Decisión nº 380 de Juzgado del Municipio Bolivar y Punceres de Monagas, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar y Punceres
PonenteJosé Gregorio Guaipo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma De Documento P

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y PUNCERES DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 de Código de Procedimiento Civil

se indican que son partes en la presente causas los siguientes:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y LA CAUSA:

DEMANDANTE: Z.C.C., venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 8.977.743.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: H.F.N., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 8.452.770, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.744.

DEMANDADA: CHRISSEMILY DEL C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.428.508.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADOS E.J.R. y J.A.R.I., venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.132.388 y 175.966.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº 747-2013.

II

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por escrito de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por la ciudadana Z.C.C., contra la ciudadana CHRISSEMILY DEL C.A., solicitud que fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30 de Enero de 2013, en el caso de autos, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, tal como se evidencia de comisión emanada del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde remiten comisión con motivo de la citación practicada en fecha 04 de marzo del 2013, la cual riela al folio trece (13) del presente expediente, y agregada a los autos en fecha dos (02) de abril del presente año (2013), la demandada CHRISSSEMILY DEL C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.428.508, no compareció el día determinado para efectuar el reconocimiento inserto al folio dos (02) del presente expediente.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Solicitó la parte actora en su escrito de demanda que: “Para fines legales que me interesan, PIDO, se ordene la comparecencia ante este Tribunal de la ciudadana CHRISSSEMILY DEL C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.428.508, para que ella reconozca en su contenido y firma, el documento Privado Original, que a tal efecto acompaño, marcado “A”, en original a efectos vivendi contentivo de la venta de una Bienhechuría de su propiedad, ubicada en la Av. Batalla de Carabobo, del sector La Floresta de Caripito, Municipio B.d.E.M., edificada en un área de terreno Municipal (Ejido) que mide veinte metros (20 mts) de largo por siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de ancho, la construcción y treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) de ancho por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de largo las medidas del terreno, con las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, consistente de una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, dos (02) baños, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente con la calle L.C.. SUR: Su frente con la calle Carabobo. ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.R. y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano S.V.. Igualmente pide en dicho escrito que dicha ciudadana, reconozca ante éste Tribunal, que recibió de sus manos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 200.000,00), mediante tres (3) depósitos, a su cuenta personal del Banco Mercantil N° 01050054131054462801 según depósitos signados con los bauchers N° 013010946190126, 013010974640124 y 013011046220011.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad procesal para que éste órgano subjetivo Institucional se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumento o Documentos Privados, lo cual pasa a realizar seguidamente: Los Instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido notificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem. (Subrayado nuestro).

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que: Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. ( Subrayado nuestro)

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil. En el caso que nos ocupa es pertinente hacer la siguiente observación, si bien es cierto que el Juez conoce el derecho y dentro de su labor intelectual que se plasma en la sentencia, tiene la obligación de reflexionar sobre lo alegado por las partes y en esa labor aplicar los instrumentos que sus conocimientos y las máximas de experiencia le permitan para el logro de esa síntesis de la tesis lógica que es la sentencia ateniéndose a lo pautado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente y que en esta oportunidad se colige que la parte solicitante pide que este Tribunal ordene la comparecencia de la ciudadana CHRISSEMILY DEL C.A., a fin que reconozca en su contenido y firma, el documento Privado Original, que a tal efecto acompaño, marcado “A”, contenido de la venta de una bienhechuría ubicada en la Av. Batalla de Carabobo, del sector La Floresta de Caripito, Municipio B.d.E.M., edificada en un área de terreno Municipal (Ejido) que mide veinte metros (20 mts) de largo por siete metros con treinta centímetros (7,30 mts) de ancho la construcción y treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 mts) de ancho por cuarenta y cuatro metros (44 mts) de largo, las medidas del terreno, con las siguientes características: Paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, consistente de una (01) sala-comedor, una (01) cocina, dos (02) dormitorios, dos (02) baños, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Su fondo correspondiente con la calle L.C.. SUR: Su frente con la calle Carabobo. ESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano A.R. y OESTE: Con propiedad que es o fue del ciudadano S.V.. Igualmente pide en dicho escrito que dicha ciudadana, reconozca ante éste Tribunal. Igualmente pide en dicho escrito que dicha ciudadana, reconozca ante éste Tribunal, que recibió de sus manos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES. (Bs. 200.000,00), mediante tres (3) depósitos, a su cuenta personal del Banco Mercantil N° 01050054131054462801, según depósitos signados con los bauchers N° 013010946190126, 013010974640124 y 013011046220011, citada como fue la demandada en tiempo y lugar ya señalado no compareció por ante este Tribunal a reconocer el contenido y firma del documento opuesto. Dicho lo anterior, es por lo que forzosamente deberá ser declarada con lugar la presente solicitud de Reconocimiento, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

-V-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado, Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpusiera la ciudadana Z.C.C., venezolana, mayor de edad, Identificada con la cédula N° 8.977.743 contra la ciudadana CHRISSEMILY DEL C.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° 12.428.508; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, a los (17) días del mes de A.d.A.D.M. trece. (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Titular.,

Abg. MSc. J.G.G.Q.

La Secretaria.,

Abg. E.H.S.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 minutos de la mañana. Conste. Secretaria

JGGQ/luz

EXP. Nº 747-2013.

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