Decisión nº 223 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoInserción De Partida De Nacimiento

Exp: 23611

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.22.144.696, domiciliada en el Municipio Bolivariano San F.d.E.Z., asistida por la Defensora Pública Primera, Abogada VIVIAM MONTILLA, y actuando en representación de la adolescente ERILIN DIAZ ARZUZA, de quince (15) años de edad, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento Nº 21, correspondiente a la adolescente antes mencionada, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios no asentaron su número de identificación pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.696, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad.

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal admitió la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal, y en consecuencia ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 12 de Marzo de 2013, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 20 de Marzo de 2013, se ordenó agregar la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 21 de Marzo de 2013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana M.P.A..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I

PUNTO PREVIO

DE LA SOLICITUD REALIZADA POR LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente de marras, observa este Juzgador que en fecha 21 de Marzo de 2013, la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abogada IRISTELIS RINCÓN, solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al SAIME a los fines que remitiera los datos filiatorios de la ciudadana M.P.A..

Ahora bien, de los instrumentos probatorios que acompañan el escrito de solicitud de Inserción de Nota Marginal, se evidencia que la parte solicitante consignó copia fotostática de la cédula de identidad signada bajo el No. 22.144.696, pudiendo corroborarse de la misma la identificación de la ciudadana M.P.A.C.; de manera que considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público es inoficiosa. Así se declara.

II

DE LA SOLICITUD DE INSERCIÓN DE NOTA MARGINAL

Examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el No.23611, observa este Juzgador que la ciudadana M.A., solicitó la Inserción de Nota Marginal en la partida de nacimiento No.21, correspondiente a la adolescente ERILIN DIAZ ARZUZA, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y por ante el Registro Principal del Estado Zulia, los respectivos funcionarios no asentaron su número de identificación pero es el caso que en la actualidad es titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.696, tal y como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad.

Aún cuando la ciudadana antes referida ha mencionado en el escrito de solicitud que los respectivos funcionarios de la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y del Registro Principal del Estado Zulia, no asentaron su número de identificación al momento de la presentación de su hija- como si se tratara de una omisión por parte de los funcionarios antes mencionados- corre en los folios del expediente de marras, copia fotostática de la cédula de identidad colombiana de la ciudadana M.P.A., razón por la cual al quedar demostrada la nacionalidad de la prenombrada ciudadana para el momento de la presentación de su hija, y tomando en cuenta que con posterioridad adquirió la nacionalidad venezolana, debe este Juzgador proceder a insertar la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la adolescente de autos.

A este respecto, quien juzga procede a realizar las siguientes consideraciones:

Los artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establecen lo que a continuación se transcribe:

Artículo 153: “Los actos y hechos que afecten el estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

Como consecuencia de la normativa ut supra mencionada y tomando en consideración la plataforma fáctica aducida por el solicitante de autos, considera este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que la progenitora de la niña de autos, ciudadana M.P.A., en la actualidad es titular de la cédula venezolana signada bajo el No. V.-22.144.696; todo lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de la misma.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la identificación.

Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.

Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.

El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que en la actualidad la progenitora de la adolescente de autos, ciudadana M.P.A. es titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.696; todo lo cual trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente ERILIN DÍAZ ARZUZA, su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, señalando lo anterior. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR, la presente solicitud de Inserción de Nota Marginal en la Partida de Nacimiento No.21, realizada por la ciudadana M.P.A., en beneficio de su hija, la adolescente ERILIN DIAZ ARZUZA, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.

  2. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia D.F.d.M.S.F.d.E.Z. y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 21, correspondiente a la adolescente de autos, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la misma, ciudadana M.P.A.C., es titular de la cédula de identidad No. V.-22.144.696 -

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). 202º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-

HRPQ/244

Exp. 23611

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