Decisión nº PJ0062013000032 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteEvelyn Michele Perez Lemoine
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 17 de ABRIL de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000809

ASUNTO : IP01-P-2009-000809

SENTENCIA DEFINITIVA

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio constituido de forma Unipersonal del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., motivar y fundamentar sentencia en la presente causa, en la cual este tribunal ABSUELVE al ciudadano A.Q.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.212.135, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de M.J.F.Z., más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, siendo que el Tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de la publicación del texto íntegro de la sentencia, y a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA UNIPERSONAL: JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. SEDE S.A.D.C.. DRA. E.P.L..

SECRETARIA DEL TRIBUNAL: ABG. R.S..

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION PENAL DEL ESTADO FALCON. ABG. ARRIRRAMY HENRIQUEZ.

DEFENSA PRIVADA : ABG. GLORA VARGAS, ABG. F.V..

ACUSADO: A.J.Q.M., venezolano, portador de la cédula de identidad 20.212.135, de ocupación: estudiante, nacido el 15/02/1991 en Coro Estado Falcón, Bachiller como grado de instrucción, domiciliado en Urbanización independencia, calle Nº 5, casa Nº 3, 02682526729 y 04263639110 hijo de W.C. y J.M..

DELITO: ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal venezolano, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

VICTIMA: M.J.F.Z..

CAPITULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Tal como se extrae del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, y admitido en su oportunidad por el juez de control, los hechos objetos del presente juicio y que se le atribuyen al acusado se relaciona con un suceso ocurrido el día 27 de abril de 2009, en la Urbanización monseñor Iturriza, calle principal, específicamente en la panadería “DON ANMANDIO” de esta ciudad de Coro Estado Falcón, siendo aproximadamente las 02:40 minutos de la tarde, cuando el acusado en compañía de otras dos personas, ingreso a la referida panadería y luego de que uno de ellos sometiera al vigilante de dicho establecimiento, se dirigieron a la cajera solicitándole el dinero y las tarjetas telefónica, momento en el cual hizo acto de presencia cuatro funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón, quienes luego de neutralizar al ciudadano Reinier J.S.R. (hoy penado), despojarlo del arma que éste poseía y de la que le había quitado al vigilante, dieron la voz de alto y practicaron la detención de los otros dos asaltantes el ciudadano Josniel L.S.R. (hoy penado) y el acusado A.J.Q.M., dándose origen así, al presente proceso.

En fecha 23 de Agosto de 2012, se apertura formalmente el juicio oral y público en la presente causa, por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, en presencia de todas las partes, en virtud de acusación admitida en contra del ciudadano A.J.Q.M., por la presunta comisión del delito de del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del código penal; la jueza declara la APERTURA del debate Oral y Público en el presente proceso. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público quien hizo una exposición de los hechos acaecidos, ratificando la acusación formal contra del acusado, es por lo que esta representante fiscal va demostrar a través de este debate oral y público, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios que fueron ofrecidos y admitidos, y por ende la culpabilidad del acusado y solicitó la imposición de una Sentencia Condenatoria para que sea desvirtuada la presunción de inocencia, es todo. Acto seguido toma la palabra la defensa privada quien ratifica la comunidad de la prueba en su oportunidad a los efectos de demostrara la inocencia de mi defendido en el desarrollo del juicio. En este estado procede la ciudadana Jueza, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente al acusado, con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por el cual es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brinda el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole que su declaración es un medio defensa, y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndole a su vez del precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicará en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declare. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de no declarar, se procede a preguntarle al ciudadano sobre sus datos personales y manifestó llamarse A.J.Q.M., venezolano, titular de la cédula de Identidad N°.- 20.212.135, mayor de edad, fecha de nacimiento 15/02/1991 de profesión u oficio estudiante, residenciado en urbanización Independencia, segunda etapa, calle 5 casa numero 13 cerca de estadio de Beisbol, se procede a preguntarle al ciudadano ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el acusado NO DESEO DECLARAR, es todo. Se ordena la apertura de recepción de las pruebas, de conformidad con los artículos 336 del Código Orgánico Procesal Penal, testimonio ofrecido por ambas partes por lo cual se pregunta al alguacil de sala si existen testigos que evacuar, manifestando el mismo que no, alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura el Acta de Inspección Técnica de fecha 27-04-2009 riela el folio 11 de la primera pieza. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.

En fecha 5 de Septiembre del 2012, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de recepción de pruebas alterándose el orden de las pruebas, incorporando a través de la lectura la experticia técnica de reconocimiento técnico y balística numero 97700-060-B-088 de fecha 27 de abril de 2009. Suspendiéndose la continuación del debate para otra oportunidad.

En fecha 19 de Septiembre del 2012, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continua con la etapa de Recepción de Pruebas, y se incorpora la testimonial de DETECTIVE G.J., titular de la Cedula de identidad N° 14.489.827, grado de instrucción T.S.U en Organización Empresarial con cinco (05) años de servicio, Cedula de identidad N° 18.292.320, no habiendo más testigos que incorporar se fija la continuación del debate para otra oportunidad.

Para las fechas 16 y 18 de Octubre del 2012 en horas de la mañana, se fijo la continuación del presente juicio, no pudiéndose continuar el debate a pesar de la presencia de las partes y del acusado, y haberse librado oportunamente los actos de comunicación dada la incomparecencia de testigos y expertos.

En fecha 18 de Octubre del 2012 en horas de la tarde, luego de un recuento de lo acontecido en la audiencia anterior, se continúa con la etapa de recepción de pruebas, se incorpora la testimonial de DARWIIN TORREALBA, funcionario actuante promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguiente información agente de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, TORREALBA DARWIN, titular de la Cédula de identidad N° 17.516.206 grado de instrucción Bachiller, con cinco (5) años de servicio.

En fecha 29 de Octubre se difiere la continuación del presente juicio, dada la incomparecencia justificada del representante del Ministerio Público, y en fecha 6 de Noviembre del 2012 se difiere dada la incomparecencia de testigos y expertos.

En fecha 12 de Noviembre del 2012, en presencia de todas partes y luego de un resumen de los hechos sucedidos en las anteriores audiencias le pregunta al alguacil de sala si comparecieron expertos o testigos para el presente acto. Toma la palabra la Fiscal Tercera del Ministerio Público manifestando que en virtud de las reiteradas citaciones y no comparecencia de los funcionarios esta representación fiscal prescinde de la declaración de los funcionarios manifestando la defensa privada que no se opone a la decisión tomada por la fiscalía del Ministerio Publico de prescindir de los mismos. Seguidamente manifiesta la ciudadana Jueza siendo que no hay mas expertos ni testigos que evacuar visto que la representación fiscal prescinde de sus declaraciones y no oponiéndose la defensa privada se procede no habiendo más pruebas que incorporar se termina con la etapa de recepción de pruebas. Seguidamente se procede con las conclusiones tomando la palabra la Representación Fiscal quien expone “ encontrándome en la oportunidad legal para emitir las conclusiones en la presente causa primeramente cuando este sala compañía de dos ciudadanos en la audiencia preliminar admitieron los hechos lo cual quedo demostrado en la sala de audiencia en aquella oportunidad y en esta sala habiéndose incorporado la declaración de uno de los funcionarios aprehensores en flagrancia en compañía de los demás funcionarios y siendo el único testimonio del funcionarios D.T. y en su participación depuso las circunstancias en la que fueron aprehendido y Jonilex González no habiendo comparecido las victimas es por lo que esta representación fiscal no habiendo demostrado por insuficiencia de pruebas la culpabilidad del hoy acusado solicita muy respetuosamente ante este tribunal una sentencia absolutoria. Seguidamente toma la palabra la defensa privada Abg. G.V. observa que se incorporo al debate inspección ocular sin cumplir los requisito de prueba anticipada por estas razones solicita esta experticia no se le de valor probatorios se incorporo experticia al lugar de los hechos ratificada en sala por funcionario Jonilex González de los funcionarios aprehensores solo uno prescindiendo de los demás y de las victimas la representación fiscal y viendo que existe insuficiencia probatoria por lo cual no se tiene certeza de la culpabilidad de mi defendido y la obtención de la verdad solo se tiene por la vía jurídica solicito que nuestro defendido sea absuelto y se de su l.p. y cese de las medidas que pesan sobre el. Seguidamente se le pregunta la acusado si desea declarar o manifestar algo a lo que manifiesta que no. Es todo. Seguidamente toma la palabra la ciudadana jueza quien manifiesta que pasara a dictar la dispositiva en la presente causa. En este estado el Tribunal procede a dictar sentencia acogiéndose al lapso previsto en la ley para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

CAPITULO III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio constituido en forma Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., valorando las pruebas incorporadas en el debate conforme a los principios de inmediación, oralidad y según las reglas de la lógica, de la sana crítica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y los alegatos de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; evidencia en primer lugar que el Ministerio Público acuso al ciudadano A.J.Q.M., venezolano, portador de la cédula de identidad 20.212.135, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código penal venezolano. Al respecto estima el tribunal que NO quedo plenamente acreditado en el debate oral y público, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código penal venezolano acuso al ciudadano A.J.Q.M., anteriormente identificado, ni la responsabilidad penal del mismo, por cuanto de las pruebas incorporadas al debate solo se logro acreditar la existencia de un arma de fuego, tipo revolver marca COLTS, un arma de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, cinco balas para rama de fuego calibre 38 y una concha que compone el cuerpo de bala calibre 38 special, de la marca CAVIM.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Así pues, dado los hechos que el tribunal estima como acreditados procede a valorar cada una de las testimoniales y documentales evacuadas en el presente juicio de la siguiente manera:

.- DEL TESTIMONIO DE DETECTIVE G.J.: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la fiscalía. Quien aporta los siguiente información DETECTIVE G.J. Cedula de identidad N° 14.489.827. Grado de instrucción T.S.U en Organización Empresarial con cinco (05) años de servicio, Cedula de identidad N° 18.292.320. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista acta de experticia técnica para que reconozca su contenido y firma a lo cual manifiesta que si lo reconoce se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ esa oportunidad llega remitido sub delegación de coro balística se procesa las cuales están conformada por 02 armas de fuego una concha 05 balas al hacer peritaje arma de fuego marca colts y un a arma de fuego tipo escopeta calibre 12 con seriales originales ambas al verificarlas se encuentran en buen estado de funcionamiento y las balas al peritadas también en buen estado de la misma forma la concha la llevamos a comparación balística para someterla a una comparación como es de la misma naturalaza de las armas suministradas se le realiza modelos de la misma arma a la concha de las misma forma se verifica seriales en sistema SIPOL no da ningún resultado de registro la comparación balística fue percutida por esa arma de fuego que es suministrada para la comparación y es todo la entregamos al departamento de resguardo ” Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico para que interrogue al testigo dejándose constancia de algunas preguntas y respuestas. ¿Reconoces contenido y firma de la experticia ? Si ¿indique característica del arma de fuego a la cual se le realizo experticia? Eran dos Una tipo revolver calibre 38 con seriales originales otra Canaima tipo escopeta calibre 12 ¿ de las 02 armas objeto de experticia indique si estaba en buen estado de funcionamiento? si Ambas ya que se le practicaron pruebas de funcionamiento y comparación balística a ambas ¿Cuándo esta en buen estado puede causar graves daños en la humanidad? Ósea el que yo te determine buen estado no quiere decir que efectivamente pero si por lo general funciona bien no hay mas nada que decir es para lo que esta creada ¿ la concha suministrada objeto de experticia se contacto que fue disparada por algunas de las armas? Como evidencia es de la misma naturaleza de la tipo calibre 38 la comparación balística fue practicada y la conchas son percutidas por el arma de fuego le hicimos experticia microscópica de comparación balística y la evidencia que es suministrada la comparamos y si coincidieron entre si es todo. Es todo.

.- DEL TESTIMONIO DE DARWIIN TORREALBA: Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, promovido por la fiscalía,quien aporta los siguiente información AGENTE DE INVESTIGACION CICPC TORREALBA D.C. de identidad N° 17.516.206 grado de instrucción Bachiller con cinco (05) años de servicio. Se le procede a tomar el correspondiente juramento de ley y se da lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio. Se le coloca a la vista acta de experticia para que reconozca su contenido y firma a lo cual manifiesta que si lo reconoce se le explica los motivos por los cuales es traído a esta sala y se procede a tomar el correspondiente juramento de ley. A lo cual expone “ en ese momento de la aprehensión íbamos llegando a la panadería del sector Monseñor Iturriza calle principal al ingresar 03 sujetos se encontraban realizando un robo por lo que procedemos a darle la voz de alto dicho ciudadanos incautándole 02 armas por lo que procedemos a colectar dicha arma de fuego así mismo nos entrevistamos con la cajera de dicho local quien manifestó que efectivamente dicho ciudadanos se encontraban practicando un robo por lo que se procede a la aprehensión de los mismos es todo. Seguidamente interroga la Representación Fiscal ¿indique lugar de los hechos? urbanización Monseñor Iturriza calle principal específicamente en la panadería ¿Se trasladan por llamada alertándolos o por casualidad? Por casualidad ¿Junto a quien? P.G., G.T., E.R. ¿Al momento que ingresan a la panadería cuantas personas se encontraban? 03 sujetos portando arma de fuego dos de hecho uno apuntado a la cajera otro cerca del vigilante no recuerdo cuantas mas personas estaban ¿Estas 03 personas que observan portaban arma de fuego? Dos de ellos por lo manifestado uno portaba el arma de fuego del vigilante el otro el arma que portaba para el momento de hecho ¿Recuerda características de las armas? Un revolver una escopeta ¿Recuerda características de las persona que portaban el arma de fuego? Uno alto blanco el otro no recuerdo pero no recuerdo la otra persona ¿Cuantas personas resultan aprehendidas en ese momento? 03 personas ¿fueron señaladas por la victima? Si ¿ Que le manifiesta esta persona ? Que dicho ciudadanos se encontraban practicando un robo en la panadería ¿sostienen entrevista con el dueño del local? Si seguidamente interroga la defensa privada ¿ cuantos ciudadanos aprehenden? 03 ciudadanos ¿Cuántos portaban armas? Dos ¿recuerda entre las personas aprehendidas una persona alta y blanca es correcto? Si ¿usted recuerdas si a esas personas aprehendidas le realizan revisión? Si ¿Qué le encuentran de interés criminalístico? 02 armas de interés criminalístico ¿Recuerda en que parte se encontraban las armas? En el suelo porque se lanzaron en el piso cuando le dimos la voz de alto ¿puede determinar las armas? Un revolver una escopeta ¿Puede ver a cual de cada uno de los aprehendidos utilizaba o poder de quien estaba las armas? Recuerdo uno flaco alto la otra arma no recuerdo a quien. ¿Recuerda características de la persona? Uno de ello flaco alto la segunda persona esta aquí en la sala ¿Qué función ejercía ya que dice que esta aquí en sala esa persona en que posición la detiene? Junto con los otros ciudadanos y es señalados por las 02 victima ¿Le incautan arma? No recuerdo ¿se encontraba mas personas? No recuerdo ¿hora de los sucedido? Hora de la tarde ¿se encontraba cerrada o abierta al público? Abierto seguidamente interroga la ciudadana jueza ¿fecha y día de los hechos? No lo recuerdo ¿sitio? Monseñor Iturriza calle principal. Es todo.

Estas declaraciones, fueron debidamente incorporadas al proceso y sometidas al control y contradicción de las partes, y apreciados conforme a las ventajas del principio de inmediación y valoradas sus testimoniales conforme al artículo 22 de la norma adjetiva penal, a los fines d redeterminar mediante la testimonial de Jonilex Gonzalez al adminicularla con la experticia realizada la existencia y características de las armas de fuego en el presente asunto. De igual modo, de la declaración del experto D.D., no obstante no se le otorga valor probatorio alguno, pues de la inspección del sitio de suceso que riela a la causa, se puede evidenciar que él mismo no realizo la referida inspección.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:

.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 27 de abril de 20009, practicada en el Sitio del Suceso, elaborada por los funcionarios J.C. y E.S., funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub.Delegación Estado Falcón; no se otorga valor probatorio alguno, pues la misma no fue ratificada por ningún experto en el debate. Al respecto es preciso señalar, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia número 1303 de fecha 20 de junio del año 2005, señala:

…Por ello, dado que entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, se encuentran fundamentalmente, por una parte, el derecho a la defensa, el cual implica dentro del ámbito procesal penal, entre otras cosas, que el proceso sea contradictorio a los fines de que las partes hagan valer sus derechos e intereses legítimos; y por otra parte, al principio de presunción de inocencia, que implica en el caso de la prueba testimonial la exigencia de la inmediación del juez respecto a la deposición del testigo; y dada la decisión del Juez Cuadragésimo Noveno de Control de incorporar a través del artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal –por su lectura-, las actas contentivas de la declaración de dos personas levantadas en el transcurso de la investigación, sin que se les convoque a comparecer al juicio oral a deponer como testigos, esta Sala considera que tal proceder del mencionado Juez de Control constituye una violación del derecho a la defensa y del principio de presunción de inocencia, y en consecuencia, establece con carácter vinculante que los testimonios escritos, como consecuencia de la inmediación deben ser ratificados en juicio….

Así las cosas, evidenciándose que en el presente debate, no acudieron los expertos que suscriben dicha experticia a los fines de ratificar esta prueba documental, este tribunal no le otorga valor probatorio alguno.

.- Acta contentiva de Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística, 9700-060-B-088, de fecha 27.04.2009, suscrita por el experto Jonilex González, funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón; dicha prueba documental fue reconocida como cierto su contenido y reconociendo y como propia la firma, por el funcionario Jonilex González, quien depuso en el juicio oral y público de manera armónica y conteste, y otorgándose pleno valor probatorio a los fines de corroborar a través de dicha inspección, la existencia de un arma de fuego, tipo revolver marca COLTS, un arma de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, cinco balas para rama de fuego calibre 38 y una concha que compone el cuerpo de bala calibre 38 special, de la marca CAVIM.

Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, como tampoco, al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte del acusado, como tampoco se puede establecer perfectamente la existencia y comisión de un hecho delictivo de carácter penal.

Sobre este aspecto la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente 05-211, ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas, expresando entre otras cosas lo siguiente:

…La carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad, y responsabilidad penal del acusado…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículo 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser una fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que ha pesar de haber realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele.

Ante las circunstancias explanadas y la insuficiencia probatoria que impidió desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano A.Q.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.212.135, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem, así como la existencia misma del delito, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho en el presente asunto es absolver al mencionado ciudadano de la comisión de tal ilícito penal. En virtud de la Sentencia absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A., por lo que se Decreta la L.P. del ciudadano: A.Q.M.; la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido 348 de nuestra norma adjetiva penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.212.135, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 458 de la norma sustantiva penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. SEGUNDO: Se exonera de costas procesales al Estado representado por el Ministerio Público conforme al contenido del artículo 34 del Código Penal venezolano, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Se decreta la L.P. del acusado supra citado, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando sin efecto la medida que pesan sobre él mismo por la presente causa. CUARTO: Este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia. Se ordena notificar a las partes de la publicación del texto integro de la presente sentencia, y una vez definitivamente firme, se ordena desincorporarla de las causas activas de este tribunal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DRA. E.M.P.L.

JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000809

ASUNTO : IP01-P-2009-000809

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