Nacimiento No.461, realizada por la ciudadana B.D.C.G.G., en beneficio del n.M.J.P.G..

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento No.461, correspondiente al niño de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el número de cédula de identidad de su progenitora, ciudadana B.D.C.G.G. es V.-7.978.319.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil Trece (2013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q..

La Secretaria Titular

Mgs. A.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 23450

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR