Decisión nº HG212013000116 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 17 de Abril de 2013

Fecha de Resolución17 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRubén Gutierrez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 17 de Abril de 2013

202° y 154°

DECISIÓN N° HG212013000116

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004582

ASUNTO: HP21-R-2013-000079

JUEZ PONENTE: RUBÉN DARIO GUTIÉRREZ ROJAS

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

DELITO: CAZA ILÍCITA DE LA FAUNA SILVESTRE

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

IMPUTADOS: D.J.A.S. y J.L.C.O.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABOGADA M.C.A.

RECURRENTE: ABOGADA JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ (FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO)

Según se evidencia del Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de Marzo de 2013, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos D.J.A.S. y J.L.C.O., en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó a favor de los imputados de autos, L.S.R., por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, dándosele entrada en fecha 19 de Marzo de 2013, asimismo se dio cuenta la Corte en pleno y se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, a quien le fueron remitidas las presentes actuaciones.

En fecha 22 de Marzo de 2013, se dictó decisión mediante la cual se acordó: Primero, admitir el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y segundo, oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remitiere a esta Alzada a la brevedad posible el asunto original signado con el N° HP21-P-2013-004582, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 08 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza Temporal de la Corte de Apelaciones Daisa M.P., se aboco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se acordó que la causa continuara con su curso normal.

En fecha 09 de Abril de 2013, se dictó auto donde se acordó ratificar el oficio N° 170-13, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de remitiera el asunto original signado con el N° HP21-P-2013-004582, con motivo del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 16 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual la Jueza Integrante de esta Corte de Apelaciones M.H.J., se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de Abril de 2013, se recibió oficio suscrito por la Jueza Anarexy Camejo Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control, remitiendo el asunto original N° HP21-P-2013-004582. En esta misma fecha se dictó auto donde se acordó no agregarlo a las actuaciones que por ante esta Instancia Superior cursan, por cuanto ha de ser devuelta una vez que se dicte la decisión correspondiente.

En fecha 17 de Abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se acordó devolver el asunto principal N° HP21-P-2013-004582, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

II

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 25 de Febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión, de la siguiente manera:

(Sic) “…este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado San Carlos, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Acuerda PRIMERO: En cuanto a la precalificación jurídica de los hechos que hace el Ministerio Público, en especial al delito de CAZA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3ro y 4to” de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal admite la referida precalificación jurídica, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, que llevaron a la detención de los imputados. SEGUNDO: Se declara la aprehensión en Flagrancia de los imputados D.J.A.S. y J.L.C.O., plenamente identificados supra, de conformidad con el 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la continuación de la investigación la continuación de la presente investigación por los trámites del procedimiento especial de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal tal como lo solicitó el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y así se hará constar en el acta respectiva. ASI SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda imponer al imputado D.J.A.S., venezolano, cédula de identidad Nº V– 15.218.611, de 38 de años, fecha de nacimiento 29/12/1974, natural de V.E.C., profesión u oficio metalúrgico, soltero, residenciado en sector el Sector Bajo de Guataparo, vía el Servicio parcela Nº 4 Tocuyito Estado Carabobo, Teléfono 0412-6765349, y J.L.C.O., venezolano, cedula de identidad Nº 19.748.934, de 23 años de edad, de fecha de nacimiento 04/09/1989, natural de Valencia, Estado Carabobo, profesión u oficio, Obrero, soltero, residenciado en barrio Hato de la Honda, Calle Aguacate, Casa s/n, Tocuyito Estado Carabobo, teléfono Nº 0412-4948290. , por la presunta comisión del delito por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3ro y 4to” de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. L.S.R., ASI SE DECIDE. QUINTO: se acuerda la copia simple solicitada por la defensa. Así se decide. SEXTO: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía II del Ministerio Publico una vez vencido el lapso de apelación. SEPTIMO: se acuerda lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, la donación al Geriatrico “Agustin Capobianco” ubicado en la ciudad de San C.E.C. luego que sean realizadas las experticias correspondiente, por tratarse que lo incautado es de un alimento humano OCTAVO: Quedan las partes notificadas que la presente decisión fue publicado su texto integro…”. (Copiado textual y cursiva de la sala).

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La recurrente Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, fundamenta su recurso de apelación de auto, en los siguientes términos:

“...Quien suscribe, abogado JULEIKA VICMARY PINTO RUIZ, actuando en este acto como Fiscal Principal (PROVISORIO) de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, respectivamente, en uso de las atribuciones que nos confiere el artículo 285 numerales 1, 2 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal, 37 numeral 16° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 424, 425, 426 y 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, acudo ante su competente autoridad, a los fines de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, en contra del Auto dictado por el Juzgado segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 25 de Febrero de 2013, mediante el cual acordó otorgar L.S.R., a favor de los imputados de autos, ciudadanos D.J.A.S. y J.L.C.O., relativo al asunto penal N: HP21-P-2013-004582. A tal efecto, fundamento el presente recurso de apelación, en los siguientes términos: I RELACION DE LOS HECHOS A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE RECURSO DE APELACION. Es el caso Honorables Magistrados, que los hechos por los cuales tuvo inicio el p.p. que nos ocupa se produjeron el día 24 de Febrero de 2013, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N: 23 de la Guardia Nacional Puesto El Baúl de este Estado, se constituyeron en comisión y en labores de servicio en un punto de control móvil, ubicado en el sector Mata Palo del municipio Autónomo Pao de este Estado, logrando los mismos percatarse que se aproximaba un vehiculo tipo camioneta, de color azul, que se dirigía en sentido El Baúl-Tinaco, verificando los mismos que en su interior se trasladaban dos sujetos, procediendo los funcionarios castrenses a solicitarle al conductor de la referida unidad que se estacionara del lado derecho de la vía, solicitud que fue acatada por el conductor del vehiculo en mención, siendo que posteriormente proceden a identificarse como efectivos militares, haciéndole del conocimiento al conductor del vehiculo que procederían a efectuar una revisión al auto que conducía, logrando percatarse que en la parte delantera del lado izquierdo del motor, se encontraban dos (02) sacos de nylon, de color blanco, amarrados de la carrocería con alambre, contentivos en su interior de lo que a continuación se menciona: Uno contenía una bolsa de fondo de color negro, de material sintético, contentivos a su vez de dos piezas de carne blanca y salada con un peso de once (11) kilogramos de un animal proveniente de la Fauna Silvestre, denominado babo y el otro saco contenía carne roja, deshuesada y salada con un peso de cinco (05) kilogramos de un animal proveniente de la Fauna Silvestre denominado Chiguire; solicitándoles al efecto la respectiva licencia para ejercer la caza de animales silvestres o en su defecto para realizar su transporte y comercialización, manifestando ambos ciudadanos no poseerla, en tal sentido procedieron de manera inmediata a efectuar la correspondiente aprehensión en situación de flagrancia, siendo aproximadamente las 10:30 horas del mismo día, imponiéndolos en consecuencia de sus derechos. En tal sentido, en fecha 25 de Febrero de 2013, esta Representación Fiscal, presento a los precitados sindicados por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de CAZA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de El Estado Venezolano, solicitando, entre otras cosas, la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, quien acordó a favor de los sindicados otorgarles L.S.R.. II CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Representación Fiscal que se debe proceder a APELAR de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de Febrero de 2013, en la se resolvió acordar L.S.R. a favor de los ciudadanos D.J.A.S., titular de la Cédula de Identidad N: 15.218.611 y J.L.C.O., titular de la Cédula de Identidad N: 19.748.934, por considerar que las razones esgrimidas para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido, cabe acotar lo expresado por la sentenciadora en el auto que propicio el ejercicio del presente recurso, toda la vez que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la L.P., lo siguiente: “…se observa en el expediente que de las actuaciones que rielan en el mismo solo se evidencia que existe un acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes y aun acta de retención que es incongruente con la presunta cantidad incautadas con el oficio de reseña que riela al folio 11, aunado que no existe en el expediente experticia que acredita que efectivamente se trata de caza ilícita de animales silvestres acompañado de las acta de inspecciones técnico criminalisticas donde dejan constancia del lugar donde se encontraba presuntamente la carne blanca y salada, en consecuencia se observa que no existe suficiente elementos de convicción que hagan estimar a quien decide que ciertamente los ciudadanos imputados de autos han incurrido en el ilícito penal de CAZA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRA,…Siendo así, precisa el tribunal que en el presente caso: Nos encontramos en presencia de hechos que revisten carácter penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. No se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.J.A.S. y J.L.C.O., son los presuntos autores o han participado en el delito señalado,…observa quien decide que no constan en la presente causa, suficientes elementos de convicción para decretar la medida sustitutiva de libertad solicitada por la representación fiscal, motivos por las cuales se restituye la libertad de los ciudadanos imputados de autos y así se Precisado lo anterior, la vindicta pública considera necesario realizar las siguientes observaciones en cuanto al criterio esgrimido por la juzgadora recurrida. En primer término, es oportuno destacar y apuntar que si la Juez de Control decidió acordar la L.S.R., en virtud que a su criterio, NO EXISTlAN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION para hacerla estimar la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación periódica; descartó en todo caso la mínima actividad probatoria, regente primordialmente en la fase del proceso; siendo que en esta etapa primigenia del proceso (fase de investigación) está incipiente, observándose en el caso objeto de estudio, que la ciudadana Juez estimó que no existían presupuestos mínimos que hicieran presumir la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público. Esta motivación, obviamente, se circunscribe a los elementos conformadores de la mínima actividad probatoria requerida en esta fase preparatoria del proceso, desde luego que la investigación se encuentra en etapa incipiente y a la misma se arrimarán elementos de convicción que aporten tanto el Ministerio Público como el imputado y su abogado defensor, para el esclarecimiento de los hechos y la sustentación probatoria de sus argumentos. El objetivo de esta fase en nuestro p.p. acusatorio no es otro que determinar si hay o no delito y en caso positivo determinar si existen personas enjuiciables. Ello es así para que el ciudadano a quien se le imputa la comisión de un delito pueda prepararse en tiempo razonable y ejercer su constitucional e inviolable derecho de defensa. Como lo ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 09-06-2005, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte: "La fase de investigación es la etapa procesal mediante la cual las partes realizan las diligencias necesarias para establecer con los medios probatorios, aquellos elementos esenciales que permitan determinar la culpabilidad o la exculpabilidad del imputado". De manera tal, que sorprende a esta Representación Fiscal, que el tribunal en esta primera fase, exija que la investigación sea exhaustiva, por cuanto estamos en presencia de una investigación incipiente, la cual contaba para la fecha de la presentación solo con las diligencias urgentes y necesarias practicadas por los efectivos militares adscritos al Destacamento N: 23 de la Guardia Nacional de este estado, es así que en el devenir de la investigación, se tendrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar en como ocurrieron los hechos, su calificación jurídica y los elementos, que la soporten. Por otra parte es oportuno resaltar y como es bien sabido, que las distintas medidas cautelares en el p.P. tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. Por todo lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que lo procedente en este caso era la imposición de una medida cautelar sustitutiva, que pueda razonablemente satisfacer el objeto del p.p. en la fase preparatoria, el cual consiste en que el imputado de autos no se desprenda del proceso, garantizando así las resultas finales del asunto y la participación de los imputados en los actos procesales subsiguientes, circunstancia ésta que se encontraba plenamente satisfecha con la presentación periódica de los sindicados de autos. Considera esta Vindicta Pública que la decisión del Tribunal a quo de otorgarle a los imputados la L.S.R., ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal, acreditándose de esta forma el peligro de fuga, es necesario concluir que existe un evidente "Periculum In Mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del Estado en la realización de la justicia, ante la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos, debiendo indicar que el derecho a obtener del Órgano Jurisdiccional protección cautelar para la pretensión del Estado, forma parte esencial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por consiguiente en opinión de quien aquí suscribe lo procedente y ajustado a derecho, en virtud de las circunstancias producto de la conducta desplegada por los imputados de autos y el curso que ha tomado la presente investigación penal, en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, es ACORDAR LA MEDIDA CAUTELARSUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos D.J.A.S. y J.L.C.O., a los fines de asegurar en forma suficiente, de acuerdo a la preceptuado en el articulo 229 ibidem, las resultas del p.p. iniciado, por considerar, que se encuentran cabalmente satisfechos los supuestos exigidos por el Ordenamiento Jurídico Vigente en la señalada norma adjetiva con el fin de garantizar que de manera efectiva se aplique el Estado de Derecho y de Justicia, inmerso en la efectividad de combatir la impunidad de los hechos delictivos, fortaleciendo la credibilidad en el Sistema de Justicia Venezolano. En consecuencia solicito que la Corte de Apelaciones del estado Cojedes Admita el presente Recurso de Apelación y lo declare CON LUGAR anulando la decisión recurrida y ordenando imponerle a los imputados de autos una medida cautelar sustitutiva de Presentación Periódica, de conformidad con el artículo 242, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar los f.d.p., con las consecuencias repositorias aquí solicitadas. III PETITORIO En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, se sirva ADMITIR el presente recurso de apelación de auto por no ser contrario a derecho y en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretada en fecha 25 de Febrero del año 2013, la cual acordó imponer L.S.R. a los imputados de autos, y en su lugar se aplique la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACION PERIODICA, toda vez que dicha medida de coerción personal asegurara la comparecencia de los imputados a los actos posteriores del proceso, a fin de salvaguardar la integridad de las resultas de la presente causa penal, POR CUANTO DE NO ACORDARSE PUDIERA CAUSAR UN GRAVAMEN IRREPARABLE EN EL MISMO. A los fines de ilustrar el criterio de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, solicito se remita a la Alzada el integro del asunto penal N: HP21-P-2013-004582, o en su defecto Copia Certificada de la misma. Es Justicia que espero merecer en la ciudad de San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil trece (2013)...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

IV

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Abogada M.C., en su carácter de Defensora Pública Penal, DIÓ CONTESTACIÓN al escrito de apelación interpuesto por la Representación Fiscal, en el cual explana lo siguiente:

“…Quien suscribe, M.C.A., Defensora Pública Penal Sexta, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Cojedes, actuando en mi carácter de Defensora de los ciudadanos: D.A.S. y J.L.C.O., quienes figuran como imputados en el Asunto Nro. HP21-P- 2013-004582 HP21-R-2013-0000790, por presuntamente estar incurso en el delito de CAZA ILlCITA, estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, interpuesto por el Fiscal Segunda del Ministerio Público en contra de decisión judicial de fecha 25 de febrero de 2013, en la que se acordó decretar LA L.P. DE MIS REPRESENTADOS. CAPITULO I EN CUANTO A LA PRIMERA DENUNCIA El Ministerio Público ejerce formal recurso de apelación en fecha 10 de octubre de 2012, aduciendo en su Primera Denuncia: “…”…En tal sentido en fecha 25 de febrero del año 2013, esta representación fiscal presentó a los precitados sindicado por ante el tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este circuito Judicial Penal, por una presunta comisión del delito de Caza Ilícita previsto en la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Presentación periódica de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3a del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud que fue desestimada, por el referido órgano jurisdiccional, que acordó a favor del sindicado otorgarle la l.s.r. .... CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACIÓN FISICAL.. Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 4to, del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal., considera esta representación fiscal que se debe proceder a apelar de la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 25 de febrero del año 2013, en la que se resolvió acordar LIBERTAR SIN RESTRICCIONES, a favor de los ciudadanos ,D.J.A.S. y JORGE une CEPEDA OVIEDO, titulares de las cédulas de identidad 15.218.611 y 19.748.934 por considerar que las razones esgrimiendo para tal resolución por la ciudadana Juez, no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido nuestro legislador patrio. En tal sentido cabe acotar lo expresado por la Sentenciadora en el auto que propició el ejercicio del presente recurso, toda vez, que la misma arguyo como criterio para fundamentar el otorgar la l.p. lo siguiente: "....Se observa en el Expediente que las actuaciones que rielan en el mismo se evidencian que existe en acta de investigación penal, suscrita por los funcionario actuantes, y un acta de retención que es incongruente con la presente cantidad incautada en el oficio de reseña que riela al folio, 11 aunado a que no existe en el expediente experticia que acredite efectivamente se trata de caza ilícita de animales silvestres acompañado de las actas de inspecciones Técnico Criminalistica donde se deja constancia del lugar donde se encontraba presuntamente la carne blanca salada, en consecuencia se observa que no existen elementos de convicción que hagan estimar que quien decide que ciertamente los ciudadanos imputados de autos han incurrido en el ilícito penal de caza ilícita de animales de la fauna silvestre…….." El Ministerio Público habla en su denuncia de una mínima actividad probatoria, no obstante, no puede dejarse a las partes realizar los actos a sus libre arbitro sin lesionar los derechos de los contrarios, no puede atribuirse la comisión de un hecho punible si no existe elementos suficientes que determine la existencia del delito, sino existe la experticia como se demuestra que era carne y de que tipo, no había certeza de la cantidad incautada lo que acarrearía la nulidad del acto de imputación tal como lo establece la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 366 de fecha 10/08/2010.- Como puede imponérsele una medida cautelar cuando no esta demostrado la existencia del ilícito penal, el hecho de que exista una mínima actividad probatoria no exime de que se debe verificar los elementos que configuran un tipo penal, por cuanto si solo se requiere el dicho del fiscal estaríamos generando una situación de atenta contra la seguridad jurídica que se deriva de las leyes y causaría una anarquía.- CAPITULO II DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR En cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR, en caso se anule decisión del aquo, considera esta defensa no existen suficientes elementos para decretarla por no estar lleno los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. No existen suficientes elementos para estimar que mis patrocinados sean los autores o coparticipe de los hechos que le ha imputado el Ministerio Público, toda vez, QUE COMO SE PUEDE ATRIBUIR JURIDICAMENTE UN DELITO DE CAZA ILICITA SI NO EXISTE EXPERTICIA DE LO QUE PRESUNTAMENTE FUE INCAUTADO, EL CERCENAR LA LIBERTAD SIN TENER CERTEZA MEDIANTE PRUEBAS JURIDICAS DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, CAUSARIA UN ESTADO DE INSEGURIDAD QUE ATENTARIA CONTRA EL SISTEMA DE JUSTICIA, SI NO EXISTE EXPERTICIA DE LA SUPUESTA CARNE COMO DEMUESTRA EL MINISTERIO PUBLICO QUE EXISTIA DICHA CARNE, O ES, QUE, CON SU SOLO DICHO ES SUFICIENTE PARA ATRIBUIR UN DELlTO.-. CAPITULO III DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y a los efectos de probar los argumentos de esta Representación de la defensa en la presente Contestación al Recurso de Apelación, promuevo como pruebas documentales, las cuales doy por reproducidas, la totalidad de las actas que conforman la causa N° HP21-P-2013-004582 llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, donde se puede verificar la Decisión dictada por dicho Tribunal de Control Nro. 02, en fecha 25 de febrero de 2013, mediante la cual se pueden observar los argumentos de dicho Tribunal para fundamentar la decisión recurrida, la cual también doy por reproducida. CAPITULO IV DEL PETITORIO Con fuerza en la motivación que antecede, es por lo que estima esta defensa que lo procedente y ajustado en derecho es ADMITIR el presente escrito, y que esa Honorable corte de Apelaciones declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representante Fiscal en contra de la decisión dictada por el tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 25 de febrero de 2013, que acordó la l.p. de mis representados. Es Justicia en San Carlos, a la fecha de su presentación...”. (Copiado textual y cursiva de la Sala).

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, estima necesario realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa a fin de resolver lo alegado por la recurrente de autos.

La recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Febrero del año 2013, mediante la cual se acordó la L.S.R., de los imputados D.J.A.S. y J.L.C.O., por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE; en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

Del escrito recursivo, podemos deducir, que la recurrente, fundamentó la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su inconformidad con el fallo dictado en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar que las razones esgrimidas no son acordes con los lineamientos normativos que ha establecido el legislador patrio, por cuanto al otorgarle la L.S.R. al imputado, ha causado un perjuicio al ejercicio de la acción penal, al poner en riesgo la posibilidad de lograr los fines de la persecución penal.

Ahora bien, sentado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido cada una de las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, y en específico el pronunciamiento de los puntos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en la resolución recurrida que los hechos que originaron la detención de los ciudadanos D.J.A.S. y J.L.C.O., fueron los siguientes:

...La fiscalia del Ministerio Publico narra los hechos de la siguiente manera: El día 24 de Febrero del año 201 J/ a las nueve de noche, cuando nos encontrábamos de servicio en el Punto de Control Móvil Palos/ ubicado en el sector Mata Palos/ del Municipio Autónomo Pao del Cojedes, avistamos que se acercaba un ven/coto tipo camioneta/ de color el Cual venia en sentido El Baúl - Tinaco; indicándole a su conductor s:.:..) Estacionara del lado derecho de la v/al una vez estacionado el ven/coto nos identificamos al conductor como efectivos militares con el respectivo (0 Igualmente observamos que en el mismo vejaba como le informamos al conductor del vehiculo que se realizaba una inspección al mismo; de conformidad con lo previsto en el 193 del Código Orgánico Procesal penal, detectando dentro de la parte del lado izquierdo del motor. dos (02) sacos de naylon, de color blanco; amarra e/es de la cerrocer/e con alambre; que al abrirlo uno con terna una bolsa de fondo DOUGLAS, C.I Nro. V-18.504.182 . color negro/ material sintético/ dos piezas de carne blanca y salada con un peso de once (11) kilogramos de un animal proveniente de la Fauna Silvestre denominado baba y el otro saco canten/a carne roja/ deshuesada y salada con un peso de cinco (05) kilogramos de un animal proveniente de la Fauna Silvestre denominado Chiouire, posteriormente de conformidad con lo previsto en e'l articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Pena~ se procedió a realizar/e a los ciudadanos una inspección de personal sin encontrarle ningún objeto de interés criminalistico. De igual manera de conformidad con lo previsto en los art/culos 114 Y 128 del código Orgánico Procesal penal, procedimos a identificarnos,« plenamente a referidos ciudadanos quienes al solicitar/e la cedula de la presentaron/ resultando ser y llamarse OA VIO JOSE APARICIO SALAZAR/ titular de la cedula de identidad Nro. V-15218.611 y J.L.C.O., titular de la cedula de identidad N° V-19748.934/ a quienes /e solicitamos la respectiva licencia para ejercer la caza para la recolección de productos naturales de animales silvestres o su transporte y comercialización, manifestando no tener/al por lo que el presente caso constituir un delito tipificado en la Ley Penal del Ambiente/ en vista que podemos estar ante ,a concurrencia de un delito procedimos a las diez y treinta (10:30) minutos de la noche/ a informar/e al ciudadano que estaba detenido preventivamente/ previa lectura de sus derechos tipificado en el articulo 127 del Código orgánico procesal Penal. Posteriormente nos trasladamos junto con el producto incautado y el vehiculo, al comando de la Guardia Nacional Bolivariana/ ubicado en la población de El Beút, Municipio Girardot del Estado Cojedes, donde acto seguido se procedió a realizar un reconocimiento al veh/coto donde era transportado el producto incautado/ el cual corresponde a un veh/culo marca Ford, color azu¿ serial carrocer/a F10HEY63638, placas 52I-PA~ AÑO 197~ modelo F-100, el cual fue retenido mediante acta. Igualmente se verifico ante elSistema de Información Policial (SIPOL) la situación de los ciudadanos detenidos como la del vehiculo retenido, sin presentar ninguna novedad. Practicadas todas estas diligencias se procedió de conformidad con lo previsto en los art/culos 116 y 266 del Código Orgánico Procesal Pena¿ a efectuar llamada telefónica a la Abg. JULEIKA VICMARY PINTO, Fiscal Principal de la Fiscalia Segunda del ministerio Publico del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. en proceso de guardia, informándole del procedimiento, quien giro instrucciones de practicar todas las diligencias pertinentes al caso y remitidas a esa representación fiscal. Se deis constancia que el producto retenido quedara en Calidad de depósito en las instalaciones del comando de la Guardia Nacional El Baúl del Estado Cojedes con la finalidad de solicitar a la Oficina Sanitaria del 1 NSAI del Municipio Girsrdot del Estado Cojedes un Reconocimiento y A valuó del producto. Igualmente se envió mediante oficio el ven/coto retenido al estacionamiento Tinaco, ubicado en la carretera Nacional Tinaco - San Carlos sector Orupe, del Estado Cojedes. En razón de lo antes expuesto es por lo que este representación Fiscal encuadra el hecho en la presunta comisión de los delitos de CAZA ILICITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE previsto y sancionado en el articulo 77 numeral 3ro y 4to” de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO...”.

En este sentido se observa que, la recurrida al momento de dictar su decisión acordó admitir la precalificación jurídica del delito de Caza Ilícita de Animales de la Fauna Silvestre, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, al revisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial, declaró la aprehensión en flagrancia de los imputados y acordó la L.S.R. de los mismos, por cuanto no se aprecian fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipe en el delito señalado. Asimismo se observa que la Representación Fiscal, hoy recurrente solicitó la Medida cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Audiencia de Presentación de Imputados.

Es de hacer notar el contenido del Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Art. 157.- “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación...”.

Explicaremos a continuación el concepto y la importancia de la motivación de la decisión, pues consiste en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico e explicito del sentenciador. La motivación de los fallos consiste en la exteriorización por parte del juzgador de lo decidido y su correspondiente justificación a la conclusión a la cual se ha arribado en determinado juicio.

Como bien lo ha asentado este Tribunal A quem en reiteradas jurisprudencias, que todo Juzgador al momento de motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos tomando como bases las siguientes premisas metodológicas, a saber:

a) La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que el sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegar a una conclusión, la cual determina el fallo.

b) La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

c) La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios, pues si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

d) La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegítima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

e) La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) Coherente, la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

Es por ello, que toda decisión debe ser el producto de un razonamiento lógico, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y es así, como encontramos presente el vicio de Falta de Motivación en la decisión adversada.

Precisado lo anterior, pasaremos a resolver la procedencia o no de la Medida Cautelar Sustitutiva peticionada por la recurrente, esta instancia judicial, denota del presente asunto penal, que se acredita la existencia concurrente de los dos primeros presupuestos señalados por el legislador, a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1.- Un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita como son la supuesta comisión del delito de CAZA ILÍCITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, previsto y sancionado en el artículo 77 numerales 3 y 4 de la Ley Penal del Ambiente, igualmente considera: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados D.J.A.S. y J.L.C.O., se encuentran inmersos en los tipos delictivos que se les imputan.

Considera esta Instancia Superior, necesario señalar los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, que señala:

...El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, participe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 ejusdem, e incluso la l.p. del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que también implican una restricción de libertad del procesado, como podrían ser cualquiera de los nueve ordinales allí contemplados, en atención a necesidad y proporcionalidad del caso.

Siendo importante señalar el contenido del encabezamiento del artículo 242 del Código orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente:

"...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público.... ".

En el caso en estudio, el Juez de control está facultado para decidir acerca de las medidas cautelares peticionadas por el Fiscal en contra del imputado, sin que constituya una obligación, ceñirse necesariamente a la petición del Ministerio Público sobre la solicitud de imposición de la medida menos gravosa de presentación formulada por éste, pero si en atención a la causa dictar la medida proporcional al mismo. En el presente caso observa este Tribunal que la recurrida otorga la L.S.R. a los imputados presuntamente porque en la causa no hay suficientes Elementos de Convicción para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, pero a su vez declara flagrante la aprehensión por el delito de Caza Ilícita de Animales de la Fauna Silvestre, en tal sentido considera este Tribunal que si no hay suficientes elementos, de dónde aprecia la recurrida la flagrancia y la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público, y al no señalar los fundamentos por los cuales aprecia tal circunstancias y negarlas para la otra (Medida Cautelar Sustitutiva), considera esta alzada que el referido fallo se encuentra viciado de falta de motivación, por lo que debe declararse Con lugar el recurso y en consecuencia declarar la nulidad del fallo impugnado. Así se decide.

De tal forma que esta Alzada, determina que la decisión en estudio, predica de un error en la motivación, pues la decisión recurrida efectivamente no provee el material suficiente para comprender la fuente del convencimiento del mecanismo lógico del fallo reexaminado. Omitiendo la obligación de expresar y puntualizar en la argumentación jurídica de su fallo, cuáles fueron los elementos que le permitieron llegar a su convicción, que la recurrida estableciera en forma clara, expresa y precisa cuales fueron sus argumentos.

A su vez, como lo ha venido asentando esta Corte de Apelaciones en diversas decisiones, que la insuficiente motivación de los fallos constituye una flagrante violación a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones). Es por lo que surge, la imperiosa necesidad que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial deberá realizar un juicio lógico y razonado sobre lo resuelto, explicando y explanando pormenorizadamente el por qué de su decisión y sobre cual disposición legal se basa, comunicando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del por qué tomó esa decisión.

Detectado el vicio denunciado el cual, provoca la nulidad o invalidación del fallo recurrido, en otras palabras, conllevan al incidicius rescindens (de carácter negativo) y cuyo efecto segundario, es retrotraer el proceso al estado de que otro Juez distinto al que pronunció el fallo apelado dicte decisión con prescindencia de vicio o vicios de forma que contenía la decisión impugnada. Así se decide.

En virtud, de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, lo procedente es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó L.S.R., a los imputados D.J.A.S. y J.L.C.O., por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE, en consecuencia se ANULA el fallo impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación se insta al Tribunal que vaya a conocer, dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, en consecuencia se ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, ejercido por la Abogada Juleika Vicmary Pinto Ruiz, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Febrero de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación de Imputado, mediante la cual acordó L.S.R. a los imputados D.J.A.S. y J.L.C.O., por la presunta comisión del delito de CAZA ILÍCITA DE ANIMALES DE LA FAUNA SILVESTRE. SEGUNDO: SE ANULA el fallo impugnado y verificándose que dicha decisión obedece a una Audiencia de Presentación, se insta al Tribunal que vaya a conocer dicte su decisión a la mayor brevedad posible sin los vicios anteriormente detectados, es decir, pronunciándose sobre los alegatos expuestos por todas las partes, y TERCERO: SE ORDENA la celebración de una nueva Audiencia, por ante otro Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, distinto al que pronunció el fallo anulado, prescindiendo de los vicios señalados, y en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma.

Remítase el presente cuaderno especial, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los Diecisiete (17) días del mes de A.d.D. mil Trece (2013). AÑOS: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA JUEZ PONENTE

M.R.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 01:48 horas de la Tarde.-

M.R.R.

SECRETARIA

DECISIÓN N° HG212013000116

ASUNTO PRINCIPAL: HP21-P-2013-004582

ASUNTO: HP21-R-2013-000079

GEG/MHJ/RDGR/mrr/am.*

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